TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO EJECUTIVO - Declara probada la excepción de pago En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el a-quo se debe confirmar o si, por el contrario, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al proferir la decisión del 3 de octubre de 2019, por, presuntamente, omitir el contenido de la sentencia del 5 de marzo de 2012, que resolvió el proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [L]a Sala evidencia que, contrario a lo mencionado por el actor, la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago de la obligación luego de la valoración del título ejecutivo y de las pruebas allegadas al proceso. Así, corroboró que la entidad ejecutada: i) reliquidó la pensión de vejez del actor; ii) reconoció el pago del retroactivo, correspondiente a las diferencias de las mesadas adicionales y descuentos de salud y; iii) ordenó el pago de los valores por concepto de indexación e intereses de mora.
Por tal razón, el tribunal concluyó que se dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia. En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandado tuvo como sustento la valoración probatoria de las documentales allegadas al proceso, entre ellas, el título ejecutivo (sentencia), razón por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico.
Además, el actor no explicó de manera precisa cuál fue presuntamente, la indebida valoración que se hizo de la sentencia en el proceso ejecutivo que permitiera realizar un análisis al respecto. (…) [C]orresponde a la Sala confirmar la providencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00318-01(AC) Actor: REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Remberto Arturo Galvis Valles, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó: “Con fundamento en los argumentos que vienen expuestos, solicito al Honorable Consejo de Estado lo siguiente: 1º Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES al DEBIDO PROCESO, a efecto de que los procesos se decidan dentro de los términos y bajo el cumplimiento de las leyes de procedimiento y por haber incurrido en VIA DE HECHO por defecto fáctico en el trámite del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el Nº 2014-01377. 2º Como efecto y consecuencia del anterior pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado, se sirva impartir la respectiva orden con destino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que deje sin efectos las decisiones contenidas en la providencia de fecha 3 de octubre de 2019 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor REMBERTO ARTURO GALVIS en contra de COLPENSIONES radicado bajo en Nº 2014-01377. 3º Se ordene a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir nuevamente sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, con el fin de que se realice en debida forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2014-01377.” 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Remberto Arturo Galvis Valles presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cúcuta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00393-00, en el que se declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación pensional del actor.
El conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta que, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Lo anterior al considerar que, de acuerdo con lo probado dentro del proceso, la entidad demandada demostró que ya pagó los valores reconocidos en la sentencia que prestó mérito ejecutivo.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Galvis Valles presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 3 de octubre de 2019, la confirmó. 3. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, la providencia cuestionada adolece del defecto fáctico porque no se valoró de manera adecuada la obligación contenida en la sentencia del 5 de marzo de 2012, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que al declarar probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones, se omitió que la sentencia que se pretendía ejecutar no se había cumplido en su totalidad. Afirmó que es una persona de la tercera edad, que su núcleo familiar depende económicamente de él. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la misma, por considerar que la decisión adoptada no vulneró los derechos invocados por el actor.
Indicó que, en la providencia que se pretende dejar sin efectos, se expusieron de manera razonada las circunstancias por las cuales se podía advertir que la obligación contenida en el título ejecutivo se encontraba satisfecha, señalándose incluso, que si el demandante se encontraba en desacuerdo con lo ordenado en la providencia que sirvió de título ejecutivo, debió ejercer los recursos de ley.
El Juez Primero Administrativo Oral de Cúcuta remitió en medio magnético el expediente del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-001-2014-01377- 02, adelantado por el señor Remberto Arturo Galvis Valles contra Colpensiones. No obstante, frente a los hechos de la demanda guardó silencio. 5. Intervenciones La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones guardó silencio. 6.
Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 5 de marzo de 2020, negó la acción de tutela formulada por el señor Remberto Arturo Galvis Valles, al considerar que la providencia atacada no incurrió en el defecto fáctico dado que sí se valoraron las pruebas aportadas al proceso ordinario, entre ellas, el titulo ejecutivo, es decir la sentencia del proceso declarativo. 7. impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial y añadió que el juez de tutela de primera instancia no motivó la decisión de negar el amparo de los derechos invocados pues a su caso debio aplicarse la interpretación más favorable.
