Micelio
11001-03-15-000-2019-05326-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ernesley Cortés Orrego·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “b”

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL [A] efectos de resolver si el asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional, es menester confrontar los reproches de la demanda con los núcleos esenciales de los derechos fundamentales que fueron invocados como vulnerados, esto es, los derechos al trabajo, al mínimo (…) [En relación con el derecho fundamental al trabajo] pese a que el [accionante] sostiene que la sentencia enjuiciada desconoció su derecho al trabajo en condiciones de igualdad o lo que es lo mismo, el principio de a trabajo igual salario igual, debe señalarse que el salario hace referencia a la contraprestación que se otorga a un trabajador por el servicio desempeñado; mientras que en el proceso ordinario se discutió el pago de unos intereses moratorios, esto es, la sanción a cargo del deudor por el incumplimiento en el pago de una obligación. Siendo ello así, no se puede equiparar tal concepto al de salario, pues sus objetos son distintos.

Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental al trabajo. (…) [En relación con el derecho fundamental al mínimo vital] la sentencia controvertida no pudo desconocer el derecho fundamental al mínimo vital del actor, en la medida que el no reconocimiento de los intereses moratorios que fueron pedidos en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la connotación de impedir que [C.O.] pueda suplir sus necesidades esenciales, pues, además, es una acreencia distinta a la salarial.

En tal contexto, tampoco se cumple con requisito de relevancia constitucional respecto del derecho al mínimo vital. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁTICO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / INTERESES MORATORIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO [En relación con el derecho fundamental al debido proceso.] la actora reprocha que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia enjuiciada, no valoró la totalidad de pruebas que acreditaban que tenía derecho al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que fue transferido a la planta de personal del Departamento de Risaralda hasta que efectivamente le fue pagado el dinero correspondiente al retroactivo de la homologación salarial.

(…) [A]dvierte la Sala que, contrario a lo expuesto la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario; así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) [S]e negará la acción de tutela de la referencia en relación con el derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05326-01(AC) Actor: ERNESLEY CORTÉS ORREGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ernesley Cortés Orrego contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

El señor Ernesley Cortés Orrego, actuando por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001 23 33 000 2016 00373 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “PETICIONES: 1. AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor(a) ERNESLY CORTÉS ORREGO.

2. ORDENA R AL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de Abril de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” [1] 2. Como fundamento de la anterior solicitud, el actor aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo por las razones que pasan a exponerse: 1. Explicó que la decisión controvertida incurrió en el primero de los defectos por exceso ritual manifiesto al considerar que la homologación y nivelación salarial a que tenía derecho el personal administrativo afecto al servicio educativo se surtió con un proceso que se desarrolló por etapas.

Así las cosas, en la sentencia cuestionada se dio prevalencia a las “largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento de una deuda de carácter laboral, que por demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada”[2], que a los derechos de orden superior de los trabajadores al negar el reconocimiento de los intereses moratorios generados por la mora en el pago de tales acreencias. 2.

Respecto del defecto fáctico, sostuvo que la Corporación judicial demandada no tuvo en cuenta que el litigo tenía como objeto resolver si era procedente el pago de los intereses moratorios desde el momento en que nació la obligación de homologar y nivelar los salarios del señor Cortés Orrego, esto es, desde que el personal administrativo del sector educativo fue transferido e incorporado en la planta de personal del Departamento de Risaralda.

Asimismo, reprochó que no fueron valoradas las pruebas que indicaban que no era justificado el retardo en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial desde que se originó la obligación. 3. Finalmente, indicó que la providencia demandada incurría en defecto sustantivo al no tener en cuenta la “Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 715/20101: organización de los servicios de educación y salud, Art. 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, Art 1608, 1617 Código Civil: intereses legales”[3].

Para sustentar tal dicho, argumentó que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo mediante Resolución No. 2480 del 12 de julio de 1995. En tal virtud, el citado ente territorial procedió en el año 1996 a la incorporación del personal administrativo del servicio público del orden nacional a las plantas de cargos de esa entidad.

Afirmó que la homologación y nivelación salarial debía realizarse antes de la incorporación del personal a la entidad receptora, por lo que los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados a partir de la primera nómina percibida luego de incorporarse a la planta de personal del ente territorial, esto es en el año 1996.

