PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TÉRMINOS PROCESALES / VALORACIÓN PROBATORIA / ILICITUD SUSTANCIAL / CONDENA EN COSTAS Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». […] [L]a Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. […] [L]a Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». […] [E]l control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] [L]os actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan. […] [C]onsidera la Sala que la omisión del operador disciplinario no es de tal magnitud que haya vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado en toda su extensión, en tanto (…) no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso. […] El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones.
De esa manera, además, del derecho a acceder a una respuesta judicial y/o administrativa, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en primer lugar, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por tal razón, la Constitución Política ordena acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando el derecho al recurso judicial efectivo y cada uno de los derechos que se pretendan proteger en el proceso y el derecho a la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia, en procura de una solución a sus controversias.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber. […] [L]a Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella. […] [N]o se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. [E]l derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible. […] [A]tendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY - 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00704-01(3069-15) Actor: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: DISCIPLINARIO SENTENCIA SEGUNDA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Daniel Geovany Neira Ríos formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 28 de diciembre de 2011, emitido, en primera instancia, por la Inspección Delegada Regional N.º 6, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 10 de octubre de 2012, proferido por la Inspección General; y iii) Decreto N.º 0743 de 17 de abril de 2013, a través del cual el Gobierno Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; y levantar la inhabilidad que le fue impuesta. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Se vinculó laboralmente a la Policía Nacional el 1.º de diciembre de 2007, en el cargo de subteniente.
El 4 de abril de 2009, el coronel Carlos Mario Mena Bravo, mediante informe dirigido al inspector General de la Policía Nacional, interpuso una queja en su contra por haber publicado en la red social Facebook, unos comentarios que atentaban contra su dignidad. El 15 de agosto de 2009, el operador disciplinario dio apertura a la indagación preliminar en su contra, dentro del expediente disciplinario N.º REGI-2-2009-68.
Concomitante con lo anterior, mediante Decreto N.º 2367 de 1.º de julio de 2010, el Gobierno Nacional, lo retiró de la institución policial, por haber incurrido en una inhabilidad sobreviniente, al reunir 3 sanciones disciplinarias a título de dolo. Dentro de la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado N.º REGI-2-2009-68, el inspector Delegado Regional Dos decidió el archivo definitivo de las diligencias, al no demostrarse quién fue el creador de la página de la cual se realizaron improperios en contra del coronel Mena Bravo y porque la conducta no se encontraba descrita, en la normativa aplicable, como una falta disciplinaria.
Dicha decisión le fue notificada el 19 de enero de 2010, no obstante, en aquella no se ordenó notificar al quejoso, Carlos Ramiro Mena Bravo, quedando así ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. En marzo de 2010, el señor Carlos Ramiro Mena Bravo mediante petición, solicitó que la decisión de archivo de las diligencias debía notificársele.
A través de Auto de 6 de septiembre del mismo año, la Inspección General de la Policía Nacional ordenó devolver el expediente a la primera instancia para que se surtieran los trámites correspondientes, notificándosele al quejoso dicha decisión el 8 de octubre de 2010. El 11 del mismo mes y año, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, la cual fue revocada, en segunda instancia, mediante Auto de 27 de diciembre de 2010.
A través de Auto de 4 de mayo de 2011, el inspector Regional Dos, ordenó, nuevamente, la apertura de investigación disciplinaria, por los mismos hechos antes mencionados, bajo el radicado N.º REGI-2-2011-12. Por lo anterior, el 7 de mayo de 2011, solicitó la nulidad de dicha decisión, por considerar que los términos establecidos para adelantar la indagación e investigación disciplinaria habían sido ampliamente superados, conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Por Auto de 12 de mayo de 2011, el inspector Delegado Regional Dos resolvió desfavorablemente la nulidad planteada. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición. Mediante Auto de 26 de mayo de 2011, se ordenó remitir las diligencias a la Inspección Delegada Región Seis con sede en Bello, Antioquia, para que continuara con la investigación disciplinaria en su contra, en virtud de la aceptación de una recusación que fue presentada en su calidad de investigado.
A través de Auto de 16 de septiembre de 2011, el operador disciplinario formuló pliego de cargos en su contra, señalando que había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, por la comisión de los delitos de injuria y calumnia consagrados en el Código Penal. El 4 de octubre del mismo año, presentó sus descargos en los que manifestó que no existían pruebas suficientes que acreditaran la falta disciplinaria que le fue imputada.
Mediante fallo de 28 de diciembre de 2011, en primera instancia, la Inspección Delegada Región N.º 6 lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 10 de octubre de 2012, por la Inspección General - Grupo Procesos Disciplinarios, confirmando la decisión inicial. Una vez se presentó esta demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por Decreto N.º 0743 de 17 de abril de 2013, el Gobierno Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5 y 6 de la Ley 734 de 2002; y 2, 4, 5 y 6 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario incurrió falsa motivación porque la conducta era atípica, en la medida en que la presunta conducta que le fue reprochada no se encuentra consagrada como una falta dentro del ordenamiento disciplinario y, además, no existió material probatorio que determinara con absoluta certeza que él hubiera realizado las publicaciones en la red social en facebook, con las cuales incurrió en el delito de injuria y calumnia en contra del coronel Mena Bravo.
Señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la Policía Nacional superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria, pues desde la ocurrencia de los hechos al auto que dio apertura a la investigación, transcurrieron más de 2 años. Manifestó que al no probarse la ocurrencia de la conducta, no se demostró la afectación de un deber funcional, ya que no se causó ningún resultado negativo en contra de la institución policial ni del coronel, sino al contrario, este fue ascendido con posterioridad a los hechos antes mencionados.
Afirmó que el dolo como elemento de culpabilidad en materia disciplinaria no fue analizado en debida forma. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, estando en servicio activo, incurrió en los delitos de injuria y calumnia al haber emitido comentarios ofensivos, en redes sociales, contra un miembro de la Policía Nacional.
Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos[2]: Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, en la medida en que las etapas y actuaciones de la investigación disciplinaria fueron adelantadas en debida forma, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes, sin que se evidencie alguna irregularidad sustancial que vicie los actos administrativos ahora acusados.
Manifestó que se encontró plenamente acreditado el elemento de culpabilidad que le fue endilgado al señor Neira Ríos, pues este era conocedor de la prohibición y exigibilidad de su comportamiento y aun así interpuso sus intereses particulares para la realizar la conducta reprochable disciplinariamente, aunado al hecho que afectó la credibilidad y la integridad no solo del coronel encargado de la Policía Metropolitana de Cartagena sino de la misma institución policial.
Consideró que el operador disciplinario realizó un juicioso análisis probatorio para demostrar la falta gravísima que le fue imputada al demandante, razón por la cual no es dable anular los actos administrativos acusados, por cuanto fueron expedidos con observancia de las normas en que debieron fundarse, por las autoridades competentes para ello, en forma regular, con acatamiento del derecho de audiencia y defensa y debidamente motivados. 1.4.
El recurso de apelación El señor Daniel Geovany Neira Ríos, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos[3]: Primero, que el Gobierno Nacional al expedir el acto de ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, esto es, el Decreto 0743 de 17 de abril de 2013, perdió competencia para el efecto, en la medida en que no fue emitido dentro del término legal establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.
Segundo, que la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la decisión de archivo que se efectuó a través de Auto de 14 de enero de 2010 quedó debidamente ejecutoriada, razón por la cual no se podía iniciar nuevamente investigación disciplinaria en su contra sin haber declarado la nulidad de la decisión de archivo referida, pues, de lo contrario, esta sigue incólume.
Al respecto, sostuvo: «Así las cosas, destaco en el presente recurso, que dado ese flagrante error cometido por el inspector delegado de la Región Dos de la Policía Nacional de expedir una constancia de ejecutoria sin notificar al quejoso por no reconocerlo como tal al momento del archivo de la decisión, debió entonces como primera medida decretarse la nulidad de esa decisión de archivo y de esa constancia de ejecutoria del 22 de enero de 2010, para luego si expedir una nueva decisión de archivo que incluyera en la parte resolutiva el reconocimiento del quejoso, para poder realizar la notificación y conceder los recursos de ley al coronel (hoy general) Mena Bravo, porque de lo contrario esos actos administrativos iniciales continúan conservando su plena validez, pues no han sido sacados del mundo jurídico».
Aunado a lo anterior, adujo que se incumplieron los términos establecidos en la ley 734 de 2002, para adelantar la investigación disciplinaria y formular el pliego de cargos. Tercero, concluyó que se incurrió en falsa motivación, pues, las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario no son determinantes para demostrar la falta gravísima que se le imputó, por lo que ante la duda razonable a su favor debió ser absuelto de la responsabilidad disciplinaria; y no se demostró de manera alguna la afectación de algún deber funcional. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. De la parte demandante[4] Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y agregó que no existe una regulación que prohíba hacer comentarios o publicaciones en las redes sociales, motivo por el cual no debió ser sancionado disciplinariamente. 1.5.2. De la parte demandada[5] Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en Ley 734 de 2002. 1.6.
Concepto del Ministerio Público. Pese a que mediante Auto de 30 de septiembre de 2016[6], se corrió traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en: (I) vulneración del derecho al debido proceso; y (II) falsa motivación. 2.2.
Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con el extracto de hoja de vida del señor Daniel Geovany Neira Ríos, este se vinculó laboralmente a la Policía Nacional desde el 29 de junio de 2005 hasta el 8 de julio de 2010.
Su último cargo fue como subteniente de la Institución Policial[7]. Mediante Decreto N.º 02367 de 1.º de julio de 2010, emitido por el ministro de Defensa Nacional, el señor Daniel Geovany Neira Ríos fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional[8]. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 4 de abril de 2009, el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, presentó un informe ante el inspector general de la Policía Nacional, bajo los siguientes argumentos[9]: (…) de acuerdo a las verificaciones realizadas por la seccional de inteligencia de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, fue hallada una página de correo electrónico en Facebook, llamada ‘no más coronel Mena en la Mecar’, la cual según los datos referenciados fue creada por Daniel Geovany Neira Ríos, subteniente de la Policía Nacional, quien al parecer se encuentra suspendido por fallo disciplinario y está adscrito a la Meval.
