EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO COMERCIAL – Reglas / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Desestimación / FACULTADES DEL JUEZ - Ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial / DEBER DEL JUEZ – Valorar las pruebas recaudadas en la sentencia El recurrente señaló, además, que si el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que el dictamen pericial practicado dentro del proceso, valga decir, el efectuado por la auxiliar de la justicia designada a través del auto de pruebas ya referido, no cumplía con el contenido mínimo para ser valorado como prueba, debió indicarlo así antes de proceder a correr traslado del mismo a las partes, ya que resulta contradictorio que durante el curso del proceso le haya asignado mérito jurídico a la experticia y que, sin embargo, en la sentencia hubiese considerado lo contrario.
En la providencia impugnada, en efecto, el juzgador de primer grado desestimó el dictamen argumentando: (i) que la auxiliar de la justicia no indicó cuál fue el método de valoración que le permitió determinar el precio del inmueble; (ii) que para el efecto tuvo en cuenta la fecha de elaboración de la experticia (año 2008) y no la fecha de la expropiación administrativa (año 2002), lo cual impide establecer si el valor pagado por el Municipio de Medellín se ajusta o no al valor real del inmueble, y (iii) que el daño emergente determinado carece de sustento.
Para resolver, la Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 170 del C.C.A, las pruebas recaudadas en el proceso deben ser valoradas en la sentencia, por lo que encuentra infundado el planteamiento del actor según el cual el a quo debió advertir las falencias del dictamen pericial antes de proceder a correr traslado del mismo a las partes.
Asimismo, cabe precisar que, si bien los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, ello obedece a una facultad y no a un deber, ya que, en primer lugar, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación. DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública o de interés social / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALUO CATASTRAL - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / DICTAMEN PERICIAL - Método comparativo.
Falencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Examinado el dictamen inicial y sus anexos, así como la aclaración del mismo, la Sala advierte que si bien la profesional hizo alusión a que tuvo en cuenta el método comparativo, lo cierto es que la experticia carece de los elementos fundamentales de la aplicación de esa técnica valuatoria, consistente en establecer el valor comercial de un bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al mismo.
De hecho, se puede establecer que la peritación no hace referencia alguna al análisis de ofertas u operaciones inmobiliarias de bienes semejantes al que fue objeto de expropiación, de tal forma que está desprovista de una fundamentación técnica y de sustento probatorio que soporte sus conclusiones. Por lo demás, tal y como lo advirtió el juez de primer grado, en el dictamen pericial se determinó el valor del inmueble para el año 2008 y no para el año 2002, en el cual se dispuso la expropiación por vía administrativa.
Al respecto, es de anotar que, de acuerdo con los apartes del escrito de aclaración del dictamen transcrito líneas atrás, la perito señaló que para llegar a un valor aproximado para la época de la expropiación - agosto de 2002 - se toman los avalúos determinados para el año 2008 y se deflacta, tomando como base el IPC del año inmediatamente anterior, criterio que no se ajusta al método de comparación o de mercado, el cual, se reitera, consiste en la comparación de ofertas o transacciones de otros predios de condiciones semejantes, recientes a la la expropiación, como lo dispone el artículo 1º de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En síntesis, el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso no presenta ningún razonamiento que soporte la determinación del justiprecio que permita desvirtuar el precio indemnizatorio fijado por la entidad accionada mediante avalúo técnico. En este punto, la Sala recuerda que, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, ello considerando que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, razón por la cual debe ser desvirtuado a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación. Justificación / PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN / DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO POR FUERA DEL PROCESO – Debe realizarse con audiencia de las partes / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Valor probatorio [E}n el escrito de apelación la parte actora aseguró que el dictamen pericial elaborado por los señores Javier Hernández Paucar e Iván Chica Pérez, y que fue aportado con la demanda, goza de pleno valor probatorio como experticia, a la luz de lo preceptuado en el inciso 2o del artículo 183 del C.P.C., y resaltó que dicho documento proporciona de manera clara los fundamentos básicos de sus análisis, e igualmente explica los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones que arrojó. Bajo tal argumento, reprochó que el a quo haya considerado que la referida prueba no tiene el valor de un dictamen pericial sino de un documento. […] [E]l avalúo aportado con la demanda no se tuvo como una prueba pericial en tanto que, por un lado, la parte actora no lo aportó con esa finalidad y, por otro, en memorial de reforma de la demanda solicitó la práctica de una prueba pericial, en los siguientes términos: “… nombrar peritos, para que establezcan el valor del inmueble al momento de la expropiación, teniendo en cuenta el costo de los nuevos apartamentos y locales que construyeron en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble del demandante e [i]gualmente para que establezcan el valor del lucro cesante y del daño emergente, que se ocasionó con la expropiación…” Cabe resaltar que frente a la decisión del a quo la parte actora guardó silencio, esto es, no interpuso recurso alguno dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de tal forma que el auto quedó ejecutoriado y, en consecuencia, las pruebas se decretaron y practicaron según lo dispuesto en el mismo.
