ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCIA – No hay coincidencia entre la declaración de importación y el documento de ingreso de inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas DIIAM / DECOMISO DE MERCANCIA – Gorras / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – La mercancía no estaba debidamente relacionada. Falta de etiqueta y características De la revisión de los anteriores documentos, la Sala encuentra que la mercancía relacionada por la actora en la declaración de importación no corresponde con la reportada en el documento DIIAM, ello teniendo en cuenta los elementos, naturaleza, composición y diseño de las mismas.
En efecto, se observa que si bien es cierto que las mercancías coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía “gorra” y la marca “Guanzi”, también lo es que la reportada en el Documento de Ingreso Inventario y Avalúos de Mercancías Aprehendidas DIIAM tiene unas características y especificidades que la hacen plenamente diferenciable a las señaladas en el Declaración de Importación. Es así, en la descripción DIIAM se hace mención “GORRA MARCA GUANZI CON N° EN ETIQUETA EN LA GORRA N° 14564, TIPO BOINA ABUELO, EN MATERIAL TEXTIL A CUADROS”, Y en la mercancía de la declaración, solo se identifica como gorra, no se precisa el número de la etiqueta y, mucho menos, las características antes citadas.
Aunado a lo anterior, la mercancía identificada en la Declaración de Importación refiere en el ítem 5 a sombreros para adultos, otras gorras sin logo otras marca Guanzi overtop 65% poliéster 35% “COTTON MATT GROE NIMING THE SIMPSONS TM 1998” y en el ítem 6 otras gorras sin logo, otras marca Guanzi overtop 65% poliéster 35% “COTTON MATT GROE NIMING THE SIMPSONS TM 1998” Los ítems mencionados en el párrafo anterior, difieren claramente de la gorra marca Guanzi con número N° 14564, tipo boina abuelo en material textil a cuadros que hace parte de la descripción DIIAM No. 39111104243.
En por ello, que resulta de recibo el argumento de la parte demandada cuando señala que “el Tribunal no hizo una correcta apreciación de la descripción en cuanto a estos, toda vez que los números 14563 y 14564 no pueden hacer alusión al lote de producción como lo afirma el demandante, pues dichos números aparecen en las etiquetas de las gorras y esto hace que esta mercancía quede identificada plenamente frente a otras gorras de similares características […]”, lo que obliga concluir que el género gorra y la marca de las mismas no son características que resulten suficientes para dar por amparada la mercancía en esta clase de productos, al encontrarse otros elementos que las hacen plenamente diferenciables.
Así las cosas, la Sala considera que la mercancía aprehendida no se encontraba debidamente relacionada en la Declaración de Importación 13423010540125 de 5 de julio de 2001, pues como ya se manifestó tiene una descripción diferente. Por lo anterior, le asiste razón al recurrente. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCIA – Gorras / DECOMISO DE MERCANCIA – Error en la declaración de importación / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Error de transcripción en la referencia de la mercancía. Gorras / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Equivocación o error en las cantidades de la mercancía / DECOMISO DE MERCANCIA – La mercancía no estaba debidamente relacionada.
Error en las cantidades El Tribunal analizó los argumentos que planteó el demandante en cuanto a que, debido a un error de información por parte de la autoridad aduanera, la demandante presentó de manera equivocada la Declaración de Importación 13198010683231 de 29 de octubre de 1999 cuando en realidad la que ampara la mercancía es la Declaración de Importación 2384703080724-6 del 25 de julio de 2002, ante lo cual, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial, procedió a estudiar los documentos aduaneros.
En el folio 56 del expediente, el a quo encontró que la Declaración de Importación 2384703080724-6 guarda una clara coincidencia con la descrita en el documento DIIAM en lo que respecta a estos ítems, lo que le permitió considerar la mercancía como amparada. En este sentido, consideró procedente declarar la nulidad en cuanto a este cargo.
Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se presentó un error de digitación al cambiarse el número “1” por la letra “r” cuando en el DIIAM es claro que lo escrito fue es el número “1”. Al respecto, el recurrente realizó sendos cuestionamientos sobre el supuesto error al que indujo la autoridad aduanera al administrado, el momento en que el importador aportó al proceso la Declaración de Importación 2384703080724-6 del 25 de julio de 2002 y el por qué afirma que la Declaración de Importación 13198010683231 no es la que ampara los ítems 13, 14 y 15 cuando fue quien lo aportó en el proceso.
Asimismo, cuestionó que el a quo haya afirmado que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coincidan perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero. […] De acuerdo con las pruebas relacionadas, la Sala comparte el criterio señalado por el a quo, en el sentido de considerar que la descripción de las gorras en los ítems 13, 14 y 15 fue errónea al transcribir la referencia de la mercancía, pues en lugar de escribir el número “1”, escribió la letra “r”.
Lo mismo se aprecia en el recurso de reconsideración, en el que no sólo modifica el número “1” por la letra “r” sino que escribió la letra “o” en lugar de escribir el número cero “0” y la letra “g” en lugar de escribir el número “9”. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra un desfase o diferencia en la cantidad de gorras decomisadas y las amparadas por dicha declaración, las cuales sobrepasan para cada ítem en 454, 372 y 396 gorras, respectivamente.
Lo anterior contradice y deja sin sustento la afirmación del Tribunal cuando afirmó que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coinciden perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero, pues las cantidades no son iguales. El error relacionado con los ítems 13, 14 y 15, es evidente en la declaración, pues el demandante tenía la obligación de determinar de manera exacta las cantidades importadas, con el fin de demostrar que eran los mismos bienes, circunstancia que al no realizarla obliga a sostener que las mercancías mencionadas no coinciden plenamente.
Por lo anterior, para la Sala este cargo tiene vocación de prosperidad, tal y como en efecto se dispondrá en la parte motiva de este proveído. APREHENSIÓN Y DECOMISO – Marco legal NUEVOS ARGUMENTOS EN VÍA JURISDICCIONAL - Es válido proponerlos, aunque no se hayan formulado en vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No se configura al exponer nuevos o mejores argumentos en vía judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA/ EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No probada [E]s reiterada la jurisprudencia de esta sección en la cual se sostiene que en sede judicial resulta procedente plantear argumentos nuevos o mejores a los expuestos en vía gubernativa. […] En ese orden, en el presente asunto se tiene que mediante Resolución 8311070-210-636 02526 de 23 de julio de 2007, la autoridad aduanera de Medellín ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida por incurrir en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2655 de 1999, decisión contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración. La Resolución 8311072 A 04707 de 20 diciembre de 2007 que desató el recurso resolvió revocar y confirmar parcialmente la Resolución 8311070-210-636 02526, por lo que la sociedad actora demandó ambos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En sede administrativa el representante legal de la sociedad actora solicitó la “anulación” de la resolución de decomiso de la mercancía en consideración a que la misma se encuentra referenciada en los documentos exigidos por la ley para su legalización. […] En la acción judicial la actora, entre otros argumentos, adujo que en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de mercancías Aprehendidas (DIIAM) se detallaron erróneamente las gorras aprehendidas; que las declaraciones de importación se analizaron superficialmente y que en la inspección judicial practicada el 11 de abril de 2008 para aportar evidencias en un proceso penal se pudo corroborar que la decisión de la DIAN fue tomada de forma arbitraria e injusta.
Citó como fundamentos de derecho los artículos 6° y 29 de la Constitución Nacional y artículos 1°, 2° y 506 del Decreto 2685 de 1999. La Sala observa que en sede administrativa, incluyendo la vía gubernativa, se analizó el problema jurídico que ahora es puesto en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el decomiso de la mercancía por no encontrarse amparada en la declaración de importación. En ese orden, la Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que dichos argumentos no exponen o plantean circunstancias que estén por fuera de la situación fáctica debatida en la vía gubernativa y, en todo caso, se recuerda que esta Sección ha considerado “que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla”.
Así pues, en presente asunto, la sociedad actora no planteó una pretensión diferente a la invocada en vía gubernativa para impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado “sino razones de derecho distintas a las esgrimidas en sede administrativa para impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado, lo cual es totalmente legítimo utilizar por la accionante”; circunstancia por la cual el cargo de alzada no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 LITERAL A / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 505-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 506 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00582-01 Actor: TRAER LTDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: ADUANERO.
APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – IDENTIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en contra de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaró como no probada la excepción formulada por la entidad demandada y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la apoderada judicial de la sociedad Traer Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «1.
Declarar nulas las Resoluciones de Decomiso No. 8311070-210-636 02526 de Julio 23 de 2007 y la Resolución No. 8311072 A 04707 de diciembre 20 de 2007, notificada el 21 de diciembre del mismo año y por medio de la cual se conoció del recurso de reconsideración. Ambas expedidas por la UAE DIAN en el expediente DM 2007 2007 0674, respecto del decomiso de la mercancía ya detallada y de que tratan los ITEMS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 del DIIAM 39111104243 de mayo 28 de 2007 por valor de $ 371,482.021. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, y para restablecer a TRAER LTDA. en sus derechos legítimos, se dejará consagrado expresamente que no procede el decomiso administrativo de dichas mercancías por cuanto no son de contrabando y se ordenará su devolución. 3. Que se declare así mismo que las declaraciones de importación No. 13198011998192 de febrero 23 de 2006 amparando el ITEM 16, No. 13423010540458 de julio 12 de 2001 amparando el ITEM 1, Respecto de los ITEMS 13, 14 y 15, corresponde a la declaración 2384703080724-6 de julio 25/02, No. 13198011173651 de mayo 6 de 2003 amparando el ITEM 11, No. 13090010666734 de agosto 2 de 2001 amparando los ITEM 2, 4, 7, y 17 y No. 13423010540125 de julio 5 de 2001 amparando los ITEM 3, 5, 6, 8, 9 y 10 y sus anexos como declaración andina del valor en aduana, factura comercial del proveedor, documento de transporte, son idóneas para amparar los bienes decomisados. 4.
Que se condene en costas y agencias en derecho. 5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA. 6. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento. 7. Si no se cumple con la sentencia en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 8.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.» 1.2.- Los hechos El apoderado judicial del demandante manifestó que funcionarios adscritos a la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas Nacionales se trasladaron al Centro Múltiple “Las Vegas”, ubicado en la carrera 48 No. 48 Sur – 175, con el fin de realizar una inspección de mercancía de origen extranjero consistente en “gorras” de propiedad de la sociedad Traer Ltda. Indicó que al no poderse establecer con documentación idónea el ingreso y permanencia legal de la mercancía de origen foráneo, procedieron a su aprehensión mediante acta 8311070- A-554 de 22 de mayo de 2007, la cual se notificó al representante legal de la sociedad.
Informó que la mercancía aprehendida se dejó bajo custodia del depósito Almagrario S.A. en Envigado, expidiéndose el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías 39111104243 de 28 de mayo de 2007 por 38.874 gorras, valoradas en la suma de $425.398.182. Manifestó que, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín, expidió la Resolución 8311070-201-636-02526 mediante la cual se declaró de contrabando las 38.874 gorras y, en consecuencia, ordenó el decomiso administrativo de la mercancía en los términos establecidos en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Expresó que en contra de la Resolución 8311070-201-636-02526 se interpuso recurso de reconsideración, aportándose las declaraciones de importación 13423010540125, 13198011173651, 130900010666734 y 134230105400125, el cual fue resuelto por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín a través de la Resolución 8311072 A 04707 de 20 de diciembre de 2007, mediante la cual se ordenó la devolución de los ítems 9, 10 y 12 y confirmando el decomiso de la mercancía restante por valor de $371.482.021. 1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la parte actora estimó que con los actos acusados se desconocieron los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 506 del Decreto 2685 de 1999.