Frente a lo anterior, vale precisar que el citado oficial laboró en esta unidad policial bajo el mando del suscrito, en cuyo corto tiempo se vio inmerso en un sin número de situaciones irregulares, llegando a verse involucrado en procesos penales, debido a su mala actuación tanto con lo personal de la institución como con la comunidad misma; incluso, arremetió de manera injustificada contra mí, como comandante de la Metropolitana de Cartagena, colocando quejas y denuncias infundadas, aduciendo persecución y trato inadecuado, cuyas investigaciones fueron adelantadas fallando todas a favor del suscrito.
En este contexto, le informo a mi general que el referido oficial no satisfecho con sus actuaciones indecorosas para con sus superiores, insiste en este tipo de actos reprochables, creando la citada página electrónica, para realizar comentarios tergiversados acerca del suscrito, que si bien es cierto afectan la imagen propia pero también enlodan el prestigio y decoro institucional, por el cual nuestros mandos superiores tanto han luchado (…) además aparecen como contactos otras personas, al parecer funcionarios que podrían estar laborando en diferentes unidades de la Policía Nacional, inclusive hoy inscriptos, alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, cohonestando con dicha situación, por lo cual anexo análisis de la citada página con el fin de que se avoquen las investigaciones tanto disciplinarias como penales a que haya lugar.
Con dicho informe, el referido allegó el siguiente documento: - Oficio de abril de 2009, emitido por la Credip CPDI SIPOL MECAR, en el que se señaló[10]: Teniendo en cuenta la información de fuente humana se conoció una dirección de correo electrónico a través de Facebook, donde realizan señalamientos dirigidos contra el señor coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, la página está titulada ‘no más CR.
Mena en la MECAR’. Con base a lo encontrado en la página Web de Facebook, aparece como creador el señor subteniente Daniel Geovany Neira Ríos, allí se observan comentarios realizados por el citado oficial en contra del comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, a quien acusa de estar moviendo influencias, con el fin de perjudicarlo en una investigación que se le adelanta, por tal motivo solicita el apoyo a los visitantes de la página Web, para que el oficial superior salga del comando de esa unidad policial.
Mediante análisis a la página Web Facebook denominada ‘no más CR. Mena en la MECAR’, se encontró que está integrada por veintisiete miembros, de los cuales once son policiales y dieciséis de ellos son familiares y amigos del citado subteniente (…) de igual manera se conoció que la página Web es administrada por el ST. Neira Ríos, el cual se encuentra adscrito a la Estación Villarica Tolima, al parecer está suspendido de la actividad policial, según fallo disciplinario.
Se presume que la página Web fue creada a partir del 24 de marzo de 2009, fecha en que el señor oficial publicó las fotografías de diferentes eventos realizados por él durante su estadía como comandante de la Estación Villarica Tolima (…). En atención a lo anterior, mediante Auto de 15 de agosto de 2009, la Inspección Delegada Regional Dos dio apertura de indagación preliminar en contra de Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de oficial de la Policía Nacional[11], radicada bajo el N.º P-REGI2-2009-68.
El 15 de septiembre de 2009, el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, presentó un informe ante el Inspector General de la Policía Nacional, en el que sostuvo[12]: Respetuosamente me permito informar a mi general que el señor subteniente Daniel Geovany Neira Ríos quien actualmente labora en la Esgon (Espinal-Tolima) y la señora madre del mismo Betsabe Ríos Mora, han decidido llamar telefónicamente y enviar anónimos a diferentes medios de comunicación haciéndose pasar por industriales o comerciantes de la ciudad de Cartagena, como por ejemplo a la emisora W, la luciérnaga, estación radial de RCN, Caracol Radio y todos los medios de comunicación de la ciudad de Cartagena, desprestigiando mi gestión como comandante y el de la Mecar.
(…) Es de anotar que contra el citado oficial actualmente existen en curso cuatro investigaciones penales en el Juzgado Penal Militar No. 175 entre otros delitos por homicidio agravado, tres en la Fiscalía General de la Nación, más de cinco investigaciones disciplinarias en la institución y ha sido sancionado con suspensión de 50 días y con multa de 10 días.
El 25 de noviembre de 2009, el señor Neira Ríos solicitó la nulidad de la investigación disciplinaria por considerar que la queja debió haberse tramitado, en principio, ante el CRAET y no ante el operador disciplinario[13]. Por Auto de 7 de diciembre de 2009, la Inspección Delegada Regional Dos negó la nulidad presentada[14]. Mediante Auto de 14 de enero de 2010, la Inspección Delegada Regional Dos declaró la terminación del procedimiento que de adelantaba en contra del oficial Daniel Geovany Neira Ríos y, en consecuencia, archivó la investigación disciplinaria, manifestando que «(…) los informes presentados por la seccional de inteligencia de la Mecar, que presenta el informante para soportar su inconformismo antes sus superiores jerárquicos y que obran en el paginario, son el producto del registro sin las formalidades legales que se contemplan en el artículo 15 inciso tercero de la carta mayor, por lo cual a estos documentos esta delegada no podrá abrogarlos como calificativo de prueba idónea en la presente actuación, por ser contraria al ordenamiento constitucional y violatoria al derecho fundamental al debido proceso»[15].
Dicha decisión fue notificada personalmente al disciplinado, el 19 de enero de 2010[16] y quedó ejecutoriada el 1.º de febrero del mismo año, en razón a que no se interpuso recurso de apelación[17]. El 16 de marzo de 2010, el quejoso de la actuación disciplinaria referida, el coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, presentó un escrito ante la Inspección Delegada Regional Dos en el que señaló que se le había vulnerado el derecho al debido proceso, por no habérsele comunicado la decisión de archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002[18].
Por Auto de 8 de julio de 2010, la Inspección Delegada Regional Dos trasladó el expediente disciplinario N.º P-REGI2-2009-68 al despacho del inspector general, señalando lo siguiente: «Como se ha manifestado en acápites anteriores mediante auto de fecha 14/01/20410 se decretó el archivo de las diligencias preliminares (…), pronunciamiento que en su parte resolutiva no ordena comunicar la decisión a mi coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, el cual ha presentado recurso de alzada contra la decisión y visto lo ordenado por la Inspección General, se procederá a trasladar el expediente disciplinario en mención para que se valore la posibilidad de revocar la decisión de archivo o de admitir el recurso de alzada (…)»[19].
A través de Auto de 6 de septiembre de 2010, la Inspección General - Grupo de Procesos Disciplinarios devolvió el expediente disciplinario a la primera instancia para que le comunicara al quejoso la decisión de archivo, conforme lo ordena la Ley 734 de 2002[20]. En atención a lo anterior, el 11 de octubre de 2010, el señor Carlos Ramiro Mena Bravo interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, afirmando que las pruebas que fueron allegadas en su momento con la queja presentada, dan cuenta de la conducta reprochable del señor Daniel Geovany Neira Ríos[21].
Por Auto de 11 de octubre de 2010, la Inspección Delegada Regional Dos concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso[22]. Mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, la Inspección General - Grupo de Procesos Disciplinarios revocó la decisión de terminación del proceso, bajo los siguientes argumentos[23]: Una vez instruida la indagación preliminar, el fallador de primera instancia, determinó que no había material probatorio para determinar tal acción por parte del subteniente, a quien por el contrario le fue violado su derecho a la intimidad y en uso del principio de presunción de inocencia así como la existencia de duda, procedió a archivar las diligencias, sin embargo si revisamos las actuaciones dentro del proceso, así como los fines de la indagación preliminar, encontramos que no hay claridad ni precisión sobre los hechos investigados y que de existir la duda razonable, esta no es insalvable, se denota por parte del ente investigador falta de acuciosidad y de actividad en busca de la verdad, pues en sí, esta investigación tiene su fundamento en la supuesta creación de una página en contra del señor coronel brigadier Carlos Ramiro Mena Bravo, por parte del señor subteniente Daniel Geovany Neira Ríos y dentro del expediente no obra ninguna actuación probatoria que coadyuve a determinar que efectivamente el oficial subalterno haya o no creado tal sitio en internet o si por el contrario otras personas hayan utilizado su nombre para adelantar una campaña de desprestigio en contra del señor oficial superior.
A través de Auto de 4 de mayo de 2011, la Inspección Regional Dos dio apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de subteniente de la Policía Nacional y decretó la práctica de pruebas[24]. El 11 de mayo de 2011, el señor Neira Ríos presentó una nulidad en contra de la anterior decisión, la cual fue resuelta negativamente por Auto de 12 del mismo mes y año, emitido por la Inspección Delegada Regional Dos, en el que se señaló[25]: Frente a lo contenido en el primer planteamiento (i) ha de mencionarse al señor Daniel Geovany (…) que la admisión del recurso de apelación al señor BG Carlos Ramiro Mena Bravo, se efectuó de acuerdo a lo esgrimido por el señor inspector general en el auto fechado 06/09/2010, al ser una prerrogativa que el legislador le reconoce al quejoso, así mismo manifestarle que el procedimiento disciplinario no es adversarial entre este último y el investigado, si no que su esencia versa del sistema inquisitivo donde el investigado es el sujeto pasivo de la conducta y el estado (función pública) como sujeto activo, siendo entres estos la contienda jurídica.
El planteamiento del petente versa sobre aspectos del sistema dispositivo, que no es aplicable al derecho disciplinario, la contienda jurídica no es entre el quejoso y el investigado, por lo que frente al recurso presentado por Mena Bravo, no se le corrió traslado, siendo este en su esencia el defender una postura solo del quejoso, quien alegaba verse afectado con la decisión de archivo, procedimiento este que no afecta los derechos del reclamante como sujeto procesal, si no que ella se deriva de la búsqueda de la justicia material.
El 17 de mayo de 2011, el brigadier general Carlos Ramiro Mena Bravo presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó[26]: Sírvase manifestar al despacho si usted distingue de vista o trato al señor subteniente Daniel Geovany Neira Ríos, en caso afirmativo indique desde cuándo y qué relación se presentó entre ustedes.
Contestó. Yo era el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, no comandante directo del oficial, él laboraba en un CAI, la relación fue netamente laboral, él dependía de la unidad a mi cargo, reitero que no tenía contacto directo con él, si lo conocí de vista por las razones anotadas. (…) Anexo al oficio antes citado se encuentra un informe en el cual se hace un análisis y estudio presuntamente en la SIPO-MECAR, al grupo no más coronel Mena en la Mecar, por lo enunciado diga al despacho si usted ordenó la ejecución de dicha actividad, aclarando a quien se le impartió la orden y quien la ejecutó. Contestó. Dentro de las funciones de la SIPOL está la de monitorear fuentes abiertas, como periódicos, radio, televisión, internet (…) en esas verificaciones encontraron los grupos creados en mi contra, por lo que entiendo hicieron las averiguaciones y verificaciones de rigor, teniendo en cuenta que se trataba de un grupo creado en una red social en mi contra, además yo me desempeñaba como comandante de la Metropolitana y esos grupos expresamente afectaban no solo mi personalidad, sino la imagen y honor institucional; las labores de los funcionarios de inteligencia correspondieron a sus funciones y así lo informaron.
