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11001-03-15-000-2019-03098-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Marcos Bejarano Sánchez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD PROCESAL - Rechazada [N]o observa el Despacho que se estructure ninguno de los eventos que darían lugar a declarar nula la sentencia proferida por la Sala, máxime cuando el actor ni siquiera puso de presente la causal de nulidad en que, a su juicio, incurrió la sentencia de 12 de diciembre de 2019.

Lo que si advierte el Despacho es que el actor pretende reabrir el debate planteado en la acción de tutela objeto de estudio, reiterando los argumentos allí expuestos, lo cual no resulta de recibo, toda vez que dicha situación evidentemente desborda la naturaleza de la figura jurídica de la nulidad procesal. En este orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, se rechazará la nulidad propuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03098-01(AC)A Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Se decide la solicitud de nulidad formulada por el actor contra la sentencia proferida por la Sala el 12 de diciembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de tutela El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado con ocasión de que la sentencia de 31 de enero de 2019 fue proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2018 02113 01 y no por la Sala Plena de la citada Corporación, según solicitud que elevó mediante escrito de 7 de septiembre de 2018.

La acción de tutela le correspondió en primera instancia a la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[2] que, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado por considerar que el propósito del interesado era discutir indefinidamente las decisiones de las autoridades judiciales mediante la instauración de tutelas contra fallos de la misma naturaleza de manera reiterada.

El actor impugnó la anterior providencia y esta Sección, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, confirmó la decisión recurrida por considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias para su procedencia excepcional cuando se instaura contra sentencia de tutela.

Además, en cuanto al derecho de petición que el actor alude no haber sido tramitado, se advirtió que este no constituye tal, pues se trató de un memorial radicado dentro del citado mecanismo de amparo y, al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en mencionar que si bien todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República, lo cierto es que estas no deben estar orientadas a obtener la definición de aspectos del proceso, pues el derecho de petición solo resulta procedente  sobre asuntos que rigen la actividad de la administración pública.

I.2. El incidente de nulidad El actor solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de tutela de 31 de julio y 12 de diciembre de 2019, proferidas por las Secciones Tercera y Primera de esta Corporación, respectivamente. Afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en incongruencia y falta de motivación, toda vez que, a su juicio, el problema jurídico planteado en las sentencias no corresponde a sus pretensiones, debido a que lo que pretendía era la protección de su derecho fundamental de petición y no controvertir la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda dentro del proceso de tutela radicado bajo el núm. 2018-02113-00.

No obstante, adujo que se cumple con el requisito de la inmediatez porque la tutela contra tutela fue presentada dentro del término establecido. Sostuvo que tanto la Sección Primera como la Sección Tercera desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado frente a la unificación de la jurisprudencia y su carácter vinculante y obligatorio, tal como se sostuvo en la sentencia de 1o. de agosto de 2019[3], mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación realizó un estudio claro y preciso de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CAPACA-.

Por último, señaló que “[…] no hay una identidad fáctica y jurídica dentro del objeto de debate, toda vez que están concretadas las personas o funcionario contra las cuales se dirige la acción de tutela, se precisaron los hechos y circunstancias constitutivas de la violación de derechos fundamentales y normas que constituyen su omisión. Y no hay una decisión de fondo clara y precisa que estudie los derechos fundamentales invocados […]”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Corte Constitucional en sentencia T-661 de 5 de septiembre de 2014[4], sostuvo que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal.

Asimismo, el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992[5], compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 2015[6], prevé que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo pertinente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso -CGP-).

En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de la Corporación, en fallo de 31 de mayo de 2011[7], indicó: “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[8], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[9], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[10] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[11] […]”.

De la lectura de la solicitud del actor, no observa el Despacho que se estructure ninguno de los eventos que darían lugar a declarar nula la sentencia proferida por la Sala, máxime cuando el actor ni siquiera puso de presente la causal de nulidad en que, a su juicio, incurrió la sentencia de 12 de diciembre de 2019. Lo que si advierte el Despacho es que el actor pretende reabrir el debate planteado en la acción de tutela objeto de estudio, reiterando los argumentos allí expuestos, lo cual no resulta de recibo, toda vez que dicha situación evidentemente desborda la naturaleza de la figura jurídica de la nulidad procesal.

En este orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 del CGP[12], se rechazará la nulidad propuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZASE la solicitud de nulidad elevada por el actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019.

En firme esta decisión, dese cumplimento a lo resuelto en la citada providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante Sección Tercera. [3] Expediente radicado bajo el núm. 2013-00046-01. M.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. [4] M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. [5] Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000- 2008-00294-00. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, número único de radicación REV-080. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, número único de radicación REV-093. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, número único de radicación REV-1998-00170. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, número único de radicación REV-062. [12] « […] Artículo 135.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]».