IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida el 29 de septiembre de 2016 y notificada por correo electrónico el 5 de octubre de 2016, sin que la parte actora haya explicado las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 21 de noviembre de 2019.
Así las cosas, la Sala concluye que la tutela deviene improcedente por cuanto fue interpuesta después de tres (3) años y un (1) mes de notificada la decisión que se ataca y no está acreditado que la vulneración de los derechos sea continua y actual o que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, puesto que, la providencia cuestionada se expidió en un solo acto; de donde se infiere que, no es posible alegar en sede de tutela, como lo pretende la accionante, que se trate de una prestación periódica para subsanar el defecto de la inmediatez, en la medida que, aunque las autoridades judiciales accionadas ordenaron el reconocimiento de una pensión, el presunto hecho que vulneraría los derechos es evidente que no lo es, de modo que la actora no está perpetuamente habilitada para intentar la acción. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [L]a Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando se controvierta providencias judiciales que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello las entidades encargadas del pago de dichas prestaciones cuentan con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) En el caso bajo examen, no se acreditaron las situaciones que harían procedente la acción de tutela, habida cuenta que la parte actora solo se limitó a afirmar que existe un incremento en la mesada pensional y para ello comparó la suma que se liquidó con el promedio del salario percibido en el último año de servicio y, la que estima, corresponde en derecho; lo que se trata de un argumento insuficiente para cuestionar por esta vía la sentencia atacada, sin que el juez de tutela pueda con la sola manifestación suponer que ello es así. Por último, la parte actora alegó que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable; pero tampoco probó que cumpla con las características de inminente, grave y que las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables para que el amparo proceda como un mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO
20. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04935-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la petición de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones promovió acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y falta de motivación en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 23001 3333 752 2014 00197 00.
TERCERO: (sic) DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión el día 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 23001333375220140019700 promovido por la señora Marlenis Sierra Gómez, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.
En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela […]”. (Negrillas en el escrito)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que mediante la Resolución nro. 5234 del 6 de abril de 2010 el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la señora Marlenis Sierra Gómez por no estar acreditado el número de semanas mínimas exigidas; decisión que fue confirmada a través de las resoluciones nro. 15676 del 30 de octubre de 2010 y nro. 3377 del 30 de noviembre de 2010 que desataron el recurso de reposición y apelación respectivamente.
Señaló que, por lo anterior, la señora Sierra Gómez promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los mencionados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Sostuvo que la demanda le correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería que en sentencia del 29 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones.
Afirmó que presentó recurso de apelación en contra de la precitada providencia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba la modificó y adicionó en proveído del 29 de septiembre de 2016. Manifestó que en cumplimiento de las órdenes impartidas “(…) Colpensiones emitió la Resolución nro. SUB 134885 de 25 de julio de 2017 por la cual se reconoció una Pensión de Jubilación a favor de la señora Marlenis Sierra Gómez, en cuantía de $1.520.293 efectiva a partir del 04 de abril de 2010.
La mesada fue liquidada con fundamento en lo devengado en el último año de servicios, esto es, el período comprendido entre marzo de 1999 a marzo de 2000, con la inclusión de todos los factores certificados (…)”[2]. Arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por cuanto aplicaron de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “(…) oponiéndose a las reglas fijadas en la sentencia C – 168 de 1995 y C – 596 de 1997, en las cuales la Corte Constitucional aclaró que quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar con el promedio de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les faltare (…)”[3].
Agregó que también se desconoció el precedente de la Corte Constitucional “(…) toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería el 29 de agosto de 2014, fue posterior a la sentencia C 258 – de 2013 y, la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión es del 29 de septiembre de 2016, posterior a la SU 230 de 2015, la cual confirma la aplicación de las reglas de interpretación del régimen de transición previstas en la Sentencia C – 258 de 2013 (…)”[4].
Adujo que las decisiones atacadas violaron directamente la Constitución, por cuanto transgreden los artículos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Alegó que lo dispuesto en las providencias cuestionadas “( ) derivó en un abuso palmario del derecho (…)”[5] dado que se ordenó la liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios “(…) incluso aquellos sobre los cuales no se hubiere efectuado cotización alguna, lo que decantó en un aumento excesivo de la mesada, diferencia porcentual del 120 % (…)”[6].
Por último, indicó que se configuró el defecto de decisión sin motivación en la medida que “(…) la argumentación para decidir el sentido del fallo es defectuosa, insuficiente y carece de fundamento, al desconocer el contenido integral del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la sentencia C – 168 de 1995 y posteriores, sin siquiera justificar las razones para apartarse de las mismas (…)”[7].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[8] y correspondió en reparto a la Sección Quinta[9], que por auto del 26 adiado[10] la admitió y dispuso notificar a la magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería[11], así como comunicar, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Marlenis Sierra Gómez[12].