Manifestó que al momento de elaborarse el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas (DIIAM) 39111104243 de 28 de mayo de 2007, se detallaron erróneamente las gorras como fue en los casos de los ítems 13, 14 y 15 en lo referente a la marquilla; de los ítems 5o y 6o en lo relacionado con el detalle de la referencia y del ítem 1o en lo concerniente a la marca.
Indicó que las declaraciones de importación allegadas a la investigación “fueron analizadas de manera superficial pues no se llegó a la lectura completa de la descripción debido a que en la parte final se escribió “otras gorras y sombreros sin logos” y luego se dispuso declararlas de contrabando y a decomisarlas pese a estar amparadas según las normas aduaneras”.
Expresó sobre los ítems 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14, 15, 16 y17 faltó estudio de los documentos aportados por el importador, lo cuales demuestran que toda la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada ingresó al territorio nacional de forma legal. Precisó que lo anterior se comprueba con la inspección judicial practicada a la mercancía ubicada en el depósito Almagrario el día 11 de abril de 2007 con presencia de la funcionaria delegada de la División de Comercialización Aduanera, diligencia que se llevó a cabo para recaudar pruebas y aportarlas en el proceso penal por las decisiones arbitrarias e injustas por parte de la DIAN.
Finalmente, argumentó que el acto de decomiso incurrió en falsa motivación por cuanto tomó como ciertas algunas características que no tienen las gorras aprehendidas, y que tal hecho desconoce el principio de justicia que debe guiar a los funcionarios aduaneros pues no se apreciaron los documentos y pruebas que demuestran que la mercancía importada es la misma relacionada en las declaraciones de importación. II.- INTERVENCIÓN DE LA DIAN – ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE MEDELLÍN La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: Inicialmente, propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, al considerar que el demandante si bien interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución 8311070-210-636 02526 de 23 de julio de 2007, en dicho escrito no presentó los argumentos sobre los cuales se sustenta el escrito de demanda.
En efecto, sostuvo que la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones planteadas en la demanda, pues “estas no son las mismas a las planteadas en el recurso de reconsideración, sino que obedecen a argumentos nuevos y en pruebas no decretadas oficiosamente en el procedimiento aduanero como es la inspección oficiosa de la apoderada”.
Advirtió que de aceptarse dicho argumento se quebrantaría el principio de lealtad procesal frente a la parte demandada. Sobre la legalidad de los actos acusados, afirmó que de conformidad con los artículos 504 del Decreto 2685 de 1999 y 451 de la Resolución 4240 de 2000, así como del análisis de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, la aprehensión de la mercancía objeto de discusión se realizó por un funcionario altamente calificado para realizar este tipo de actuaciones.
Sostuvo que en el recurso de reconsideración, el representante legal de la sociedad Traer Ltda. no discutió la descripción de la mercancía consignada en los documentos aduaneros, con lo que se puede colegir que estaba de acuerdo con que las características descritas en las mercancías importadas eran las mismas consignadas por el funcionario de la DIAN en los documentos aduaneros.
En cuanto a la inspección judicial practicada por el actor, indicó que no fue realizada de conformidad con los requisitos para este tipo de prueba, es decir, “no fue decretada por autoridad competente, no obra prueba del acta de dicha diligencia, no fue practicada dentro de la oportunidad establecida, no fue dada a conocer por todas las partes implicadas al proceso, en garantía del principio de contradicción y desconociendo las formalidades y solemnidades establecidas para ello, mismas que no son caprichosas de la administración, sino que se encuentran establecidas por el legislador”.
Finalmente, resaltó que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los actos cuestionados, la sociedad actora tenía otro medio de defensa a través del ejercicio del “recurso extraordinario de revocatoria directa” contra los actos de decomiso por tanto, ante la aparición de nuevas pruebas, la vía adecuada era la interposición de dicho recurso y, en tal caso, era la oportunidad para que la administración revisara la legalidad de sus actuaciones y comprobara la veracidad de la información allegada.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2012[1] el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la remisión realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 10 de junio de 2011, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” planteada por la autoridad aduanera demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución de decomiso no.8311070-210-636 02526 del 23 de julio de 2007 y la resolución no. 8311072 a - 04707 del 20 de diciembre de 2007, por el cual se resolvió el recuro (sic) de reconsideración, en el sentido de considerar las mercancías relacionadas en los ítems 5, 6, 13, 14 y 15, del DIIAM, comprendidas en las declaraciones de importación no. 13423010540125 y 13198010683231, respectivamente.
TERCERO: Sin condena en costas (…)”. El a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones: Indebido agotamiento de la vía gubernativa En cuanto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, el a quo estimó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], en la demanda se pueden presentar nuevos y mejores argumentos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, debido a que si la ley pretendiera que en la jurisdicción se exponga la reproducción de los argumentos dados en vía gubernativa bastaría exigir copia de los recursos interpuestos en lugar de exigir la demanda.
Sostuvo que en términos generales en el recurso de reconsideración se hace alusión a la aprehensión de forma injusta de una serie de mercancías consistentes en gorras por parte de la autoridad aduanera, lo cual guarda plena similitud con lo pretendido en sede jurisdiccional, pues las pretensiones de la demanda buscan la nulidad de la resolución que dispuso el decomiso de dichos artículos y la que resolvió el recurso de reconsideración. Sobre la diligencia de inspección judicial consideró que la misma no expone o plantea circunstancias que se encuentren por fuera de la situación fáctica que ha sido debatida desde la vía gubernativa, esto es, la aprehensión de la mercancía por parte de la DIAN.
