- Síntesis
- [E]l consejero sustanciador del proceso decidió negar por inconducente la prueba consistente en oficiar a la entidad demandada, con miras a obtener copia del certificado de titularidad y vigencia de la marca “BAXTER” para distinguir productos comprendidos en las clases 24 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto que, a través de dicha prueba, no es posible apreciar la argumentación efectuada por la SIC respecto de la conexidad competitiva objeto del presente proceso. […] Al descender al caso concreto, particularmente en lo relacionado con la prueba documental consistente en obtener certificación sobre la información actual de los registros marcarios números 294315 y 133300, correspondientes a la marca mixta “BAXTER”, la Sala estima que dicha prueba es impertinente, en tanto que los hechos debatidos en el interior de los citados expedientes administrativos, no guardan relación con la marca “GOLD COLLECTION”. […] Aunado a ello, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha reiterado que: “[…] el examen de irregistrabilidad debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina, esto significa, que se debe realizar un examen de irregistrabilidad analizando cada caso concreto, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]”. Visto lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el consejero Hernando Sánchez Sánchez, en el sentido de denegar la citada prueba documental, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de unas pruebas / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instanciaDe conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9 ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica.PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba pericial / DECRETO DE PRUEBA - Requisitos / DECRETO DE PRUEBA - Está condicionada a que tenga relación con el objeto del litigio / PRUEBA PERICIAL - Procedencia / PRUEBA PERICIAL - Es inconducente porque el análisis de confundibilidad y de competitividad no requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos[E]l consejero sustanciador del proceso […] decidió negar por inconducente la prueba pericial solicitada por la parte demandante, toda vez que para demostrar si el consumidor puede llegar a confundirse respecto de una misma marca comprendida en las clases 24 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, no es necesario recurrir a conocimientos científicos, técnicos o artísticos, máxime cuando el análisis marcario de confundibilidad y competitividad le corresponde efectuarlo a esta Sala de decisión al momento de proferir sentencia. […] [L]a Sala estima que, tal como se indicó en la decisión recurrida, su práctica resulta inconducente, toda vez que dicho medio de convicción no resulta idóneo para demostrar si los signos en disputa pueden generar confusión entre los consumidores de los productos comprendidos entre las clases 24 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, puesto que dicho análisis de confundibilidad y de competitividad no requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y le corresponde efectuarlo a esta Sección al momento de proferir sentencia. En este mismo sentido, se tiene que el artículo 226 del CGP establece que: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, y comoquiera que el demandante lo que pretende es hacer entrevistas al consumidor en general, respecto de la confusión que pueda originarse al adquirir productos en las clases 24 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, es evidente que la prueba pericial solicitada es inconducente, dado que no cumple con los supuestos establecidos por la ley para su procedencia.