Finalmente indicó que es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela pues a su juicio se esta ante la vulneración de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el a-quo se debe confirmar o si, por el contrario, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al proferir la decisión del 3 de octubre de 2019, por, presuntamente, omitir el contenido de la sentencia del 5 de marzo de 2012, que resolvió el proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para verificar si se incurrió en el defecto fáctico[4]alegado, se tiene que la autoridad demandada, en la providencia que se pretende dejar sin efectos, en lo referente al título ejecutivo, es decir, la sentencia del 5 de marzo de 2012 y lo probado dentro del expediente, indicó: “2.3.4 En el sub judice se tiene que aunque la parte demandante aduce que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia que presta mérito ejecutivo en el presente proceso, se tiene probado lo siguiente: |HECHOS PROBADOS |MEDIO PROBATORIO | | | | |El Juzgado Segundo |Copia auténtica de la sentencia | |Administrativo de Descongestión |de fecha 5 de marzo de 2012. | |de Cúcuta, mediante sentencia |Proferida por el Juzgado Segundo| |del 5 de marzo de 2012, |Administrativo de Descongestión | |resolvió: |de Cúcuta, que corresponde a la | | |primera copia que presta mérito | |PRIMERO: Declarar la nulidad |ejecutivo, visto a folio 8 a 20 | |parcial de la Resolución No. |del expediente | |019265 de fecha 23 de mayo de | | |2006, proferida por el GERENTE | | |II CENTRO DE ATENCION PENSIONES | | |SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C. | | |por la que se concede la pensión| | |de jubilación del señor REMBERTO| | |ARTURO GALVIS VALLES. | | | | | |SEGUNDO: Declarar la nulidad | | |parcial de la Resolución No. | | |024976 de fecha 16 de junio de | | |2008, proferida por el GERENTE | | |II CENTRO DE ATENCION PENSIONES | | |SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C. | | |mediante la cual negó la | | |reliquidación de la pensión de | | |jubilación del señor REMBERTO | | |ARTURO GALVIS VALLES. | | | | | |TERCERO: Que como consecuencia | | |de la declaratoria de nulidad y | | |a título de restablecimiento del| | |derecho, ORDENAR al ISS a | | |efectuar la reliquidación de la | | |pensión de jubilación del señor | | |REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES | | |con C.C. No. 13.239.168 de | | |Cúcuta, a partir del 23 de mayo | | |de 2006, a fin de que el monto | | |de la pensión del demandante se | | |fije teniendo en cuenta la regla| | |prevista en el artículo 1º (sic)| | |de 1985, con la inclusión de | | |todos los factores salariales | | |allí permitidos. | | | | | |CUARTO: A título de | | |restablecimiento del derecho, | | |CONDÉNESE al ISS, a pagar a | | |favor del señor REMBERTO ARTURO | | |GALVIS VALLES identificado con | | |C.C. No. 13.239.168 de Cúcuta, | | |las diferencias de las mesadas | | |pensionales dejadas de cancelar,| | |resultantes de la reliquidación | | |pensional a partir del 23 de | | |mayo de 2006.
A continuación, el| | |ISS, descontará el valor de los | | |aportes que el interesado no | | |haya cubierto respecto a los | | |factores que se ordenan incluir,| | |conforme se indicó en la parte | | |motiva | | |(…) | | |Que la anterior sentencia quedó |Constancia vista en la parte | |debidamente ejecutoriada el 15 |final del Edicto No. 031 obrante| |de mayo 2012. |a folio 21 del expediente | |Que la entidad ejecutada |Dicha resolución se puede | |profirió la siguiente |observar a folios 105 -116 del | |resolución: GNR del 2 de enero |expediente.
Dando cumplimiento a| |de 2014, a través de la cual se |lo señalado en los numerales 1, | |declaró la nulidad de la |2 y 3 de la sentencia emitida el| |resolución No.019265 y 024796 |5 de marzo de 2012, proferida | |del 22 de mayo de 2006 y 16 de |por el Juzgado Segundo de | |junio de 2008, respectivamente |Descongestión Administrativo. | |y en consecuencia se reliquidó a| | |favor del ejecutante una pensión| | |mensual vitalicia de vejez en la| | |suma de $2.331.126, disponiendo | | |su ingreso a nómina en el | | |periodo 2104-01 ordenando el | | |pago en el periodo 2014-02. | | |Que la entidad ejecutada |Dicha resolución se puede | |profirió la siguiente |observar a folios 105 -116 del | |resolución: GNR 278528 del 6 de |expediente.
Dando cumplimiento a| |agosto de 2014, a través de la |lo señalado en el numeral 4 de | |cual se reconoció el pago de un |la sentencia emitida el 5 de | |retroactivo a favor del |marzo de 2012, proferida por el | |demandante por la suma de |Juzgado Segundo de Descongestión| |$37.432.138 correspondiente a |Administrativo. | |las diferencias de las mesadas | | |adicionales y descuentos en | | |salud, disponiendo su ingreso de| | |nómina en el periodo 2014-01 y | | |ordenando el pago en el periodo | | |2014-09. | | | | | |Que la entidad ejecutada |Dicha resolución se puede | |profirió la siguiente |observar a folios 105 -116 del | |resolución: GNR 66164 del 29 de |expediente.