(…) Diga al despacho si usted efectuó denuncia penal por los hechos antes enunciados, en caso positivo diga ante que despacho y si tiene conocimiento del estado de la misma. Contestó. En contra del subteniente cursan varias investigaciones, las indagaciones se encuentran vigentes pero desconozco el estado actual, yo procedí a instaurar denuncia correspondiente, con relación a estos hechos cursa el radicado (…) en la fiscalía 18 de Rovira, Tolima.
(…) Como quiera que en diligencias obrantes en la actividad investigativa, se menciona que el grupo no más coronel Mena en la Mecar al momento de ser analizado por el grupo de delitos informáticos, se encontraba deshabilitado, diga si efectuó procedimiento alguno para obtener dicha deshabilitación, en caso positivo relate el trámite seguido.
Contestó. No, yo remití los oficios y presenté las denuncias correspondientes, pero no solicité la deshabilitación, con ocasión al informe en donde conocí la existencia del grupo (…) puse en conocimiento de la Dirección de Investigación Criminal con el objeto de determinar la presunta comisión de conductas delictivas que estuviesen sucediendo y que llegaran a afectar mi nombre y honor institucional, entre otros, mediante respuesta emanada del Grupo Investigativo a cargo se informó que tal grupo ya no se encontraba disponible en la red social Facebook y que el oficial a cargo de la verificación solicitó vía electrónica a los responsables jurídicos de Facebook la preservación de la información que pudiera reposar en dicho servidor (…) debo afirmar igualmente tal como lo expuse a través de mi apoderado en la denuncia instaurada en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima (…) que además del grupo arriba mencionados, se encontraron grupos, páginas, canales de video en internet a través de los cuales se atenta contra mis derechos como persona, además de imputaciones de delitos, circunstancias y pormenores que existen en la denuncia presentada por mi representante (…) como dije anteriormente son redes sociales abiertas al público, una vez tuve conocimiento de la creación de un grupo en mi contra, pues lo más lógico es que verificara y revisara qué otros enlaces existían (…) esa información está disponible para todos los usuarios, sin que exista restricción alguna; se atribuye la creación al subteniente Daniel Neira Ríos, pues así figuraba él en uno como creador (…).
En la misma fecha, el mayor Fredy Bautista García rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que indicó[27]: Diga al despacho si en su grupo se realizaron además del estudio y análisis a los anteriores grupos sociales publicados en la red Facebook, otras actividades por presuntas publicaciones en la web, en contra del señor hoy BG.
Carlos Ramiro Mena Bravo, de ser afirmativa su respuesta, discrimine cuáles actividades cumplió, a quién le presentó usted el resultado de lo ejecutado, quién se lo ordenó y que marco normativo respaldaba su proceder. Contestó. Para este caso en particular inicialmente hubo una solicitud enviada por mi general Mena al señor director de la Dijín, para que se adelantara la investigación con ocasión de los grupos de Facebook, que motivan esta investigación. Como se detalla en la respuesta emanada se indica que sin mediar orden judicial no se puede más que verificar la información pública en estos sitios.
Esta información se verifica mediante una navegación en los sitios y se establece con los datos que se encuentran allí publicados por el creador o administrador del grupo. Con el fin de impedir que se siga vulnerando el derecho al buen nombre del afectado y la propia imagen de la institución, se solicitó, preventivamente se preservara el contenido y se bloqueara la información allí puesta, por parte de Facebook, mediante correo enviado por el señor PT.
Emanuel Ortiz, teniendo en cuenta que no estaba autorizado el uso de datos personales como lo son las fotografías de mi general, su nombre y otros datos allí expuestos. Como el informe lo dice, solo tuvimos acceso a esa información es decir la pública y en la respuesta que le damos a mi general Ramírez Calle Luis Gilberto se aclara que es necesaria una orden del juez disciplinario Insge regional 2 y de la fiscalía por lo que se sugería se denunciara los hechos por parte de mi general Mena si esto no se había hecho (…) finalmente en el monitoreo constante que hacemos de internet se han detectado entre otros una publicación de dos videos sino recuerdo mal en youtube donde un uniformado al parecer el señor Neira Ríos nuevamente expone situaciones de índole injurioso y calumnioso a mi sano entender.
Estos procedimiento obran en la INSGE, igualmente conozco por un correo masivo que envió este señor Neira al ser retirado de la Policía, las mismas afirmaciones injuriosas y calumniosas que luego publicó en un libro llamado la doble moral en el cual no solo ataca a mi general sino que ofende a la misma institución, a nuestro señor Director General, a nuestras esposas, a nuestros hijos y en general a nuestra Policía. (…) Diga al despacho si las direcciones de correo electrónico que aparecen en dichos grupos sociales, son únicos o si por lo contrario puede existir duplicidad entre ellos.
Contestó. Si la duplicidad a la que ud se refiere es la de los grupos, no puede haber dos grupos iguales en la misma red social, en cuanto a los correos se refiere, con una cuenta de correo puedo abrir varios grupos en las redes sociales e incluso luego cambiar la cuenta de contacto y seguir con el mismo grupo si así lo deseo, depende de la configuración de la red social y de la versión porque las redes evolucionan (…) Diga al despacho cómo se inician las actividades de rastreo en la web para determinar la creación de un grupo en una red social, si es posible determinar desde cual ordenador o equipo se creó, la ciudad en donde se creó (…) contestó (…) el monitoreo por en internet se hace mediante una navegación en la web, hay información pública que a través de exploraciones en motores de búsqueda permiten correlacionar mucha información de acceso público en ocasiones estos datos por si solos permiten inferir quien puede ser el autor de un grupo el creador el administrador, los usuarios, etc, sin embargo si lo que se requiere es la información que usted señala y que se conoce como datos de conexión y datos de tráfico, sin una orden judicial no se puede acceder a ellos, por cuanto es necesaria una búsqueda en las bases de datos de los servidores que además muchos están ubicados fuera del país por lo que se requiere coordinar con las instancias establecidas para tal fin.
Sin que se garantice en todo caso que exista cooperación judicial internacional por parte de las autoridades de los países donde reposa la información, para el caso de Facebook, ser en palo alto California Estados Unidos. Teniendo en cuenta su respuesta, diga al despacho las razones por las cuales a los grupos sociales (no más coronel Mena, fuera el coronel (…) creados en Facebook y que posiblemente afectaban bienes jurídicos del hoy BG.
Carlos Ramiro Mena Bravo, no se les realizó tal seguimiento, pues en el informe N.º 1773 (…) que se le pone de presente, no se contienen tales especificaciones. Contestó. Como el despacho lo puede observar en los tres últimos párrafos del informe citado se explica porque no es posible realizar ese seguimiento, allí se habla del trámite ante Facebook y se dice que se espera la orden judicial.
El 17 de mayo de 2011, el señor Emanuel Elberto Ortiz Ruíz presentó declaración, en la cual adujo[28]: (…) me desempeño como perito en informática forense del Grupo Investigaciones Tecnológicas del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Dijín, llevó 7 años dos meses en la institución y 6 años y dos meses en la Dijín (…) Sírvase manifestar si a usted le correspondió ejecutar el estudio y análisis a los grupos (no más coronel Mena (…); así mismo indicar si en esta tarea coadyuvaron otros funcionarios, realice un relato detallado de lo de su conocimiento.
Contestó. Si, efectivamente esas tareas de verificación de los grupos en la red social Facebook y en internet las ejecutamos 4 funcionarios del grupo incluyéndome, en las que se puede destacar la intervención de dos funcionarios (…) a partir de los análisis realizados se pudo determinar que se realizó una actividad sistemática en internet de desprestigio a partir de publicaciones deshonrosas en redes sociales, concluyéndose por medio de videos de presunto carácter calumnioso; desde el aspecto técnico se constató por medio del canal de videos de youtube la correlación existente entre el canal de videos ‘el crítico’ administrado por el señor Neira Ríos y los videos publicados en contra de mi general Carlos Ramiro Mena Bravo.
De igual manera se puede aportar los documentos mediante los cuales se identifica el procedimiento de correlación directa con el señor Neira Ríos, que se fundamenta en los ID (Número de identificación del canal youtube) de los videos publicados en youtube, aclaro que estas búsquedas son públicas, no requieren acceso a datos confidenciales, ni privados y se entiende que el autor, administrador o usuario de la red social conoce del sentido de la publicidad de información en estos canales (…) respecto a la creación, es importante aclarar que toda la información para ese entonces era pública, para acceder a información privilegiada del usuario (lugar de creación) es necesario otros trámites legales, sin embargo en la dirección de estas actividades se puede deducir por medio de las actividades realizadas en internet, las conexiones y publicaciones en los diferentes grupo guardan una coincidencia directa con la publicación de videos en el canal de videos youtube; siendo el señor Neira Ríos quien se relaciona con la fundación educativa ‘Tectol’.
El lenguaje virtual utilizado para desprestigiar y maltratar verbalmente al señor general son actividades relacionadas con las auto grabaciones que hace el señor Neira Ríos en internet en similitud en expresiones y comentarios en el grupo de Facebook cuya autoría se plasma en su vista de acceso público. Con esa declaración, el testigo allegó el informe N.º 1773/ADEPE-GRIDI-29, emitido por la Dirección de Investigación Criminal, que señala lo expuesto por él en su declaración[29]: Mediante Auto de 15 de septiembre de 2011, la Inspección Delegada Regional Seis formuló pliego de cargos en contra del señor Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de oficial de la Policía Nacional, así[30]: El reproche disciplinario se edifica en la presunta conducta desplegada por el señor (…) habida consideración que su actuar como miembro activo de la Policía Nacional como oficial y servidor público para la fecha de los hechos, se enmarca posiblemente dentro de las normas (…) dado que presuntamente con sus comentarios, fotografías y videos publicados en el año 2009 en la red social Facebook, pudo haber calumniado e injuriado al señor hoy brigadier general Carlos Ramiro Mena Bravo, como que este le profería malos tratos y le tenía una persecución, que había un tráfico de influencias para que no lo trasladaran de Cartagena, que cometía o realizaba falsos positivos y que lo amenazó de muerte.