Sostuvo que dichas razones no son hechos sino razonamientos jurídicos adicionales para apoyar las pretensiones de la demanda con la finalidad de mejorar los argumentos jurídicos iniciales que en ningún configuran un indebido agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual la excepción formulada no está llamada a prosperar. Decomiso de mercancías Como marco legal para resolver el asunto objeto de análisis, el a quo transcribió el artículo 117 del Decreto 2685 de 1999 que define el concepto de importación de mercancías, en armonía con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 1° de la Resolución 362 de 1996 relacionado con la obligación que tiene el importador de describir plenamente las mercancías.
Además transcribió apartes de jurisprudencia de esta Sección para resaltar la exigencia de describir las mercancías en la declaración de importación para su plena identificación y diferenciación unas de otras. Manifestó que se analizarían las declaraciones de importación que amparan la mercancía aprehendida y decomisada para contrastarlos de acuerdo con lo descrito en cada ítem en el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas (DIIAM) para establecer si se encuentran debidamente amparadas.
En particular, analizó cada una de las declaraciones que amparaban la mercancía decomisada y no encontró que los cargos contra los ítems 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 11, 16 y 17 hayan prosperado. En cuanto a los ítems 5o y 6o consideró que la descripción que se hace respecto de esos es del siguiente tener: “ítem 5 gorra marca GUANZI con No. en etiqueta en la gorra No. 14564, tipo boina abuelo, en materia textil a cuadros IAA01; ítem 6 con No. 14-563, IAA01”.
Puso de presente que al observar la declaración de importancia No. 13423010540125, se establece “otras marcas Guanzi, overtop 65% poliéster y 35% cotton matt groe ninig the simmpson tm 1998”, razón por la cual la mercancía estaba amparada en la declaración de importación. Por otra parte, en lo relacionado con el ítem 13, el a quo evidenció que la declaración de importación descrita por el demandante en el acápite "Descripción de Mercancías" precisa "LAS DEMÁS GORRAS EN COLORES SURTIDOS PARA NIÑOS Y ADULTOS EN DIFERENTES LOGOS Y DIBUJOS ( ) OTRAS SIN LOGO 50% ALGODÓN 15% POLIÉSTER, REF.
HGY019-1, HGY019-2IIG019- 3 ", referencia que coincide con la descripción que se hace en el DIIAM en el ítem 13 al señalar "gorra para niño sin marca con No. De ítem en sticker removible en la bolsa X 12 unid. HGY019-1 hecho en china", por lo que se encontraba debidamente amparada en el Documento Aduanero No. 2384703080724-1. Siguiendo la misma línea, sostuvo que las referencias HGY019-2 y HG019-3, ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM, coinciden perfectamente con la que se describe en el citado documento aduanero, por lo cual, habrá necesariamente que adoptarse una decisión similar.
Por todo lo anterior, concluyó: “Como colofón de lo expuesto, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 8311070-210-636 02526 del 23 de Julio de 2007 y 8311072 A -04707 del 20 de diciembre de 2007, demandadas, en el sentido de considerar los ítems 5, 6, 13, 14 y 15 descritos en el DIIAM, amparadas en las Declaraciones de Importación Nos. 13423010540125 y 13198010683231, respectivamente de conformidad con lo ya expuesto, y se dispondrá la firmeza de las Resoluciones atacadas en todos los demás”.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual solicitó que se revocara la decisión de 4 de octubre de 2012 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, “confirmar en su totalidad la actuación oficial o los actos administrativos demandados”.
Expresó que insistía en la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto si bien es cierto se interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 8311070-210-636 02526 del 23 de julio de 2007, también lo es que en el escrito de la demanda no se argumentaron los hechos que sustentaron dicho recurso. Manifestó que: “por eso consideramos y reiteramos que los aspectos invocados por la abogada demandante para solicitar la nulidad que versa y se sustenta en los resultados de la inspección física adelantada por ella, no pueden ser tenidos en cuenta por usted Honorable Magistrado, pues de aceptarse este argumento se iría en contra del principio de lealtad procesal frente a la parte demandada”.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó respecto del análisis de los ítems 5o y 6o, que el Tribunal no hizo una correcta apreciación de la descripción en cuanto a estos, toda vez que los números 14563 y 14564 no pueden hacer alusión al lote de producción como lo afirma el demandante, pues dichos números aparecen en las etiquetas de las gorras y esto hace que esta mercancía quede identificada plenamente frente a otras gorras de similares características y, finalmente al no estar consignados en la declaración de importación aportada para ampararlos se considera que esos ítems no corresponden a la declaración aduanera.
Respecto de los ítems 13, 14 y 15, el apelante transcribió apartes de la sentencia del Tribunal en las que manifestó que la mercancía descrita en dichos ítems no es la amparada en la Declaración de Importación 13198010683231 sino en la Declaración de Importación 2384703080724-1, la cual fue aportada en sede judicial debido a un error inducido por la autoridad aduanera, por tanto las consideró amparadas.
Al respecto, cuestionó (i) cuáles son los argumentos jurídicos y aduaneros con base en los cuáles la autoridad aduanera indujo en error al importador; (ii) en qué momento el importador aportó al proceso la Declaración de Importación 2384703080724-6 en la cual aduce que la mercancía correspondiente a los ítems 13, 14 y 15 estaba amparada en ella;
(iii) por qué el importador afirma que la Declaración de Importación 13198010683231 no es la que ampara los ítems 13, 14 y 15 cuando fue quien lo aportó en el proceso; (iv) por qué el Tribunal afirmó que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coinciden perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero.
Y, finalmente, reiteró las razones por las cuales consideró la inspección judicial no es una prueba válida dentro del presente proceso. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 15 de julio de 2014 (fl. 358. Cdno. 1). El Despacho sustanciador, en providencia de fecha 14 de enero de 2015 (fl. 7.
Cdno. 2), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos de nulidad y defensa expuestos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de la contestación de la demanda. Por otra parte, el Ministerio Público, en la oportunidad de ley, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho de la controversia.
VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA[3], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 7.2.- Los actos administrativos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 8311070-2010 6360 2526 de 23 de Julio de 2007[4] y 8311072 A 04707 de 20 de diciembre de 2007[5], expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Local de Aduanas de Medellín, en adelante DIAN y, como consecuencia de ello, a que se le restablezcan los derechos a la parte actora, de ser ello procedente.
Los aspectos relevantes, así como la parte resolutiva de los actos demandados, son del siguiente tenor literal: «ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS NACIONALES MEDELLÍN DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA RESOLUCIÓN NÚMERO 8311070-2010-636 02526 DE 23 JUL 2007 […] CAUSAL DE APREHENSIÓN: Numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 LA JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS NACIONALES MEDELLÍN […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR DE CONTRABANDO y en consecuencia ordenar el DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del Artículo 502 Decreto 2685 de 1999, de la totalidad de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 831107044554 Física de mayo 22 de 2007 y relacionada en el DIIAM No. 39111104243 de mayo 28 de 2007, el cual se anexa y forma parte integral del presente acto, y que tiene como control de papelería los números 0182046, 0182048 y 52050 valorada en la suma de $425.398.182, a nombre de la sociedad Traer Ltda. con Nit 811.001.716-1 en calidad de propietaria y al señor HECTOR ALIRIO GOMEZ CASTANO con cc. 70. 690. 087 en calidad de interesado.» Se transcribe a continuación la parte inicial y la resolutiva de la Resolución 8311072 A 04707 de 20 de diciembre de 2007, toda vez que se revocó la resolución recurrida, en los siguientes términos: «ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS NACIONALES MEDELLÍN DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADUANAS No. 8311072 04707 de 20 de DIC 2007
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución de Decomiso Nº 8311070-210-636-02526 del 23 de julio de 2007, proferida por la División de Fiscalización de esta Administración, en el sentido de ordenar la entrega de la mercancía relacionada en los Ítems N° 9, 10 y 12 del DIIAM 39111104243 del 28 de mayo de 2007 del A.G.D. ALMAGRARIO S.A., de la ciudad de Envigado, a la sociedad TRAER LTDA con NIT. 811.001.716-1, por un valor de $53.918.161 en calidad de importador, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto y de conformidad con el artículo 506 del Decreto 2685 de 1.999, consistente en: |ÍTEM DIIAM 39111104243|CANT.
UNID |VALOR $ | |9 |1917 | | |10 |2290 | | |12 |720 | | |Valor total: $53.916.161 | ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar parcialmente la Resolución de Decomiso N° 8311070-210-636-02526 del 23 de julio de 2007, proferida por la División de Fiscalización de esta Administración, en el sentido de ordenar el decomiso de la mercancía relacionada en lo ítem N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 DIIAM 39111104243 del 28 de mayo de 2007 del A.G.D ALMAGRARIO SA de Envigado, con un valor de $ 371.482.021, a nombre de la sociedad TRAER LTDA con NIT. 811.001.716-1 en calidad de propietario, y del señor HECTOR ALIRIO GÓMEZ CASTANO con NIT. 70.690.087-4 en calidad de interesado, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto. […]» 7.3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los motivos de inconformidad esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DIAN, tienen la vocación de demostrar que debe mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, si como consecuencia de ello, resulta procedente denegar las súplicas de la demanda y revocar la sentencia del Tribunal que accedió a estas.
En consecuencia, se debe establecer si hay lugar a modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo cual se analizará: i) la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa; ii) el marco legal de la aprehensión y decomiso de mercancías por la DIAN y; iii) el caso concreto. 7.4.- De la falta de agotamiento de la vía gubernativa En el recurso de apelación, la DIAN insistió en la configuración de la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues consideró que en el escrito de la demanda no se reiteraron los hechos que sustentaron el recurso de reconsideración, esto es, al haber presentado nuevos argumentos fundamentados en una diligencia de inspección judicial, lo cual quebranta el principio de lealtad procesal.
El a quo consideró que los argumentos planteados por la sociedad actora, basados en la diligencia de Inspección Judicial no exponen o plantean circunstancias ajenas a la situación fáctica debatida en vía gubernativa, razón por la que declaró improcedente su configuración. Al respecto y para resolver, la Sala recuerda considera que la decisión de instancia debe confirmarse, en tanto que es reiterada la jurisprudencia de esta sección en la cual se sostiene que en sede judicial resulta procedente plantear argumentos nuevos o mejores a los expuestos en vía gubernativa.
Sobre el particular, la Sección Cuarta en proveído de fecha 17 de marzo de 2005, Rad.: 14113. Magistrada Ponente: doctora María Inés Ortiz Barbosa, sostuvo: «… no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna.
En efecto, las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84…».
Recientemente, esta Sección en providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, Rad.: 2010 – 00180. Magistrado Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró lo siguiente: “En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no es necesario que el demandante aduzca los mismos hechos o argumentos invocados en sede administrativa para acudir legítimamente ante la jurisdicción, pues ello equivaldría a un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso[6].
En esa línea, ha señalado esta Sección que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla, sino la circunstancia de que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 63 del CCA., o la del inciso final del artículo 135 ibídem en relación con el acto demandado y que, siendo éste susceptible de recursos los mismos hubieren sido resueltos, debiéndose recordar que cuando procede el recurso de apelación es indispensable su adecuada interposición para agotar la vía gubernativa[7].