Dando cumplimiento a| |febrero de 2016, con la cual se |lo señalado en el numeral 4 de | |dio alcance a la resolución GNR |la sentencia emitida el 5 de | |278528 del 6 de agosto de 2014, |marzo de 2012, proferida por el | |disponiendo del pago de $324.561|Juzgado Segundo de Descongestión| |por concepto de indexación y |Administrativo. | |$1.153.262 por intereses de | | |mora.
Se adujo en dicho acto | | |administrativo que los | | |mencionados valores ingresarían | | |en la nómina del períodos | | |2016-03 y ordenando el pago en | | |el periodo 2016-04. | | | | | |Que la entidad ejecutada |Visto a folio 105 -116 del | |profirió la siguiente |expediente. | |resolución: GNR 110581 del 20 de| | |abril de 2016, por la cual la | | |entidad demandada, declara que | | |se dio cumplimiento al fallo | | |proferido por el Juzgado Segundo| | |Administrativo de Descongestión | | |de Cúcuta, a favor del | | |ejecutante. | | | | | |Así mismo se allega por parte de|Visto a folio 182- 195 del | |la entidad demandada oficio No. |expediente. | |2015_1282779 de fecha del 11 de | | |marzo de 2015- en la cual se | | |informa al ejecutante las | | |razones legales de la no | | |aplicación de la mesada 14. | | | | | 2.3.5.- Ahora, el objeto del asunto gira en torno a determinar si en el sub lite se encuentra demostrado que efectivamente el monto adeudado de la sentencia que presta mérito ejecutivo en el presente proceso se ejecutó en razón de lo señalado en la parte resolutiva de está (sic), a favor del demandante o si en realidad no se cumplió a cabalidad dicha obligación de conformidad con lo ordenado. 2.3.6.- En cuanto a lo solicitado en su escrito de recurso de apelación por la parte ejecutante, respecto a la mesada 14 que de manera unilateral dejó de pagar dicha mesada (sic) desconociendo lo señalado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, y por lo tanto se debe de (sic) seguir adelante con el proceso.
De lo anterior se tiene que la liquidación realizada por Colpensiones en la Resolución No. GNR-511 DEL 2014 se encuentra acorde con los parámetros señalados en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, en lo correspondiente con los intereses y la indexación de las sumas señaladas. Así mismo se debe señalar que solo se debe exigir lo que se encuentra señalado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, pues como muy bien se sabe solo se puede exigir lo que está expresamente señalado en su contenido, por lo que si al (sic) ejecutante se encontraba en desacuerdo con lo ordenado en dicha sentencia debía de (sic) usar los recursos de ley para satisfacer completamente y a cabalidad sus pretensiones, de manera que al no ser objeto de la orden judicial lo aquí solicitado a través del medio de control de ejecutivo no puede disponerse su ejecución. Igual a lo anterior ocurre en lo que tiene que ver con la forma de la liquidación de la decisión adoptada en el proceso declarativo, tal y como lo dispuso el A quo en la decisión bajo examen, cuando indica que debe ceñirse a lo allí dispuesto, y que contrario a lo alegado por el extremo procesal activo, en la sentencia que se pretenden (sic) ejecutar no se dispuso la inclusión de unos y otros factores laborales al momento de la reliquidación, remitiéndose a la regla prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.3.6 (sic).
Pues bien, de lo que se puede constatar en el proceso, se tiene que, de lo expuesto anteriormente se ha dado cumplimiento del fallo judicial de fecha 05 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, por lo que al realizar o cumplir dicha obligación esta dejaría de existir, por lo que no debería de (sic) continuar el proceso, y por ende dar por finalizado el mismo”.
(Negrita fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que, contrario a lo mencionado por el actor, la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago de la obligación luego de la valoración del título ejecutivo y de las pruebas allegadas al proceso. Así, corroboró que la entidad ejecutada: i) reliquidó la pensión de vejez del actor; ii) reconoció el pago del retroactivo, correspondiente a las diferencias de las mesadas adicionales y descuentos de salud y; iii) ordenó el pago de los valores por concepto de indexación e intereses de mora.
Por tal razón, el tribunal concluyó que se dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia. En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandado tuvo como sustento la valoración probatoria de las documentales allegadas al proceso, entre ellas, el título ejecutivo (sentencia), razón por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico.
Además, el actor no explicó de manera precisa cuál fue presuntamente, la indebida valoración que se hizo de la sentencia en el proceso ejecutivo que permitiera realizar un análisis al respecto. En razón de lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, pues pese a que el demandante alega un perjuicio irremediable por su edad y estado de salud, no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no le desconoció ni vulneró sus derechos, luego, corresponde a la Sala confirmar la providencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Defecto fáctico La Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[5].http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-015-12.htm - _ftn28 En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[6].
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.