Micelio
11001-03-24-000-2017-00007-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Productos Alimenticios Padel S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba documental / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA – Del poder y el certificado de existencia y representación legal / PRUEBAS Y ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Diferencias / MEDIOS DE PRUEBA - No lo son el poder y el certificado de existencia y representación legal La Sala comienza por resaltar que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió negar el decreto, como medios de prueba, de los documentos contentivos del poder conferido al apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y del certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad, por considerar que los mismos no son pruebas sino que son un requisito para la contestación de la demanda, y, en esa medida, son irrelevantes para resolver la controversia. […] [L]a Sala considera que, tal como se decidió en la providencia impugnada, los documentos relacionados en los numerales 1º y 2º del acápite de “pruebas” de la contestación del tercero interviniente, realmente no son documentos a través de los cuales el juez puede formar su convencimiento en aras decidir el problema jurídico planteado ni sustentan los hechos consignados en su intervención ni tampoco soportan las razones de defensa y, por tal motivo, no son necesarios para proferir sentencia de fondo.

Por contera, la Sala comparte lo afirmado por el magistrado ponente en el auto objeto de súplica, en cuanto señaló que el poder conferido al apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad, si bien constituyen requisitos para la contestación de la demanda, la realidad es que no tienen la categoría de medios de prueba y, por tal motivo, sirvieron de sustento para que el magistrado sustanciador profiriera el auto de fecha auto de 20 de mayo de 2019, visible de folios 310 a 311 del expediente, providencia en la cual se tuvo como oportunamente presentado el escrito de contestación de la demanda suscrito por el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que se confirme el numeral 5.1. del auto suplicado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

PRUEBAS Y MEDIOS DE CONVICCIÓN – Concepto / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos / OBJETO DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con el concepto de pruebas y medios de convicción, la doctrina ha señalado que son todos aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hechos relevantes para el proceso, los cuales, de conformidad con el artículo 165 del CGP, son los necesarios para la formación del convencimiento del juez.

Cabe advertir que dichos instrumentos de convicción, serán decretados o rechazados por el juez contencioso en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, atendiendo a los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia desarrollados anteriormente. ANEXOS DE LA DEMANDA – Concepto / ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Concepto [E]n lo atinente a los anexos del libelo de demanda y a los anexos de los escritos de contestación a la misma, la doctrina los ha definido como “aquellos documentos que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales y especiales exigidos por la ley para acreditar importantes aspectos de la relación jurídico - procesal, especialmente en cuanto al derecho de postulación y a la capacidad para comparecer al proceso”, requisitos que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 166 y 174 del CPACA, serán verificados por el juez de conocimiento al momento proveer sobre la admisión de la demanda y de las oposiciones.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de unas pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9 ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante y por el tercero interesado, es claro que la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de unas pruebas / RECURSO DE SÚPLICA DE TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Frente a decisión que dispuso negar las pruebas del demandante / TERCERO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Facultades / FALTA DE LEGITIMACIÓN DE TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Para impugnar el auto que negó pruebas que no solicitó / RECURSO DE SÚPLICA DE TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Improcedente porque solo puede impugnar la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia [L]a Sala debe poner de relieve, en primer lugar, que el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, impugnó la decisión que dispuso negar las pruebas documentales aportadas por la parte actora -sociedad Productos Alimenticios Padel S.A.S.- y que están relacionadas en los numerales 5.1. a 5.10. del acápite de pruebas del escrito de demanda.

Con fundamento en lo anterior, y sin perjuicio de resaltar que los documentos referidos en los citados numerales corresponden a los antecedentes de los actos administrativos acusados -ya aportados por la entidad demanda y que se encuentran visibles en el CD anexo al folio 243 del expediente-, la Sala considera pertinente resaltar que, de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso – CGP, solo podrá interponer el recurso de alzada “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.

En virtud de lo expuesto, es dable afirmar que la sociedad Laboratorios Incobra S.A., en su condición de tercera interesada, carecía legitimación para impugnar la decisión del a quo mediante la cual negó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante relacionadas en los numerales 5.1. a 5.10. del acápite de pruebas del escrito de demanda.

Por tal razón, la Sala no estudiará de fondo los cuestionamientos presentados por la referida sociedad respecto de las pruebas denegadas a la parte demandante y, en consecuencia, dispondrá rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del numeral 3.1. del auto apelado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00007-00 Actor: PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 24 de febrero de 2020[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Productos Padel S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 83631 de 4 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “FOSFOCEREBRINA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5a del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. La demanda fue admitida mediante auto de 31 de octubre de 2018[2]; providencia en la que se ordenó vincular a las sociedades Laboratorios Incobra S.A. y Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., en calidad de terceras interesadas en las resultas del proceso, toda vez que las citadas empresas, dentro del trámite administrativo que dio origen al acto acusado, presentaron oposición al registro de la marca “FOSFOCEREBRINA”.

I.3. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador del proceso celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de que trata la citada ley[3]. I.4. En desarrollo de la audiencia inicial de 27 de mayo de 2019, el magistrado a cargo del trámite del proceso decidió negar la excepción de caducidad planteada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada.

Decisión que fue apelada por dicha sociedad y, en consecuencia, remitida a esta Sala para efectos de que se resolviese el recurso de súplica. I.5. Esta Sección, a través de providencia de 5 de diciembre de 2019, resolvió la impugnación interpuesta por el tercero interviniente; providencia en la que se dispuso confirmar la decisión de 27 de mayo de 2019 y, por consiguiente, devolver el expediente al despacho de origen, con miras a que continuara con el trámite correspondiente.

I.6. El consejero sustanciador, mediante auto de 17 de febrero de 2020, convocó a las partes y demás intervinientes para la reanudación de la audiencia inicial que se encontraba suspendida con motivo de la resolución del recurso de súplica referido anteriormente, fijándose como nueva fecha para tal diligencia el 24 de febrero de 2020. II.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2020, el despacho sustanciador del proceso, resolvió lo atinente a las pruebas aportadas y solicitadas por los sujetos procesales: Al respecto, la Sala resalta que la sociedad actora solicitó el decreto y práctica de diversos medios de prueba; sin embargo, para efectos de resolver el asunto que nos ocupa únicamente se relacionarán aquellos que fueron objeto de pronunciamiento en la providencia objeto de análisis en el sub lite, a saber: “[…] Documentales aportados: 5.1.

Solicitud de registro de la marca Fosfocebrina (Mixta), tramitada por mi representada ante la Dirección de Signos Distintivos, de la Superintendencia de Industria y Comercio, del, (sic) con número de expediente 15-262560. 5.2. Presentación de escrito de oposición presentado por la sociedad LABORATORIOS INCOBRA S.A., del 18 de diciembre de 2015. 5.3.

Presentación de escrito de oposición presentado por la sociedad LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S., del 30 de diciembre de 2015. 5.4. Oficio N° 790, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) que corrió traslado de las oposiciones referidas a mi representada. 5.5. Respuesta de la oposición presentada por la sociedad LABORATORIOS INCOBRA S.A., del 22 de febrero de 2016. 5.6.

Respuesta de la oposición presentada por la sociedad LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S., del 22 de febrero de 2016. 5.7. Resolución N° 4136 de 24 de junio de 2016, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 5.8. Certificado de la notificación de la Resolución N°4136 de 24 de junio de 2016, fechado del 29 de junio de 2015. 5.9.

Recurso de apelación presentado por la sociedad LABORATORIOS FINLAY DE COLOMBIA S.A.S., fechado del 11 de agosto de 2016. 5.10. Recurso de apelación presentado por la sociedad LABORATORIOS INCOBRA S.A., en contra de la Resolución N°4136 de 24 de junio de 2016, fechado del 23 de agosto de 2016 […]”[4] (Negrillas del original). En igual sentido, se observa que la sociedad Laboratorios Incobra S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas.

Como sustento de su defensa solicitó el decreto de las pruebas que se relacionarán a continuación: “[…] PRUEBAS Solicito que se tengan como pruebas los siguientes documentos: 1. Poder otorgado al suscrito por LABORATORIOS INCOBRA S.A., que ya fue enviado al Despacho con memorial de 27 de noviembre de 2018. 2. Certificado de existencia y representación legal de LABORATORIOS INCOBRA S.A. el cual anexo […]”[5].

El Despacho sustanciador en el auto objeto de súplica, dispuso lo siguiente: “[…] 3.1. NIEGÁNSE, por inútiles, las solicitudes probatorias de la parte demandante de los numerales 5.1. a 5.10. del capítulo de pruebas, consistentes en tener como pruebas los documentos allí relacionados: en primer lugar, por corresponder a apartes de los antecedentes administrativos de los acusados, y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

(…) 5.1. NIÉGASE, por innecesaria, la solicitud probatoria del tercero con interés directo en el resultado del proceso de los numerales 1 y 2 del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, consistente en tener como prueba los documentos relacionados, comoquiera que fueron un requisito para la contestación de la demanda […]”[6].

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención. En sustento de esa solicitud adujo lo siguiente: “[…] Es un recurso y también curiosamente quiero recurrir la decisión que le niega a la parte demandante todas esas pruebas que se refieren a los puntos 5.1. a 5.10., quiero que se revoque esa decisión en cuanto a las pruebas negadas a la parte demandante.

En cuanto a las pruebas negadas a mí, no entiendo porque se niegan, porque solamente aporté como pruebas el poder que me otorgó Incobra y el certificado de existencia y representación de Incobra, no sé por qué se niega eso, yo creo que hay una confusión ahí con los documentos que dice que se me niegan, porque yo no he solicitado las pruebas que me están negando.

Pero las otras, sí me parece muy importantes las pruebas que solicita el demandante, porque los antecedentes que manda la Superintendencia de Industria y Comercio son unos resúmenes y esos resúmenes nunca tienen completo ni las oposiciones ni las respuestas a las oposiciones ni todos los recursos, entonces no se pueden negar, es de interés para el tercero que represento (…) entonces solicito que se revoque esa decisión y, en su lugar, se decreten las pruebas 5.1. a 5.10. de la parte demandante y las pruebas número 1 y 2 del tercero interesado que represento […]”[7] (Negrilla y subraya de la Sala).

IV. TRASLADO DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante, al descorrer traslado del referido recurso, manifestó lo siguiente: “[…] Su señoría, digamos que sin ninguna manifestación. Se me hace un poco extraño que se pretenda revocar las pruebas aportadas por la parte demandante, en el sentido en el cual son pruebas que hacen parte del procedimiento del historial de los acontecimientos de la solicitud de la marca.

Entonces si quisiera manifestar que, tener de presente esas pruebas simple y llanamente para recordar el historial de lo sucedido. […][8]”. Cabe resaltar que los demás sujetos procesales manifestaron estar de acuerdo con la decisión impugnada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante y por el tercero interesado, es claro que la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica.

Sin embargo, la Sala debe poner de relieve, en primer lugar, que el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, impugnó la decisión que dispuso negar las pruebas documentales aportadas por la parte actora -sociedad Productos Alimenticios Padel S.A.S.- y que están relacionadas en los numerales 5.1. a 5.10. del acápite de pruebas del escrito de demanda.

Con fundamento en lo anterior, y sin perjuicio de resaltar que los documentos referidos en los citados numerales corresponden a los antecedentes de los actos administrativos acusados -ya aportados por la entidad demanda y que se encuentran visibles en el CD anexo al folio 243 del expediente-, la Sala considera pertinente resaltar que, de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso – CGP[9], solo podrá interponer el recurso de alzada “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.

En virtud de lo expuesto, es dable afirmar que la sociedad Laboratorios Incobra S.A., en su condición de tercera interesada, carecía legitimación para impugnar la decisión del a quo mediante la cual negó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante relacionadas en los numerales 5.1. a 5.10. del acápite de pruebas del escrito de demanda.

Por tal razón, la Sala no estudiará de fondo los cuestionamientos presentados por la referida sociedad respecto de las pruebas denegadas a la parte demandante y, en consecuencia, dispondrá rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del numeral 3.1. del auto apelado. En segundo lugar, la Sala procederá a decidir el recurso de súplica interpuesto por la misma sociedad Laboratorios Incobra S.A. en contra del numeral 5.1. de la providencia impugnada, a través del cual le fueron denegadas, por considerarlas innecesarias, las pruebas documentales reseñadas en los numerales 1º y 2º del acápite pruebas de su escrito de contestación de la demanda.

La Sala comienza por resaltar que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió negar el decreto, como medios de prueba, de los documentos contentivos del poder conferido al apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y del certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad, por considerar que los mismos no son pruebas sino que son un requisito para la contestación de la demanda, y, en esa medida, son irrelevantes para resolver la controversia.

Ahora bien, el apoderado judicial del tercero interesado, al sustentar el recurso de súplica, se itera, indicó lo siguiente: “[…] Es un recurso (…) En cuanto a las pruebas negadas a mí, no entiendo porque se niegan, porque solamente solicité como pruebas el poder que me otorgó Incobra y el certificado de existencia y representación de Incobra, no sé por qué se niega eso, yo creo que hay una confusión ahí con los documentos que dice que se me niegan, porque yo no he solicitado las pruebas que me están negando (…) entonces solicito que se revoque esa decisión y, en su lugar, se decreten […]”[10] (Negrilla de la Sala).

Para efectos de resolver, la Sala comienza por señalar que, contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de Laboratorios Incobra S.A., dicho interviniente si solicitó que se tuvieran como pruebas tanto el poder otorgado por la sociedad a la que representa, como el certificado de existencia y representación legal de la misma empresa, por lo que de conformidad con el artículo 167 del CGP, al consejero a cargo de la sustanciación del proceso le correspondía emitir pronunciamiento acerca de la utilidad, pertinencia y conducencia de los citados documentos.

Ahora bien, en aras de emitir pronunciamiento respecto de la naturaleza de tales documentos, la Sala estima pertinente recordar los conceptos correspondientes a pruebas o medios de convicción y anexos de la demanda. En relación con el concepto de pruebas y medios de convicción, la doctrina ha señalado que son todos aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hechos relevantes para el proceso[11], los cuales, de conformidad con el artículo 165 del CGP, son los necesarios para la formación del convencimiento del juez.

Cabe advertir que dichos instrumentos de convicción, serán decretados o rechazados por el juez contencioso en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, atendiendo a los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia desarrollados anteriormente. Esta corporación judicial, en lo concerniente al objeto de la prueba, ha indicado lo siguiente: “[…] la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso (…) No obstante, su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. […]”[12] (Destacado de la Sala).

De otra parte, en lo atinente a los anexos del libelo de demanda y a los anexos de los escritos de contestación a la misma, la doctrina los ha definido como “aquellos documentos que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales y especiales exigidos por la ley para acreditar importantes aspectos de la relación jurídico - procesal, especialmente en cuanto al derecho de postulación y a la capacidad para comparecer al proceso”[13], requisitos que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 166 y 174 del CPACA, serán verificados por el juez de conocimiento al momento proveer sobre la admisión de la demanda y de las oposiciones.

Con fundamento en las anteriores premisas, y descendiendo al caso concreto, la Sala considera que, tal como se decidió en la providencia impugnada, los documentos relacionados en los numerales 1º y 2º del acápite de “pruebas” de la contestación del tercero interviniente, realmente no son documentos a través de los cuales el juez puede formar su convencimiento en aras decidir el problema jurídico planteado ni sustentan los hechos consignados en su intervención ni tampoco soportan las razones de defensa y, por tal motivo, no son necesarios para proferir sentencia de fondo.

Por contera, la Sala comparte lo afirmado por el magistrado ponente en el auto objeto de súplica, en cuanto señaló que el poder conferido al apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad, si bien constituyen requisitos para la contestación de la demanda, la realidad es que no tienen la categoría de medios de prueba y, por tal motivo, sirvieron de sustento para que el magistrado sustanciador profiriera el auto de fecha auto de 20 de mayo de 2019, visible de folios 310 a 311 del expediente, providencia en la cual se tuvo como oportunamente presentado el escrito de contestación de la demanda suscrito por el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que se confirme el numeral 5.1. del auto suplicado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra del numeral 3.1. del auto suplicado de fecha 24 de febrero de 2020, en cuanto denegó por innecesarias las pruebas relacionadas en los numerales 5.1. a 5.10. del acápite de pruebas de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión contenida en el numeral 5.1. de la providencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara Voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00007-00 Actor: PRODUCTOS ALIMENTICIOS PADEL S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y DEL DERECHO Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en el auto de 16 de abril de 2020, en cuanto que la Sala, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el numeral 5.1 del auto de 24 de febrero de 2020 (que denegó unas prueba solicitadas por el tercero con interés directo en el proceso) confirmó dicha decisión, estimo pertinente aclarar mi voto respecto de la decisión de la mayoría de rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado por el tercero interesado contra el numeral 3.1 del auto impugnado, que negó por innecesarias unas pruebas pedidas por la parte actora.

Al respecto es preciso tener en cuenta lo siguiente: La sociedad Productos Padel S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 83631 de 4 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “FOSFOCEREBRINA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5a del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

En el auto que admitió la demanda se ordenó vincular a las sociedades Laboratorios Incobra S.A. y Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., en calidad de terceras interesadas en las resultas del proceso, toda vez que las citadas empresas presentaron oposición al registro de la marca “FOSFOCEREBRINA dentro del trámite administrativo que dio origen al acto acusado”.

En la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la etapa de pruebas, el Despacho sustanciador, entre otras decisiones, (i) negó por inútiles las solicitudes probatorias de la parte demandante de los numerales 5.1. a 5.10. del capítulo de pruebas, consistentes en tener como pruebas los documentos allí relacionados, de un lado, por corresponder a apartes de los antecedentes administrativos de los acusados, y, de otro, porque ya fueron aportados al expediente y serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente; y (ii) negó por innecesaria la solicitud probatoria de Laboratorios Incobra S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso, consistente en tener como prueba el poder otorgado por aquél y su certificado de existencia y representación legal, comoquiera que fueron un requisito para la contestación de la demanda.

Inconforme con tales decisiones, el apoderado de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. interpuso recurso de súplica, alegando, en relación con el primer aspecto, que “[…] sí me parece muy importantes las pruebas que solicita el demandante, porque los antecedentes que manda la Superintendencia de Industria y Comercio son unos resúmenes y esos resúmenes nunca tienen completo ni las oposiciones ni las respuestas a las oposiciones ni todos los recursos, entonces no se pueden negar, es de interés para el tercero que represento […]”.

En el auto de 16 de abril de 2020 la mayoría de la Sala estimó que Laboratorios Incobra S.A., en su condición de tercera interesada, carece de legitimación para impugnar la decisión del a quo mediante la cual negó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante relacionadas en los numerales 5.1. a 5.10. del acápite de pruebas del escrito de demanda, razón por la cual rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto frente a tal decisión. Lo anterior, en consideración a que, de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, solo podrá interponer el recurso de alzada “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.

Pues bien, aunque las pruebas citadas fueron solicitadas por la parte actora, estimo que el tercero interesado sí tenía legitimación para impugnar el auto que negó el decreto de aquellas. En efecto, en casos como el presente, la providencia puede ser desfavorable también para quien no pidió la prueba, pues es probable que la haya omitido en su solicitud probatoria debido precisamente a que la prueba ya había sido pedida por la contraparte.

En ese sentido, en mi sentir, si había lugar a examinar el recurso de súplica que el tercero interesado interpuso contra el numeral 5.1 del auto de 24 de febrero de 2020, puesto que la decisión allí contenida le podía ser desfavorable. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 361 a 369. [2] Folios 77 a 80. [3] Audiencia que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2019, tal como consta de folios 323 a 339. [4] Folios 180 a 181. [5] Folio 253. [6] Folios 366 a 367. [7] Folio 369. [8] Folio 369 vuelto. [9] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 307 del CPACA.

El tenor de la norma citada en el texto es el siguiente: “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. [10] Folio 369. [11] Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Pruebas”, Dupre Editores Ltda., 2019, Pág. 35. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente número 11001-03-28-000- 2014-00111-00;

C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso Parte General”, Dupre Editores Ltda., 2019, Pág. 527.