En ese orden, en el presente asunto se tiene que mediante Resolución 8311070-210-636 02526 de 23 de julio de 2007, la autoridad aduanera de Medellín ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida por incurrir en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2655 de 1999, decisión contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración. La Resolución 8311072 A 04707 de 20 diciembre de 2007 que desató el recurso resolvió revocar y confirmar parcialmente la Resolución 8311070-210-636 02526, por lo que la sociedad actora demandó ambos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En sede administrativa el representante legal de la sociedad actora solicitó la “anulación” de la resolución de decomiso de la mercancía en consideración a que la misma se encuentra referenciada en los documentos exigidos por la ley para su legalización. Citó como fundamento la Circular 175 de 2001, la cual dispone: «Es necesario reiterar que en las actuaciones de los funcionarios de la DIAN deben prevalecer los principios de la irretroactividad de las normas, de la publicidad de los actos administrativos, de que lo sustancial prima sobre lo formal, de la eficiencia, la celeridad y economía, de tal manera que se garanticen y respeten los derechos de los contribuyentes y de los usuarios de comercio exterior.
Cada caso en particular amerita un estudio detallado de la situación, bajo postulados como el sentido común y la sana critica en los términos ya comentados, con el fin de no causar daño a los contribuyentes o usuarios, pero siendo implacables frente a quienes actúan por fuera o en contra de la ley. No se puede olvidar que la DIAN tiene la responsabilidad de contribuir a la productividad y competitividad del país y facilitar el desarrollo de las distintas actividades económicas para aquellas personas que quieren realizar empresa cumpliendo con la ley.» En la acción judicial la actora, entre otros argumentos, adujo que en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de mercancías Aprehendidas (DIIAM) se detallaron erróneamente las gorras aprehendidas; que las declaraciones de importación se analizaron superficialmente y que en la inspección judicial practicada el 11 de abril de 2008 para aportar evidencias en un proceso penal se pudo corroborar que la decisión de la DIAN fue tomada de forma arbitraria e injusta.
Citó como fundamentos de derecho los artículos 6° y 29 de la Constitución Nacional y artículos 1°, 2° y 506 del Decreto 2685 de 1999. La Sala observa que en sede administrativa, incluyendo la vía gubernativa, se analizó el problema jurídico que ahora es puesto en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el decomiso de la mercancía por no encontrarse amparada en la declaración de importación. En ese orden, la Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que dichos argumentos no exponen o plantean circunstancias que estén por fuera de la situación fáctica debatida en la vía gubernativa y, en todo caso, se recuerda que esta Sección ha considerado “que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla”.
Así pues, en presente asunto, la sociedad actora no planteó una pretensión diferente a la invocada en vía gubernativa para impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado “sino razones de derecho distintas a las esgrimidas en sede administrativa para impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado, lo cual es totalmente legítimo utilizar por la accionante”; circunstancia por la cual el cargo de alzada no está llamada a prosperar. 7.5.- Marco legal de la aprehensión y decomiso.
En cuanto a la aprehensión y decomiso, la normatividad vigente que regula los elementos configurativos de las mismas invocados por la DIAN y los preceptos aduaneros que la sociedad demandante consideró infringidos, son los siguientes: Decreto 2685 de 1999 «Artículo 2. Principios orientadores. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, los siguientes: a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende.
También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.» «Artículo 232-1. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate. «Artículo 502.
Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: […] 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […] » «Artículo 505-1°.Documento de Objeción a la Aprehensión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión.» «Artículo 506.
Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará mediante resolución motivada la entrega de la mercancía y procederá su devolución.» 7.6.- Caso concreto En este aparte, analizaremos de manera particular: i) La Declaración de Importación 13423010540125 que ampara los ítems 5º y 6º ii) La Declaración de Importación 13198010683231 que ampara los ítems 13, 14 y 15 iii) La Inspección judicial adelantada sobre los bienes aprehendidos, aspectos puntuales que hacen parte del escrito de alzada. 7.6.1 - Declaración de Importación 13423010540125 que ampara los ítems 5º y 6º-.
Sobre los ítems 5º y 6º, el a quo señaló que la DIAN consideró que dicha mercancía no estaba amparada en la declaración de importación de las mercancías, esto es, por no indicar los números que poseen dichos artículos, transcribiendo las descripciones contenidas tanto en el Documento de Ingreso Inventario y Avalúos de Mercancías Aprehendidas (DIIAM) como en la Declaración de Importación 13423010540125.
Sobre el particular, la DIAN expuso que el a quo no realizó una correcta apreciación de la descripción de los ítems 5º y 6º, en tanto los números 14563 y 14564 aparecen en las etiquetas de las gorras, lo que hace que esta mercancía quede identificada plenamente frente a otras gorras de similares características, razón por la cual, reiteró que dichos ítems no corresponden a los detallados en la Declaración de Importación 3423010540125.
Al respecto y de la revisión del acervo probatorio, la Sala encuentra que la descripción de la Declaración de Importación 13423010540125 y la descripción en el Documento de Ingreso Inventario y Avalúos de Mercancías Aprehendidas DIIAM 39111104243, son del siguiente tenor: |ÍTEM |DESCRIPCIÓN DIIAM N° |DECLARACIÓN DE | | |39111104243 |IMPORTACIÓN13423010540125 | |5 |“GORRA MARCA GUANZI CON N° |“[…] SOMBREROS PARA ADULTOS […] | | |EN ETIQUETA EN LA GORRA N° |OTRAS GORRAS SIN LOGO […] OTRAS | | |14564, TIPO BOINA ABUELO, |MARCA GUANZI, OVERTOP 65% | | |EM MATERIAL TEXTIL A |POLIESTER Y 35% COTTON MATT GROE | | |CUADROS.
IAAA01” |NIMING THE SIMPSONS TM 1998.” | |6 |“IBIDEM, NO N° 14-563 |“[…] OTRAS GORRAS SIN LOGO […] | | |IAAA01” |OTRAS MARCA GUANZI, OVERTOP 65% | | | |POLIESTER Y 35% COTTON MATT GROE | | | |NIMING THE SIMPSONS TM 1998.” | De la revisión de los anteriores documentos, la Sala encuentra que la mercancía relacionada por la actora en la declaración de importación no corresponde con la reportada en el documento DIIAM, ello teniendo en cuenta los elementos, naturaleza, composición y diseño de las mismas.
