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70001-23-33-000-2014-00186-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Abel Bohórquez Franco Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FIJA AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En el presente caso en la sentencia de segunda instancia de 3 de octubre de 2019 se dispuso modificar el fallo apelado –en el que se habían negado todas las pretensiones–, para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del INPEC respecto del daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos causado a los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo –La Vega–, negar las demás pretensiones de la demanda y condenar en costas al INPEC.

Debe decirse que el monto de las agencias en derecho que se reconoce a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios del numeral 4 del artículo 366 del CGP, no necesariamente coincide con los pagados al abogado, los cuales se fijan contractualmente entre el demandante y su apoderado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG) Actor: ABEL BOHÓRQUEZ FRANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Temas: FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Cuando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establezcan un mínimo y un máximo, para la fijación de las agencias en derecho el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Dado que se encuentra en firme la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida en el proceso de la referencia, procede el Despacho conductor del proceso a fijar las agencias en derecho correspondientes. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP[1], para la fijación de agencias en derecho[2] deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, lo que para este caso se verifica en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003[3].

Tratándose de los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en particular de las acciones populares y de grupo, el referido Acuerdo establece las siguientes tarifas: “Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente”.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En el presente caso en la sentencia de segunda instancia de 3 de octubre de 2019 se dispuso modificar el fallo apelado –en el que se habían negado todas las pretensiones–, para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del INPEC respecto del daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos causado a los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo –La Vega–, negar las demás pretensiones de la demanda y condenar en costas al INPEC.

Debe decirse que el monto de las agencias en derecho que se reconoce a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios del numeral 4 del artículo 366 del CGP, no necesariamente coincide con los pagados al abogado[4], los cuales se fijan contractualmente entre el demandante y su apoderado. Así las cosas, el Despacho fija las agencias en derecho a favor de la parte actora en 1 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta que, en lo que concierne a la calidad de la gestión del apoderado, sus argumentos –en particular lo concerniente a la situación de hacinamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega)– parcialmente sirvieron de sustento para la declaratoria de responsabilidad del INPEC y únicamente frente al daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte actora un (1) S.M.L.M.V., que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Si bien el artículo 68 de la Ley 472/98 indicó que “(e)n lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, dicha remisión implica, para el caso de las agencias en derecho, la aplicación de las normas del CGP desde el 1 de enero de 2014. [2] “CGP.

Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” [3] Si bien en la actualidad se encuentra vigente el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que derogó, entre otros, el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, aquél estableció en su artículo 7, de una parte, que regía a partir de su publicación y se aplicaría respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha; y, de otro lado que los procesos comenzados antes se seguirían regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [4] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en sentencias C-043 de 2004 [MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra] y C-539 de 1999 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz].