PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL – Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del favorecimiento de intereses de conveniencia y de afinidad política del elegido con la administración municipal Frente a la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del concejal y que el solicitante pretende hacer consistir en que el acusado, con ocasión de la elección del personero municipal de El Colegio para el período 2016 - 2019, favoreció intereses de conveniencia y afinidad política del elegido con la administración municipal y desconoció un primer concurso de méritos ya realizado, la Sala de Decisión considera que no es posible afirmar la configuración de la causal invocada en tanto que las pruebas que se encuentran en el plenario no permiten acreditar la existencia del invocado conflicto de intereses. […] Agregó el accionante que tal conflicto de intereses aparecía acreditado con la sentencia que el 2 de julio de 2019, profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la cual se decidió, en segunda instancia, la acción de cumplimiento presentada por el señor Richard Mejía Ríos en contra del Concejo Municipal de El Colegio, expediente núm. 2016-00295 –fol. 11 a 46, cuaderno principal–. […]La citada sentencia señala que el Concejo Municipal de El Colegio se abstuvo de notificar el contenido de la Resolución 017 de 2016, de manera personal, al señor Richard Mejía Ríos y, además, tampoco adelantó el trámite previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, respecto de la notificación subsidiaria a través del aviso. […]Resalta la Sala que si bien es cierto que en la providencia en cita se concluye que está probada la existencia de irregularidades en el procedimiento de notificación del concurso de méritos que, inicialmente, adelantó el concejo municipal y que finalizó con la designación del señor Richard Mejía Ríos como personero de El Colegio - anomalías estas que dieron lugar a que se accediera a las pretensiones formuladas por el señor Richard Mejía Ríos en la acción de cumplimiento referenciada-, la realidad es que no hay evidencia en torno a que el segundo concurso de méritos que se inició y concluyó con la elección del señor Heber Danilo Medina Gómez, tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, asociadas al favorecimiento de intereses de conveniencia y de afinidad política del elegido con la administración municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00211-01(PI) Actor: HERNANDO GONZÁLEZ Demandado: JHONATAN STICK NOGUERA RODRÍGUEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante Hernando González, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el decreto de la pérdida de investidura del señor Jhonatan Stick Noguera Rodríguez, concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca).
I.- Antecedentes I.1.- La solicitud de pérdida de investidura –fol. 1 a 10, cuaderno principal–. 1.- El ciudadano Hernando González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura a los señores Iván Álvaro Maldonado Montenegro, Jhonatan Stick Noguera Rodríguez, Álvaro Serrato Morris, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo, Luís Olegario Prieto Prieto, Fernando Parra Heredia, Oswaldo Sánchez Baquero y Mauricio Ibáñez Bonilla, quienes fungen como concejales del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2019. 2.- La solicitud fue repartida al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, expediente 25000-23-15-000-2019-00086-00, quien, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, ordenó lo siguiente: “(…) 2° Escíndase la demanda respecto de los demandados señores Jhónatan Stick Noguera, Álvaro Serrato, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendosa (sic) Camargo, Luís Olegario Prieto Prieto, Fernando Parra Heredia, Oswaldo Sánchez Baquero y Mauricio Ibáñez Bonilla en la condición común de concejales del municipio de El Colegio (Cundinamarca), en consecuencia por secretaría se ordénase (sic) expedir copias integrales de la demanda con sus respectivos anexos por cada uno de los demandados y sométase al respectivo reparto (…)”. –fol. 69 a 76, cuaderno principal–. 3.- La presente solicitud de pérdida de investidura, en consecuencia y conforme al auto mencionado, únicamente guarda relación con el concejal del Municipio de El Colegio, Jhonatan Stick Noguera Rodríguez.
I.1.1.- Las causales de pérdida de investidura invocadas por el solicitante 4.- El solicitante consideró que el acusado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses y en indebida destinación de dineros públicos, causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[1]. I.1.2.- Los hechos que sustenta la solicitud 5.- El municipio de El Colegio adelantó el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período 2016 - 2020, producto del cual se expidió la respectiva lista de elegibles mediante la Resolución 010 de 8 de enero de 2020 y se procedió a nombrar al señor César Augusto Sánchez García, quien figuraba como la primera persona que aparecía en aquella lista; sin embargo, el señor Sánchez García no aceptó el nombramiento. 6.- En razón de lo anterior, el Concejo Municipal de El Colegio expidió la Resolución 017 de 12 de febrero de 2020, a través de la cual se nombró a quien aparecía como segundo en la lista de elegibles, recayendo el nombramiento en el señor Richard Mejía Ríos, quien por ello fue designado como Personero Municipal de dicho ente territorial. 7.- El actor afirmó que el señor Mejía Ríos no fue notificado en debida forma del contenido del mencionado acto administrativo y atribuyó tal irregularidad a las maniobras fraudulentas desplegadas por uno de los concejales. 8.- En dicho escenario, el Alcalde Municipal de El Colegio procedió al nombramiento de un personero municipal encargado y, además, llamó a dicho órgano colegiado a sesiones extraordinarias para efectos de que procediera a realizar dicho nombramiento de manera definitiva. 8.- Indicó el accionante que el presidente del Concejo Municipal, el 9 de marzo de 2016, informó que el señor Diego Felipe Rocha –tercero en la lista de elegibles–, no se presentó para aceptar el nombramiento en el cargo y, producto del vencimiento de los términos, el concurso de méritos se declaró desierto, motivo por el cual se expidió la Convocatoria No. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convocó nuevamente a concurso de méritos para elegir a quien ocuparía el cargo de personero municipal. 9.- Según el accionante, producto de este nuevo concurso de méritos se habría nombrado ilegalmente como personero municipal al señor Heber Danilo Medina Gómez, ciudadano que es cercano políticamente a la administración municipal. 10.- El señor Richard Mejía Ríos puso en conocimiento de la opinión pública y de los propios concejales las irregularidades cometidas en relación con su nombramiento como personero municipal y, además, inició una acción de cumplimiento que fue fallada en su favor por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó la notificación personal inmediata de la Resolución 017 de 2 de febrero de 2016, decisión judicial que ya fue notificada al Concejo Municipal y al accionante. 11.- La expedición de la decisión judicial a la que se hizo referencia probaría la configuración de las causales de pérdida de investida invocadas, en tanto con tal pronunciamiento se acreditan las irregularidades cometidas por el Concejo Municipal de El Colegio en el desarrollo del concurso de méritos para elegir al personero de dicho ente territorial.
I.1.3.- La explicación de las causales de pérdida de investidura alegadas 12.- El actor manifestó que en el caso que nos ocupa se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos puesto que la realización de un nuevo concurso de méritos, aprobada por los concejales del Municipio de El Colegio, dentro de los que se encuentra el acusado, produjo un detrimento patrimonial en tanto que en el primer concurso realizado se presentaron irregularidades y maniobras fraudulentas que llevaron a su declaratoria de desierto, de lo cual dio cuenta la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que se ordenó el nombramiento de uno de los participantes en el mencionado cargo, el cual está siendo actualmente ocupado por otra persona. 13.- Agregó que la conducta de los concejales de aquel municipio, dentro de los que se encuentra el acusado, produjo unos daños que el municipio de El Colegio debe reparar, causados al señor Richard Mejía Ríos y asociados al no pago de emolumentos y salarios dejados de percibir hasta el momento en que se profirió la decisión judicial que ordenó su nombramiento como personero municipal proferida por la citada autoridad judicial y, además, a quien se encuentra actualmente en el cargo. 14.- En lo atinente a la configuración de la causal relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses, el actor afirmó que la elección del señor Heber Danilo Medina Gómez se produjo por conveniencias políticas y dada la afinidad de esta persona con los integrantes de la administración municipal, quienes están aliados con los concejales demandados, los que a su vez desconocieron un primer concurso de méritos con el propósito de impedir la elección de una persona contraria a sus intereses políticos.
I.2.- Trámite del proceso judicial 15.- El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 23 de septiembre de 2019 –fol. 79, cuaderno principal–, admitió la demanda y, además decidió lo siguiente: “(…) 5. Ordénese al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la expedición del presente auto, certifique si contra el señor Jonathan Stick Noguera Rodríguez en su calidad de Concejal del municipio de El Colegio se le ha adelantado proceso por pérdida de investidura, por los mismos hechos que se presentan en esta solicitud.
En caso afirmativo, anexar copia de la demanda y de la providencia que resolvió de fondo, en forma definitiva, el caso (…)”. 16.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió certificación de 24 de septiembre de 2019, en la que consta que en contra de los concejales acusados cursaron otros procesos –fol. 85, cuaderno principal–. 17.- Dicha certificación precisa que en aquella Corporación cursó, en contra del concejal Jhonatan Stick Noguera Rodríguez, el proceso de pérdida de investidura que se tramitó en el expediente número 2500-23-42-000-2017- 01424-00 por la causal de indebida destinación de recursos públicos, presentada por el ciudadano Wilmar Javier Colmenares Peña; proceso judicial en el cual ya se había proferido sentencia definitiva. 18.- El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 30 de septiembre de 2019, corrigió el auto admisorio en el sentido de precisar que las causales de pérdida de investidura alegadas en contra del concejal Jhonatan Stick Noguera corresponden a la indebida destinación de dineros públicos y a la violación del régimen de conflicto de intereses, previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 –fol. 90, cuaderno principal–. 19.- Al expediente fueron allegadas la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Wilmar Javier Colmenares Peña en contra del concejal Jhonatan Stick Noguera Rodríguez y la sentencia que, en dicho proceso, identificado con el número de expediente 2500-23-42-000-2017-01424- 00, fuera proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –fol. 93 a 118, cuaderno principal–. 20.- El auto admisorio de la demanda fue notificado al acusado y, además, se le hizo entrega de la demanda y de los anexos allegados por el solicitante –fol. 120, cuaderno principal–, así como del auto admisorio de la demanda. 21.- El acusado, mediante apoderado judicial y dentro del término previsto para el efecto, contestó la solicitud de pérdida de investidura presentada en su contra.
