TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / CELEBRACIÓN DE FIESTA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [M.V.T.], quien actúa por medio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad a partir de la sentencia del 16 de agosto de 2012 y 11 de julio de 2019, respectivamente, en las que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa 13001-33-31-004-2006-01519-00.
(…) [L]a sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se incurrió en un defecto material o sustantivo por interpretación contraevidente de los hechos de la demanda, pues (…) el conocimiento de la realización del evento a que se refiere la autoridad accionada, se relaciona con la oportunidad de las entidades para, en virtud del principio de planeación, estructurar un esquema de seguridad y prevención que permita reducir los riesgos durante la celebración de una fiesta pública, oportunidad con la que no contaron las demandadas y que impidió que el juez natural declarara algún tipo de responsabilidad administrativa por el homicidio del señor [E.B.].
(…) En cuanto al defecto fáctico, el apoderado señala que en el proceso ordinario se dejaron de practicar pruebas que ya habían sido decretadas y que pudieron incidir de forma directa en el sentido de la decisión y derivar en una sentencia condenatoria en contra de la Alcaldía de Cartagena y de la Policía Nacional por falla en el servicio.
(…) [E]n cuanto al testimonio del señor [E.B.], el tribunal señaló el día 29 de septiembre de 2009 como fecha para escuchar al testigo, pero el requerido no se presentó a la diligencia, tal como quedó consignado en el acta de audiencia suscrita por los apoderados de los intervinientes. Así las cosas, la versión del señor [B] no fue escuchada por inasistencia del interesado y no por responsabilidad del despacho sustanciador, por lo que no hay lugar a discutir alguna supuesta irregularidad por parte del a quo sobre este punto.
(…) De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala estima que no se configuró defecto alguno en la sentencia del 11 de julio de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-31-004-2006-01519-00, razón por la que se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00177-00(AC) Actor: MODESTA VACA TORRES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La señora Modesta Vaca Torres, por intermedio de apoderado judicial, presenta acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primero.- con fundamento en los hechos narrados, modesta vaca torres exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al amparo [d]el derecho a las víctimas. Como mecanismo transitorio. Por considerar que están siendo vulnerados por los honorables magistrado (sic) del consejo de estado sección tercera – subsección a. consejero ponente m.p. carlos alberto zambrano barrera y contra el tribunal contencioso administrativo de bolívar sala de descongestión 002.
M.p. dr Arturo matson carballo. Solicitó (sic) entonces que se dejen sin efecto las referidas sentencias para, en su lugar, se ordene a los honorables magistrado (sic) del consejo de estado sección tercera. Subsección a. consejero ponente m.p. carlos alberto zambrano barrera y contra el tribunal contencioso administrativo de bolívar sala de descongestión 002.
M.p. dr Arturo matson carballo. Que revoquen sus sentencias proferidas y en su defecto que declaren responsables a el distrito turístico de Cartagena de indias y a la nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional. A que le cancelen a mis mandantes los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo padre e hijo elson evelio becerra vaca.
Acaecida en la ciudad de Cartagena el día 8 de enero de 2006. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado judicial de la parte accionante relató como relevantes los siguientes hechos: i. El 8 de enero de 2006, se realizó un baile popular en el corregimiento la Boquilla, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, amenizado por el pick up Rey de Rocha.
En el lugar se encontraba el jugador profesional Elson Becerra Vaca, quien militaba en el equipo Al Jacira de la liga de Emiratos Árabes Unidos y en la selección colombiana de futbol. ii. El futbolista departía con algunos allegados en la caseta denominada «el Chinón», cuando fue impactado por 4 proyectiles de arma de fuego en medio de un atentado dirigido, principalmente, contra Alexander Ríos, alias el Nenón, quien lo acompañaba.
Minutos después, ambos fallecieron a causa de las heridas de bala. iii. El tradicional baile no contaba con las respectivas autorizaciones por parte de la Alcaldía de Cartagena ni con la adecuada prestación del servicio de seguridad de la Policía Nacional, razón por la que se interpuso demanda de reparación directa en contra de las mencionadas entidades. iv.
