TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES - Desde el conocimiento del daño / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso objeto de estudio, la [accionante] presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la expedición del auto de 15 de agosto de 2019, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, del municipio de Fresno (Tolima), y del señor [A.A.C.].
(…) [L]a Sala destaca que si bien no existe duda en que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al expresar que el término de caducidad en el caso objeto de estudio NO puede ser contado desde la calificación de la invalidez, también lo es que la regla de contabilización del término de caducidad no es absoluta. Según lo analizado en la sentencia de unificación [del 29 de noviembre de 2018] (…) cuando se trate de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, se hace necesario que el juez defina, según lo acreditado, a partir de qué momento comienza a contar el término de caducidad, que puede ser, desde la ocurrencia del hecho o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.
(…) [D]ebido a la condición especial del caso objeto de estudio, es imprescindible que el juez natural de la causa analice las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y determine, de conformidad con la historia clínica y la evolución de salud del paciente, qué fecha pudo ser, aproximadamente, la que la actora tuvo plena conciencia de lo ocurrido y del daño causado; dado que, es evidente, que no fue en el momento en que ocurrió el accidente porque (…) a partir de ese momento fue sometida a múltiples procedimientos médico quirúrgicos que la obligaron a permanecer en cuidados intensivos, sin poder respirar por sí misma y con la necesidad de reanimación para mantenerse con vida.
En razón de lo anterior, la Sala estima necesario confirmar la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora en la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05277-01(AC) Actor: ESTEFANÍA BARRIOS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por el Hospital San Vicente de Paul de Fresno Tolima E.S.E., en calidad de tercero con interés, contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Estefanía Barrios Gómez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Comedidamente me permito solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Estefanía Barrios Gómez, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y se ordene a esta autoridad judicial que expida una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa de acuerdo con las circunstancias particulares del caso.” 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Estefanía Barrios Gómez a la edad de 21 años ingresó como médico rural del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. en el municipio de Fresno (Tolima). El 20 de noviembre de 2012, cuando se movilizaba en una ambulancia para atender un servicio asistencial en el municipio de Honda sufrió accidente de tránsito en el que resultó gravemente lesionada.
Como consecuencia, fue diagnosticada con una cuadriplejia espástica, trastornos de adaptación, ruptura traumática de disco cervical, disreflexia autonómica, dependencia de ventilación mecánica, entre otras afecciones. El 11 de julio de 2013, la ARL Colmena estableció que la joven tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 76.65 %, dicho dictamen fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que modificó el porcentaje de perdida a un 89.55 %, e indicó que la invalidez se estructuró en la fecha del accidente por presentar lesión medular a nivel cervical con secuelas inmediatas e irreversibles.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Barrios Gómez presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda (conductor de la ambulancia), con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por el accidente de tránsito.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que, en audiencia inicial de 12 de marzo de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en el proceso ordinario, al considerar que el término debía contabilizarse desde que se determinara la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, y no desde el acaecimiento del accidente.
Contra la anterior decisión, los organismos demandados interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 15 de agosto de 2019, en el que revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad al considerar que el término debía contabilizarse desde el conocimiento del daño. 3.
Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la providencia endilgada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puntualmente, de lo establecido en las sentencias T-301 de 2019, T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad real y efectiva, más aun cuando se encuentra en condición de debilidad manifiesta.
Afirmó que el hecho de contabilizar el término de caducidad del medio de control de manera literal de conformidad al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a partir de la fecha del accidente, no sólo vulnera los derechos fundamentales invocados sino que además omite las especiales circunstancias médicas que ha tenido que padecer a causa del accidente, pues estuvo alrededor de nueve meses hospitalizada con un pronóstico vital y funcional reservado, y en la actualidad se encuentra inmóvil.
Por último, adujo que al declarar la caducidad del medio de control no se le dio el alcance pertinente a lo consagrado en (i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual señala que es deber de los Estados el adoptar medidas dirigidas a prevenir y proscribir la discriminación en aquellas situaciones en las cuales los ciudadanos pretendan materializar su derecho al acceso a la administración de justicia; y (ii) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la cual se debe garantizar el derecho a la protección judicial. 4.