I.2.- La contestación del concejal acusado –fol. 121 a 139, cuaderno principal–. 22.- El apoderado judicial del acusado manifestó que no le constaban los hechos expuestos por el solicitante y que, en consecuencia, debía demostrarlos. Se opuso a todas las pretensiones de la solicitud y señaló que los argumentos y planteamientos esbozados en la demanda carecen de soporte constitucional y legal y, además, resaltó la ausencia de medios de convicción que satisfagan el estándar de prueba exigible para que se decrete la inhabilidad permanente para ejercer un cargo de elección popular. 23.- Adicionalmente y, en primer lugar, propuso como excepción de fondo la existencia del fenómeno de la cosa juzgada puesto que, por los mismos hechos y causas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló a su favor una solicitud de pérdida de investidura, expediente 2500- 23-42-000-2017-01424-00, lo cual impide el análisis de esta nueva solicitud, al tenor de lo previsto en el artículo 1°[2] de la Ley 1881 de 2018[3]. 24.- En segundo lugar, propuso la excepción de “(…) inexistencia e imposibilidad de conducta constitutiva de pérdida de investidura (…)” pues el acusado no es ordenador de gasto, función que está principalmente asignada al Alcalde Municipal. 25.- Además, las decisiones que llevaron a declarar desierto el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal y a convocar un nuevo concurso fueron adoptadas bajo el sistema de votación y mayorías propio de los concejos municipales y no fueron proferidas exclusivamente por el acusado como erradamente lo parece sostener el solicitante. 26.- Destacó el hecho consistente en que no se acreditó que se hubiera realizado erogación alguna por parte del municipio para que el nuevo concurso de méritos se desarrollara y subrayó que los presuntos daños causados a los que alude el solicitante no han sido identificados ni mucho menos declarados por autoridad judicial alguna. 27.- Señaló que de la solicitud no es posible establecer cómo, cuándo y dónde el acusado comprometió los recursos públicos del ente territorial y, de haber ello ocurrido, tampoco se demuestra si se persiguió una finalidad no autorizada contraria a derecho, injustificada o innecesaria como lo exige la jurisprudencia. Resaltó que nunca fungió como ordenador de gasto, a lo que agrega que el convenio interadministrativo que permitió la realización del concurso de méritos para la elección de personero municipal no generó ninguna contraprestación económica o en especie a cargo del municipio.
También indicó que no resultaría válido cuestionar la conducta de los servidores públicos que permitieron la celebración de dicho contrato puesto que se persiguió un fin constitucional válido sustentado en los artículos 40 y 125 de la Carta Política, así como en la ley –Ley 1551 de 2012–. 28.- En tercer lugar, alegó la excepción de “(…) ausencia de conflicto de intereses en el caso sub-examine (…)” puesto de la solicitud de pérdida de investidura no es posible identificar y establecer cómo se concretó la causal alegada. 29.- En cuarto lugar, esgrimió como excepción la de “(…) orfandad probatoria o falta de prueba que demuestre la materialización de una indebida destinación de dineros públicos por parte del demandado y de un conflicto de intereses, más allá de una simple conjetura del demandante (…)” puesto que el solicitante no identifica los recursos públicos a los cuales, presuntamente, se les dio una indebida destinación, ni es posible sustentar unas causales sobre unos posibles daños antijurídicos que no han sido reclamados judicialmente y que comprometerían al Concejo Municipal de El Colegio, poniendo de relieve que el pago de sentencias y conciliaciones no resulta indebido. 30.- En quinto lugar, estimó que la solicitud era inepta y que fue temeraria y de mala fe la forma en que se ejerció el medio de control de pérdida de investidura, toda vez que, en su concepto, no hay explicación de las causales invocadas pues esta no se hizo de forma concreta y suficiente; y censura que la demanda se haya cimentado en una controversia que nada tiene que ver con las causales invocadas por el demandante, esto es, en una nueva convocatoria a un concurso de méritos para elegir el personero municipal y en unos daños y perjuicios que han sido causados. 31.- Finalmente, propuso la excepción genérica de carácter oficioso que resulte demostrada en el proceso y que enerve las pretensiones del solicitante.