La demanda fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001-33-31-004-2006-01519-00 y se profirió sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 2012, en la que se negaron las pretensiones del medio de control, por considerar que las demandadas no se encontraban en posición de garante durante la celebración del evento. v. Inconforme con la anterior decisión, se elevó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 11 de julio de 2019, con ponencia del magistrado doctor Carlos Alberto Zambrano, que confirmó el fallo recurrido debido a que las autoridades no tenían conocimiento de la realización del baile. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El representante judicial de la accionante asegura que las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa 13001-33-31-004-2006- 01519-00 desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y derechos de las personas de la tercera edad, por cuanto se configuró un defecto material o sustantivo a partir de una interpretación contraevidente de los hechos del caso y un defecto fáctico por la omisión en la práctica de algunas pruebas decretadas.
Manifiesta que no es cierto que la Policía Nacional y la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias no tuvieran conocimiento del evento que se realizaría en el corregimiento de la Boquilla, pues los llamados pick ups alteran la tranquilidad de los residentes aledaños, por los altos niveles de ruido que superan los 200 decibeles y el aumento de los índices de inseguridad, pues muchos de los asistentes acuden armados a consumir licor.
Los eventos de esta naturaleza son ampliamente notorios y publicitados en la ciudad; tanto es así, que al espectáculo del 8 de enero de 2006, donde falleció el señor Elson Becerra, asistieron aproximadamente 1.100 personas, en una población que no supera los 7.000 habitantes. Además de lo anterior, a unos 500 metros de la caseta «el Chinón», donde sucedieron los hechos, se encuentra una estación de policía, circunstancia que desvirtúa la afirmación de que las entidades demandadas desconocían la realización del baile popular.
Aunado a lo anterior, en el proceso penal quedó establecido que cuando el señor Adolfo Dominiquety, conocido de la víctima, intentó, arma en mano, perseguir a los homicidas, algunos policías lo detuvieron en la entrada del sitio para cuestionarlo sobre lo sucedido, lo que permite concluir que sí había presencia de la Policía Nacional en un evento multitudinario que no cumplía con los permisos y directrices indicadas en el Acuerdo 24 del 27 de diciembre de 2005 y el Acuerdo 039 del 15 de diciembre de 2006.
En cuanto al defecto fáctico por la omisión en el decreto de pruebas, indicó que la presencia de la Policía Nacional en el evento en cuestión pudo demostrarse, entre otras, con el testimonio rendido por el señor Adolfo Dominiquety en el proceso penal, el cual, a pesar de haber sido requerido en múltiples oportunidades a la fiscalía, al juzgado de conocimiento e incluso a la Corte Suprema de Justicia, nunca fue suministrado al proceso administrativo, razón por la que no pudo ser valorado.
En esa misma línea, el magistrado también requirió a la Policía Nacional por medio de oficio 0973D004 del 9 de septiembre de 2009, para que informara cuál es el procedimiento a seguir en casos donde se lleven a cabo eventos que no cumplan con los permisos o requisitos mínimos que impone la norma; no obstante, la entidad interrogada nunca dio cumplimiento a la solicitud.
La respuesta al mencionado requerimiento pudo haber dado un giro importante al sentido de la decisión, pues pudo establecer cuáles eran los deberes legales de la institución que no fueron cumplidos en esa oportunidad. Por último, dentro del proceso ordinario se solicitó declaración del intendente Jaime Arturo Hernández Castaño, quien fungía como comandante de la Policía Nacional en el corregimiento de la Boquilla, pero el citado oficial nunca atendió la citación. También se solicitó la declaración del señor Manuel Olascuaga, propietario de la caseta «el Chinón», pero por error del Tribunal, que se equivocó en el apodo del declarante, no fue posible escuchar al deponente, pues no se logró establecer su identidad. 1.4.
Actuación Procesal La presente acción de tutela fue inadmitida por medio de auto del 23 de enero de 2020, porque al escrito inicial de tutela no se anexó el poder judicial para actuar; sin embargo, el error fue subsanado en memorial enviado por correo electrónico del 29 de enero de la presente anualidad, al que se anexó el requerido poder debidamente diligenciado para adelantar el trámite constitucional de la referencia. Por lo anterior, el 13 de febrero de 2020, se profirió auto admisorio en el que también se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Bolívar como demandados y a la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que rindieran el respectivo informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa decisión. 1.5.
Intervenciones Dentro del término concedido, se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. En documento del 21 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar obedeció a que no se probó en el proceso que el Distrito de Cartagena o la Policía Nacional hayan concedido permiso para la realización del evento sin el lleno de los requisitos legales ni que el señor Elson Becerra solicitara protección especial por estar en peligro su vida.