Con dicha conducta se estableció que el disciplinado incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, por los delitos de injuria y calumnia establecidos en los artículo 220 y 221 del Código Penal, respectivamente, a título de dolo. En dicha actuación se tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes pruebas documentales: - Pantallazos impresos de la página oficial de Facebook, en donde se observa la existencia del grupo ‘No más CR.
Mena en la MECAR’ y los miembros de este. Aunado a ello se verifica la información de contacto, noticias recientes, tipo de grupo, administradores, apareciendo como creador el señor Daniel Geovany Neira Ríos[31]. - Pantallazos impresos de la página oficial de Facebook, en los que se observa el grupo ‘No más CR. Mena en la MECAR’ «y en el muro del grupo la existencia de dos mensajes escritos según el Facebook el día 24-03- 2009 por Daniel Geovany Neira Ríos, el primero ‘no más falsos positivos con este suiche’ y el segundo ‘no a los falsos positivos en Cartagena, menos si es un subteniente la víctima.
Igualmente se pueden observar 5 fotografías de documentos, en las cuales aparecen comentarios haciendo alusión a las mismas»[32]. - Pantallazo impreso de la página oficial de Facebook, en donde se puede observar la existencia del grupo ‘no más arbitrariedades del Coronel Mena contra el Subteniente Neira’ y los miembros del mismo. Se observa que el administrador es el señor Daniel Geovany Neira Ríos y la publicación de fotografías y videos por parte de este[33]. - Pantallazo de la página oficial de Facebook, en el que se encuentra la existencia de un video denominado ‘No más CR.
Mena en la Mecar: como siempre’, el cual fue agregado por el señor Neira Ríos[34]. - Pantallazo impreso de la página oficial de Facebook, en el cual se observa un grupo ‘evaluadores del ST. Daniel Neira Ríos’, en el cual aparece que este es su creador con su correo electrónico institucional, apareciendo como grupos relacionados el de ‘no más arbitrariedades del Coronel Mena contra el Subteniente Neira[35].
El 4 de octubre de 2011, el señor Daniel Geovany Neira Ríos presentó sus descargos[36]. Mediante fallo de 28 de diciembre de 2011, en primera instancia, la Inspección Delegada Regional Seis declaró responsable disciplinariamente al señor Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de subteniente de la Policía Nacional, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años[37].
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 10 de octubre de 2012, por la Inspección General - Grupo de Procesos Disciplinarios, confirmando la decisión inicial. En dicha decisión se manifestó[38]: Sumado a lo anterior, con el fin de concretar quién fue el verdadero autor de los comentarios e imputaciones deshonrosas y punibles publicadas en las páginas virtuales en Facebook antes enunciadas en contra del oficial superior plurimencionado, se procedió a ordenar una prueba de oficio como lo establece el artículo 171 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 (…) con el fin de establecer la relación existente entre el correo electrónico técnicosdeltolima@yahoo.com, la entidad educativa técnicos del Tolima y el disciplinado subteniente Daniel Geovany Neira Ríos; estableciéndose en el informe suscrito por el teniente Félix Daniel Miranda Herrera jefe del Grupo Investigativo contra el Ciberterrorismo (…) que el correo electrónico en comento está ligado a la entidad educativa en mención, y que esta institución educativa técnica es representada por el disciplinado tantas veces mencionado, llegándose a la conclusión que el autor de las imputaciones deshonrosas (tipo penal de injuria) y de la imputación falsa por el hecho punible en contra de otro (tipo penal de calumnia) está en cabeza del subteniente Daniel Geovany Neira Ríos más aun cuando este en su libro la Doble Moral, dio a entender con claridad que era el dueño de la fundación universitaria técnicos del Tolima desde antes de ingresar a la Escuela de Cadetes General Santander.
También se tiene que el disciplinado presentó un documento membretado con la razón social técnicos del Tolima (Tectol) como se tiene a folio No. 580 del sumario procesal, con el cual remite al comandante de la Estación de Policía Rovira el oficio Tectol No. 062 del 7 de mayo de 2011 a fin de que se dé trámite a una solicitud de nulidad a la actuación disciplinaria como se observa a folios (…) primer documento que rubrica en el cargo de director general de técnico del Tolima, siendo una prueba más de la relación existente entre el subteniente Daniel Geovany Neira Ríos y la institución educativa técnica del Tolima, la cual tiene como dirección electrónica de contacto técnicosdeltolima@yahoo.com.
Por Decreto N.º 0743 de 17 de abril de 2013, el ministro de defensa nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor Daniel Geovany Neira Ríos[39]. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[40] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[41] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[42]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[43].
Frente a este cargo, el demandante sostuvo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que: i) el Ministerio de Defensa Nacional perdió competencia para emitir el Decreto N.º 0743 de 17 de abril de 2013, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, por cuanto al interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho este no había sido expedido; ii) el Auto de apertura de investigación disciplinaria se emitió sin tener en cuenta que la decisión emitida con anterioridad a través de la cual se ordenó terminar el procedimiento y, en consecuencia, archivar la investigación disciplinaria quedó ejecutoriado en su momento y no fue anulado, razón por la cual conserva su validez y eficacia; y iii) el operador disciplinario superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria y proferir pliego de cargos. 2.4.2.1.
De los actos administrativos demandables La doctrina ha entendido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, dictada en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares[44], que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica.
Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo[45], material[46], formal[47], teleológico[48], objetivo y funcional[49]. Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento han sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»[50].
A su turno, el artículo 43 del CPACA, señala que «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Esta corporación ha reiterado que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan.
Sobre el particular la Sección Segunda, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 6058-01, expresó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.
A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.
En ese orden de ideas, considera la Sala que no es viable pronunciarse sobre una presunta falta de competencia por parte del Ministerio de Defensa Nacional al expedir el Decreto N.º 0743 de 17 de abril de 2013, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor Daniel Geovany Neira Ríos, en la medida en que este es un acto de ejecución que no resulta demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, no merece que se realice un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición. 2.4.2.2.
Del Auto de archivo En tal sentido, sostiene el demandante que le fue vulnerado su derecho al derecho al debido proceso al haberse expedido el auto de apertura de investigación disciplinaria de 4 de mayo de 2011, por la Inspección Delegada Regional Dos, sin haber tenido en cuenta que el Auto de 14 de enero de 2010, proferido por la misma dependencia, a través del cual se archivó la investigación disciplinaria, quedó debidamente ejecutoriado y no fue anulado en momento alguno. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, es dable la terminación del proceso disciplinario en cualquier etapa de la actuación, cuando este demostrado: i) que el hecho no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el investigado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; y v) que la acción no podía iniciarse o proseguirse.
Ahora, con base en lo dispuesto en el artículo 109 ibidem, la decisión de archivo debe ser comunicada al quejoso, quien cuenta con 3 días para interponer el recurso de apelación, con el fin de garantizar que el superior jerárquico examine la decisión y resuelva si el archivo de las diligencias esta conforme a derecho o no[51]. En el sub examine los presupuestos que rodearon la actuación disciplinaria, son los siguientes: - Mediante Auto de 15 de agosto de 2009, la Inspección Delegada Regional Dos dio apertura de indagación preliminar en contra de Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de subteniente de la Policía Nacional, radicada bajo el N.º P-REGI2-2009-68[52]. - Mediante Auto de 14 de enero de 2010, la Inspección Delegada Regional Dos declaró la terminación del procedimiento que se adelantaba en contra de Daniel Geovany Neira Ríos y, en consecuencia, archivó la investigación disciplinaria, manifestando que «(…) los informes presentados por la seccional de inteligencia de la Mecar, que presenta el informante para soportar su inconformismo antes sus superiores jerárquicos y que obran en el paginario, son el producto del registro sin las formalidades legales que se contemplan en el artículo 15 inciso tercero de la carta mayor, por lo cual a estos documentos esta delegada no podrá abrogarlos como calificativo de prueba idónea en la presente actuación, por ser contraria al ordenamiento constitucional y violatoria al derecho fundamental al debido proceso»[53]. - Dicha decisión fue notificada personalmente al disciplinado, el 19 de enero de 2010[54] y quedó ejecutoriada el 1.º de febrero del mismo año, en razón a que no se interpuso recurso de apelación[55]. - El 16 de marzo de 2010, el quejoso de la actuación disciplinaria referida, coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, presentó un escrito ante la Inspección Delegada Regional Dos en el que señaló que se le había vulnerado el derecho al debido proceso, por no habérsele comunicado la decisión de archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002[56]. - Por Auto de 8 de julio de 2010, la Inspección Delegada Regional Dos trasladó el expediente disciplinario N.º P-REGI2-2009-68 al despacho del inspector general, señalando lo siguiente: «Como se ha manifestado en acápites anteriores mediante auto de fecha 14/01/20410 se decretó el archivo de las diligencias preliminares (…), pronunciamiento que en su parte resolutiva no ordena comunicar la decisión a mi coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, el cual ha presentado recurso de alzada contra la decisión y visto lo ordenado por la Inspección General, se procederá a trasladar el expediente disciplinario en mención para que se valore la posibilidad de revocar la decisión de archivo o de admitir el recurso de alzada (…)»[57]. - A través de Auto de 6 de septiembre de 2010, la Inspección General - Grupo de Procesos Disciplinarios devolvió el expediente disciplinario a la primera instancia para que le comunicara al quejoso la decisión de archivo, conforme lo ordena la Ley 734 de 2002[58]. - En atención a lo anterior, el 11 de octubre de 2010, el señor Carlos Ramiro Mena Bravo interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, afirmando que las pruebas que fueron allegadas en su momento con la queja presentada, dan cuenta de la conducta reprochable del señor Daniel Geovany Neira Ríos[59]. - Por Auto de la misma fecha, la Inspección Delegada Regional Dos concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso[60]. - Mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, la Inspección General - Grupo de Procesos Disciplinarios revocó la decisión de terminación del proceso[61]. - A través de Auto de 4 de mayo de 2011, la Inspección Regional Dos dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de oficial de la Policía Nacional y decretó la práctica de pruebas[62].