Arguyó que para el caso en concreto el Departamento de Risaralda pagó los salarios homologados hasta el año 2010, y el retroactivo adeudado para el periodo comprendido entre 1996 a 2009 hasta el año 2013, por lo que era claro que esa entidad había incurrido en una demora injustificada para el pago de sus obligaciones laborales, haciendo procedente el pago deprecado.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 13 de enero de 2020, ordenando notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda[4]. 2.

El Ministerio de Educación Nacional contestó la tutela de forma extemporánea[5]. 3. Las entidades demandadas guardaron silencio pese a ser debidamente notificadas[6]. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 19 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplir el requisito de relevancia constitucional, bajo las razones que pasan sintetizarse[7]: Manifestó que, pese a que el demandante alegó que fueron vulneradas las garantías fundamentales determinadas en el artículo 53 de la Carta Política, lo cierto era que aquel había acudido al mecanismo amparo como una instancia adicional dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que con la acción constitucional fueron reiterados los argumentos expuestos en el trámite ordinario, lo cual hacía que tal debate se entendiera superado en el trámite judicial de segunda instancia. Por la anterior, declaró improcedente la demanda de la referencia al incumplir el requisito de relevancia constitucional por cuanto “pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos”[8].

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial remitido a través de correo electrónico el 4 de marzo de 2020, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia por las razones que pasan a exponerse[9]: Aseguró que no era cierto que la demanda careciera de relevancia constitucional, como quiera que de la lectura del libelo introductorio es posible evidenciar la sustentación de cada derecho fundamental invocado.

Agregó que el hecho de que fueran traídos a colación argumentos planteados en el proceso ordinario no indicaba que estos sean única y exclusivamente los fundamentos de la acción constitucional. Sostuvo que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una decisión arbitraria, sin soporte normativo y que desborda el poder de interpretación constitucional determinado en la Constitución Política.

Así, señaló que la decisión enjuiciada había concluido de forma infundada que: (i) el proceso de homologación y nivelación salarial fue una tarea que debió desarrollarse por etapas, (ii) que no existe una norma que expresamente faculte el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial, (iii) se justifica el retraso en el pago de las mencionadas acreencias laborales aduciendo que las mismas fueron canceladas dentro del mes siguiente del proferido el acto que ordenó el pago retroactivo por homologación y, (iv) confunde los conceptos de indexación e intereses de mora.

Por lo anterior, precisó que con tal actuación fueron infringidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital y el principio de favorabilidad. En cuanto al primero de los mencionados derechos adujo que no fue realizada la correspondiente homologación y nivelación de los salarios del actor cuando fue transferido a la planta del personal docente del Departamento de Risaralda.

Así las cosas, estuvo percibiendo un salario inferior al del personal afecto a la planta administrativa de ese ente territorial hasta el año 2010, y que solo fue hasta el año 2013 que tuvo acceso al pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir desde 1996 hasta el 2009. Por lo anterior, aseguró que sí era procedente el reconocimiento y pago de los intereses de mora por tales dineros.

En relación con el derecho al mínimo vital, expresó que durante el periodo comprendido entre al año 1996 a 2009 le fue reconocida una asignación inferior a la legalmente establecida, por lo que sufrió una “desmejora laboral con consecuencias económicas, dado que en tanto servidores que desempeñando el mismo cargo tenían acceso a un nivel salarial superior, mi asistido (a) debía cubrir iguales o mayores necesidades económicos con un salario inferior, y si bien es cierto, el retroactivo cancelado fue debidamente indexado, es decir, traído al valor nominal presente a la fecha de pago, también lo es que la administración tenía el deber legal y constitucional de reparar los perjuicios causados con su actuar negligente y omisivo, pagando además indemnización por la mora en el cumplimiento de sus deberes como patrono, es decir, reconociendo intereses de mora”[10].

Finalmente, en lo atinente el principio de favorabilidad aseveró que la Administración se encontraba en la obligación de pagar los intereses moratorios con base en lo consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. El señor Ernesley Cortés Orrego prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como personal administrativo desde el año 1996. 2. Expresó que el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 90 de 1993, certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo a través de Resolución No. 2480 de 1995.