Indicó que lo que sí quedó probado es que el futbolista falleció a causa de las lesiones provocadas por los impactos de bala recibidos cuando se encontraba en la caseta «el Chinón», en el corregimiento de la Boquilla, tras presentarse un altercado entre el señor Alexander Ríos, acompañante de Becerra Vaca, y los hermanos Lambis Vargas. Señaló que, de acuerdo con la posición de la Sala, los daños generados con la celebración de espectáculos públicos solo pueden ser imputables a las autoridades de policía cuando se demuestre la existencia del daño, la violación de normas cuyo acatamiento hubieran evitado su producción y el nexo causal entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados, es decir que la responsabilidad depende de la comprobación del incumplimiento de una obligación legal.
En ese sentido, la parte demandante aseguró que la responsabilidad de las entidades demandadas obedecía a que permitieron la realización de un evento que no cumplía las mínimas exigencias legales y no contaba con la debida vigilancia de la Policía Nacional; no obstante, la Sala consideró que no era posible exigir ninguna actuación tendiente a garantizar la seguridad del lugar, pues no se demostró que las autoridades, administrativa y de policía, hubieran sido informadas sobre la realización del evento, es decir que no estaban en la posición de impedir el daño o las circunstancias que lo provocaron.
Así, el hecho de que los organizadores del evento no solicitaran los respectivos permisos y que, en consecuencia, no haya existido autorización por parte de las autoridades competentes, releva a los demandados de la posición de garante frente a la vida e integridad de los asistentes, pues al no tener conocimiento del evento que se realizaría no era posible que adoptaran medidas para impedirlo o suspenderlo.
Por último, indicó que el expediente del proceso penal fue requerido a varias autoridades judiciales y, finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió al trámite contencioso administrativo copias de algunas de las decisiones, las cuales fueron debidamente valoradas para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia.[1] 1.5.2.
Por su parte, la Policía Nacional allegó memorial por correo electrónico del 21 de febrero de 2020, donde aseguró que dentro del presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues la decisión de negar las pretensiones del medio de control se sustenta en el material probatorio, documental y testimonial, allegado al proceso, del cual no fue posible establecer que la institución y el Distrito de Cartagena tuvieran conocimiento de la realización del evento donde falleció el señor Elson Becerra.
De este modo, la parte demandante no cumplió con la carga de probar que la Policía Nacional es administrativamente responsable por los hechos acaecidos el 8 de enero de 2006 en el corregimiento la Boquilla. Por tal razón, no se ajusta a derecho que se utilice la acción de tutela para discutir asuntos que no fueron suficientemente probados en el proceso ordinario, pues las decisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado no afectaron de ninguna manera los derechos fundamentales invocados por la accionante.[2] 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si la parte accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo en la sentencia del 11 de julio de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-31-004-2006-01519-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto es de amplia relevancia constitucional dada la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y salud presuntamente configurada dentro de un trámite judicial por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
La Sala también advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues la última providencia judicial acusada fue proferida el 11 de julio de 2019, pero se notificó por medio de edicto desfijado el día 22 de julio de esa anualidad, lo que quiere decir que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria el día 25 del mismo mes y año, mientras que la presente acción de tutela se interpuso el 21 de enero de 2020, esto es, dentro del término de 6 meses que ha sido acogido por esta Corporación como término inmediato para acudir al juez constitucional.
De otro lado, también se haya satisfecho el requisito de subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas, debido a que este medio constitucional se dirige contra el fallo del 11 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, contra la que no proceden otros medios judiciales de defensa, al paso que no se pretende cuestionar una providencia dictada dentro de otro proceso de tutela.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, la parte accionante asegura que en las decisiones cuestionadas se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, debido a que no se analizaron correctamente los hechos que motivaron la demanda y se dejaron de practicar pruebas decretadas, por errores cometidos por el tribunal, porque los documentos nunca fueron allegados o los testigos no acudieron al llamado de la administración de justicia. A pesar de lo anterior, en el presente caso no se estudiará el argumento del defecto fáctico relacionado con el testimonio del intendente de la Policía Nacional Jaime Arturo Hernández Castaño, por cuanto en auto del 4 de diciembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado le informó al apoderado que el Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten la práctica de pruebas en la segunda instancia, bajo los parámetros del artículo 214 ibidem, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Sin embargo, el profesional del derecho no realizó solicitud alguna, de tal manera que no era posible adelantar una nueva etapa probatoria en la segunda instancia, pues ello contraría el debido proceso de la parte demandada.
La anterior decisión quedó en firme hace más de 6 años sin que el apoderado la refutara o acudiera en sede constitucional por la presunta afectación de los derechos fundamentales que ahora depreca y, en razón de tal circunstancia, no se analizará este punto de inconformismo. 2.4. Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: i) El 3 de noviembre de 2006, la señora Modesta Vaca Torres, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de su hijo Elson Becerra Vaca, ocurrida el 8 de enero de 2006 en el corregimiento la Boquilla durante una verbena popular.[6] ii) La demanda fue asignada por reparto a la magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar doctora Olga Salvador Betancourt de Vergel con el radicado 13001-33-31-004-2006-01519-00.[7] iii) En auto del 28 de noviembre de 2008, se decretaron las siguientes pruebas: a) Pruebas documentales: se ofició a la Fiscalía Seccional de Cartagena, al Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar para que remitieran, con destino a ese expediente, copia del proceso penal con radicado 2007- 00019 o 2008-00074-08, adelantado contra los señores Eder, Erick y Dayron Lambis Vargas por el homicidio de Alexander Ríos y Elson Becerra Vaca.
También se requirió a la Alcaldía de Cartagena de Indias para que informara al despacho si se había otorgado permiso para la realización del baile celebrado el 8 de enero de 2006, en el corregimiento la Boquilla. b) Pruebas testimoniales: se fijó fecha y hora para la recepción de los testimonios del señor Manuel Olascoaga, alias «el Chinón» y del señor Evelio Becerra. c) Interrogatorio de parte: se fijó fecha y hora para recibir la declaración de los señores José del Toro, Elisa Castillo y del comandante de la Subestación de la Policía Nacional del corregimiento la Boquilla para la época de los hechos, solicitados por la parte demandante.
De otro lado, se fijó fecha y hora para recibir la declaración de las señoras Modesta Vaca Torres y Yuniris Rodríguez Puerta solicitadas por la parte demandada. iv) El señor Manuel Olascoaga fue citado por medio de oficio del 15 de diciembre de 2008, para que acudiera al despacho sustanciador el día 8 de junio de 2009 a las 09:30 a.m.; en el mencionado oficio se incurrió en error de trascripción, pues se le apodó como «el Chichón» en lugar de «el Chinón».[8] v) El señor Evelio Becerra fue citado a rendir declaración el día 15 de junio de 2009 a las 09:30 a.m.[9] vi) Por su parte, el comandante de la Subestación de la Policía Nacional del corregimiento la Boquilla fue citado para el día 29 de julio de 2009 a las 10:30 a.m. y fue notificado por medio de la Dirección de Talento Humano de la institución.[10] vii) El 8 de junio de 2009, se dio inicio a la diligencia para la recepción del testimonio del señor Manuel Olascoaga; sin embargo, la persona que acudió al despacho se identificó como José Daniel Olascoaga Navarro con cédula de ciudadanía 9.060.270, razón por la que no se recibió la declaración, por cuanto no coincidió la persona citada con el asistente.[11] viii) En oficio del 16 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandante solicitó que se fijara nueva fecha para escuchar los testimonios de Evelio Becerra, porque la fecha fijada resultó en día festivo, y de Manuel Olascoaga, porque, supuestamente, la identidad del declarante no pudo ser establecida debido al error en el apodo del citado.[12] ix) El 29 de julio de 2009, se llevó a cabo la diligencia para escuchar al señor Jaime Arturo Hernández Castaño, comandante de la Subestación de Policía de la Boquilla para el día 8 de enero de 2006, quien no se acudió a la citación.[13] x) En auto del 6 de agosto de 2009, se accedió a la solicitud del demandante de fijar nueva fecha para recibir el testimonio del señor Evelio Becerra y se dispuso para ello el 29 de septiembre de ese mismo año. También se negó la solicitud relacionada con el señor Manuel Olascoaga debido a que la diligencia no se llevó a cabo porque quien asistió no correspondía a la persona citada, ni en nombres y apellidos ni en cédula de ciudadanía, y no por el error en el apodo.[14] xi) En oficio 036 del mes de enero de 2010, el Tribunal Superior de Cartagena informó que el proceso penal había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.[15] xii) El 27 de enero de 2010, la Fiscalía Seccional 30 de Cartagena informó al despacho sustanciador que carecía de la competencia para suministrar las copias del proceso penal, por cuanto dicha facultad recaía sobre el juzgado penal del circuito de conocimiento.