En consideración a lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando señala que el auto de archivo quedó debidamente ejecutoriado, en la medida en que el operador disciplinario no se lo comunicó al quejoso para que este tuviera la posibilidad de interponer el recurso de apelación, tal y como lo ordena el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, incurriéndose así en un defecto procedimental que fue subsanado al ordenar que se le pusiera en conocimiento al quejoso, brindándole así la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Bajo lo anterior, observa la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso del actor, en tanto que una vez observó el yerro de procedimiento en que había incurrido, lo enmendó, surtiendo la investigación disciplinaria bajo las garantías procesales pertinentes, notificándole todas las actuaciones, dándole la posibilidad de interponer los recursos procedentes y resolviéndole cada uno de los interrogantes que fueron propuestos en su momento.
Así, considera la Sala que la omisión del operador disciplinario no es de tal magnitud que haya vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado en toda su extensión, en tanto que, como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la Corporación, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso[63].
Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado interno No. 1426-2015, consejero ponente: William Hernández Gómez, respecto al principio de trascendencia[64], sostuvo: Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material.
La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. De otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, entre otros.
Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
En ese orden de ideas, se concluye que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la investigación disciplinaria se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley, garantizándole al demandante en todo momento, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 2.4.2.3. Del desconocimiento de los términos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria y formular pliego de cargos El señor Daniel Geovany Neira Ríos sostiene que el juzgador disciplinario sobrepasó los términos previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación, vulnerándosele con ello el derecho al debido proceso, pues, desde el auto de apertura de indagación preliminar hasta el auto de investigación disciplinaria y la formulación de cargos, transcurrieron más de 2 años.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones. De esa manera, además, del derecho a acceder a una respuesta judicial y/o administrativa, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en primer lugar, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por tal razón, la Constitución Política ordena acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando el derecho al recurso judicial efectivo y cada uno de los derechos que se pretendan proteger en el proceso y el derecho a la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia, en procura de una solución a sus controversias.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Respecto al incumplimiento de los términos procesales, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente[65]: De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.
Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.
De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. Ahora bien, en cuanto a los términos presuntamente incumplidos por la Procuraduría General de la Nación, la Ley 734 de 2002, para la época de la ocurrencia de los hechos, en sus artículos 150, 156 y 161, hace referencia a lo siguiente:
ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
(…)
ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses.
Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias.
Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. (…)
ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.
En el sub examine debe tenerse en cuenta que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Daniel Geovany Neira Ríos se surtieron las siguientes actuaciones que culminaron con los fallos ahora cuestionados, que permiten inferir que al disciplinado se le garantizaron sus derechos al debido proceso y defensa: • El 4 de abril de 2009, el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, presentó un informe ante el inspector general de la Policía Nacional[66]. • En atención a lo anterior, mediante Auto de 15 de agosto de 2009, la Inspección Delegada Regional Dos dio apertura de indagación preliminar en contra de Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de subteniente de la Policía Nacional[67]. • Mediante Auto de 14 de enero de 2010, la Inspección Delegada Regional Dos declaró la terminación del procedimiento que se adelantaba en contra del oficial Daniel Geovany Neira Ríos[68]. • Dicha decisión fue notificada personalmente al disciplinado, el 19 de enero de 2010[69] y quedó ejecutoriada el 1.º de febrero del mismo año, en razón a que no se interpuso recurso de apelación[70]. • El 16 de marzo de 2010, el quejoso de la actuación disciplinaria referida, el coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, presentó un escrito ante la Inspección Delegada Regional Dos en el que señaló que se le había vulnerado el derecho al debido proceso[71]. • A través de Auto de 6 de septiembre de 2010, la Inspección General - Grupo de Procesos Disciplinarios devolvió el expediente disciplinario a la primera instancia para que le comunicara al quejoso la decisión de archivo, conforme lo ordena la Ley 734 de 2002[72]. • Por Auto de 11 de octubre de 2010, la Inspección Delegada Regional Dos concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso[73]. • Mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, la Inspección General - Grupo de Procesos Disciplinarios revocó la decisión de terminación del proceso[74]. • Dicha decisión le fue notificada personalmente al disciplinado[75]. • A través de Auto de 4 de mayo de 2011, la Inspección Regional Dos dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Daniel Geovany Neira Ríos y decretó la práctica de pruebas[76], la cual le fue notificada, personalmente, el 7 del mismo mes y año[77]. • El 11 de mayo de 2011, el señor Neira Ríos presentó una nulidad en contra de la anterior decisión, la cual fue resuelta negativamente por Auto de 12 del mismo mes y año, emitido por la Inspección Delegada Regional Dos, en el que se señaló[78]: • Mediante Auto de 15 de septiembre de 2011, la Inspección Delegada Regional Seis profirió pliego de cargos en contra del señor Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de oficial de la Policía Nacional[79].
Decisión notificada personalmente al defensor de oficio del investigado el 20 de septiembre de 2011[80]. • El 4 de octubre de 2011, el señor Daniel Geovany Neira Ríos presentó sus descargos[81]. • Mediante fallo de 28 de diciembre de 2011, en primera instancia, la Inspección Delegada Regional Seis declaró responsable disciplinariamente al señor Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de subteniente de la Policía Nacional, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años[82]. • Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 10 de octubre de 2012, por la Inspección General - Grupo de Procesos Disciplinarios, confirmando la decisión inicial[83].
En consideración a lo anterior, puede observarse que la investigación fue tramitada respetando las garantías legales y constitucionales de la investigada, dentro de la cual se le otorgó al investigado el adelantamiento de cada una de las etapas correspondientes en una investigación disciplinaria. Es de resaltar que si bien desde la apertura de indagación preliminar hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria transcurrió más de un año, superando el término establecido en la norma, ello obedeció a que en principio la investigación fue archivada y, posteriormente, tuvo que ser analizada de nuevo por un error procedimental, no vulnerándose con ello derecho alguno al señor Daniel Geovany Neira Ríos en la medida en que luego de la formulación de cargos, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y ésta le fue notificada en debida forma y se le corrió traslado para presentar sus descargos y alegatos de conclusión, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente.
Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de 18 de agosto de 2011, expediente No. 0532-08, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en un asunto similar al ahora planteado, sostuvo: Siguiendo la línea argumentativa expuesta con anterioridad; sobre el término de la investigación disciplinaria esta Corporación ha sostenido que el solo vencimiento del plazo no implica la pérdida de competencia de la Procuraduría para actuar y tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario.
Así, en un caso similar a éste, la Sala concluyó que si bien el término de la investigación disciplinaria excedió al previsto en la Ley, ello “no constituye una violación al debido proceso por dilación injustificada en el trámite de la investigación”. Ese mismo razonamiento quedó consignado en la sentencia de 19 de mayo de 2011, en el cual esta Subsección consideró que si bien “el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002” esa circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios que incidieron en el incumplimiento del término procesal.
En ese orden de ideas, pese a que, se reitera, se sobrepasó el término para adelantar la investigación disciplinaria, debe resaltarse que esta sirvió de base para verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la cual considera la Sala que el cargo no está llamado a prosperar.
Finalmente, debe resaltarse que, contrario a lo afirmado por el actor, desde la apertura de la investigación disciplinaria y la formulación de cargos, no se superó el término legalmente establecido, ya que se realizó dentro de los 6 meses establecidos en la Ley, razón por la cual, en conclusión, este cargo no está llamado a prosperar. 2.4.3.
Falsa motivación La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos[84]: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.
En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Respecto a este cargo sostiene el demandante que: i) los fallos fueron emitidos sin material probatorio suficiente que acreditara la falta disciplinaria por la cual fue sancionado; y ii) no se tuvo en cuenta que la conducta que le fue reprochada no violó deber funcional alguno. 2.4.3.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[85], y 218[86] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[87] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dicha disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. 2.4.3.1.1.
Del material probatorio Al momento de la formulación de los cargos al señor Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de subteniente de la Policía Nacional, la Inspección Delegada Regional Seis consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, que dispone: Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Las conductas delictivas realizadas por el demandante fueron las consagradas en los artículos 220 y 221 del Código Penal, que disponen:
ARTICULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 221. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto a estos delitos, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente[88]: La injuria y la calumnia son delitos que atentan contra el bien jurídico de la integridad moral.
Imputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar[89]. En los debates del proyecto que finalmente dio lugar a la expedición de la Ley 599 de 2000, respecto de las pretensiones de algunos sectores orientadas a desprisionalizar los delitos de injuria y calumnia, de modo que únicamente tuvieran pena pecuniaria, se adujo que tales posturas son “apartadas del contexto constitucional que califica la honra como derecho fundamental y objeto de especial garantía a la persona por parte del Estado” (artículos 2º y 21), pues dada “la intensidad de la guerra verbal que en nuestro país se vive, hace aconsejable mantener la pena privativa de la libertad.
Lo anterior especialmente, por cuanto por razones políticas, publicitarias y otras, sería muy rentable injuriar y calumniar, para posteriormente, por la vía de la población, extinguir la punición sin consecuencias de ningún tipo en el ámbito de la prevención general y especial”[90]. Los delitos de injuria y calumnia protegen derechos fundamentales reconocidos en disposiciones constitucionales, en este sentido el artículo 2 señala que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
El artículo 21 establece que “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. Por su parte, el artículo 15 dispone que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. También se encuentran reconocidos en instrumentos internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 11).
(…) Ambos delitos son de mera conducta, pues basta para su consumación la expresión de las locuciones injuriosas o calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a varias personas, o al público en general. También son dolosos, por requerir que el autor, con conocimiento y voluntad, impute a otra persona determinada o determinable el comportamiento deshonroso (injuria) o la conducta típica falsa (calumnia).
El delito de calumnia se encuentra definido en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000, modificado en cuanto a la consecuencia penal por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (normas vigentes para la época de los hechos), como “El que impute falsamente a otro una conducta típica (…)”. En este punible la imputación falsa de una conducta típica constituye un ingrediente normativo.
La inflexión verbal imputar equivale a la acción y efecto de atribuir algo a alguien; falso es lo no cierto, lo contrario a la verdad; conducta típica es la definición de un comportamiento humano plasmada por el legislador, que para ser delito debe ser también antijurídica y culpable. La Corte ha señalado que la calumnia supone: (i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada[91].
En el sub examine se recolectó el siguiente material probatorio: - Informe de 4 de abril de 2009, presentado por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, en el que se sostuvo[92]: (…) de acuerdo a las verificaciones realizadas por la seccional de inteligencia de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, fue hallada una página de correo electrónico en Facebook, llamada ‘no más coronel Mena en la Mecar’, la cual según los datos referenciados fue creada por Daniel Geovany Neira Ríos, subteniente de la Policía Nacional, quien al parecer se encuentra suspendido por fallo disciplinario y está adscrito a la Meval.