Por lo anterior, en el año 1996 fue transferido, como todo el personal administrativo vinculado a la Nación, dentro de la cual se encontraba el aquí demandante, a la planta del mencionado ente territorial. En esa medida, manifestó que junto con tal transferencia debía ser efectuada la correspondiente homologación y nivelación salarial. 3.

Sin embargo, expresó que tal homologación y nivelación salarial sólo fue efectuada por el Departamento de Risaralda en el año 2010 a través del Decreto No. 0986 de ese año. 4. Afirmó que la Secretaría de Educación del citado ente territorial, mediante de Resolución No. 1858 de 2012, reconoció y pagó a su favor el valor del retroactivo causado por la homologación salarial entre el periodo comprendido desde el año 1996 hasta 2009. 5.

Arguyó que elevó petición ante la mencionada entidad, en aras de que le fuera reconocido los intereses moratorios por concepto del retraso en el pago de la homologación y nivelación salarial, solicitud que le fue negada a través de Oficio No. 22776 del 7 de diciembre de 2015. 6. Inconforme con tal decisión, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tal acto, pretendiendo como restablecimiento que fueran reconocidos y pagados los intereses moratorios efectivos a partir de los treinta (30) días posteriores a su causación, esto es, desde el año 1996 hasta el mes de enero de 2013, fecha en que fue efectivamente cancelado el total del retroactivo por la homologación y nivelación salarial. 7.

Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien por sentencia del 30 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. En tal orden, impetró recurso de apelación que fue desatado de manera desfavorable por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia calendada el 25 de abril de 2019. 8.

Ante tal panorama, interpuso acción de tutela que fue resuelta en primera instancia declarándola improcedente, siendo oportunamente impugnada. 5.3. Planteamiento Visto lo anterior, corresponde a la Sala evaluar si se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago el de los intereses moratorios que solicitó un funcionario del área administrativa del sector educativo de un ente territorial por el retraso en el pago de unas acreencias laborales.

Resuelto lo anterior, se impone determinar si incurre en defecto fáctico por vulneración del derecho al debido proceso probatorio la sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que pidió un funcionario del área administrativa de un ente territorial por la demora en el pago de la homologación de sus salarios. 4.

De la relevancia constitucional La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[11] (Subrayas de la Sala).

De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[12]: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala).

Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[13]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas de la Sala). De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.

En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[17].

Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[18]: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable”.

Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 1.

Del caso en concreto Visto lo anterior, a efectos de resolver si el asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional, es menester confrontar los reproches de la demanda con los núcleos esenciales de los derechos fundamentales que fueron invocados como vulnerados, esto es, los derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil y al debido proceso. 1.

En relación con el derecho fundamental al trabajo. a. Ahora bien, en lo concerniente al citado derecho fundamental, es menester señalar que la Corte Constitucional ha entendido que su núcleo esencial está compuesto de: (i) la prestación del servicio contratado en forma digna y justa; (ii) la adecuada remuneración y en condiciones de igualdad respecto del servicio prestado;

(iii) la protección de los derechos conexos esenciales al derecho al trabajo cuando la persona se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o en embarazo, y (iv) la suficiente información respecto de las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador. En ese sentido, se manifestó la Corte Constitucional en sentencia T– 611 de 2011; veamos: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1.

Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado[19]. Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.

Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente[20]. 2.

La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial[21]. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada[22]. 3.

Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador[23]. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario[24]. 4.

El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo[25]. 5.

Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable.[26]”[27] b. Aplicado lo anterior al caso en concreto, se advierte que no existe ninguna vulneración al núcleo esencial del derecho al trabajo del demandante que habilite la procedencia de la acción de amparo de la referencia, en la medida que: (i) en el proceso ordinario no se discutió si el trabajo que desarrolló el señor Cortés Orrego en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda fue ejecutado en condiciones que atentaran en contra de su dignidad humana;

(ii) a través del Decreto No. 0986 de 2010 el mencionado ente territorial ordenó la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo, razón por la cual, mediante Resolución No. 1858 de 2012 se reconoció y pagó al actor el valor del retroactivo de tal obligación laboral por el periodo comprendido entre el año 1996 hasta 2009, circunstancia que acredita que el accionante ha recibido la adecuada remuneración por los servicios que ha prestado, en condiciones de igualdad con funcionarios que desempeñen sus mismas funciones;

(iii) el peticionario no manifestó ni acreditó que estuviera en condición de debilidad manifiesta; y (iv) la sentencia controvertida no tuvo por objeto determinar si el accionante fue despedido sin que se le hubieran indicado las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato. Ahora bien, pese a que el señor Cortés Orrego sostiene que la sentencia enjuiciada desconoció su derecho al trabajo en condiciones de igualdad o lo que es lo mismo, el principio de a trabajo igual salario igual, debe señalarse que el salario hace referencia a la contraprestación que se otorga a un trabajador por el servicio desempeñado; mientras que en el proceso ordinario se discutió el pago de unos intereses moratorios, esto es, la sanción a cargo del deudor por el incumplimiento en el pago de una obligación. Siendo ello así, no se puede equiparar tal concepto al de salario, pues sus objetos son distintos.

Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental al trabajo. 2. En relación con el derecho fundamental al mínimo vital. a. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho fundamental al mínimo vital como aquella contraprestación destinada a solventar las necesidades básicas del trabajador y de su familia, y que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el mantenimiento su dignidad humana como principio fundante del ordenamiento constitucional[28].

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha determinado que el núcleo esencial del mencionado derecho se puede ver vulnerado con concurra una de las siguientes conductas: “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; “2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.

Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[29]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos (2) meses[30], salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo[31].

“3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[32] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica[33], dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia[34].

“4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[35]. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.

“En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.” (Subrayas de la Sala). b. Descendiendo al caso en concreto, no se advierte ninguna vulneración al núcleo esencial del derecho al mínimo vital del demandante, puesto que no está acreditado en plenario un incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del ente territorial accionado que ponga en peligro las condiciones necesarias para la subsistencia del señor Cortés Orrego o las de su familia.

Por el contrario, de la lectura del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, se evidencia que el Departamento de Risaralda a través de la Resolución No. 1858 de 2012 cumplió con su obligación de pagar al accionante el valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial a que este tenía derecho. Vista así las cosas, es claro que la sentencia controvertida no pudo desconocer el derecho fundamental al mínimo vital del actor, en la medida que el no reconocimiento de los intereses moratorios que fueron pedidos en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la connotación de impedir que el Cortés Orrego pueda suplir sus necesidades esenciales, pues, además, es una acreencia distinta a la salarial.

En tal contexto, tampoco se cumple con requisito de relevancia constitucional respecto del derecho al mínimo vital. 3. En relación con el derecho fundamental al debido proceso. a. Al respecto del mencionado derecho fundamental, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[36], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[37] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico invocado junto el desconocimiento del derecho al debido proceso, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.

Ello significa en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales. b. En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, se advierte que el demandante puso de presente que no fueron valoradas la pruebas que indicaban que era injustificado el plazo de dieciséis (16) años que transcurrió desde que fue transferido a la plata de personal del Departamento de Risaralda hasta que le fue reconocida y pagada la homologación de su salario, por lo que a su juicio, era procedente el pago de los intereses moratorios solicitados.

En efecto, en el libelo introductorio fue indicado lo que a continuación se transcribe respecto del defecto fáctico: “Los juzgadores, en el ejercicio de su autonomía e independencia judicial, omitieron valorar pruebas y analizar hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor, lo que indefectiblemente condujo a una visión distorsionada de la realidad, y por lo tanto, a la denegación del derecho reclamado, de allí que el juez constitucional debe subsanar ese error.

Lo anterior, por cuanto, el objeto de la Litis se resolvió, de una parte, justificando el largo proceso de la homologación y nivelación salarial, dada las etapas procesales administrativas que debían surtirse, y de otra, limitando el análisis de la mora, al plazo tomado por el demandado para pagar un acto administrativo que no fue llevado a juicio, es decir, el juzgado en segunda instancia, limitó el problema jurídico a determinar que la resolución por medio de la cual se ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial, fue cancelado un mes después de su notificación y por tanto éste había sido un plazo razonable que no acarreaba una sanción por las entidades públicas demandadas; análisis irrisorio frente a la realidad factico del asunto, y por lo tanto, perjudicial a los derechos al debido proceso que le asisten a mi representado.