I.4.- Trámite del proceso judicial 32.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de noviembre de 2019 – fol. 144 a 148, cuaderno principal, consideró acreditada la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la causal relativa a la ‘indebida destinación de dineros públicos’ y decidió: “(…)
PRIMERO: RECHAZAR PARCIALMENTE la solicitud de pérdida de investidura promovida por el señor Hernando González (…) contra el señor Jonathan Stick Noguera Rodríguez, en lo que respecta al cargo de indebida destinación de dineros públicos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)
SEGUNDO: Continuar el trámite de la acción de pérdida de investidura en relación con la causal de conflicto de interés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. 33.- El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, i) dio por contestada la demanda; ii) tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación; iii) negó la práctica de pruebas solicitadas por el actor y por el acusado; y, iv) fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018[4] –fol. 156 y 157, cuaderno principal–. 34.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2019, realizó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 –fol. 167 a 170, cuaderno principal–, en la cual solo la Procuradora 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en este proceso, presentó su concepto de fondo sobre la controversia y acompañó un resumen escrito del mismo –fol. 171 a 187, cuaderno principal–, en atención a que el solicitante y el acusando no asistieron a la diligencia. 35.- La Procuradora judicial 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su concepto de fondo, indicó que la pretensión de pérdida de investidura por la violación del régimen de conflicto de intereses no tenía vocación de prosperidad, puesto que no pasó de ser una acusación sin fundamento fáctico, jurídico, ni respaldo probatorio alguno y, en esa medida, el juez estaba relevado de efectuar un análisis de fondo. 36.- Indicó que el actor había sustentado la causal de pérdida de investidura invocada: “(…) ÚNICAMENTE en el siguiente párrafo: (…) “Los motivos de elección del Personero HELBER DANILO MEDINA no obedecieron al ejercicio limpio y transparente de dar cumplimiento con las normas constitucionales y legales que exige que este tipo de cargos, el de personero municipal, se haga vía concurso de méritos, se hizo por la conveniencia y afinidad política que este pudiera tener con la administración municipal, que coincide con las alianzas políticas de los aquí demandados; desconociendo con ello un primer concurso y todo un desgaste administrativo todo por no permitir la elección de alguien que no perteneciera a sus toldas políticas y que pudiera entorpecer sus INTERESES POLÍTICOS (…)”. 37.- Afirmó que en el presente asunto no se había acreditado la existencia de un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, puesto que no existe prueba de que el acusado y el señor Heber Danilo Medina Gómez pertenecieran al mismo partido político o que formaran parte de una alianza política ni que se hubiera presentado alguna actuación turbia en la elección del personero municipal. 38.- Si bien estaba acreditada la presencia de irregularidades administrativas en el concurso de méritos para elegir a la persona que ocuparía tal cargo, no estaba demostrado que tales trámites administrativos estuvieran a cargo del acusado o que se hubieran cometido en forma dolosa, a lo que se suma que la elección del señor Heber Danilo Medina Gómez correspondió a una corporación integrada por 13 miembros. 39.- La misma procuradora judicial, en la parte final de su concepto, manifestó que el actor: “(…) omitió esbozar las razones particulares y concretas por las cuales aduce y endilga al accionado conveniencia, afinidad política y/o alianzas, además no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar la existencia de ese supuesto interés privado antagónico con el interés general propio del ejercicio de la función de Concejal (…)”.
I.3.- La sentencia de primera instancia –fol. 189 a 197, cuaderno principal–. 40.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 41.- En primer término, la Corporación indicó que el problema jurídico se debía resolver consistía en establecer: “(…) si se debe decretar o no la pérdida de investidura del concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, Jonathan Stick Noguera Rodríguez electo para el período 2016-2019, por la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, conflicto de intereses, al participar en la elección del personero municipal para el período 2016-2020 (…)”. 42.- Indicó que el medio de control de pérdida de investidura es un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetiva y en el que se determina si un miembro de una corporación pública de elección popular incurrió o no en alguna de las causales previstas por la Carta Política y en la ley.
Expuso que en el respectivo juicio se deberá analizar, además, si aquella acción u omisión se puede atribuir a su dolo o culpa y, luego de la modificación del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 por la Ley 2003 de 2019[5], a su dolo o culpa grave. 43.- Manifestó que la causal alegada se estudiaría de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, por ser la normatividad sustantiva vigente para la época en que se presentaron los hechos objeto de análisis en este caso, no siendo aplicable, en esa medida, la definición que en relación con el conflicto de intereses trae la Ley 1881 de 2018, dado que este texto legal fue expedido con posterioridad. 44.- Al pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura que se invoca, afirmó que la misma se sustenta en que: “(…) la elección del personero Heber Danilo Medina no obedeció al ejercicio limpio y transparente de las normas constitucionales y legales que regulan el asunto, sino que se hizo por conveniencia y afinidad política con la Administración municipal (sic), lo cual coincide con las alianzas políticas del concejal demandado, y que llevó a que se desconociera un primer concurso y se realizara todo un desgaste administrativo para impedir la elección de alguien que no tuviera sus mismos intereses políticos (…)”. 45.- El Tribunal de primera instancia, luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, encontró que la causal invocada por el actor no se configuraba en tanto no se acreditaron los supuestos para la existencia de un conflicto de intereses respecto del concejal acusado.
I.4.- El recurso de apelación –fol. 204 y 205, cuaderno principal–. 46.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, el solicitante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión judicial y, en su lugar, se acceda a la pretensión de pérdida de investidura, en el que se limitó a esgrimir los siguientes argumentos: “(…) por medio del presente escrito presento en el término legal pertinente RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (…) Lo anterior se realiza con base en las siguientes consideraciones: 1.
No se validaron correctamente (sic) la concurrencia de las causales de pérdida de investidura de proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad. 2. No se analizó ni profundizó sobre la causal denominada “conflicto de intereses” (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000). 3. La primera instancia confundió en la mayor parte de su escrito considerativo la acción que estaba decidiendo con la que ya había sido decidió (sic) por el H. Tribunal de Cundinamarca, sin revisar los elementos fácticos y jurídicos nuevos que hacían de la presente acción un ejercicio demandatorio totalmente novedoso y sin vicio de cosa juzgada 4.
Los efectos nocivos de las decisiones ilegales en las que intervino el Concejal NOGUERA RODRÍGUEZ, se siguen produciendo de forma grave en la municipalidad. Con base en el recurso interpuesto y sustentado con anterioridad, solicitó al honorable CONSEJO DE ESTADO la revocatoria de la decisión de primera instancia tomada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello se declare la pérdida de investidura del concejal (…)”.
I.5.- Trámite en segunda instancia 47.- El magistrado sustanciador del expediente, mediante auto de 21 de enero de 2020 –fol. 207, cuaderno principal–, concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 48.- El consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 14 de febrero de 2020, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 –fol. 4 y 5, cuaderno del Consejo de Estado–. 49.- Durante el término del traslado no hubo intervención alguna de los sujetos procesales[6], tal y como lo indica el informe de la secretaría de la Sección Primera que se encuentra al folio 10 del cuaderno del Consejo de Estado.
II.- Consideraciones de la Sala 50.- La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusado; ii) el problema jurídico a resolver; iii) la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses y, posteriormente, se pronunciará en relación con v) el caso concreto.
II.1.- La competencia 51.- Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[7]; y en el artículo 150 del CPACA[8]. II.2.- El acusado ostentó la condición de concejal del municipio de El Colegio para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos 52.- El señor Jhonatan Stick Noguera Rodríguez fue elegido y ostentó la condición de concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2019, esto es, para la época en que se desarrollaron los hechos objeto de análisis en esta controversia, tal y como lo acredita la copia de formulario E-26 CON, mediante el cual se consolidaron los resultados del escrutinio en el mencionado municipio y en el que se declararon electos sus concejales para el citado período, dentro de los que se encuentra el acusado –fol. 80 a 84, cuaderno principal–.
Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018[9], aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley[10]. II.3.- El problema jurídico a resolver 53.- La Sala de Decisión, una vez se han agotado los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos –objetivos y subjetivos– que permitan despojar al señor Jhonatan Stick Noguera Rodríguez de su investidura de concejal del municipio de El Colegio, elegido para el período 2016 - 2020, por la violación del régimen de conflicto de intereses. 54.- Dicho conflicto, en criterio del actor, se configura en tanto que el acusado intervino y participó en la elección del personero municipal de El Colegio para el período 2016 - 2020, señor Heber Danilo Medina Gómez, favoreciendo intereses de conveniencia y afinidad política del elegido con la administración municipal y desconociendo un primer concurso de méritos ya realizado en aras de impedir la elección de una persona que no compartiera y pudiera entorpecer sus intereses políticos.
II.4.- La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado 55.- Para el solicitante el concejal acusado incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para los concejales por así disponerlo el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617, que al tenor establece: LEY 617 “(…)
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general (…)”.
LEY 136 “(…)
ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.
(…)” 56.- Sea lo primero indicar que esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°[11] y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009[12], que establecen que Colombia es un estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés general y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 57.- De manera que con esta causal de pérdida de investidura se pretende castigar la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas, pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. 58.- Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. 59.- El asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general y el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura. 60.- Esta Sala, con sustento en decisiones judiciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha resaltado que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para decretar la pérdida de la investidura cuando se invoque la configuración de dicha causal.
En tal sentido, la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de noviembre de 2016, precisó[13]: “[…] Las normas constitucionales y legales no pueden precisar in extenso las situaciones que impliquen un conflicto de intereses, porque se trata de un concepto jurídico indeterminado, lo cual implica que el ejercicio hermenéutico de las situaciones de carácter moral o económico que puedan inhibir a un congresista de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, deberá observar las coordenadas de la realidad o las circunstancias que rigen cada caso concreto.