Por lo demás, la Sala estima pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, para la valoración de un dictamen pericial practicado fuera del proceso se requiere que el mismo se haya realizado con audiencia de las partes y que, en todo caso, existiendo dicho dictamen no es factible decretar la práctica de otro que verse sobre los mismos puntos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00500-01 Actor: ALIRIO PEDRAZA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / DICTAMEN PERICIAL - no demostró que el precio indemnizatorio fuera inferior al valor comercial del inmueble expropiado / JUSTO PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas / AVALÚO OFICIAL - no se demostró su incorrección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Alirio Pedraza en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ― Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El señor Alirio Pedraza, a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se condene al Municipio de Medellín, a reconocer y pagar a mi poderdante la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS (413.636.058), previo descuento de el (sic) valor consignado a mi representado como valor del inmueble objeto de la expropiación. SEGUNDA: La suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE PESOS (104.000.000), como valor del daño emergente y lucro cesante.
En caso de no ser acogido el avalúo por el Honorable Tribunal, se designen peritos de la lista auxiliares de la justicia, para que con base en las pruebas aportadas y demás que estimen convenientes, fijen el valor del inmueble objeto de esta demanda, para la época de la expropiación y en consecuencia se determine el valor real del inmueble y se pague a mi representado el resto del valor real del inmueble.
TERCERA: Se condene en costas y gastos del proceso al Municipio de Medellín”. Mediante memorial presentado dentro del término legal[2], la apoderada del actor reformó la demanda[3], modificando la primera pretensión, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se condene al Municipio de Medellín, a reconocer y a pagar a mi poderdante, las siguientes sumas: $89.975.618, por concepto de la parte del inmueble dedicada a vivienda, que son el tercer y cuarto piso de la edificación con un área total de 168.65mts2, a razón de $533.505, que es el valor al cual vendieron los apartamentos construidos en el sector.
Igualmente que se condene al pago de la suma de $464.235, por concepto del valor del inmueble en lo que corresponde al área comercial, cuyo total construido es de 421.90 mts2, a razón de $1.100.344, que es el valor al que vendieron los locales construidos en el sector”. I.1.1.- Los hechos En sustento de las pretensiones de la demanda, la apoderada de la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: Manifestó que el señor Alirio Pedraza era propietario de un inmueble con un área de 189 m2, ubicado en la calle 42 número 45-33 de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria 001-187044.
Señaló que, mediante la Resolución 010 del 11 de enero de 2002, el Alcalde de Medellín declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles en el barrio Niquitao, por considerar el sector apto para densificar con vivienda de interés social y que su adquisición respondía a las prioridades de la ciudad. Adujo que, en cumplimiento de la referida resolución, la División de Catastro de Medellín elaboró un avalúo comercial del inmueble de propiedad del señor Alirio Pedraza, determinando el valor de la propiedad en $120.060.000, documento que complementó el informe AE-001 del 14 de enero de 2002, por el cual se evaluó solo el lote.
Aseguró que el valor referido no corresponde con el valor real y actualizado de la construcción existente sobre el lote de terreno, ni con el perjuicio causado con la expropiación. Indicó que el Municipio de Medellín, mediante la Resolución 0657 de 26 de junio de 2002, formuló oferta de compra del inmueble por valor de $120.060.000, de acuerdo con el avalúo comercial referido, la cual fue rechazada por el ahora demandante.
Anotó que, a través de la Resolución 0995 de 15 de agosto de 2002, la entidad territorial decretó la expropiación del inmueble de propiedad del demandante, valga decir, el ubicado en la calle 42 número 45-33 de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria 001-187044. Manifestó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0995 de 15 de agosto de 2002, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1199 de 3 de octubre de 2002, por la cual se confirmó integralmente la decisión. Refirió que, a solicitud del hoy demandante, los señores Javier Hernández Paucar e Iván Chica Pérez, elaboraron un avalúo que determinó el valor del inmueble en $413.636.058, y conceptuaron que en caso de expropiación se ocasionaría un daño emergente y un lucro cesante, los cuales avaluaron en la suma de $104.000.000.