Lo cierto es que la realidad jurídica y fáctica del asunto, se circunscribían a debatir la legalidad de la resolución por medio de la cual la administración negó el derecho a los intereses moratorios; sanción cuestionada, reclamada y discutida, habida cuenta de que, con base a los hechos, la ley y el material probatorio allegado, era posible constatar que el derecho a la homologación era una tarea que debía adelantarse previo al traslado del personal de una entidad a otra (Nación – Departamento), es decir, en el año 1996 cuando el personal administrativo fue transferido, y no 16 años después, como en el presente caso ocurrió”[38].

(Subrayas del Despacho). En ese orden de ideas, es claro para la Sala que respecto a la alegada violación del derecho al debido proceso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que, el accionante indicó cuales eran las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la providencia enjuiciada, y explicó con suficiencia las razones por las cuales estima que la valoración de tales medios probatorios hubiese llevado a la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación a una conclusión diferente a la que llegó en dicha providencia. Siendo ello así, pasará la Sala a estudiar lo relacionado al cargo de defecto fáctico en relación con el derecho fundamental al debido proceso. 2.

El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[39].

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[40] Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

(…).”[41] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[42], no simplemente supuestos por el juez, racionales[43], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[44], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[45] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[46]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[47], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[48], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[49].

Sobre esta última perspectiva, en reciente pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[50]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Igualmente, se han precisado las siguientes modalidades que puede asumir el defecto en estudio: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Las anteriores categorías se han analizado ampliamente en las sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-747 de 2009, de la cuales se ha concluido lo siguiente[51]: • Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. • Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.

Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[52]. • Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Esta hipótesis se configura[53], entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; o (iii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con ningún soporte probatorio dentro del proceso.

Igualmente, puede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento. 1.

Caso en concreto. 1. Bajo tal perspectiva, es menester reiterar que la actora reprocha que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia enjuiciada, no valoró la totalidad de pruebas que acreditaban que tenía derecho al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que fue transferido a la planta de personal del Departamento de Risaralda hasta que efectivamente le fue pagado el dinero correspondiente al retroactivo de la homologación salarial.

En ese orden de ideas, con el fin de desatar el problema jurídico planteado, se hace necesario transcribir el análisis realizado por la Corporación judicial demandada en el fallo del 25 de abril de 2019; veamos: “2.3 Solución al caso concreto En la demanda el accionante solicita la nulidad del acto administrativo que negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados ​​sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda por concepto de nivelación salarial, reconocidas por su incorporación como empleado administrativo, a la planta de personal de dicho Departamento.

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones del actor al considerar, en síntesis, que las entidades accionadas adelantaron todas las etapas para realizar el pago del retroactivo, sin incurrir en dilación injustificada: y que, en todo caso, el señor Ernesley Cortés Orrego recibió el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, por lo cual es improcedente la cancelación de intereses moratorios.

La parte accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia alegando que la indexación y los intereses moratorios al tener finalidades diferentes, sí se pueden reconocer de forma concomitante, toda vez que el citado interés sanciona el incumplimiento de la obligación, mientras que la indexación solo trae un valor presente el monto adeudado.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el demandante, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporado como empleado de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso de nivelación y homologación, que se causaron de los años 1996 a 2005, dineros necesarios indexados Sin embargo, lo reclamado por el demandante es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque transcurrieron más de dieciséis años para recibir un salario justo.

Sobre el particular se reiteró que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001.

Ahora bien, según lo narrado por la Secretaría de Educación de Risaralda, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la prestación del servicio educativo, a través de la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995. Sin embargo, el Departamento solo con la expedición del Decreto 0258 de 2005 (modificado por el Decreto 986 de 2010), homólogo y niveló los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Risaralda, esto, en cumplimiento de la Directiva 10 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, que a su vez estaba en consonancia con el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual precisó que el legislador y el ejecutivo previeron parámetros para la transferencia del personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las entidades territoriales, debiéndose buscar en primer término la equivalencia dentro de la homologación ".

Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se hizo la nivelación salarial del actor, se indica que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciando un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial”.

En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: "Por otro lado, tampoco hay lugar para reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocer los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que autoriza expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”.

Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluye nada sobre el particular y además no existe una noma que autorice dicho reconocimiento. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada del 27 de febrero de 2014, y que la Resolución 858 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31 diciembre de 2012, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de los intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados”.

(Subrayas de la Sala). 2. De lo anterior se colige que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió que no había lugar a pagar los intereses moratorios en favor del señor Cortés Orrego, en la medida que el acto administrativo por medio del cual se reconoció al actor como titular del cargo homologado y se ordenó el pago de la nivelación salarial data del 31 de diciembre de 2012 (Resolución 858), y que el desembolso efectivo de tal acreencia fue realizado en enero de 2013, por lo que sólo había transcurrido un mes desde que fue reconocida esa obligación hasta que la misma fue cancelada.

A esta conclusión llegó la Corporación judicial demandada luego de advertir que en el proceso de descentralización ordenado por la Ley 60 de 1993, el Legislador y Ejecutivo previeron parámetros para la transferencia del personal administrativo de servicio educativo del orden nacional a las entidades territoriales, por lo que debía buscarse en primer término la equivalencia dentro de la homologación. Siendo ello así, para la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, no era relevante la fecha en que el cargo que desempeñaba el demandante fue transferido a la planta de personal del Departamento de Risaralda a efectos de contabilizar si la homologación de los salarios había sido pagada en un plazo razonable y por ende se había causado la mora, pues a su juicio, tal término debía contarse a partir de la fecha de expedición de los actos que reconocieron el retroactivo de esa acreencia al accionante que se reitera, fue a través de la Resolución 858 del 31 de diciembre de 2012.

Asimismo, explicó que no existía una norma que previera el pago de los intereses moratorios cuando exista demora en la cancelación del retroactivo de la nivelación salarial, y que dicha sanción tampoco fue prevista dentro del acto administrativo que reconoció el pago de esa acreencia, razón por la cual, no era procedente su reconocimiento.

En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario; así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se negará la acción de tutela de la referencia en relación con el derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con el derecho fundamental al debido proceso probatorio, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela de referencia respecto de la violación aducida sobre ese derecho.

TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejera de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 22 V del Cuaderno Principal. [2] Visible a folio 3V del Cuaderno Principal. [3] Visible a folio 6 del Cuaderno Principal. [4] Visible a folio 84 del Cuaderno principal. [5] Visible a folios 123 a 124 del Cuaderno Principal. [6] Visible a folios 85 a 96 del Cuaderno principal. [7] Visible a folios 100 a 105 del Cuaderno principal. [8] Visible a folio 105 del Cuaderno principal. [9] Visible a folios 116 a 122 del Cuaderno principal. [10] Visible a folio 121 v [11] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [12] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [15] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [16] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [17] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [18] Ibídem. [19] Sentencia T-047 de 1995.

MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver sentencia T- 779 de 1998. [20] Sentencia SU-519 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo. [21] Ver sentencias C-671 y C-671 de 1999, T-799 y T-888 de 1999. [22] Sentencia SU- 250 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero. [23] Ver sentencias SU-995 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-151 de 1998. [24] Ver sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997 y T-151 de 1998. [25] Ver sentencia C-593 de 1998, C-299 de 1998 y T-546 de 2000. [26] Ver entre otras sentencias C-479 de 1992, T-230 de 1994. [27] Corte Constitucional.

Sentencia T-611 del 8 de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño [28] Sentencia T- 426 de 1996. [29] Aspecto que se precisa en la sentencia T-725 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería): “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

También puede ser consultada la sentencia T-362 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). [30] Sentencia T-795 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “[L]a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”. [31] Sentencias T-241 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T- 1026 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-065 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). [32] Sentencia T-795 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “[L]a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales”. [33] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. [34] Sentencia T-683 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar”.

Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado. [35] Sentencia T-035 de 2001 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger): “[…] esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales ”.

En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-399 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-144 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-259 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-286 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-387 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería). [36] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [37] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [38] Visible a folios 4V y 5 del Cuaderno Principal. [39] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [42] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [43] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [44] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [45] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [47] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [48] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [49] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [51] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [52] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [53] Corte -0AESTpxy Constitucional, Sentencia T-1100 de 2008, Humberto Antonio Sierra Porto.