Frente a lo anterior, vale precisar que el citado oficial laboró en esta unidad policial bajo el mando del suscrito, en cuyo corto tiempo se vio inmerso en un sin número de situaciones irregulares, llegando a verse involucrado en procesos penales, debido a su mala actuación tanto con lo personal de la institución como con la comunidad misma; incluso, arremetió de manera injustificada contra mí, como comandante de la Metropolitana de Cartagena, colocando quejas y denuncias infundadas, aduciendo persecución y trato inadecuado, cuyas investigaciones fueron adelantadas fallando todas a favor del suscrito.
En este contexto, le informo a mi general que el referido oficial no satisfecho con sus actuaciones indecorosas para con sus superiores, insiste en este tipo de actos reprochables, creando la citada página electrónica, para realizar comentarios tergiversados acerca del suscrito, que si bien es cierto afectan la imagen propia pero también enlodan el prestigio y decoro institucional, por el cual nuestros mandos superiores tanto han luchado (…) además aparecen como contactos otras personas, al parecer funcionarios que podrían estar laborando en diferentes unidades de la Policía Nacional, inclusive hoy inscriptos, alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, cohonestando con dicha situación, por lo cual anexo análisis de la citada página con el fin de que se avoquen las investigaciones tanto disciplinarias como penales a que haya lugar. - Oficio de abril de 2009, emitido por la Credip CPDI SIPOL MECAR, en el que se señaló[93]: Teniendo en cuenta la información de fuente humana se conoció una dirección de correo electrónico a través de Facebook, donde realizan señalamientos dirigidos contra el señor coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, la página está titulada ‘no más CR.
Mena en la MECAR’. Con base a lo encontrado en la página Web de Facebook, aparece como creador el señor subteniente Daniel Geovany Neira Ríos, allí se observan comentarios realizados por el citado oficial en contra del comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, a quien acusa de estar moviendo influencias, con el fin de perjudicarlo en una investigación que se le adelanta, por tal motivo solicita el apoyo a los visitantes de la página Web, para que el oficial superior salga del comando de esa unidad policial.
Mediante análisis a la página Web Facebook denominada ‘no más CR. Mena en la MECAR’, se encontró que está integrada por veintisiete miembros, de los cuales once son policiales y dieciséis de ellos son familiares y amigos del citado subteniente (…) de igual manera se conoció que la página Web es administrada por el ST. Neira Ríos, el cual se encuentra adscrito a la Estación Villarica Tolima, al parecer está suspendido de la actividad policial, según fallo disciplinario.
Se presume que la página Web fue creada a partir del 24 de marzo de 2009, fecha en que el señor oficial publicó las fotografías de diferentes eventos realizados por él durante su estadía como comandante de la Estación Villarica Tolima (…). - Informe de 15 de septiembre de 2009, proferido por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, en el que afirmó[94]: Respetuosamente me permito informar a mi general que el señor subteniente Daniel Geovany Neira Ríos quien actualmente labora en la Esgon (Espinal-Tolima) y la señora madre del mismo Betsabe Ríos Mora, se han decidido llamar telefónicamente y enviar anónimos a diferentes medios de comunicación haciéndose pasar por industriales o comerciantes de la ciudad de Cartagena, como por ejemplo a la emisora W, la luciérnaga, estación radial de RCN, Caracol Radio y todos los medios de comunicación de la ciudad de Cartagena, desprestigiando mi gestión como comandante y el de la Mecar.
(…) Es de anotar que contra el citado oficial actualmente existen en curso cuatro investigaciones penales en el Juzgado Penal Militar No. 175 entre otros delitos por homicidio agravado, tres en la Fiscalía General de la Nación, más de cinco investigaciones disciplinarias en la institución y ha sido sancionado con suspensión de 50 días y con multa de 10 días. - Pantallazos impresos de la página oficial de Facebook, en donde se observa la existencia del grupo ‘No más CR.
Mena en la MECAR’ y los miembros de este. Aunado a ello se verifica la información de contacto, noticias recientes, tipo de grupo, administradores, apareciendo como creador el señor Daniel Geovany Neira Ríos[95]. - Pantallazos impresos de la página oficial de Facebook, en los que se observa el grupo ‘No más CR. Mena en la MECAR’ «y en el muro del grupo la existencia de dos mensajes escritos según el Facebook el día 24-03- 2009 por Daniel Geovany Neira Ríos, el primero ‘ no más falsos positivos con este suiche’ y el segundo ‘no a los falsos positivos en Cartagena, menos si es un subteniente la víctima.
Igualmente se pueden observar 5 fotografías de documentos, en las cuales aparecen comentarios haciendo alusión a las mismas»[96]. - Pantallazo impreso de la página oficial de Facebook, en donde se puede observar la existencia del grupo ‘no más arbitrariedades del Coronel Mena contra el Subteniente Neira’ y los miembros del mismo. Se observa que el administrador es el señor Daniel Geovany Neira Ríos y la publicación de fotografías y videos por parte de este[97]. - Pantallazo de la página oficial de Facebook, en el que se encuentra la existencia de un video denominado ‘No más CR.
Mena en la Mecar: como siempre’, el cual fue agregado por el señor Neira Ríos[98]. - Pantallazo impreso de la página oficial de Facebook, en el cual se observa un grupo ‘evaluadores del ST. Daniel Neira Ríos’, en el cual aparece que este es su creador con su correo electrónico institucional, apareciendo como grupos relacionados el de ‘no más arbitrariedades del Coronel Mena contra el Subteniente Neira[99]. - Declaración del brigadier general Carlos Ramiro Mena Bravo en la que indicó[100]: Sírvase manifestar al despacho si usted distingue de vista o trato al señor subteniente Daniel Geovany Neira Ríos, en caso afirmativo indique desde cuándo y qué relación se presentó entre ustedes.
Contestó. Yo era el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, no comandante directo del oficial, él laboraba en un CAI, la relación fue netamente laboral, él dependía de la unidad a mi cargo, reitero que no tenía contacto directo con él, si lo conocí de vista por las razones anotadas. (…) Anexo al oficio antes citado se encuentra un informe en el cual se hace un análisis y estudio presuntamente en la SIPO-MECAR, al grupo no más coronel Mena en la Mecar, por lo enunciado diga al despacho si usted ordenó la ejecución de dicha actividad, aclarando a quien se le impartió la orden y quien la ejecutó. Contestó. Dentro de las funciones de la SIPOL está la de monitorear fuentes abiertas, como periódicos, radio, televisión, internet (…) en esas verificaciones encontraron los grupos creados en mi contra, por lo que entiendo hicieron las averiguaciones y verificaciones de rigor, teniendo en cuenta que se trataba de un grupo creado en una red social en mi contra, además yo me desempeñaba como comandante de la Metropolitana y esos grupos expresamente afectaban no solo mi personalidad, sino la imagen y honor institucional; las labores de los funcionarios de inteligencia correspondieron a sus funciones y así lo informaron.
(…) Diga al despacho si usted efectuó denuncia penal por los hechos antes enunciados, en caso positivo diga ante que despacho y si tiene conocimiento del estado de la misma. Contestó. En contra del subteniente cursan varias investigaciones, las indagaciones se encuentran vigentes pero desconozco el estado actual, yo procedí a instaurar denuncia correspondiente, con relación a estos hechos cursa el radicado (…) en la fiscalía 18 de Rovira, Tolima.
(…) Como quiera que en diligencias obrantes en la actividad investigativa, se menciona que el grupo no más coronel Mena en la Mecar al momento de ser analizado por el grupo de delitos informáticos, se encontraba deshabilitado, diga si efectuó procedimiento alguno para obtener dicha deshabilitación, en caso positivo relate el trámite seguido.
Contestó. No, yo remití los oficios y presenté las denuncias correspondientes, pero no solicité la deshabilitación, con ocasión al informe en donde conocí la existencia del grupo (…) puse en conocimiento de la Dirección de Investigación Criminal con el objeto de determinar la presunta comisión de conductas delictivas que estuviesen sucediendo y que llegaran a afectar mi nombre y honor institucional, entre otros, mediante respuesta demandada del Grupo Investigativo a cargo se informó que tal grupo ya no se encontraba disponible en la red social Facebook y que el oficial a cargo de la verificación solicitó vía electrónica a los responsables jurídicos de Facebook la preservación de la información que pudiera reposar en dicho servidor (…) debo afirmar igualmente tal como lo expuse a través de mi apoderado en la denuncia instaurada en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima (…) que además del grupo arriba mencionados, se encontraros grupos, páginas, canales de video en internet a través de los cuales se atenta contra mis derechos como persona, además de imputaciones de delitos, circunstancias y pormenores que existen en la denuncia presentada por mi representante (…) como dije anteriormente son redes sociales abiertas al público, una vez tuve conocimiento de la creación de un grupo en mi contra, pues lo más lógico es que verificara y revisara qué otros enlaces existían (…) esa información está disponible para todos los usuarios, sin que exista restricción alguna; se atribuye la creación al subteniente Daniel Neira Ríos, pues así figuraba él en uno como creador (…). - Declaración del mayor Fredy Bautista García, en la que adujo[101]: Diga al despacho si en su grupo se realizaron además del estudio y análisis a los anteriores grupos sociales publicados en la red Facebook, otras actividades por presuntas publicaciones en la web, en contra del señor hoy BG.
Carlos Ramiro Mena Bravo, de ser afirmativa su respuesta, discrimine cuáles actividades cumplió, a quién le presentó usted el resultado de lo ejecutado, quien se lo ordenó y que marco normativo respaldaba su proceder. Contestó. Para este caso en particular inicialmente hubo una solicitud enviada por mi general Mena al señor director de la Dijín, para que se adelantara la investigación con ocasión de los grupos de Facebook, que motivan esta investigación. Como se detalla en la respuesta emanada se indica que sin mediar orden judicial no se puede más que verificar la información pública en estos sitios.
Esta información se verifica mediante una navegación en los sitios y se establece con los datos que se encuentran allí publicados por el creador o administrador del grupo. Con el fin de impedir que se siga vulnerando el derecho al buen nombre del afectado y la propia imagen de la institución, se solicitó, preventivamente se preservara el contenido y se bloqueara la información allí puesta, por parte de Facebook, mediante correo enviado por el señor PT.
Emanuel Ortiz, teniendo en cuenta que no estaba autorizado el uso de datos personales como lo son las fotografías de mi general, su nombre y otros datos allí expuestos. Como el informe lo dice, solo tuvimos acceso a esa información es decir la pública y en la respuesta que le damos a mi general Ramírez Calle Luis Gilberto se aclara que es necesaria una orden del juez disciplinario Insge regional 2 y de la fiscalía por lo que se sugería se denunciara los hechos por parte de mi general Mena si esto no se había hecho (…) finalmente en el monitorio constante que hacemos de internet se han detectado entre otros una publicación de dos videos sino recuerdo mal en youtube donde un uniformado al parecer el señor Neira Ríos nuevamente expone situaciones de índole injurioso y calumnioso a mi sano entender.
Estos procedimiento obran en la INSGE, igualmente conozco por un correo masivo que envió este señor Neira al ser retirado de la Policía, las mismas afirmaciones injuriosas y calumniosas que luego publicó en un libro llamado la doble moral en el cual no solo ataca a mi general sino que ofende a la misma institución, a nuestro señor Director General, a nuestras esposas, a nuestros hijos y en general a nuestra Policía. (…) Diga al despacho si las direcciones de correo electrónico que aparecen en dichos grupos sociales, son únicos o si por lo contrario puede existir duplicidad entre ellos.
Contestó. Si la duplicidad a la que ud se refiere es la de los grupos, no puede haber dos grupos iguales en la misma red social, en cuanto a los correos se refiere, con una cuenta de correo puedo abrir varios grupos en las redes sociales e incluso luego cambiar la cuenta de contacto y seguir con el mismo grupo si así lo deseo, depende de la configuración de la red social y de la versión porque las redes evolucionan (…) Diga al despacho cómo se inician las actividades de rastreo en la web para determinar la creación de un grupo en una red social, si es posible determinar desde cual ordenador o equipo se creó, la ciudad en donde se creó (…) contestó (…) el monitoreo por en internet se hace mediante una navegación en la web, hay información pública que a través de exploraciones en motores de búsqueda permiten correlacionar mucha información de acceso público en ocasiones estos datos por si solos permiten inferir quien puede ser el autor de un grupo el creador el administrador, los usuarios, etc., sin embargo si lo que se requiere es la información que usted señala y que se conoce como datos de conexión y datos de tráfico, sin una orden judicial no se puede acceder a ellos, por cuanto es necesaria una búsqueda en las bases de datos de los servidores que además muchos están ubicados fuera del país por lo que se requiere coordinar con las instancias establecidas para tal fin.
Sin que se garantice en todo caso que exista cooperación judicial internacional por parte de las autoridades de los países donde reposa la información, para el caso de Facebook, ser en palo alto California Estados Unidos. Teniendo en cuenta su respuesta, diga al despacho las razones por las cuales a los grupos sociales (no más coronel Mena, fuera el coronel (…) creados en Facebook y que posiblemente afectaban bienes jurídicos del hoy BG.
Carlos Ramiro Mena Bravo, no se les realizó tal seguimiento, pues en el informe N.º 1773 (…) que se le pone de presente, no se contienen tales especificaciones. Contestó. Como el despacho lo puede observar en los tres últimos párrafos del informe citado se explica porque no es posible realizar ese seguimiento, allí se habla del trámite ante Facebook y se dice que se espera la orden judicial. - Declaración del señor Emanuel Elberto Ortiz Ruíz presentó declaración, en la cual infirmó[102]: (…) me desempeño como perito en informática forense del Grupo Investigaciones Tecnológicas del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Dijín, llevó 7 años dos meses en la institución y 6 años y dos meses en la Dijín (…) Sírvase manifestar si a usted le correspondió ejecutar el estudio y análisis a los grupos (no más coronel Mena (…); así mismo indicar si en esta tarea coadyuvaron otros funcionarios, realice un relato detallado de lo de su conocimiento.
Contestó. Si, efectivamente esas tareas de verificación de los grupos en la red social Facebook y en internet las ejecutamos 4 funcionarios del grupo incluyéndome, en las que se puede destacar la intervención de dos funcionarios (…) a partir de los análisis realizados se pudo determinar que se realizó una actividad sistemática en internet de desprestigio a partir de publicaciones deshonrosas en redes sociales, concluyéndose por medio de videos de presunto carácter calumnioso; desde el aspecto técnico se constató por medio del canal de videos de youtube la correlación existente entre el canal de videos ‘el crítico’ administrado por el señor Neira Ríos y los videos publicados en contra de mi general Carlos Ramiro Mena Bravo.
De igual manera se puede aportar los documentos mediante los cuales se identifica el procedimiento de correlación directa con el señor Neira Ríos, que se fundamenta en los ID (Número de identificación del canal youtube) de los videos publicados en youtube, aclaro que estas búsquedas son públicas, no requieren acceso a datos confidenciales, ni privados y se entiende que el autor, administrador o usuario de la red social conoce del sentido de la publicidad de información en estos canales (…) respecto a la creación, es importante aclarar que toda la información para ese entonces era pública, para acceder a información privilegiada del usuario (lugar de creación) es necesario otros trámites legales, sin embargo en la dirección de estas actividades se puede deducir por medio de las actividades realizadas en internet, las conexiones y publicaciones en los diferentes grupo guardan una coincidencia directa con la publicación de videos en el canal de videos youtube; siendo el señor Neira Ríos quien se relaciona con la fundación educativa ‘Tectol’.
El lenguaje virtual utilizado para desprestigiar y maltratar verbalmente al señor general son actividades relacionadas con las auto grabaciones que hace el señor Neira Ríos en internet en similitud en expresiones y comentarios en el grupo de Facebook cuya autoría se plasma en su vista de acceso público. En atención a lo anterior, se observa que además de las pruebas testimoniales, el operador disciplinario tuvo en cuenta documentos relacionados con pantallazos impresos de la página oficial de Facebook, para determinar la creación de los grupos en dicha red social en los que se realizaban comentarios calumniosos e injuriosos en contra del coronel Mena Bravo, así como su creador y administrador y las personas que los conformaban.
Vale aclarar que respecto a la utilización de redes sociales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente[103]: Facebook, como actor del mundo en línea, es una de las plataformas que sirve para la conexión de personas. Los usuarios se expresan publicando fotos, estados, videos y entradas; reaccionan a las publicaciones con emoticones, comentan, debaten, critican y comparten.
En general, sirve como una plataforma de diálogo y expresión digital. Al tiempo, a través de Facebook pueden ser cometidos, por ejemplo, actos de hostigamiento, incitación a la violencia, circulación de contenido ilegal, o actos de difamación. Persecuciones a través de los estados, publicaciones en el muro, etiquetas o comentarios en publicaciones de terceros, son algunos de los mecanismos a través de los que las referidas conductas pueden ocurrir.
En eventos así, o en general, cuando una persona se siente perseguida, ofendida o difamada por los actos online de otro usuario ¿qué medios de acción ofrece Facebook para combatir la raíz de este tipo de conductas? 1. La plataforma cuenta con varias herramientas cuyo objetivo es repeler los comportamientos online antedichos. En primer lugar, Facebook tiene un rango de denuncia amplio, permite reportar usuarios, publicaciones - fotos, videos, estados, comentarios -, mensajes, grupos, eventos, y páginas[104].
En términos simples, cualquier comportamiento que se oponga a las Normas Comunitarias es susceptible de ser reportado desde la plataforma, pues el objetivo de Facebook es fomentar “que las personas se expresen y crear un entorno seguro”[105]. Al respecto, hay que destacar que cada reporte trae tensiones - un mismo post puede, por ejemplo, prevenir la violencia, pero desde otra perspectiva incentivarla - y aunado a esto, Facebook opera en más de 100 países por lo que sus Normas Comunitarias deben responder a la pluralidad legislativa de las jurisdicciones de sus usuarios[106].
(…) Los discursos expresamente prohibidos 2. Esta Corte, en armonía con el derecho internacional[107], ha reconocido que los discursos no amparados son taxativos y de interpretación restrictiva. Según la sentencia C-422 de 2011[108] estos son: “(a) la propaganda en favor de la guerra[[109]]; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia)[[110]];
(c) la pornografía infantil[[111]]; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio[[112]]”. En la sentencia C-091 de 2017, esta corporación precisó que éstos son los “únicos discursos que pueden ser prohibidos por censura previa”. 3. Sobre las expresiones de odio, con el fin de superar la indeterminación de lo proscrito, se estableció en el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - en adelante PIDCP - que las prohibidas son aquellas sobre las que se pruebe que la divulgación se hizo con la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia[113].
Al respecto, la CADH tiene una regla más restrictiva, pues están prohibidas las “formas de odio cuando se incita a una violencia ilegítima o a cualquier otra acción ilegal similar”. Esta interpretación más estrecha obedece a la prohibición absoluta de censura previa y a la obligación de que “toda imposición de sanciones por la justicia debe estar en estricta conformidad con el principio de la proporcionalidad”[114].
En relación con la obligación antedicha, esta Corte ha reconocido que la libertad de expresión “puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente”[115]. En el asunto sometido a consideración, se encontró acreditado que efectivamente existieron cometarios ofensivos e imputaciones deshonrosas frente al coronel de la Policía Nacional, Mena Bravo, los cuales fueron realizados en publicaciones efectuadas en la red social de Facebook y en un texto cuya autoría era del señor Daniel Geovany Neira Ríos.
Ahora, en lo que tiene que ver con una de las fuentes, esto es, la publicación en la red social, si bien el actor señala que no existe prueba contundente de que él haya sido el creador de los grupos a los que se hace referencia, cabe resaltar que existen diferentes indicios que permiten afirmar lo contrario, por lo siguiente: i) en los pantallazos impresos aparece como creador y administrador del grupo ‘no más cr.