Por esta potísima razón, no es pertinente inferir reglas generales cuando se trata de conflicto de intereses […]”. 61.- De otra parte, esta Sección, siguiendo decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, ha establecido los presupuestos para la configuración de la causal de pérdida de investidura[14], en los siguientes términos: “(…) En lo concerniente a los presupuestos que deben estar configurados para la estructuración de esta causal, la cual por extensión también comprende a los concejales, son los siguientes:[15] “[…] (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República […]” (…)”. 62.- En relación con lo que debe entenderse por interés directo, particular y actual o inmediato, esta Sala[16] ha replicado las decisiones judiciales de esta misma Corporación y de la Corte Constitucional. 63.- En efecto, se ha indicado que existe un interés directo “(…) cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socio en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio (…)”[17]. 64.- Es particular “(…) cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente (…)”[18] 65.- Es inmediato “(…) con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro[19] (…)”[20].
II.5.- El caso concreto 66.- En relación con los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, se encuentra acreditado que el acusado es concejal del municipio de El Colegio para el período 2016 - 2020. 67.- Frente a la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del concejal y que el solicitante pretende hacer consistir en que el acusado, con ocasión de la elección del personero municipal de El Colegio para el período 2016 - 2019, favoreció intereses de conveniencia y afinidad política del elegido con la administración municipal y desconoció un primer concurso de méritos ya realizado, la Sala de Decisión considera que no es posible afirmar la configuración de la causal invocada en tanto que las pruebas que se encuentran en el plenario no permiten acreditar la existencia del invocado conflicto de intereses. 68.- En efecto, el actor, en su solicitud, indicó que la causal se configuraba en tanto que: “Los motivos de elección del Personero HELBER DANILO MEDINA no obedecieron al ejercicio limpio y transparente de dar cumplimiento con las normas constitucionales y legales que exige que este tipo de cargos, el de personero municipal, se haga vía concurso de méritos, se hizo por la conveniencia y afinidad política que este pudiera tener con la administración municipal, que coincide con las alianzas políticas de los aquí demandados; desconociendo con ello un primer concurso y todo un desgaste administrativo todo por no permitir la elección de alguien que no perteneciera a sus toldas políticas y que pudiera entorpecer sus INTERESES POLÍTICOS (…)”.
Agregó el accionante que tal conflicto de intereses aparecía acreditado con la sentencia que el 2 de julio de 2019, profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la cual se decidió, en segunda instancia, la acción de cumplimiento presentada por el señor Richard Mejía Ríos en contra del Concejo Municipal de El Colegio, expediente núm. 2016-00295 –fol. 11 a 46, cuaderno principal–. 69.- Esta providencia se encuentra en el expediente y su parte resolutiva es del siguiente tenor: “(…)
PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia y, modifíquese los numerales primero, segundo y cuarto, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Se accede a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Richard Mejía Ríos, en consecuencia, se declara que el Concejo Municipal de El Colegio ha incumplido los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y el artículo 36 de la Ley 136 de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente, o quien haga sus veces, del CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (Departamento de Cundinamarca), que de manera inmediata y sin dilación alguna, proceda a realizar en debida forma la notificación de la Resolución No. 017 de febrero de 2016, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: NEGAR el amparo en relación con el cumplimiento del artículo 4° de la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 y artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973 (…)”. 70.- La citada sentencia señala que el Concejo Municipal de El Colegio se abstuvo de notificar el contenido de la Resolución 017 de 2016, de manera personal, al señor Richard Mejía Ríos y, además, tampoco adelantó el trámite previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, respecto de la notificación subsidiaria a través del aviso.
La decisión indica lo siguiente: “(…) En este orden, se advierte que el Concejo Municipal confundió la “citación” con la “notificación”, pues, en el expediente solo obra el Oficio de 12 de febrero de 2016 remitido por el Concejo Municipal a través de la empresa de correos 472, en el cual, el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio le comunica al accionante su designación como personero municipal (Fl. 532 cuaderno 2); no obstante, en este documento no se le indicó al accionante que debía comparecer a la diligencia de notificación personal, que constituye la finalidad de la citación, como lo dispone el Artículo 68 del CPACA, antes transcrito.
Así entonces, no podía el concejo municipal desplegar el mecanismo de la “notificación por aviso”, si previamente no había requerido la comparecencia del interesado, mecanismo subsidiario previsto ante el fracaso de la notificación personal como se lee claramente en el artículo 69 del estatuto ibidem que dispone: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por aviso (…)”.
No obstante, en desconocimiento de esta disposición, la accionada procedió según las pruebas aportadas por el tercero interesado a dar aplicación inmediata del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, correspondiente a la notificación por aviso, publicando la Resolución No. 017 de 2016 en la página web y en la cartelera del Concejo Municipal de El Colegido, sin surtir previamente la citación para la notificación personal del referido acto administrativo.
Pero además, es evidente la irregularidad que se presentó con el envío del Oficio de 12 de febrero de 2016 remitido por el Concejo Municipal a través de la empresa de correos 472, en tanto, fue recibido por una persona no autorizada por el destinatario, cuyo número de cédula no coincide con el nombre señalado en el mismo, según se constata con la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos – GED y el Archivo Temporal – MRT “se estableció que la cédula de ciudadanía número No. 35.318.313, corresponde a MARIELA DÍAZ BELTRÁN” (Fl. 349 Cuaderno 1).