Oposiciones El magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia porque la sentencia de fundamentó en la providencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, la fecha para contabilizar el término de caducidad no puede ser la del dictamen de invalidez.
Adujó que lo pretendido por la actora es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional pues el debate procesal ya culminó. 5. Intervenciones El municipio de Fresno (Tolima), por intermedio del alcalde, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no cumple los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, por medio de la gerente, señaló que las peticiones formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima respeto las etapas del proceso sin vulneración alguna de los derechos invocados y la decisión cuestionada no incurrió en el defecto señalado porque se fundamentó en las sentencias aplicables al caso. 6.
Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo del 13 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al considerar que a pesar de que en la sentencia de unificación aplicada al caso, esto es, la proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado se dispuso que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño por la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no podría constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, lo cierto es que la misma providencia también consideró que “En un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto”.
Ahora bien, al aplicar dicha regla en el caso en concreto, concluyó que por las circunstancias particulares debe tenerse como fecha de conocimiento del daño por parte de la actora el 12 de julio de 2013 y no el día en que ocurrió el accidente, porque para esa fecha la demandante se vio sometida a múltiples procedimientos quirúrgicos, incluso de cuidados intensivos, sin poder respirar por sí misma y necesitando reanimación para poder mantenerse con vida.
Es decir, que se encontraba en estados intermitentes de conciencia e inconciencia. 7. impugnación El Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Fresno (Tolima) en calidad de tercero interesado impugnó la anterior decisión e indicó que no existe duda de lo que ocurrió, contrario a esto la discusión de primera instancia no se centró en el conocimiento del daño, si no en la posibilidad de que la joven pudiera acudir a interponer la demanda de reparación directa.
Afirmó que el tribunal demandado no violó el acceso a la administración de justicia de la demandante ni el debido proceso pues la actora tuvo todas las garantías procesales necesarias. Adujo que la jurisprudencia es clara en cuanto al momento que se debe iniciar el conteo del término de caducidad, que es justo cuando se consolidó el daño, en el caso objeto de estudio señaló que entre el 21 de noviembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2012 ya estaban claras las consecuencias del accidente de tránsito entre ellas la paraplejia, de hecho en la calificación de la invalidez se estipuló que la estructuración del daño es la fecha del accidente es decir el 20 de noviembre de 2012.
Indicó que la solicitud de conciliación fue presentada en debida forma y aun existía tiempo suficiente para la interposición de la demanda antes de que operara la caducidad, lo que permite concluir que fue un descuido de la parte actora y lo que pretende con la solicitud de amparo es reabrir un debate procesal ya definido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o no la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si el Tribunal Administrativo del Tolima, en la providencia del 15 de agosto de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente judicial respecto al momento de inicio de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de lesiones a la integridad de las personas.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, la señora Estefanía Barrios Gómez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la expedición del auto de 15 de agosto de 2019, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, del municipio de Fresno (Tolima), y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda.
En relación con el cómputo de caducidad de la pretensión de reparación directa se tiene que, por regla general, inicia al día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, no obstante, en aquellos eventos en que la ocurrencia del daño no coincide con el conocimiento de este, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, el término debe iniciar desde la fecha en que la víctima conoce la existencia del hecho que produjo el daño, en razón a que solo a partir de esa fecha le asiste el interés de acudir a la jurisdicción[4].
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca lo siguiente: La solicitud de conciliación prejudicial del proceso de reparación directa fue presentada ante la Procuraduría 163 Judicial II el 30 de octubre de 2014 y el 24 de julio de 2015, la señora Barrios Gómez presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda, con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales causados a su integridad con ocasión al accidente de tránsito que sufrió mientras se desempeñaba como médico rural del citado centro hospitalario.
El proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 15 de agosto de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018, en la que se precisó: “(…) el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.” Del análisis de la anterior providencia, en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró: “En ese orden de ideas, considera la Sala errada la decisión del A- quo, al tener en cuenta para el cómputo de la caducidad del presente medio de control, la fecha en la que la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la señora ESTEFANÍA BARRIOS GÓMEZ, pues el criterio normativo que determina dicho conteo en los casos de lesiones, es el conocimiento del daño, que puede variar cuando existe certeza de la ocurrencia del suceso, cuando se desconoce en qué consiste la lesión o cuando esta se manifiesta o se determina después del suceso, circunstancias que no se ajustan a la situación fáctica aquí analizada, toda vez que, del material probatorio obrante en el proceso, no queda duda alguna respecto al hecho generador de las lesiones padecidas por la demandante, que no es otro que el accidente tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2012, de manera tal que dicha fecha en la que se toma en el dictamen de incapacidad legal y de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración de las lesiones.” Ahora, frente a lo razonado por el tribunal demandado, la Sala considera pertinente referirse al siguiente aparte de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, que el tribunal demandado no tuvo en cuenta al momento de resolver: “En un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.
(…)” Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el Juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.” De lo anterior, la Sala destaca que si bien no existe duda en que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al expresar que el término de caducidad en el caso objeto de estudio NO puede ser contado desde la calificación de la invalidez, también lo es que la regla de contabilización del término de caducidad no es absoluta.
Según lo analizado en la sentencia de unificación referida, cuando se trate de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, se hace necesario que el juez defina, según lo acreditado, a partir de qué momento comienza a contar el término de caducidad, que puede ser, desde la ocurrencia del hecho o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.
Conforme con lo anterior y por las particularidades del asunto bajo estudio, el tribunal demandado debió tener en cuenta la circunstancia especial que rodea el caso de la señora Barrios Gómez frente al conocimiento del daño, pues dada la condición médica que tuvo la señor, se puede advertir que no pudo tener un conciencia inmediata de su condición y del daño. En efecto, la circunstancia especial que se presentó se dio porque, de las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, la historia clínica y epicrisis aportadas, desde el momento del accidente que le ocasionó daño cervical, la demandante tuvo una condición de salud compleja que le impedía auto determinarse.
Además, con posterioridad al hecho que dañoso (23 de noviembre de 2012), requirió de reanimación cardiocerebral pulmonar, lo que motivó que fuera trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la institución hospitalaria. Adicional a lo anterior, el 4 de diciembre de 2012 fue trasladada a la Clínica Cardioinfantil de Bogotá en donde estuvo hasta el 18 de enero de 2013 bajo soporte ventilatorio mecánico, es decir, con traqueotomía bajo pronóstico vital y funcional reservado.
Del recuento de los episodios hospitalarios que reposan en las historias clínicas aportadas al proceso, se tiene que permaneció hospitalizada hasta el 30 de septiembre de 2013. Por las anteriores circunstancias, es que, se insiste, el tribunal demandado debió analizar la situación especial de la demandante y no contabilizar el término de caducidad conforme con la regla general, es decir, desde la ocurrencia del hecho, sino acudir a la excepción, y verificar en qué momento pudo tener conocimiento.
No hacerlo, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, pues no tuvo en cuenta, como se vio, la deteriorada condición médica que atravesó la señora Estefanía Barrios Gómez, que, entre otros, motivó la necesidad de mantenerse bajo respiración mecánica y de reanimación cardiocerebral pulmonar. En ese sentido, debido a la condición especial del caso objeto de estudio, es imprescindible que el juez natural de la causa analice las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y determine, de conformidad con la historia clínica y la evolución de salud del paciente, qué fecha pudo ser, aproximadamente, la que la actora tuvo plena conciencia de lo ocurrido y del daño causado; dado que, es evidente, que no fue en el momento en que ocurrió el accidente porque, se repite, a partir de ese momento fue sometida a múltiples procedimientos médico quirúrgicos que la obligaron a permanecer en cuidados intensivos, sin poder respirar por sí misma y con la necesidad de reanimación para mantenerse con vida.
En razón de lo anterior, la Sala estima necesario confirmar la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Proceso No.: 660012331000200800153 01 (54.781), Sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).