IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL - En trámite En el caso concreto (…) lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto en su criterio, la decisión se fundamentó en el oficio nro.
RSS – DCH – 554 y dicha prueba no fue decretada ni controvertida; sin embargo, la Sala advierte que, en la acción de grupo, tanto la parte demandada, como el apoderado de los demandante, el director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público solicitaron la revisión eventual de la sentencia aquí atacada, la cual fue concedida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 18 de noviembre de 2019, adicionado en proveído del 13 de diciembre de esa anualidad.
Así las cosas, la acción de tutela deviene improcedente, puesto que está pendiente de agotarse el trámite del mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la petición de amparo no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, salvo que se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no se alegó ni se probó. (…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad en la medida que se controvierten providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00630-00(AC) Actor: YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Yenmin Cuesta Valencia, Emelino Rovira Vélez y Manuel Leonidas Palacios Córdoba en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la decisión proferida el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo radicado con el nro. 27001 3331 001 2009 00245 00 (acumulado con los expedientes 2002 – 01001; 2003 – 0148; 2003 – 0179 y 2002 – 0401). 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa técnica, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Solicito al Honorable Magistrado a quien por reparto corresponda tramitar esta solicitud de amparo y a la Honorable Sala de Decisión, que nos ampare los derechos constitucionales fundamentales que estamos solicitando: 1.
Declarando que se incurrió en defecto procedimental absoluto al apreciar una prueba que nunca se había ni se ha decretado, ni controvertido, ni practicado. 2. Que se incurrió en la Sentencia nro. 45 del 2 de mayo de 2019 en nulidad constitucional (C.P. Artículo 29). 3. Que se excluyeron de la Sentencia a los señores: EMELINO ROVIRA VÉLEZ, LUZ MARINA ROVIRA VÉLEZ, VIRGILIO CHAVERRA VÉLEZ, MAGDALENA CHAVERRA VÉLEZ, MATILDE ROVIRA PALACIOS, RUBIELA ROVIRA PALACIOS Y EISNER ROMÁN ROVIRA VÉLEZ sin que hicieran parte de la Sentencia nro. 284 del expediente 2004 – 00430.
En consecuencia, exclúyase el oficio RSS – DCH – 554 como prueba, en acatamiento del Artículo 214 del CPACA y decrétese dejar sin efecto la Sentencia nro. 45 del 2 de mayo de 2019 por haber incurrido en nulidad constitucional por violación del debido proceso y el derecho a la defensa técnica, al apreciar y tener como prueba el oficio nro.
RSS – DCH – 554, y con base en el cual dictó la Sentencia sin que antes se hubiera decretado, notificado, controvertido y practicado […]”. (negrillas originales)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que, en sentencia del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó y modificó la providencia proferida el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Afirmó que en dicha decisión el Tribunal accionado “(…) dej[ó] sin condena por exclusión a EMELINO ROVIRA VÉLEZ, LUZ MARINA ROVIRA VÉLEZ, VIRGILIO CHAVERRA VÉLEZ, MAGDALENA CHAVERRA VÉLEZ, MATILDE ROVIRA PALACIOS, RUBIELA ROVIRA PALACIOS Y EISNER ROMÁN ROVIRA VÉLEZ, porque supuestamente estaban contenidos en la Sentencia nro. 284 del expediente 2004 – 00430 (…)”[2].
Explicó que, por lo anterior, “(…) en el escrito de solicitud de complementación de la sentencia y en el recurso de apelación del incidente, puse en conocimiento del Despacho que estos señores no hacían parte de esa sentencia (…)”[3]; no obstante, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante los autos interlocutorios nro. 751 y 895, denegó la petición de nulidad.
Manifestó que presentó recurso de apelación en contra del auto interlocutorio nro. 895, el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído nro. 937 del 24 de octubre de 2019, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja con el fin de impugnar esta última decisión; sin embargo, por auto nro. 70 del 29 de enero de 2020 no se repuso.
Adujo que la sentencia atacada carece de apoyo probatorio respecto de la certificación de la población que fue desplazada como consecuencia de la masacre ocurrida en Bojayá el 2 de mayo de 2002, en la medida que, el oficio nro. RSS – DCH – 554, “(…) que supuestamente contiene las 5. 771 personas desplazadas, nunca fue decretado como prueba, ni en primera ni en segunda instancia, mucho menos notificado ni practicado (…)”[4].
Alegó que “(…) el Tribunal Administrativo del Chocó nos violó el derecho constitucional fundamental de defensa técnica en condición de Coordinador y Apoderado Legal – Judicial de los procesos de la referencia, porque como bien fue explicado en el recurso de apelación, la Sentencia me sorprendió con el oficio RSS – DCH – 554, con el que se estructuró la sentencia, respecto del cual no tuve oportunidad de controvertirlo (…)”[5].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 20 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación[6] y asignada en reparto el 21 adiado[7]. 3.2. Por auto del 25 de febrero de esta anualidad[8], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los representantes legales de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado nro. 27001 3331 001 2009 00245 00 (acumulado con 2002 – 1001, 2003 – 00179, 2004 – 00401 y 2003 – 0148). 3.3.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó informe dentro del término[10], manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.4. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional igualmente presentó el informe en oportunidad[11], explicando que en este evento no se supera el requisito de inmediatez, por cuanto, la tutela fue radicada el 20 de febrero de 2020, mientras que la sentencia atacada fue proferida el 2 de mayo de 2019, de modo que, transcurrieron más de nueve (9) meses sin que se haya pedido el amparo de los derechos fundamentales. 3.5.
El Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó rindió el informe en tiempo[12], señalando que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión proferida dentro de la acción de grupo de la referencia se encuentra contenidas en la sentencia nro. 98 del 29 de mayo de 2012. 3.6. La magistrada ponente de la decisión cuestionada envió dentro del término el informe requerido[13], aduciendo que “(…) la prueba acusada por la parte actora, al igual que las restantes pruebas recaudadas a lo largo del proceso, se mantuvo varios años dentro del expediente, sin que dicha parte nada dijera en torno a su contenido, validez o eficacia (…)”[14].
Agregó que no es posible recurrir a este mecanismo para imponerle al juez natural de la causa una determinada interpretación, valoración, enfoque o aplicación de la prueba documental. Precisó que “(…) cuando la cuestión debatida en sede constitucional se refiera a un problema de interpretación y valoración de la prueba, la parte actora de la acción de tutela debe aportar con total claridad las razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la interpretación y valoración impugnada, tarea que no hizo dicha parte en su escrito de amparo (…)”[15].
Concluyó que no se configura ninguno de los defectos alegados en la tutela ni la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó se niegue el amparo deprecado. 3.7. Por último, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, por escrito enviado el 4 de marzo de esta anualidad, informó[16]: “[…] La acción de grupo, radicada bajo el nro. 27001 3331 001 2009 00245 00 (2002 – 01001; 2003 – 00148; 2003 – 0179 y 2002 – 00401 ACUMULADOS), instaurada por YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS, se está remitiendo a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a la solicitud de revisión eventual efectuada por los apoderados de las entidades accionadas y el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo ordenado en el auto interlocutorio nro. 1006 del 18 de noviembre de 2019 […]”.
(Se destaca) 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[17] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[18] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[19], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[20]: 4.2.1. Un número plural de personas, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda bajo el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Armada Nacional, pretendiendo que fuera declarada administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios económicos causados a cada uno de los actores “(…) como consecuencia del enfrentamiento armado entre dos grupos al margen de la ley que se presentó en el municipio de Bojayá, Departamento del Chocó, en hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 y que trajo consigo el desplazamiento forzado (…)”. 4.2.2.
La demanda correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó que en sentencia del 28 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones. 4.2.3. En contra de la precitada decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 2 de mayo de 2019, la modificó y adicionó. 4.2.4.
Por auto del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó, dispuso: “[…] Primero: ADICIONAR el numeral primero del auto interlocutorio nro. 1006 del 18 de noviembre de 2019. En tal sentido: CONCEDER, el mecanismo eventual de revisión interpuesto por la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO – ARMADA NACIONAL, y POLICÍA NACIONAL, el DIRECTOR DE DEFENSA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, el apoderado de la parte actora y el MINISTERIO PÚBLICO.
Por Secretaría REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del H. Consejo de Estado para lo de su competencia […]”. ( Se destaca)
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[21].
Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
(Se destaca) En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[22]: “[…] (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico […]”.
(la Sala destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[23]: “[…] En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso.
En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales […]”. (Se destaca) En el caso concreto, se observa que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto en su criterio, la decisión se fundamentó en el oficio nro.
RSS – DCH – 554 y dicha prueba no fue decretada ni controvertida; sin embargo, la Sala advierte que, en la acción de grupo, tanto la parte demandada, como el apoderado de los demandante, el director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público solicitaron la revisión eventual de la sentencia aquí atacada, la cual fue concedida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 18 de noviembre de 2019, adicionado en proveído del 13 de diciembre de esa anualidad.
Así las cosas, la acción de tutela deviene improcedente, puesto que está pendiente de agotarse el trámite del mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la petición de amparo no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, salvo que se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no se alegó ni se probó. Por último, la Sala no puede desconocer que la acción de grupo fue promovida por quienes afirmaron tratarse de víctimas de desplazamiento forzado con ocasión de la masacre de Bojayá, por lo que se trata, en principio, de personas de especial protección constitucional; no obstante, dicha situación en este caso, no puede dar paso a que se supere el requisito de la subsidiariedad en la medida que la acción de tutela fue instaurada por el apoderado de los actores de la acción de grupo y dos personas que hacen parte del mismo, quienes también presentaron el mecanismo de revisión eventual, y no hay razón alguna alegada por ellos que permita deducir que el mecanismo planteado no es idóneo para la defensa de sus intereses.
Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad en la medida que se controvierten providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Yenmin Cuesta Valencia, Emelino Rovira Vélez y Manuel Leonidas Palacios Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 9 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 12 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 14 y 15 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Esta orden se cumplió el 27 de febrero de 2020 según consta de folios 16 a 24 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 25 a 40 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 41 a 43 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 44 y 45 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 62 a 66 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Vuelto folio 65 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 66 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folio 68 y 69 del cuaderno de la acción de tutela. [17] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [19] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [20] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [21] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.