Así las cosas, salta a la vista, que el procedimiento y las actuaciones desplegadas por el Concejo Municipal de El Colegio, para notificar al actor de la Resolución No. 017 de 2016, desconoció abiertamente los trámites contemplados por el legislador para notificar en debida forma los actos administrativos de carácter particular y concreto y, en consecuencia, encuentra la Sala que se inobservó lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) 5. Aplicación del artículo 36 de la Ley 136 de 1994 (…) El actor considera incumplida esta disposición en la medida que el Concejo Municipal no le permitió tomar posesión del cargo de personero municipal al no haberle notificado la Resolución No. 017 del 12 de febrero de 2016, por medio de la cual fue designado en este destino público.
Al respecto estima la corporación que si bien, como lo indicó el juez de instancia, esta norma no impone un deber a la entidad sino un mandato dirigido a la persona nombrada, quien es el que debe posesionarse en los términos indicados, no puede pasarse por alto que el actor no se posesionó en el empleo mencionado, justamente por causas imputables al Concejo del Municipio del Colegio (sic), quien, como quedó demostrado (sic), no solo incumplió las disposiciones legales que señalan la forma como debía notificarse la designación sino que adelantó actuaciones engañosas y torticeras tendientes a desconocer el derecho subjetivo del demandante a ocupar este empleo.
Por lo tanto, en forma indirecta, la autoridad accionada también desatendió este dispositivo legal (…)”. 71.- Resalta la Sala que si bien es cierto que en la providencia en cita se concluye que está probada la existencia de irregularidades en el procedimiento de notificación del concurso de méritos que, inicialmente, adelantó el concejo municipal y que finalizó con la designación del señor Richard Mejía Ríos como personero de El Colegio - anomalías estas que dieron lugar a que se accediera a las pretensiones formuladas por el señor Richard Mejía Ríos en la acción de cumplimiento referenciada-, la realidad es que no hay evidencia en torno a que el segundo concurso de méritos que se inició y concluyó con la elección del señor Heber Danilo Medina Gómez, tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, asociadas al favorecimiento de intereses de conveniencia y de afinidad política del elegido con la administración municipal. 72.- Ahora bien, el apelante invoca tres motivos de impugnación -ver numeral 46 de esta decisión- los que, por razones metodológicas, la Sala sintetizará de la siguiente forma: (i) que la decisión de primera instancia confunde la solicitud de pérdida de investidura ahora impetrada con la ya resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en aquella no se “analizó ni profundizo sobre la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses”, y (ii) que la sentencia de primera instancia no analiza los elementos fácticos y jurídicos nuevos de esta solicitud. 73.- En cuanto al primer motivo de impugnación, la Sala resalta que dentro del expediente reposa la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Wilmar Javier Colmenares Peña en contra del aquí acusado, en la que se invocó la causal de indebida destinación de dineros públicos con ocasión de las irregularidades que se presentaron en la elección y el nombramiento del personero municipal de El Colegio para el período 2016- 2020 –fol. 93 a 102, cuaderno principal–. 74.- La precitada solicitud fue objeto de decisión en la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000 23 42 000 2017 01424 00 –fol. 106 a 118, cuaderno principal–, mediante la cual negó la pérdida de investidura formulada en contra del aquí acusado.
En dicha providencia judicial se concluyó lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta los hechos extraídos de las pruebas arrimadas al proceso, la Sala considera que, en primer lugar, el señor Jonathan Stick Noguera Rodríguez en su condición de Concejal del Municipio de El Colegio, no encuentra acreditado que tuviera a su cargo recursos que estuvieran apropiados para realizar el proceso de selección que permitiera la provisión del cargo de personero en propiedad para el año 2016.
Tampoco se pudo colegir de las actuaciones surtidas en dichos procesos de selección que el demandado haya realizado algún trámite presupuestal o que haya desplegado alguna maniobra para destinar dineros públicos a las convocatorias, que por la Constitución, la ley o reglamento estaban determinados para un fin distinto (en este caso, la Activia señala aquellos que debían ser dirigidos a programas sociales).
De igual forma, no se estableció que el accionado hubiera dirigido dineros públicos no autorizados para adelantar las aludidas convocatorias o que aunque estuvieran autorizados, los hubiera destinado a fines expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento, ni a materias injustificadas o innecesarias dentro de la elección del Personero o, con el fin de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o con la finalidad de obtener un beneficio no necesariamente económico a su favor o en favor de un tercero. (…) De manera que, resulta desatinado afirmar que por parte del accionado se hayan destinado de manera indebida dineros públicos de programas sociales, si ni siquiera la apertura de una segunda convocatoria generó algún costo para el Municipio de El Colegio, tal como ha quedado acreditado.
Corolario de lo expuesto, al no lograr el accionante la causal invocada de pérdida de investidura conforme a la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP, se impone en este caso, como consecuencia de la falta de acreditación de los cargos formulados en la solicitud de la pérdida de investidura, la negativa de las pretensiones de la demanda (…)”. 75.- Encuentra la Sala que la sentencia que es objeto del presente recurso, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado 9 de diciembre de 2019, contrariamente a lo afirmado por el apelante, si analizó debidamente la causal de pérdida de investidura relacionada con la violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto que luego de hacer referencia a los elementos para su configuración[21], llegó a la conclusión consistente en que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, no se había acreditado la existencia de un interés directo y particular del concejal Jhonatan Stick Noguera Rodríguez en la elección del personero municipal de El Colegio para el período 2016-2020.
A tal conclusión arribó el Tribunal luego de afirmar que el actor: “(…) no logró demostrar el supuesto de hecho que alega con la presente acción, esto es que el concejal demandado haya obtenido un beneficio para sí o para otro con la elección del personero municipal el señor Heber Danilo Medina (…) Aunado a lo anterior en la demanda no se determinan con claridad los hechos que permitirían concluir el conflicto de intereses invocado, simplemente manifiesta la parte demandante que la elección del personero no se hizo con transparencia, sino con intenciones de conveniencia e interés político, pero no especifica en qué conllevarían a concluir que con el ejercicio de sus funciones (elección del personero) se configuraría un interés que va más allá del bienestar e interés general y el bien común (…)”. 76.- De las citas anteriormente efectuadas, la Sala considera pertinente precisar al recurrente que el análisis efectuado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia que es objeto de la presente decisión, difiere ostensiblemente de aquel realizado en la sentencia proferida por la misma Corporación el 31 de julio de 2017, dado que, como se puede evidenciar de su contenido, en esta última providencia únicamente se estudió la eventual configuración respecto del concejal Noguera Rodríguez de la causal de pérdida de investidura relativa a la indebida destinación de dineros públicos, mientras que en el fallo objeto del recurso que nos atañe, está ligado al estudio de la causal relativa al conflicto de intereses atribuido por el actor al mismo concejal. 77.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, el recurrente indica que el tribunal de primera instancia omitió valorar los “elementos fácticos y jurídicos nuevos que hacían de la presente acción un ejercicio demandatorio totalmente novedoso y sin vicio de cosa juzgada”. 78.- Resalta la Sala que el apelante se abstuvo por completo de señalar cuáles son esos “elementos fácticos y jurídicos” y tampoco expuso la razón por la cual su escrito de demanda es “totalmente novedoso” y no está afectado del “vicio de cosa juzgada”. 79.- La omisión del recurrente en sustentar sus argumentos, impide a la Sala abordar el estudio del referido motivo de impugnación; ello sin perjuicio de resaltar, a manera de conclusión, que los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, contrariamente a lo expuesto por el actor, no permiten evidenciar que el concejal Jhonatan Stick Noguera Rodríguez tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, pues, se itera, no existen en el proceso elementos demostrativos del interés directo, particular y actual o inmediato que se requieren para considerarlo incurso en un conflicto de intereses en la citada elección. 80.- De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] “(…) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional (…)”. [2] “(…) ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura (…)”.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. [3] “(…) Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones (…)” [4] “(…) Artículo 11.
Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. Artículo 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el Magistrado ponente.
Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito (…)”. [5] “(…) Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones (…)”. [6] La Secretaría de la Sección Primera dejó constancia consistente en que “(…) En la fecha, se deja constancia que no es posible dar cumplimiento al Auto de fecha 14 de febrero de 2020 y notificar vía correo electrónico a la parte Actora; lo anterior, puesto que NO OBRA dirección electrónica (…)” –fol. 6, cuaderno del Consejo de Estado–.
Asimismo, se encuentra notificación por estado de la providencia realizada el día 17 de febrero de 2020 –fol. 9, cuaderno del Consejo de Estado–. [7] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [8] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [9] ” (…)
ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (…) b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional (…)”. [10] “(…)
ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados (…)”. [11] “(…) ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (…)” [12] “(…)
ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (…)”. [13] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de noviembre de 2016. Expediente radicación nro. 11001-03- 15-000-2014-03117-00 (PI). C.P. William Hernández Gómez. [14] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Sentencia de primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000- 2017-00089-01(PI). [15] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2017. Expediente radicación nro.11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI). (PI). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33- 000-2019-00277-01(PI). [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001-23-33- 000-2019-00277-01(PI). [18] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33- 000-2019-00277-01(PI). [19] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. [20] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33- 000-2019-00277-01(PI). [21] “(…) De acuerdo a la jurisprudencia anterior, la causal de conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo y decidiendo en el ejercicio de sus funciones para favorecimiento propio o de un tercero, y para su configuración se requiere la acreditación de los siguientes elementos: (…) (i) La calidad de concejal del demandado;
(ii) La existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de terceros en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y (…) (iii) La falta de manifestación de impedimento por parte del concejal frente al asunto que configura el interés (…)”.