Agregó que el valor por metro cuadrado de los inmuebles construidos en el área expropiada es superior a $600.000 para vivienda y $1.500 para locales comerciales, entregados en obra negra. I.1.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación En el acápite de fundamentos de la pretensión, la apoderada de la parte actora señaló que Ley 388 de 1997 regula en el artículo 63 y siguientes el procedimiento de expropiación por vía administrativa, y consagra el proceso contencioso contra la decisión de expropiación por vía administrativa, dentro del cual se puede controvertir el precio indemnizatorio reconocido.
Aseguró que el precio pagado por el Municipio de Medellín al señor Alirio Pedraza no está acorde con la realidad del mercado de oferta y demanda, y resaltó que cuando la administración ordena la expropiación administrativa imponiendo un precio indemnizatorio deja al administrado en una situación en la cual no le queda otra alternativa que aceptar o someterse al procedimiento, para luego buscar el resarcimiento de los perjuicios que se le causaron, así como el equilibrio, la justicia y equidad por la vía jurisdiccional.
Destacó que el propósito de la indemnización expropiatoria es la compensación del valor real y efectivo, ante la privación del derecho de propiedad de una persona para evitar así que se produzca una injustificada mengua en su patrimonio, y afirmó que en el procedimiento de expropiación no ha de haber enriquecimiento indebido ni para el expropiado ni para la entidad expropiante.
I.2.- Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el Municipio de Medellín contestó la demanda a través de memorial radicado el 12 de noviembre de 2003[4]. Sin embargo, mediante auto de 10 de marzo de 2004[5], el magistrado a cargo del impulso del proceso declaró que el escrito de contestación de la demanda fue presentado después de vencido el término de fijación en lista, es decir, de forma extemporánea, posición reiterada a través de auto de 19 de abril de 2006[6].
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 14 de noviembre de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Antioquia ― Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, decisión que sustentó, en síntesis, de la siguiente forma: Destacó que en el período probatorio se practicó dictamen pericial, mediante el cual la perito designada determinó el precio total de la construcción y del terreno en $255.770.100, valoró los perjuicios a reconocer a título de daño emergente en $5.000.000 y consideró que no hay lugar a reconocimiento de lucro cesante, teniendo en cuenta que el establecimiento de comercio que estaba ubicado en el predio expropiado arrojaba pérdidas.
Señaló que, a solicitud del demandante, “[e]n aclaración visible a folios 204 a 206, la auxiliar de la justicia indicó que no era posible fijar el valor del inmueble para la época de la expropiación, porque no se pueden observar los detalles de la construcción y conservación del mismo y explicó que las áreas fueron tomadas del avalúo presentado con la demanda…”.
Adujo que, analizado el dictamen y su aclaración, es su decisión no acogerlo, por las razones que se exponen a continuación: […] - En relación con el valor del inmueble expropiado, la perito no indica el método de valoración que le permitió determinar el precio del inmueble y además el valor señalado en el dictamen pericial es el de la fecha de realización del mismo y no el de la expropiación, lo cual le impide establecer si el valor reconocido por el Municipio de adecúa al valor real del inmueble. - El daño emergente establecido por la auxiliar de la justicia carece de fundamento y el solo una aproximación subjetiva de la perito a lo que cree que pudo costar el traslado de la maquinaria. - No obstante lo anterior, la Sala no encuentra demostrado el error grave del dictamen en los términos expuestos por el apoderado del Municipio de Medellín. […] Resaltó que la parte actora aportó con la demanda un avalúo comercial elaborado por los señores Javier Hernández Paucar e Iván Chica Pérez, el cual, aseveró, no fue incorporado como un dictamen pericial en el auto que abrió a pruebas el proceso, toda vez que fue allegado como una prueba documental.
En ese orden de ideas, consideró que el avalúo se constituye en una prueba documental, toda vez que sobre el mismo no se dio traslado a la entidad demandada, razón por la cual no puede ser acogido como único criterio para determinar el valor comercial del bien expropiado. Seguidamente, recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha precisado el carácter y alcance de la indemnización, determinando que la misma debe ser justa y que, en ese sentido, al momento de fijar el valor de la expropiación se deben ponderar los intereses de la comunidad y del afectado.
Igualmente, señaló que, de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997, quien haya sido expropiado y pretenda controvertir el precio indemnizatorio recibido deberá demostrar que este no corresponde al avalúo comercial del inmueble. En ese contexto, aludió que el Municipio de Medellín realizó un avalúo comercial a través de la Subsecretaría de Catastro, el cual cuenta con los elementos suficientes para determinar el valor comercial del inmueble objeto de expropiación, y concluyó que el precio indemnizatorio establecido en dicho avalúo no fue desvirtuado, dadas las inconsistencias del dictamen pericial decretado y practicado dentro del proceso, que conllevaron a desestimarlo, en los términos atrás referidos.
Bajo los anteriores supuestos, concluyó que ni el avalúo presentado como tampoco el dictamen rendido en el proceso pudieron desvirtuar que el precio indemnizatorio pagado por el Municipio de Medellín fuera inferior al valor comercial del inmueble expropiado, por lo que, decidió, no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
III.- RECURSO DE APELACIÓN En escrito visible en el folio 221 del cuaderno 1 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, en el proceso se encuentra legal y válidamente desvirtuado el avalúo practicado por la administración y se estableció el real valor comercial del inmueble materia de expropiación. En sustento de tal afirmación, el apoderado aseguró que el dictamen pericial elaborado por los señores Javier Hernández Paucar e Iván Chica Pérez al inmueble objeto de expropiación goza de pleno valor probatorio como experticia, a la luz de lo preceptuado en el inciso 2o del artículo 183 del C.P.C., por lo que, a su juicio, es equivocada la apreciación contenida en la sentencia apelada, según la cual la prueba solo tiene el valor de un documento.
Indicó que el avalúo aludido proporciona de manera clara los fundamentos básicos de sus análisis y explica los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones y añadió que, aún en el evento hipotético de que fuera considerado como un documento, resulta idóneo y suficiente para acreditar el valor del bien.
Expuso su desacuerdo por la conclusión a la que llegó el a quo en relación con el dictamen pericial decretado y practicado dentro del proceso judicial, argumentando que resulta contradictorio que durante el curso del mismo le haya asignado mérito jurídico y que, sin embargo, en la sentencia estimara lo contrario, pues al juez le corresponde el primer control sobre el dictamen para examinar si la labor del perito cumple o no con los requisitos de ley, lo cual, aseveró, debe hacer antes de correr traslado a las partes.
IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el magistrado conductor de la primera instancia mediante auto de 17 de enero de 2014[8]. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 30 de octubre de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante[9].
Mediante providencia de 14 de enero de 2015[10], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Vencido el plazo, el apoderado del actor, en esencia, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[11].
La apoderada del municipio de Medellín presentó memorial de alegatos de conclusión de forma extemporánea[12], como consta en constancia expedida por la Secretaría de la Sección Primera, razón por la cual no se tendrá en consideración. Por su parte, la Agencia del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 5º de la Ley 388 de 1997[13], así como el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en virtud de la acción especial que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa.
Las referidas normas resultan armónicas con el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003[14], que regula la distribución de procesos entre las distintas secciones de la Corporación. V.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia ― Sala Cuarta de Decisión negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, en los términos del recurso de apelación, deberá analizar si las pruebas obrantes en el proceso desvirtúan o no el precio indemnizatorio fijado por el Municipio de Medellín con ocasión de la expropiación administrativa decretada mediante la Resolución 0995 de 15 de agosto de 2002, confirmada por la Resolución 1199 de 3 de octubre de 2002.
V.3- Análisis del caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no demostró la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio pagado por el Municipio de Medellín por la expropiación decretada mediante la Resolución 0995 de 15 de agosto de 2002, confirmada a través de la Resolución 1199 de 3 de octubre de 2002.
Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el avalúo practicado por la entidad territorial demandada, valga decir, el avalúo oficial, fue desvirtuado al haberse establecido dentro del proceso judicial el valor comercial del inmueble objeto de expropiación administrativa. Antes de abordar el análisis de los referidos argumentos de inconformidad, la Sala recuerda que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en la medida en que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico, ello bajo el entendido de que ésta cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.
El inciso 4º del mencionado artículo 58 fue modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 30 de julio de 1999, norma superior que prescribe que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.
Como se advierte, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general éste último prima, razón por la cual el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de aquél, en tanto que la propiedad privada no es un derecho absoluto o intangible[15]. De esa manera, el derecho a la propiedad puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador diseñaron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados, como es el caso de la figura de la expropiación, cuyo régimen está integrado por la Ley 9ª de 1989, que regula la expropiación por vía judicial; la Ley 388 de 1997, que modificó aquélla en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, ahora 399 del Código General del Proceso, que contiene las reglas a las cuales se sujeta la expropiación por vía judicial.
Ahora bien, el artículo 71 de la referida Ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, de lo cual se deriva que, como lo precisó el a quo, para controvertir el precio indemnizatorio no se requiere cuestionar la legalidad de los actos administrativos que lo fijan, como en efecto ocurre en el sub lite, considerando que la pretensión del actor consiste, en esencia, en que se ordene el reajuste del precio indemnizatorio reconocido y pagado por la administración, de acuerdo con el valor real del inmueble expropiado.
Descendiendo al caso concreto, en el escrito de apelación la parte actora aseguró que el dictamen pericial elaborado por los señores Javier Hernández Paucar e Iván Chica Pérez, y que fue aportado con la demanda, goza de pleno valor probatorio como experticia, a la luz de lo preceptuado en el inciso 2o del artículo 183 del C.P.C., y resaltó que dicho documento proporciona de manera clara los fundamentos básicos de sus análisis, e igualmente explica los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones que arrojó. Bajo tal argumento, reprochó que el a quo haya considerado que la referida prueba no tiene el valor de un dictamen pericial sino de un documento.
Al respecto y para resolver, la Sala observa que en el auto de 10 de marzo de 2010[16], mediante el cual se abrió a pruebas el proceso, el magistrado sustanciador de primera instancia señaló lo siguiente: “[…] SE ABRE A PRUEBAS este proceso. En consecuencia, téngase como tales, en su valor legal, las que fueron aportadas con la demanda y adición. No se decretan las pruebas pedidas por la entidad demandada, toda vez que contestó en forma extemporánea la demanda, pues presentó su escrito el 12 de noviembre de 2003, después de vencido el término de fijación en lista para este tipo de procesos, 5 de noviembre de 2003.
DICTAMEN PERICIAL Para la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte actora, visible a folios 114 de la adición de la demanda, el despacho dispone el nombramiento de la perito MARÍA DOLORES ESTRADA P., quien se localiza en el teléfono 2 50 76 43 y 413 23 65. A la nombrada por Secretaría se le comunicará la designación con el fin de que informe si acepta o no su nombramiento, en caso afirmativo tomará posesión legal del cargo y rendirá el del período dictamen a la mayor brevedad posible, dado que el término probatorio es de 2 meses [(Art. 71 de la ley 388 de 1999 (sic)].
(negrillas ajenas al texto). […]” Del transcrito aparte de la providencia se evidencia con claridad que el avalúo aportado con la demanda no se tuvo como una prueba pericial en tanto que, por un lado, la parte actora no lo aportó con esa finalidad[17] y, por otro, en memorial de reforma de la demanda solicitó la práctica de una prueba pericial, en los siguientes términos: “… nombrar peritos, para que establezcan el valor del inmueble al momento de la expropiación, teniendo en cuenta el costo de los nuevos apartamentos y locales que construyeron en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble del demandante e [i]gualmente para que establezcan el valor del lucro cesante y del daño emergente, que se ocasionó con la expropiación…” Cabe resaltar que frente a la decisión del a quo la parte actora guardó silencio, esto es, no interpuso recurso alguno dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de tal forma que el auto quedó ejecutoriado y, en consecuencia, las pruebas se decretaron y practicaron según lo dispuesto en el mismo.
Por lo demás, la Sala estima pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, para la valoración de un dictamen pericial practicado fuera del proceso se requiere que el mismo se haya realizado con audiencia de las partes y que, en todo caso, existiendo dicho dictamen no es factible decretar la práctica de otro que verse sobre los mismos puntos.
Así lo dispone la norma:
ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.
Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión (negrillas fuera del texto). […] Por lo anterior, en criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo decidió correctamente sobre el valor probatorio del avalúo presentado por el actor.
Ahora bien, a juicio del apelante, aún en el caso de valorarse como una prueba documental, el avalúo en mención resulta idóneo y suficiente para acreditar el valor del inmueble objeto de expropiación, más aún considerando que la parte accionada no lo controvirtió ni se opuso a que fuera acogido. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que, de conformidad con los artículos 1º y 3º del Decreto 1420 de 1998[18], la determinación del valor comercial de los inmuebles para su adquisición por el procedimiento de expropiación por vía administrativa la harán, a través de avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración, con aplicación de las disposiciones contenidas en dicha normativa.
En el mismo sentido, tal y como lo ha señalado esta Sección, los dictámenes periciales rendidos en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa están sujetos al Decreto 1420 de 1998, que contiene las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración y controversia de los avalúos, así como a la resolución mediante la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, valga decir, la Resolución 762 de 1998[19].
De la misma forma, por tratarse de una prueba dentro de una actuación judicial, los dictámenes periciales relativos a un avalúo comercial deben seguir las reglas que el estatuto de procedimiento civil establece para la elaboración y rendición de los informes técnicos que se les solicite (artículos 233 y s.s.), expresando no solo las conclusiones de sus trabajos sino explicando las razones técnicas y científicas en que las mismas se fundamentan.
Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad.
Si bien lo anterior resulta suficiente para desestimar la inconformidad en análisis, la Sala advierte que el avalúo presentado por el actor[20] no se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida en que no hace explícito cuál de los métodos previstos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 de IGAC acogió para determinar el valor del bien inmueble expropiado, lo cual, per se, impide la verificación de los parámetros y criterios fijados en esa normativa.
Por lo demás, y como consecuencia lógica de esa falencia, el documento no presenta razonamientos que soporten su resultado, ni da cuenta de los soportes técnicos propios de un dictamen pericial. El recurrente señaló, además, que si el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que el dictamen pericial practicado dentro del proceso, valga decir, el efectuado por la auxiliar de la justicia designada a través del auto de pruebas ya referido, no cumplía con el contenido mínimo para ser valorado como prueba, debió indicarlo así antes de proceder a correr traslado del mismo a las partes, ya que resulta contradictorio que durante el curso del proceso le haya asignado mérito jurídico a la experticia y que, sin embargo, en la sentencia hubiese considerado lo contrario.
En la providencia impugnada, en efecto, el juzgador de primer grado desestimó el dictamen argumentando: (i) que la auxiliar de la justicia no indicó cuál fue el método de valoración que le permitió determinar el precio del inmueble; (ii) que para el efecto tuvo en cuenta la fecha de elaboración de la experticia (año 2008) y no la fecha de la expropiación administrativa (año 2002), lo cual impide establecer si el valor pagado por el Municipio de Medellín se ajusta o no al valor real del inmueble, y (iii) que el daño emergente determinado carece de sustento.
Para resolver, la Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 170 del C.C.A[21], las pruebas recaudadas en el proceso deben ser valoradas en la sentencia, por lo que encuentra infundado el planteamiento del actor según el cual el a quo debió advertir las falencias del dictamen pericial antes de proceder a correr traslado del mismo a las partes.
Asimismo, cabe precisar que, si bien los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, ello obedece a una facultad y no a un deber,[22] ya que, en primer lugar, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra pertinente analizar el dictamen pericial que obra en los folios 183 a 189 del cuaderno 1 del expediente, mediante el cual la perito designada determinó el precio de las construcciones y terrenos del predio expropiado, en los siguientes términos: “[…] INMUEBLE.- Se trata de un inmueble situado en la calle 42 No. 45.33, de 6,40 metro de frente por 28 metros de fondo, para un total de 179.20 metros cuadrado.
MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 00187044 En el lugar donde estaba ubicado este inmueble, hoy se encuentra construido un conjunto residencial, con edificios de varios pisos, por lo que no (sic) es imposible precisar el lugar exacto. Con la construcción de estos edificios y algunas otras construcciones que hay en curso se le dio un aspecto muy diferente al sector.
Para quienes lo conocimos se trataba de un lugar de construcciones muy modestas, en su mayoría eran talleres de carpintería, metalmecánica, cerrajería, automotriz, etc, y viviendas muy modestas. La construcción de propiedad del señor Pedraza, fue demolida para dar paso a la construcción de parte de los edificios, por lo cual no se puede precisar el estado de la construcción, ni sus acabados.
Para hacer un avalúo, teniendo en cuenta los valores a que hoy se está vendiendo en el sector, y tomaré las áreas construidas, de las distintas partes en que de (sic) dividía el inmueble, del dictamen extraproceso que fue presentado con la demanda, y asignaré así: | |AREA M 2 |VR. MT. 2 |TOTAL | |SOTANO |73,60 |200.000,00 |14.720.000,00 | |LOCAL PRIMER PISO |175,20 |280.000,00 |49.056.000,00 | |MEZANINNE 1er PISO |26,84 |350.000,00 |9.394.000,00 | |LOCAL 2º PISO |175,20 |300.000,00 |52.560.000,00 | |LOCAL PISO 3º |54,02 |300.000,00 |16.206.000,00 | |APTO.