Igualmente, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería que allegaran el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 23001 3333 752 2014 00197 01, el cual fue remitido en calidad de préstamo[13]. 3.2. El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó “(…) documento que contiene el detalle de la liquidación de la prestación económica en relación con la señora Marlenis Sierra Gómez, donde es visble la diferencia de mesada conforme a derecho y la mesada con últimos 10 años, los valores por concepto de retroactivo y descuentos en salud (…)”[14]. 3.3.
El apoderado de la señora Marlenis Sierra Gómez rindió el informe requerido[15], manifestando que la sentencia atacada quedó ejecutoriada hace más de tres años, por lo que el requisito de inmediatez no está acreditado. Agregó que las autoridades judiciales accionadas acogieron “(…) los argumentos establecidos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de forma pacífica y reiterada en la SU del 18 de febrero de 2010, SU del 25 de febrero de 2016 y la sentencia del 9 de febrero de 2017, plenamente vigentes para la fecha en la que fueron proferidos los fallo de primera y segunda instancia, dado que a la fecha no se había proferido providencia que de forma unánime modificara la postura del Máximo Tribunal Contencioso (…)”[16]. 3.4.
Los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de enero del año en curso, dispuso lo siguiente[17]: “[…]
PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. Para dilucidar el asunto analizó que no se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto la providencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2016, notificada el 5 de octubre de esa anualidad, y la acción de tutela radicada el 21 de noviembre de 2019, esto es, tres años y un mes después. Asimismo, consideró que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad en la medida que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para defender sus intereses.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, arguyendo lo siguiente[18]: Sostuvo que el requisito de la inmediatez sí está superado dado que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es permanente, continúa y actual, en la medida que, la sentencia aquí atacada ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, “(…) prestación económica de tracto sucesivo que se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados (…)”[19].
Frente a la subsidiariedad alegó que la sentencia atacada “(…) generó un perjuicio económico al erario el cual permanece en el tiempo, por tanto, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, debe considerarse que el mismo no es eficaz, razón por la que es evidente que no existe otro medio de defensa que permita cesar, de manera urgente e inmediata, la vulneración de los derechos fundamentales (…)”[20]. 5.2.
Por auto del 7 de febrero de 2020 se concedió la impugnación interpuesta[21] y la misma fue asignada por acta de reparto el 17 adiado[22].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[23] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[24] el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[25], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[26], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[27]: 6.2.1. La señora Marlenis Sierra Gómez, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de Colpensiones pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación y, a título de restablecimiento se condene a la demandada a pagarle dicha prestación. 6.2.2.
El proceso correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería que en sentencia del 29 de agosto de 2014 resolvió[28]: “[…]
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo”, “ineptitud sustantiva de la demanda” y “caducidad”, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de las resoluciones números 5234 de fecha seis (6) de abril de 2010, 00015676 de fecha treinta (30) de octubre de 2010, y 3377 de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, suscritas por el extinto Instituto de Seguro Social, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación de la señora Marlenis Sierra Gómez.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconocer y pagar a favor de la señora Marlenis Sierra Gómez (…), en forma vitalicia, una pensión mensual de jubilación, junto con los reajustes anuales de ley, desde la fecha en que adquirió el status de pensionada, es decir, desde el día trece (13) de julio de 2009.
Lo anterior, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído […]”. (Se destaca) 6.2.3. En contra de la precitada decisión se interpuso recurso de apelación y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia del 29 de septiembre de 2016 dispuso[29]: “[…]
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante”, “cobro de lo no debido”, “legalidad del acto administrativo”, “ineptitud sustantiva de la demanda” y “caducidad”, propuestas por la entidad demandada”.
SEGUNDO: ADICIÓNESE un numeral a la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción, aclarando que dicho fenómeno recae sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de abril de 2010”.
TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada [ ]”. 6.2.4. La anterior decisión fue notificada el 5 de octubre de 2016[30] y la tutela radicada el 21 de noviembre de 2019[31]. 6.2.5. No está evidenciado que contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA 6.3.1. Frente al requisito de la inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[32], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación[33] estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[34]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[35].
De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando[36]: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[37]”[38].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[39]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[40].
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[41], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[42]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[43]”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[44]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos en que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
Esta Sección ha explicado refiriéndose a providencias judiciales en las que se debaten asuntos relacionados con prestaciones periódicas que “(…) se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”[45].
En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida el 29 de septiembre de 2016 y notificada por correo electrónico el 5 de octubre de 2016[46], sin que la parte actora haya explicado las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 21 de noviembre de 2019[47]. Así las cosas, la Sala concluye que la tutela deviene improcedente por cuanto fue interpuesta después de tres (3) años y un (1) mes de notificada la decisión que se ataca y no está acreditado que la vulneración de los derechos sea continua y actual o que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, puesto que, la providencia cuestionada se expidió en un solo acto; de donde se infiere que, no es posible alegar en sede de tutela, como lo pretende la accionante, que se trate de una prestación periódica para subsanar el defecto de la inmediatez, en la medida que, aunque las autoridades judiciales accionadas ordenaron el reconocimiento de una pensión, el presunto hecho que vulneraría los derechos es evidente que no lo es, de modo que la actora no está perpetuamente habilitada para intentar la acción. 6.3.2 Respecto del requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[48].
Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
(Se destaca) En este evento, lo pretendido por la parte actora es que se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por estimar que la decisión de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación “(…) derivó en un abuso palmario del derecho (…)”[49], puesto que “(…) generaron un incremento del 120% del valor de la mesada pensional confrontada con la liquidación de la mesada que en derecho le correspondería (…)”[50].
Bajo ese contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016[51] la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando se controvierta providencias judiciales que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello las entidades encargadas del pago de dichas prestaciones cuentan con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; así lo ha manifestado la Sala[52]: “[…] Cabe precisar que esta Sala ha entendido que cuando se han reconocido pensiones irregularmente, bien por fraude a la ley o por abuso del derecho, le corresponde a la autoridad administrativa responsable revocar sus actos y aplicar los correctivos pertinentes (artículo 19 de la Ley 797 de 2003); sin embargo, cuando esta figura deviene de un fallo judicial ejecutoriado, la entidad está en la obligación de intervenir mediante el recurso extraordinario de revisión (artículo 20 ejusdem), para evitar que esto suceda o continúe sucediendo […]”.
A su turno, la Corte Constitucional ha dicho[53]: “[…] Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad […]”.
(Se destaca) En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha manifestado que: “(…) En Sentencias SU-631 de 2017 y SU-437 de 2016, se precisó que la acción de tutela desplazaba el recurso extraordinario de revisión ante un abuso palmario del derecho, institución que se evidencia con dos condiciones: i) la verificación de que hubo vinculación precaria; y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada (…)”[54].
(Se destaca) Al efecto, la Sala destaca que éste último evento se presenta cuando “(…) se entregue al beneficiado una ventaja ilegitima exuberante. Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. (…) elemento debe ser evaluado en cada caso particular (…)”[55].
En el caso bajo examen, no se acreditaron las situaciones que harían procedente la acción de tutela, habida cuenta que la parte actora solo se limitó a afirmar que existe un incremento en la mesada pensional y para ello comparó la suma que se liquidó con el promedio del salario percibido en el último año de servicio y, la que estima, corresponde en derecho; lo que se trata de un argumento insuficiente para cuestionar por esta vía la sentencia atacada, sin que el juez de tutela pueda con la sola manifestación suponer que ello es así. Por último, la parte actora alegó que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable; pero tampoco probó que cumpla con las características de inminente, grave y que las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables para que el amparo proceda como un mecanismo transitorio.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sección Quinta de la Corporación, por cuanto la acción de tutela no superó los requisitos generales de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
CUARTO: Por Secretaría devuélvase al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 23001 3333 007 2014 00197 01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Vuelto folio 28 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Vuelto folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 5 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 5 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Vuelto folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 5 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Vuelto folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 64 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folios 66 y 67 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Lo anterior, tal como se explicó en el auto admisorio, por cuanto “(…) según se consignó en el fallo de segunda instancia proferido el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue el despacho que asumió los procesos adelantados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, en virtud de sus supresión (…)”. [12] Esta orden se cumplió el 29 de noviembre de 2019 según consta de folios 68 a 71 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 134 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folios 74 a 81 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 137 a 141 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Vuelto folio 140 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Folio 157 a 162 del cuaderno de la acción de tutela. [18]Folio 170 a 176 del cuaderno de la acción de tutela. [19] Vuelto folio 171 del cuaderno de la acción de tutela. [20] Folio 173 del cuaderno de la acción de tutela. [21] Folio 178 del cuaderno de la acción de tutela. [22] Folio 184 del cuaderno de la acción de tutela. [23]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [24] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [25] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [26] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [27] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 23001 3333 752 2014 00197 01. [28] Folio 145 a 151 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 23001 3333 752 2014 00197 01. [29] Folio 49 a 54 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 23001 3333 752 2014 00197 01. [30] Folio 55 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 23001 3333 752 2014 00197 01. [31] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [32] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [33] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [34] Sentencia T-584 de 2011. [35] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [36]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [38] “Sentencia T-189 de 2009.” [39] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [40] “Ibíd.” [41] “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [42] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [43] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [44] “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de mayo de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01.
En el mismo sentido ver sentencia del 26 de julio de 2018. C.P.: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001 – 03 – 15 – 000- 2018 – 02050- 00. [46] Folio 55 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 23001 3333 752 2014 00197 01. [47] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [48] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [49] Vuelto Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [50] Ibídem. [51] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [52] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 11001-03-15-000-2019-04328-00(AC). [53] Corte Constitucional. Sentencia SU - 427 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [54] Corte Constitucional. Sentencia SU - 068 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [55] Ibídem.