[16] xiii) El 17 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar copias de las piezas procesales contentivas de las declaraciones y decisiones de fondo adoptadas en el proceso penal en comento.[17] xiv) El 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa relacionado, en la que negó las pretensiones del medio de control por considerar que las entidades demandadas no concedieron permiso para la realización del evento en el que falleció el señor Elson becerra, es decir que no se encontraban en posición de garantes.[18] xv) Inconforme con la anterior decisión, el 17 de septiembre de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que insistió en que el evento no contaba con las autorizaciones necesarias, razón por la que debió ser suspendido por las autoridades respectivas.[19] xvi) El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A, en fallo del 11 de julio de 2019, donde confirmó la decisión recurrida por no encontrar probado que la autoridades accionadas tuvieran conocimiento de la realización del baile, de tal forma que pudieran desplegar actuaciones de suspensión o prevención.[20] 2.5.
Análisis de la Sala La señora Modesta Vaca Torres, quien actúa por medio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad a partir de la sentencia del 16 de agosto de 2012 y 11 de julio de 2019, respectivamente, en las que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa 13001-33-31-004-2006-01519-00.
En el citado medio de control la accionante demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por la supuesta falla en el servicio relacionada con que se permitiera realizar un evento público con el pick up denominado el Rey de Rocha en el corregimiento la Boquilla, en donde falleció el señor Elson Becerra Vaca a manos de sujetos que se encontraban en el lugar armados e ingiriendo licor sin que, al parecer, el baile contara con los permisos requeridos y con la correspondiente vigilancia de la autoridad policial.
Las decisiones de instancia negaron las pretensiones con fundamento en que los promotores del baile nunca informaron a las autoridades ni solicitaron al Distrito los permisos necesarios para poder realizar el evento que se llevó a cabo el 8 de enero de 2006. Por lo anterior, era imposible que se adoptaran medidas de prevención tendientes a procurar la seguridad de los asistentes y que, en consecuencia, la Policía Nacional se encontrara en posición de garante frente a la vida e integridad de los espectadores.
En el presente asunto, el apoderado de la accionante ha asegurado que las sentencias de las autoridades tuteladas incurrieron en dos defectos a saber: (i) material o sustantivo por interpretación contraevidente de los hechos de la demanda y (ii) fáctico porque se dejaron de practicar pruebas que ya habían sido debidamente decretadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Los mencionados defectos serán estudiados de la siguiente forma: 2.5.1 El defecto material o sustantivo Sobre este punto, el interesado ha manifestado que tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar como el Consejo de Estado valoraron erróneamente los hechos demostrados en el proceso ordinario, porque se aseguró que ni la Policía Nacional ni el Distrito de Cartagena tenían conocimiento del evento que se realizaría el 8 de enero de 2006 en el corregimiento la Boquilla, afirmación que, a su juicio, es falsa, pues dentro del plenario quedó demostrado que la autoridad policial no solo sí conocía de la existencia del baile, sino que estaba presente en el momento en que los hermanos Lambis Vargas agredieron a los occisos.
Afirma que el conocimiento que tenía la Policía Nacional sobre el evento se comprueba con la alta publicidad de la que gozan esta clase de verbenas populares, con la evidente perturbación de la tranquilidad de los vecinos del lugar por los altos niveles de ruido y con el aumento de los índices de criminalidad. Además, dentro del proceso penal se demostró que algunos agentes de la institución detuvieron al señor Adolfo Dominiquety cuando pretendía salir del lugar de los hechos en persecución de los agresores, es decir que sí había presencia de la Fuerza Pública.
Pues bien, de acuerdo con la revisión del expediente ordinario, es claro que los encargados del evento tenían el deber de solicitar a las autoridades competentes la autorización para poder llevar a cabo el espectáculo del 8 de enero de 2006; licencia que está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos tales como seguridad, limpieza y pólizas de seguros, entre otras.