PISO 3º |54,02 |350.000,00 |18.907.000,00 | |LOCAL PISO 4º |54,05 |300.000,00 |16.215.600,00 | |APARTAMENTO 4º |55,93 |350.000,00 |19.575.500,00 | |TOTAL CONSTRUCCIONES| | |196.634.100,00 | |TERRENO |179,20 |330.000.00 |59.136.000,00 | |TOTAL | | |255.770.100 | (Subrayado fuera del texto) […]” Igualmente, la auxiliar de la justicia estimó los perjuicios causados a título de daño emergente en $5.000.000, correspondientes al valor aproximado del traslado de una maquinaria, y determinó que no habría lugar al reconocimiento de lucro cesante, en razón a que el establecimiento de comercio arrojaba pérdidas.
En esos términos, dictaminó que en total debería reconocerse al señor Alirio Pedraza la suma de $135.710.100, por concepto del menor valor pagado por el Municipio de Medellín, y $6.968.055 por el traslado de una maquinaria, suma que, indexada desde el momento del desalojo hasta la presentación del dictamen[23] arroja un total de $142.378.155.
Previo traslado del dictamen pericial, la parte actora solicitó oportunamente su aclaración, con el fin de que la experta fijara el valor del inmueble para la época de la expropiación, indicara las características del inmueble avaluado y precisara concretamente la descripción del terreno, dependencias, acabados, estructuras, datos urbanísticos del sector, consideraciones sobre usos, entre otros aspectos.
En razón de ello, la profesional presentó escrito en el cual expuso lo siguiente: […] “En el dictamen presentado el 22 de julio de 2008 se consignó el avalúo estimado en esa fecha y en el mismo se dieron las explicaciones concernientes a que el inmueble no existía y las edificaciones que lo reemplazaron, son edificios de apartamentos, y su construcción es moderna y distinta a las que existían en ese sector, el cual era muy deprimido y dedicado, en su mayor parte a talleres.
Si no se puede observar el inmueble es imposible hablar de los detalles de la construcción y conservación del mismo. Las áreas y destinación anotadas en el dictamen, fueron tomadas del dictamen presentado con la demanda y así lo anoté en la hoja 2. Por lo anterior me reitero en lo anotado en el dictamen, el cual fue elaborado teniendo en cuenta el método comparativo. […] En cuanto al valor histórico, es decir, la época de la expropiación, agosto de 2002, para llegar a un valor aproximado, se toman los avalúos determinados para el año 2008 y se deflacta, tomando como base el IPC del año inmediatamente anterior, lo que arroja lo siguiente: |AÑO |IPC |VR.- CONSTRUCCIONES |TERRENO |TOTALES | |2008 | |196.634.100 |59.136.000 |255.770.100 | |2007 |5,69 |186.047.970 |55.952.313 |242.000.284 | |2006 |4,48 |178.070.416 |53.553.133 |231.623.549 | |2005 |4,85 |169.833.492 |51.075.949 |220.909.441 | |2004 |5,50 |160.979.613 |48.413.222 |209.392.835 | |2003 |6,49 |151.168.760 |45.462.693 |196.631.454 | |2002 |6,99 |141.292.420 |42.492.470 |183.784.890 | […] La posible rentabilidad de las distintas partes, que se dice, estaba dividido el inmueble, no la tuve en cuenta, por cuanto no era posible verificar: la calidad de la construcción, ni el estado de conservación, ni el modo de conservación de cada uno departes (sic), ni su destinación. Por ejemplo, en la misma cuadra puede haber dos inmuebles con la misma cabida y el uno rentar $800.000 y el otro $200.000, todo depende de las características tales como construcción, estado de conservación, si las comodidades cumplen con los requisitos necesarios según la destinación. Anoté que para la época de la expropiación el sector era muy deprimido.
Los inmuebles destinados a vivienda eran habitados, generalmente por personas de estratos bajos, muchos trabajadores de los talleres que existían en los alrededores. La rentabilidad depende de muchos factores: tales como ubicación, áreas, construcción, comodidades, destinación, pues no es lo mismo un sector eminentemente comercial o residencial, que uno mixto y se debe tener cuenta (sic) además, la calidad de los locales de los alrededores.