En efecto, se observa que si bien es cierto que las mercancías coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía “gorra” y la marca “Guanzi”, también lo es que la reportada en el Documento de Ingreso Inventario y Avalúos de Mercancías Aprehendidas DIIAM tiene unas características y especificidades que la hacen plenamente diferenciable a las señaladas en el Declaración de Importación Es así, en la descripción DIIAM se hace mención “GORRA MARCA GUANZI CON N° EN ETIQUETA EN LA GORRA N° 14564, TIPO BOINA ABUELO, EN MATERIAL TEXTIL A CUADROS”, Y en la mercancía de la declaración, solo se identifica como gorra, no se precisa el número de la etiqueta y, mucho menos, las características antes citadas.
Aunado a lo anterior, la mercancía identificada en la Declaración de Importación refiere en el ítem 5 a sombreros para adultos, otras gorras sin logo otras marca Guanzi overtop 65% poliéster 35% “COTTON MATT GROE NIMING THE SIMPSONS TM 1998” y en el ítem 6 otras gorras sin logo, otras marca Guanzi overtop 65% poliéster 35% “COTTON MATT GROE NIMING THE SIMPSONS TM 1998” Los ítems mencionados en el párrafo anterior, difieren claramente de la gorra marca Guanzi con número N° 14564, tipo boina abuelo en material textil a cuadros que hace parte de la descripción DIIAM No. 39111104243.
En por ello, que resulta de recibo el argumento de la parte demandada cuando señala que “el Tribunal no hizo una correcta apreciación de la descripción en cuanto a estos, toda vez que los números 14563 y 14564 no pueden hacer alusión al lote de producción como lo afirma el demandante, pues dichos números aparecen en las etiquetas de las gorras y esto hace que esta mercancía quede identificada plenamente frente a otras gorras de similares características […]”, lo que obliga concluir que el género gorra y la marca de las mismas no son características que resulten suficientes para dar por amparada la mercancía en esta clase de productos, al encontrarse otros elementos que las hacen plenamente diferenciables.
Así las cosas, la Sala considera que la mercancía aprehendida no se encontraba debidamente relacionada en la Declaración de Importación 13423010540125 de 5 de julio de 2001, pues como ya se manifestó tiene una descripción diferente. Por lo anterior, le asiste razón al recurrente. 7.6.2 - Declaración de Importación 13198010683231 que ampara los ítems 13, 14 y 15.
El Tribunal analizó los argumentos que planteó el demandante en cuanto a que, debido a un error de información por parte de la autoridad aduanera, la demandante presentó de manera equivocada la Declaración de Importación 13198010683231 de 29 de octubre de 1999 cuando en realidad la que ampara la mercancía es la Declaración de Importación 2384703080724-6 del 25 de julio de 2002, ante lo cual, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial, procedió a estudiar los documentos aduaneros.
En el folio 56 del expediente, el a quo encontró que la Declaración de Importación 2384703080724-6 guarda una clara coincidencia con la descrita en el documento DIIAM en lo que respecta a estos ítems, lo que le permitió considerar la mercancía como amparada. En este sentido, consideró procedente declarar la nulidad en cuanto a este cargo.
Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se presentó un error de digitación al cambiarse el número “1” por la letra “r” cuando en el DIIAM es claro que lo escrito fue es el número “1”. Al respecto, el recurrente realizó sendos cuestionamientos sobre el supuesto error al que indujo la autoridad aduanera al administrado, el momento en que el importador aportó al proceso la Declaración de Importación 2384703080724-6 del 25 de julio de 2002 y el por qué afirma que la Declaración de Importación 13198010683231 no es la que ampara los ítems 13, 14 y 15 cuando fue quien lo aportó en el proceso.
Asimismo cuestionó que el a quo haya afirmado que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coincidan perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero. El análisis realizado en la Resolución No. 8311072 A 04707 de diciembre 20 de 2007, se obtuvo el siguiente resultado: |ÍTEM |DESCRIPCIÓN |DECLARACIÓN DE |CERT.|OBSERVACIONES | | |DIIAM N° |IMPORTACIÓN |FOLIO| | | |39111104243 | | | | |13 |“GORRA PARA |13198010683231 |137-1|MERCANCÍA NO | | |NIÑO SIN MARCA |SOMBREROS Y |38 |AMPARADA: Toda vez | | |CON N° DE ÍTEM |CACHUCHAS PARA NIÑO | |que la referencia | | |EN STIKER |100% ALGODÓN, | |YORG-1 no parece | | |REMOVIBLE EN LA|UNISEX=25.750 NAR. | |descrita en la | | |BOLSA POR 12 |MARCADAS CON H.G. | |Declaración de | | |UNID HG YORG-1 |PAÍS ORIGEN CHINA, | |Importación. | | |HECHO EN CHINA,|MATERIAL TEXTIL | | | | |IAAO1” | | | | |14 |IBIDEM CON N° |13198010683231 |137-1|MERCANCÍA NO | | |HGYORG-2 |SOMBREROS Y |38 |AMPARADA: Toda vez | | | |CACHUCHAS PARA NIÑO | |que la referencia | | | |100% ALGODÓN, | |YORG-2 no parece | | | |UNISEX=25.750 NAR. | |descrita en la | | | |MARCADAS CON H.G. | |Declaración de | | | |PAÍS ORIGEN CHINA, | |Importación. | | | |MATERIAL TEXTIL | | | |15 |IBIDEM con N° |13198010683231 |137-1|MERCANCÍA NO | | |HGYORG-3 |SOMBREROS Y |38 |AMPARADA: Toda vez | | | |CACHUCHAS PARA NIÑO | |que la referencia | | | |100% ALGODÓN, | |YORG-3 no parece | | | |UNISEX=25.750 NAR. | |descrita en la | | | |MARCADAS CON H.G. | |Declaración de | | | |PAÍS ORIGEN CHINA, | |Importación. | | | |MATERIAL TEXTIL | | | Según el acervo probatorio, la descripción en el Documento de Ingreso Inventario Avalúos de Mercancías Aprehendidas DIIAM 39111104243, señala lo siguiente: |DIIAM 39111104243 | |ÍTEM|NOMBRE DEL PRODUCTO,|UNIDAD |CANTIDAD |UNIDAD DE |CANTIDAD | | |MARCA, MODELO, |EMPAQUE |EMPAQUE |MEDIDA |UNIDAD DE | | |REFERENCIA, SERIE, | | | |MEDIDA | | |CAPACIDAD, TAMAÑO, | | | | | | |TIPO MATERIAL Y | | | | | | |COLOR DE LA | | | | | | |MERCANCÍA | | | | | |13 |Gorra para niño sin |CAJA |2 |UNID |694 | | |marca con N° de ÍTEM| | | | | | |en stiker removible | | | | | | |en la bolsa X 12 | | | | | | |unid.