La anterior autorización tiene por objeto que las entidades encargadas verifiquen las condiciones en las que se llevará a cabo la fiesta pública, hecho que le permite adoptar las medidas necesarias para garantizar la tranquila realización de la verbena y prevenir, por ejemplo, la ocurrencia de situaciones desafortunadas. En ese sentido, el citado permiso es el medio idóneo para que la administración y las autoridades de policía conozcan los pormenores del evento que se pretende realizar en su jurisdicción. Lo anterior quiere decir que en aquellos casos en que los encargados del espectáculo se sustraen del deber de informar y solicitar los permisos que corresponden, impiden que las entidades estatales ejerzan las debidas funciones de vigilancia y prevención, circunstancia que, además, rompe con el principio de planeación. Entonces, no es correcto afirmar que la publicidad de un evento tenga la capacidad de sustituir el trámite legal de autorización para la realización de eventos públicos y que, en consecuencia, ponga a la administración en posición de garante frente a un evento ilegítimo que no cumplió con los trámites que legalmente corresponden, pues ello sería responsabilizar al ejecutivo por la inadecuada actuación de terceros que desatendieron el deber de informar y desconocieron el procedimiento que correspondía, de tal forma que lo constituyeron en un evento desconocido y, en consecuencia, irresistible para las autoridades accionadas.
Además de lo anterior, el aumento de los índices de criminalidad durante los eventos de pick up y la perturbación de la tranquilidad de los vecinos por los altos volúmenes de los enormes altavoces, tampoco constituyen una circunstancia de la que pueda decirse que las entidades demandadas conocían de la existencia del evento porque estas son consecuencias que se presentan durante la realización del baile, es decir, tiene lugar una vez inicia el espectáculo, pero no pueden asimilarse a la solicitud de permisos, que se realiza en días previos y permite a la administración el estudio de las condiciones y la adopción de medidas de prevención. Lo anterior, significa que el correcto proceder de los promotores era solicitar el permiso del evento con anterioridad para que, una vez analizado el cumplimiento de los requisitos, se otorgara la aprobación y, en articulación con la Fuerza pública, se desplegaran las actuaciones policivas que correspondieran.
En ese sentido, no pueden equipararse las medidas adoptadas con antelación, a las que surgen intempestivamente a raíz de una novedad sobreviniente en el orden público que no permitió una planeación o la creación de un plan de contingencia. Bajo la misma apreciación se deshecha el argumento de que la Policía Nacional tuvo conocimiento del evento porque el señor Adolfo Dominiquety fue retenido por agentes en la salida de la caseta momentos después de los hechos.
Lo anterior por cuanto es natural que la Policía Nacional acuda al sitio en el que se presentó un tiroteo. Sin embargo, cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado se refieren a que la Policía no tenía conocimiento de la realización del evento, es claro para esta Sala que se refieren a un conocimiento previo que les haya permitido establecer un cerco de seguridad o poner a disposición del baile un número de efectivos o cualquier otra media de prevención idónea para garantizar la normal ejecución de la verbena.
Así, por supuesto que la Policía Nacional pudo advertir que se adelantaba un evento en el corregimiento de la Boquilla, pero ello solo pudo ser observado en el momento en que se dio inicio al concierto porque, como quedó probado en el proceso ordinario, los realizadores no procuraron informar a las autoridades. En ese sentido, el pick up del 8 de enero de 2006 resultó ser un acontecimiento imprevisto tanto para la Fuerza Pública como para la Alcaldía de Cartagena, por lo que no contó ni con la aprobación ni con el apoyo en materia de seguridad; no obstante, ello no es una falta que pueda ser endilgada a la parte demandada.
De conformidad con las anteriores apreciaciones, es claro que en la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se incurrió en un defecto material o sustantivo por interpretación contraevidente de los hechos de la demanda, pues, como se explicó, el conocimiento de la realización del evento a que se refiere la autoridad accionada, se relaciona con la oportunidad de las entidades para, en virtud del principio de planeación, estructurar un esquema de seguridad y prevención que permita reducir los riesgos durante la celebración de una fiesta pública, oportunidad con la que no contaron las demandadas y que impidió que el juez natural declarara algún tipo de responsabilidad administrativa por el homicidio del señor Elson Becerra. 2.5.2 El defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, el apoderado señala que en el proceso ordinario se dejaron de practicar pruebas que ya habían sido decretadas y que pudieron incidir de forma directa en el sentido de la decisión y derivar en una sentencia condenatoria en contra de la Alcaldía de Cartagena y de la Policía Nacional por falla en el servicio.
Específicamente se refiere a los testimonios no recibidos del señor Manuel Olascoaga, alias «el Chinón», organizador del evento, Evelio Becerra, padre de Elson Becerra, y del intendente Jaime Arturo Hernández Castaño, comandante de la subestación de Policía de la Boquilla durante la época de los hechos. También hizo alusión al expediente del proceso penal que, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades, no fue allegado al contencioso- administrativo.
Respecto de la declaración del señor Manuel Olascoaga, alias «el Chinón», se observa en el expediente ordinario que el mencionado ciudadano fue el organizador del evento donde falleció el señor Elson Becerra, según lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, quien además solicitó esa prueba testimonial. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar fijó fecha y hora para escuchar al deponente, quien fue citado por medio de oficio del 15 de diciembre de 2008, para que asistiera al despacho el día 8 de junio del año 2009 a las 09:30 am y se le advirtió que debía portar la cédula de ciudadanía. El 8 de junio de 2009, se dio inicio a la diligencia testimonial, pero no fue posible recibir la declaración programada debido a que la persona que asistió respondía al nombre de José Daniel Olascoaga Navarro, quien, de acuerdo con lo establecido en el proceso ordinario, es el propietario del terreno en el que se llevó a cabo el evento, es decir que no es la misma persona que fue requerida en la citación del 15 de diciembre de 2008 y, por lo tanto, no era legalmente aceptable escuchar el testimonio de una persona que no ha sido llamada al proceso judicial y que ni siquiera fue solicitada por las partes.
Visto lo anterior, es claro que la no recepción del testimonio del señor Manuel Olascoaga no obedeció al error en el apodo, que fue explicado en el acápite de hechos probados, sino que en realidad se debió a que no asistió a la diligencia y, en su lugar, concurrió otra persona que no había sido citada. Esta situación fue debidamente explicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 6 de agosto de 2009, razón por la que no merece mayor análisis en esta oportunidad, por cuanto ello ya fue resuelto por el juez ordinario.
De otro lado, en cuanto al testimonio del señor Evelio Becerra, el tribunal señaló el día 29 de septiembre de 2009 como fecha para escuchar al testigo, pero el requerido no se presentó a la diligencia, tal como quedó consignado en el acta de audiencia suscrita por los apoderados de los intervinientes. Así las cosas, la versión del señor Becerra no fue escuchada por inasistencia del interesado y no por responsabilidad del despacho sustanciador, por lo que no hay lugar a discutir alguna supuesta irregularidad por parte del a quo sobre este punto.
Por último, sobre que no se allegó el proceso penal, la Sala observa que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió al proceso contencioso- administrativo copias de las piezas procesales más relevantes del expediente, las cuales obran en los folios 187 a 225 del proceso ordinario y, en ese sentido, no es cierto que las autoridades requeridas no atendieran la solicitud del tribunal. 3.
Conclusión De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala estima que no se configuró defecto alguno en la sentencia del 11 de julio de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-31-004-2006-01519-00, razón por la que se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad invocados por el apoderado judicial de la señora Modesta Vaca Torres, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa con radicado 13001-33-31-004- 2006-01519-00, allegado a este trámite en calidad de préstamo.
Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Cuarto: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 154 a 158 del expediente de tutela [2] Folios 163 a 165 del expediente de tutela [3] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folio 49 del expediente ordinario [7] Folio 49 del expediente ordinario [8] Folio 105 del expediente ordinario [9] Folio 104 del expediente ordinario [10] Folio 109 del expediente ordinario [11] Folio 131 del expediente ordinario [12] Folio 132 del expediente ordinario [13] Folio 160 del expediente ordinario [14] Folios 174 y 175 del expediente ordinario [15] Folio 180 del expediente ordinario [16] Folio 181 del expediente ordinario [17] Folios 187 y vuelto del expediente ordinario [18] Folios 524 a 533 del expediente ordinario [19] Folios 535 a 540 del expediente ordinario [20] Folios 643 a 653 del expediente ordinario