Mena en la Mecar’, el señor Daniel Geovany Neira Ríos; ii) algunas de las personas que conforman dicho grupo, son familiares del actor y, otros, miembros de la institución, los cuales reafirman la mala gestión realizada por el coronel, porqué no debe estar en la institución y cuales son todas aquellas supuestas irregularidades que comete dentro de la Institución; iii) el señor Neira Ríos, además de las redes sociales, utilizó una publicación de un libro para insistir en sus comentarios groseros, irrespetuosos y deshonrosos en contra del antes mencionado; iv) conforme lo señaló el operador disciplinario de segunda instancia, se determinó que el correo electrónico que aparecía como usuario de Facebook, tecnicosdeltolima@yahoo.com, es de la entidad educativa Técnicos del Tolima, que está representada legalmente por el señor Neira Ríos; v) el demandante no acreditó con ningún material probatorio la suplantación de su nombre en dicha red social y tampoco en momento alguno interpuso una denuncia al respecto, lo que sí ocurrió con el coronel Mena Bravo, que al enterarse de las difamaciones en su contra, presentó denuncia penal por injuria y calumnia.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos y los documentos obrantes dentro del expediente, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, haber realizado comentarios injuriosos y calumniosos en contra de un miembro de la institución policial a través de redes sociales, conducta que además de ir en contravía de la función Policial, hizo que estuviera inmerso en una falta gravísima disciplinaria por la que fue, finalmente, sancionado disciplinariamente.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.4.3.1.2.
De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.
Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»[116]. Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que[117]: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.
Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. Como se mencionó, se encontró plenamente acreditado que el señor Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de subteniente de la Policía Nacional incurrió en la comisión de los delitos de injuria y calumnia al emitir imputaciones deshonrosas en contra de un miembro de la Policía Nacional.
Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. En tal sentido, podría concluirse que las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno, el deber funcional se vio alterado, de forma sustancial, con el incumplimiento de una norma expresamente prohibitiva. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[118], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[119], la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Daniel Geovany Neira Ríos contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Mediante memorial de folios 442 a 466. [2] Folios 607 a 624. [3] Folios 630 a 657. [4] Folios 672 a 681. [5] Folios 710 a 712. [6] Folio 671. [7] Folios 684 a 688 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [8] Folios 47 y 48 del cuaderno N.º 1. [9] Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [10] Folios 4 y 5 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [11] Folios 25 y 26 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [12] Folio 81 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [13] Folios 346 a 351 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [14] Folios 352 a 354 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [15] Folios 392 a 403 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [16] Folio 406 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [17] Folio 410 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [18] Folios 455 a 457 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [19] Folios 458 y 459 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [20] Folios 462 a 466 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [21] Folios 483 a 485 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [22] Folios 486 y 487 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [23] Folios 497 a 506 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [24] Folios 534 a 537 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [25] Folios 591 a 596 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [26] Folios 634 a 636 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [27] Folios 637 a 640 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [28] Folios 641 a 645 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [29] Folios 646 a 650 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [30] Folios 715 a 730 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [31] Folios 7 a 11 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [32] Folio 719 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [33] Folios 39 a 42 del cuaderno de antecedentes N.º 1. [34] Folio 44 del cuaderno de antecedentes N.º 1. [35] Folio 312 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [36] Folios 732 a 743 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [37] Folios 768 a 789 del cuaderno de pruebas. [38] Folios 855 a 880 del cuaderno de pruebas. [39] Folios 893 y 894 del cuaderno de pruebas. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [41] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [42] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [43] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [44] Artículos 1 y 82 del CCA [45] Manual del acto administrativo.
Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide». [46] Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas» [47] Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello» [48] Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás» [49] Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa» [50] Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. [51] Artículo 115 de la Ley 734 de 2005.
Recurso de apelación: «El recurso de apelación procede únicamente cpntra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». [52] Folios 25 y 26 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [53] Folios 392 a 403 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [54] Folio 406 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [55] Folio 410 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [56] Folios 455 a 457 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [57] Folios 458 y 459 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [58] Folios 462 a 466 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [59] Folios 483 a 485 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [60] Folios 486 y 487 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [61] Folios 497 a 506 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [62] Folios 534 a 537 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [63] Al respecto, ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 7 de abril de 2011, radicado No. 2553-08.
Actor: Enna Castillo de Melo. [64] «En efecto, este postulado se compadece con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que ‘[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]’». [65] Sentencia de la Corte Constitucional SU-901-05, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. [66] Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [67] Folios 25 y 26 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [68] Folios 392 a 403 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [69] Folio 406 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [70] Folio 410 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [71] Folios 455 a 457 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [72] Folios 462 a 466 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [73] Folios 486 y 487 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [74] Folios 497 a 506 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [75] Folio 507 del cuaderno de antecedentes N.º 2. [76] Folios 534 a 537 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [77] Folio 556 del cuaderno N.º 3. [78] Folios 591 a 596 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [79] Folios 715 a 730 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [80] Folio 731 del cuaderno N.º 3. [81] Folios 732 a 743 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [82] Folios 768 a 789 del cuaderno de pruebas. [83] Folios 855 a 880 del cuaderno de pruebas. [84] Teoría degli Atti.
Ranelletti. Página 330. [85] Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [86] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…).
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [87] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [88] Providencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de agosto de 2016, radicado N.º 42706, magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa. [89] Cfr. CC C-417/09. [90] Gaceta del Congreso No. 280. 20 de noviembre de 1998. p. 68. [91] Cfr. CSJ.
AP, 14 may. 1998. Rad 12445; AP, 2 mar. 2005. Rad. 20921; AP, 16 dic. 2008. Rad. 30644 y AP, 30 abr. 2014. Rad 39239. [92] Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [93] Folios 4 y 5 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [94] Folio 81 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [95] Folios 7 a 11 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [96] Folio 719 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. [97] Folios 39 a 42 del cuaderno de antecedentes N.º 1. [98] Folio 44 del cuaderno de antecedentes N.º 1. [99] Folio 312 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [100] Folios 634 a 636 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [101] Folios 637 a 640 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [102] Folios 641 a 645 del cuaderno de antecedentes N.º 3. [103] T-179 de 2019. [104]Facebook.
Servicio de ayuda. Para consultar, el paso a paso, sobre cómo efectuar el reporte de cada uno de este tipo de contenidos publicados en Facebook, consultar el siguiente link que: https://www.facebook.com/help/181495968648557?ref=community_standards [105] Normas Comunitarias de Facebook. Para consultarlas: https://www.facebook.com/communitystandards/introduction [106] Sobre este punto, las Normas Comunitarias “describen qué se permite y qué no se permite en Facebook, (…) se aplican en todo el mundo y a todos los tipos de contenido”.
Estas Normas tienen cinco secciones que reúnen la totalidad del contenido prohibido. Las secciones son: Violencia y comportamiento delictivo, Seguridad, Contenido inaceptable, Integridad y autenticidad, Respeto de la propiedad intelectual, y Solicitudes relacionadas con el contenido. Cada una desarrolla a fondo el contenido que esa sección prohíbe, las razones y los límites dentro de esa prohibición. A manera de ejemplo, dentro de las prohibiciones que contiene la primera sección “Violencia y comportamiento delictivo”, se proscribe la venta, distribución y comercialización de fármacos, marihuana, drogas y armas de fuego “[p]ara fomentar la seguridad y el cumplimiento de las prohibiciones legales comunes”.
Para consultar el aparte citado en las Normas Comunitarias: https://www.facebook.com/communitystandards/regulated_goods [107] CADH, artículo 13, pár. 5. [108] Ver también: C-091 de 2017, SU-626 de 2015, T-391 de 2007. [109] Proscrita por el artículo 20-1 del PIDCP y el artículo 13-5 de la CADH. [110] Proscrita por el artículo 20-2 del PIDCP, el artículo 13-5 de la CADH y el artículo 4 de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Ley 22 de 1981). [111] Proscrita en términos absolutos por el artículo 34-c) de la Convención sobre los derechos del niño (Ley 12 de 1991), el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (Ley 765 de 2002), y el artículo 3-b) del Convenio No. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001). [112] Proscrita por el artículo III-c) de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Ley 28 de 1959). [113] Proscrita por el artículo III-c) de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Ley 28 de 1959). [114] OEA, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual (2004).
Cap. IV. núm. 4. Disponible en internet desde: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Expreisones%20de%20o dio%20Informe%20Anual%202004-2.pdf [115] El caso Malcolm Ross v. Canadá refleja lo que verdaderamente es un discurso de odio. En este el profesor Ross fue sancionado por difundir –en entrevistas de televisión, vía repartición de panfletos y publicación de libros y artículos – sus posturas antisemitas.
El 28 de agosto de 1991, tras una queja presentada por un padre de familia judío, el Human Rights Board of Inquiry de New Brunswick ordenó a la Junta Directiva del colegio: (a) desvincular por 18 meses al profesor Ross, (b) acaecido ese término, reintegrarlo en labores administrativas y no de docencia, (c) si no se abría vacante, en los términos antedichos, terminar la vinculación laboral, y finalmente, (d) sujetar las órdenes (b) y (c) a que el profesor no difundiera, por ningún medio, expresiones antisemitas.
Ross solicitó la revocatoria de la orden, sin embargo, en diciembre 31 del mismo año, el Juez Creaghan de la Corte de Queen's Bench, confirmó los literales (a), (b) y (c). El profesor Ross apeló la decisión ante la Corte de Apelaciones de New Brunswick, tribunal que revocó el fallo protegiendo la libertad de expresión. No obstante, el padre de familia que inicialmente interpuso la queja y la Comisión de Derechos Humanos, apelaron ante la Corte Suprema de Justicia de Canadá que decidió revocar la decisión de segunda instancia, confirmando en consecuencia, los literales (a), (b) y (c) de la orden del Human Rights Board of Inquiry.
En esa sentencia, de abril 3 de 1996, la Corte Suprema sostuvo que Ross “envenenó” el ambiente educativo al difundir, por otros canales, posturas caracterizadas por la falta de igualdad y tolerancia, y desconoció su rol, y capacidad de influencia, dentro la comunidad educativa. En consecuencia, la desvinculación de Ross era necesaria para mitigar la discriminación y mejorar el desarrollo de los estudiantes judíos.
(ver pár. 43 - 45: “the continued employment of [the author] impaired the educational environment generally in creating a 'poisoned' environment characterized by a lack of equality and tolerance (…) Teachers are inextricably linked to the integrity of the school system, [they] occupy positions of trust and confidence, and exert considerable influence over their students as a result of their positions”).
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Canadá está disponible en internet desde: http://www.concernedhistorians.org/content_files/file/LE/195.pdf [116] Sentencia C-442 de 2009. [117] Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. [118] Maldonado, A. O. (2009). Justicia disciplinaria - De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud.
Bogotá D.C.: IEMP - Instituto de Estudios del Ministerio Público [119] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [120] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».