HGY0rg-1 hecho| | | | | | |en China | | | | | | |IAAOI” | | | | | |14 |IBIDEM con N° |CAJA |1 |UNID |612 | | |HGY0rg-2 | | | | | |15 |IBIDEM con N° |CAJA |1 |UNID |636 | | |HGY0rg-3 | | | | | A folio 60 del expediente, se encuentra factura de compra I02-073 de mercancía proveniente de China a nombre de Traer Ltda., con la siguiente información: |ÍTEM NO |DESCRIPTION |Q´TY |UNIT |SELLER |AMOUNT | |HGY019-1 |cap |240 |DZ. |$1.00 |240.00 | |HGY019-2 |cap |240 |DZ. |$1.00 |240.00 | |HGY019-3 |cap |240 |DZ. |$1.00 |240.00 | Finalmente, en la Declaración de Importación 2384703080724-6 se encuentra la siguiente descripción: |DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN 2384703080724-6 | |“LAS DEMAS GORRAS EN COLORES SURTIDOS PARA NIÑOS […] REF: | |HGY019-1, HGY019-2 Y HGY019-3.” | De acuerdo con las pruebas relacionadas, la Sala comparte el criterio señalado por el a quo, en el sentido de considerar que la descripción de las gorras en los ítems 13, 14 y 15 fue errónea al transcribir la referencia de la mercancía, pues en lugar de escribir el número “1”, escribió la letra “r”.
Lo mismo se aprecia en el recurso de reconsideración, en el que no sólo modifica el número “1” por la letra “r” sino que escribió la letra “o” en lugar de escribir el número cero “0” y la letra “g” en lugar de escribir el número “9”. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra un desfase o diferencia en la cantidad de gorras decomisadas y las amparadas por dicha declaración, las cuales sobrepasan para cada ítem en 454, 372 y 396 gorras, respectivamente.
Lo anterior contradice y deja sin sustento la afirmación del Tribunal cuando afirmó que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coinciden perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero, pues las cantidades no son iguales. El error relacionado con los ítems 13, 14 y 15, es evidente en la declaración, pues el demandante tenía la obligación de determinar de manera exacta las cantidades importadas, con el fin de demostrar que eran los mismos bienes, circunstancia que al no realizarla obliga a sostener que las mercancías mencionadas no coinciden plenamente.
Por lo anterior, para la Sala este cargo tiene vocación de prosperidad, tal y como en efecto se dispondrá en la parte motiva de este proveído. Sobre la Inspección Judicial Finalmente y en lo atinente a la inspección judicial, la Sala observa que el documento que la contiene y su constancia no obran en el plenario, diligencia que, según la parte demandante, se llevó a cabo el 11 de abril de 2007 en las instalaciones del Depósito Almagrario.
Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto que la demandante la relacionó en el acápite de los hechos y en el concepto de violación de la demanda, dicha diligencia no fue valorada como prueba en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que mal podría alegarse violación alguna cuando el medio probatorio no fue tenido en cuenta.
La Sala pone de presente que la decisión de instancia se fundamentó en las pruebas aportadas por las partes, entre otras, en la Declaración de Importación 2384703080724-6 y los antecedentes allegados al expediente y no en la plurimencionada inspección judicial. Por lo anterior, la Sala considera que no es procedente declarar inválida una prueba que no fue valorada por el a quo y que no ha sido tenido en cuenta por esta Corporación, razón por la cual el argumento de alzada no está llamado a prosperar.
Finalmente, se reconocerá la personería al doctor Augusto Fernando Rodríguez Rincón, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con el poder y los documentos visibles de folios 13 a 28 del cuaderno del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cuanto declaró la nulidad parcial de la resolución de decomiso 8311070-210- 636 02526 del 23 de julio de 2007, así como de la Resolución 8311072 a - 04707 del 20 de diciembre de 2007, por el cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de considerar las mercancías relacionadas en los ítems 5º, 6º, 13, 14 y 15, del DIIAM, comprendidas en las declaraciones de importación 13423010540125 y 13198010683231, respectivamente y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor Augusto Fernando Rodríguez Rincón, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con el poder y los documentos visibles de folios 13 a 28 del cuaderno del recurso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 297 a 325 del cuaderno 1. [2] Sentencia de 26 de agosto de 2004, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta [3] “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [4] Fls. 30 a 38 Cuaderno 1. [5] Fls. 39 a 52 Cuaderno 1. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de diciembre de 2006. Radicación: 25000-23-15-000- 2001-00413-01. M. P.: Martha Sofía Sanz Tobón. Actor: Moon Sik Yoon. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Radicación: 05001 2331 000 2008 00306 01.
M. P.: Guillermo Vargas Ayala. Actor: Banco de Occidente S.A. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de noviembre de 2009. Radicación: 25000-23-24-000- 2003-00883-01. M. P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.