Se considera que un local comercial, destinado a talleres, como los que existieron en el sector donde estaba situado el inmueble podría rentar el 3% de su avalúo y los apartamentos el mismo porcentaje, pues no era muy recomendable, por la inseguridad de la zona (resaltado por la Sala). […] Examinado el dictamen inicial y sus anexos, así como la aclaración del mismo, la Sala advierte que si bien la profesional hizo alusión a que tuvo en cuenta el método comparativo, lo cierto es que la experticia carece de los elementos fundamentales de la aplicación de esa técnica valuatoria, consistente en establecer el valor comercial de un bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al mismo[24].
De hecho, se puede establecer que la peritación no hace referencia alguna al análisis de ofertas u operaciones inmobiliarias de bienes semejantes al que fue objeto de expropiación, de tal forma que está desprovista de una fundamentación técnica y de sustento probatorio que soporte sus conclusiones. Por lo demás, tal y como lo advirtió el juez de primer grado, en el dictamen pericial se determinó el valor del inmueble para el año 2008 y no para el año 2002, en el cual se dispuso la expropiación por vía administrativa.
Al respecto, es de anotar que, de acuerdo con los apartes del escrito de aclaración del dictamen transcrito líneas atrás, la perito señaló que para llegar a un valor aproximado para la época de la expropiación - agosto de 2002 - se toman los avalúos determinados para el año 2008 y se deflacta, tomando como base el IPC del año inmediatamente anterior, criterio que no se ajusta al método de comparación o de mercado, el cual, se reitera, consiste en la comparación de ofertas o transacciones de otros predios de condiciones semejantes, recientes a la la expropiación, como lo dispone el artículo 1º de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En síntesis, el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso no presenta ningún razonamiento que soporte la determinación del justiprecio que permita desvirtuar el precio indemnizatorio fijado por la entidad accionada mediante avalúo técnico. En este punto, la Sala recuerda que, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, ello considerando que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, razón por la cual debe ser desvirtuado a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así, en sentencia de 14 de mayo de 2009, al referirse al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, esta Sección sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”[25] (negrillas fuera de texto). En consecuencia, la Sala considera infundado el planteamiento de disenso en análisis y, en cambio, encuentra acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en la instancia judicial.
En los términos que anteceden, los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por lo que la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ― Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la doctora Claudia Helena Vergara Hincapié, como apoderada del Municipio de Medellín, de conformidad con el poder y los documentos visibles en los folios 16 a 20 y 24 a 27 del cuaderno 2 del expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (9) ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno 1. [2] Folio 114. [3] Admitida por el a quo a través de auto de 25 de noviembre de 2003, que obra en folios 135 y 136. [4] Folios 96 a 104. [5] Folios 138 y 139. [6] Folios 160 y 161 del cuaderno 1. [7] Folios 212 a 219 del cuaderno 1. [8] Folio 222 del cuaderno 1. [9] Folio 4 del cuaderno 2. [10] Folio 7 del cuaderno 2. [11] Folios 8 a 10 del cuaderno 2. [12] Folio 28 del cuaderno 2. [13] Artículo 71.
Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia […]. [14] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Folios 138 y 139 del cuaderno 1. [17] En el acápite de pruebas de la demanda, se relacionó la prueba así: […] i. Copia del avalúo practicado al inmueble objeto de expropiación, practicado por los Doctores JAVIER HERNÁNDEZ PAUCAR e IVÁN CHICA PÁEZ, quienes hacen parte de la lista de auxiliares de la justicia en la ciudad de Medellín, en el ramo de peritos avaluadores de bienes inmuebles (folio 6). [18] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2014. Radicación: 05001233100020080003201. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [20] Folios 47 a 90 del cuaderno 1. [21] “ARTÍCULO 170. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 2304 de 1989 La sentencia tiene que ser.â$ % & ´ ³O h i Ñ Ô R V ` e › œ „ Š ó ô C‹¶¹AïÛʶۥ”¥”†¥”¥”¥”¥†¥”¥”†¥”ÊrÊaM&h”\®h”\®5?OJ[22]QJ[23]\?^J[24]mH sH h”\®motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. [25] “Artículo 240.
El Juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, complementen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días”. (resaltado ajeno al texto original). [26] Presentado el 22 de julio de 2008: folio 181 del cuaderno 1. [27] Artículo 1º de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997", vigente durante el trámite de expropiación objeto del proceso y en la fecha de elaboración del dictamen pericial en análisis. [28] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005- 03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro.