Micelio
11001-03-15-000-2020-02514-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jurisdicción Especial Para La Paz – Jep·Demandado: Circular 026 Del 29 De Mayo De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP - Circular de prórroga de la suspensión de audiencias y términos judiciales / CIRCULAR 026 DE 29 DE MAYO DE 2020 – Es un acto expedido en uso de facultades constitucionales y legales ordinarias / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR EXPEDIDA POR LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP – Porque no se trata de un acto administrativo general que desarrolle un Decreto Legislativo en uso de facultades extraordinarias del estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [N]o se configura el requisito consistente en que la Circular nro. 026 de 29 de mayo de 2020 sea la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de la facultad excepcional ejercida por el Presidente de la República, en el marco del estado de emergencia, toda vez que el fundamento de las medidas adoptadas son las facultades constitucionales y legales ordinarias, «en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y el literal d) del Artículo 15 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020».

Adicional a lo explicado sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 que le otorga a la Jurisdicción Especial para la Paz las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1957 de 2019 reitera su autonomía en el artículo 8, […] Finalmente, el literal d) del artículo 15 Acuerdo ASP nro. 001 de 2 de marzo de 2020, establece dicha autonomía al otorgarle la facultad de regulación de trámites judiciales y administrativos en los aspectos no previstos en la ley y en su propio reglamento. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que la Circular nro. 026 de 29 de mayo de 2020 no se trata de un acto administrativo general que desarrolle un Decreto Legislativo en uso de facultades extraordinarias del estado de excepción, sino del uso de facultades ordinarias otorgadas en leyes preexistentes que buscan tomar medidas ordinarias para conjurar la situación de emergencia, consistente en suspender audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz.

En síntesis, al estar fundamentada la Circular nro. 026 en facultades ordinarias consagradas en la Constitución, en la Ley, y en los Acuerdos AOG números 009 y 014 de 2020, expedidos por el órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público, no hace parte de los actos sujetos al medio de control inmediato de legalidad y, en consecuencia, no se avocará su conocimiento.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP – Régimen legal / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP – Funciones 7 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP – Autonomía CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. […] [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción y, en particular. al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales.

En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República y desarrollada por una autoridad nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1957 DE 2019 – ARTÍCULO 8 / ACUERDO ASP 001 DE 2020 – ARTÍCULO 15 LITERAL D NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 026 DE 2020 (29 de mayo) JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02514-00(CA)A Actor: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP Demandado: CIRCULAR 026 DEL 29 DE MAYO DE 2020 Asunto: Se califica la Circular 026 de 29 de mayo de 2020, por la cual se prorroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz AUTO ANTECEDENTES Por reparto de 9 de junio de 2020, correspondió a este Despacho el conocimiento de la Circular 026 de 2020, por la cual se prorroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz, en aras de estudiar si sobre ella se debe efectuar el control automático de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), que establece lo siguiente: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». El contenido del acto remitido a esta Corporación es el siguiente: Circular 026 de 2020 (29/05/2020) ASUNTO: PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE AUDIENCIAS Y TÉRMINOS JUDICIALES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

PARA: SERVIDORAS Y SERVIDORES, CONTRATISTAS E INTERVINIENTES ANTE LA JEP Y CIUDADANÍA EN GENERAL DE: PRESIDENTA Y SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Con ocasión de la contingencia generada en el país por la presencia del COVID-19, el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá han dictado disposiciones entre las que se ha ordenado el aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional y en la Capital de la República, lo cual ha implicado por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, la adopción de medidas integrales que permitan la continuidad en el cumplimiento de las funciones de la JEP, preservando la salud de todos los servidores y contratistas, así como de todos nuestros intervinientes.

Las disposiciones antes referidas son las que se relacionan a continuación: - El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. - Igualmente, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. - En el marco de dicha declaratoria la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 090 de 19 de marzo de 2020 dispuso simulacro de aislamiento para la ciudad de Bogotá a partir del 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas y hasta el 24 de marzo a las 23:59 horas. - A efectos de dar cumplimiento a las referidas disposiciones el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- a partir del 16 de marzo y hasta el 20 de marzo del 2020.

Igualmente, el Acuerdo AOG No. 009 de 2020 autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz a adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que hacia el futuro fueran necesarias. - En uso de dichas facultades la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva expidieron la Circular 014 del 19 de marzo del 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020. - Posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, desde el martes 24 de marzo a las 23:59 pm, hasta el lunes 13 de abril a las cero horas (00:00 a.m.) y en esa medida la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante Circular 015 de 22 de marzo de 2020 procedieron a ampliar la suspensión de audiencias y de términos judiciales hasta el 13 de abril de 2020. - Luego, el Gobierno Nacional mediante Decreto 531 de 8 de abril de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

El referido aislamiento fue también ordenado mediante Decreto 106 de 8 de abril de 2020 por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá. - El Órgano de Gobierno mediante Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y estableció excepciones en materia de decisiones judiciales que las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal Especial para la Paz pueden proferir durante el tiempo que dure dicha suspensión. - Nuevamente el Gobierno Nacional mediante Decreto 593 de 24 de abril de 2020 amplió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, como medida necesaria a efectos de disminuir el riesgo y retardar la propagación del virus. - En tal sentido la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en uso de las facultades conferidas por los Acuerdos AOG No. 009 y 014 de 2020, expidieron la Circular 019 de 25 de abril de 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales dicho Acuerdo prevé. - Posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Adicionalmente el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. - En razón de lo anterior la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en uso de las facultades conferidas por los Acuerdos AOG No. 009 y 014 de 2020, expidieron la Circular 022 de 7 de mayo de 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. - Luego de ellos el Gobierno expidió el Decreto 689 de 22 de mayo de 2020 mediante el cual prorrogó la vigencia del Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020. - Nuevamente la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en uso de las facultades conferidas por los Acuerdos AOG No. 009 y 014 de 2020, expidieron la Circular 024 de 23 de mayo de 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 026 de 2020.

Nuevamente el Gobierno Nacional advierte las actuales circunstancias de propagación del del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y como medida de cuidado para preservar la salud y la vida y evitar el contacto y la propagación, expidió el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

(sic. En adelante, el documento no usó ninguna viñeta) Las medidas que hasta la fecha ha adoptado la Jurisdicción Especial para la Paz el marco de la actual emergencia sanitaria generada por el COVID -19, se han enmarcado en las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional y el Gobierno Distrital y han propendido por la contención del contagio y propagación de la enfermedad, buscando garantizar la debida protección de la salud de los servidores y servidoras de la Jurisdicción, los contratistas, y quienes intervienen ante la JEP.

Así mismo, las disposiciones adoptadas por la JEP han permitido la continuidad en la prestación del servicio a partir del trabajo en casa como medida ocasional, temporal y excepcional para el desarrollo de las actividades laborales en el marco de la actual emergencia sanitaria. De esa forma durante la suspensión de audiencias y términos judiciales que se ha decretado por parte del Órgano de Gobierno y de la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva, facultadas por dicho Órgano, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación y Acusación, la Secretaria Judicial y la Secretaria Ejecutiva, han venido sesionando y desarrollando labores jurisdiccionales y administrativas en el marco de las disposiciones del Código General del Proceso que permite el uso de las tecnologías de la información tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas.

Buscando garantizar el cumplimiento de las recientes disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional, se hace necesario prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales al interior de la JEP, así como las excepciones en las que las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz pueden proferir, comunicar y notificar decisiones durante dicho periodo.

Lo anterior a fin de garantizar, de una parte, la debida protección de la salud e integridad física de las servidoras, servidores y contratistas de la Jurisdicción, los derechos fundamentales de las víctimas y las garantías judiciales de los procesados, y de otra, el derecho a la libertad individual, la vida e integridad de los testigos, víctimas y comparecientes, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la continuidad en la prestación de un servicio público esencial.

Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano de Gobierno mediante el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, y a lo aprobado en sesión Extraordinaria de ese mismo Órgano de 29 de mayo de 2020, se adoptan las siguientes medidas: 1. Prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 026 de 2020. 2.

Mantener las demás medidas fijadas por la JEP mediante Acuerdos expedidos por el Órgano de Gobierno y Circulares expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva que sean compatibles y aplicables al trabajo en casa de todos los servidores y servidoras de la Jurisdicción, especialmente las relacionadas con la coordinación de las actividades laborales, el establecimiento de objetivos y metas específicas a cumplir y la adopción de mecanismos de seguimiento y control por parte de los jefes y líderes respecto de sus equipos de trabajo mientras dure el trabajo en casa. [pic] CONSIDERACIONES 1.

Sobre las reglas aplicables al control inmediato de legalidad De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en sus artículos 212 y 213, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. También, en el parágrafo único de esta disposición, se reguló que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de dichas facultades para que aquella decida sobre su constitucionalidad.

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Sobre los «decretos legislativos», la Corte Constitucional ha expresado que son aquellos que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por su declaratoria.

A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: «(…) la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales».

(Negrillas ajenas al texto original) En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que «el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción»[2].

(Subrayas agregadas) De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues su desarrollo inmediato no se produce a través de actos administrativos generales.

En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual resulta pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República y desarrollada por una autoridad nacional. 2.

El acto administrativo enviado a la Corporación para su control Se somete a estudio la Circular nro. 026 de 29 de mayo de 2020, por la cual se prorroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz, proferido por la Presidenta y Secretaría Ejecutiva de dicho órgano judicial que administra justicia transicional en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición[4], lo que significa que dicho acto administrativo es expedido por una autoridad judicial en ejercicio de funciones administrativas, en cumplimiento de los Acuerdos proferidos por su órgano de gobierno, que se encarga de establecer los lineamientos y directrices para garantizar el efectivo funcionamiento de la jurisdicción. Sobre este último aspecto, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento General de la JEP, regulado en el Acuerdo SP 001 del 9 de marzo de 2018, el órgano de gobierno «se enfoca en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción».

También, el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, en su artículo 1°, estableció un nuevo título transitorio en la Constitución Política, cuyo artículo 1° transitorio, parágrafo 2°, establece que «el Estado, por intermedio del Gobierno Nacional, garantizará la autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de Justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2016».

Así mismo, el artículo 5° transitorio consagró que «la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos».

Adicionalmente, en el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio estableció que «con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción».

En virtud de lo anterior, las funciones asignadas a la JEP, son las consagradas en el artículo 257 de la Constitución: «1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley». En lo que atañe al fundamento legal de las funciones asignadas, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establece las siguientes funciones administrativas: «13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…) 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. (…) 24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial. (…) 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales».

Adicionalmente, el artículo 86 de la Ley 270 de 1996 establece el principio de coordinación, en el que, analizado a la luz del parágrafo 2° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se establece que, «sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, la [Jurisdicción Especial para la Paz] actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y organizaciones vinculadas al sector justicia. De conformidad con lo expuesto, dentro del contexto de la pandemia declarada por COVID – 19, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz ha expedido medidas transitorias por motivos de salubridad pública a través de Acuerdos.

Así lo dispuso dicho órgano de gobierno en el Acuerdo AOG nro. 009 de 16 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz, así como autorizó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de dicha jurisdicción a «adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del Coronavirus COVID – 19, que hacia el futuro fueran necesarias».

Dicha medida expresó como cláusula de competencia, la siguiente: «En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020» De igual manera, el Acuerdo nro. 014 de 13 de abril de 2020, en su artículo 12, delegó en la Presidenta de la JEP y a la Secretaria Ejecutiva de la mencionada jurisdicción la adopción de todas las medidas de contención del contagio y propagación del Coronavirus COVID – 19, que hacia el futuro fueran necesarias, así como la suscripción de dicho acto: «Artículo 12.- Autorizar a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que suscriban el presente Acuerdo así como para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID - 19, que hacia el futuro sean necesarias».

La cláusula de competencia de dicho Acuerdo, nuevamente tuvo sustento en las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP nro. 001 de 2020. Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020 en los que ordenó medidas generales de confinamiento; así mismo, con idéntico objeto, profirieron actos el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 2020, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Decreto 090 de 2020.

Si bien, dichas órdenes generales también cobijan a la Jurisdicción Especial para la Paz, y es una de las razones invocadas para la suspensión de términos, resulta claro que la Circular nro. 026 de 2020 no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo, puesto que tal y como se ha explicado, fue proferida con fundamento en facultades constitucionales y legales de la mencionada jurisdicción. Por lo anterior, se advierte que no se configura el requisito consistente en que la Circular nro. 026 de 29 de mayo de 2020 sea la expresión de una facultad administrativa para desarrollar actos dictados al amparo de la facultad excepcional ejercida por el Presidente de la República, en el marco del estado de emergencia, toda vez que el fundamento de las medidas adoptadas son las facultades constitucionales y legales ordinarias, «en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y el literal d) del Artículo 15 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020».

Adicional a lo explicado sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 que le otorga a la Jurisdicción Especial para la Paz las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1957 de 2019 reitera su autonomía en el artículo 8, en los siguientes términos: «NATURALEZA. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…)».

Finalmente, el literal d) del artículo 15 Acuerdo ASP nro. 001 de 2 de marzo de 2020, establece dicha autonomía al otorgarle la facultad de regulación de trámites judiciales y administrativos en los aspectos no previstos en la ley y en su propio reglamento. «Artículo 15. Funciones. Son funciones del Órgano de Gobierno de la JEP, además de las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de procedimiento de la JEP y la Ley, las siguientes: (…) d) Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la Ley y en el presente reglamento».

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que la Circular nro. 026 de 29 de mayo de 2020 no se trata de un acto administrativo general que desarrolle un Decreto Legislativo en uso de facultades extraordinarias del estado de excepción, sino del uso de facultades ordinarias otorgadas en leyes preexistentes que buscan tomar medidas ordinarias para conjurar la situación de emergencia, consistente en suspender audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz.

En síntesis, al estar fundamentada la Circular nro. 026 en facultades ordinarias consagradas en la Constitución, en la Ley, y en los Acuerdos AOG números 009 y 014 de 2020, expedidos por el órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público, no hace parte de los actos sujetos al medio de control inmediato de legalidad y, en consecuencia, no se avocará su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Circular nro. 026 de 29 de mayo de 2020, proferida por la Presidencia y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de facultades administrativas ordinarias constitucionales y legales, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - NOTIFICAR este Auto, en los términos de ley, a la Presidencia y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala 18 Especial de Decisión ----------------------- [1] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, decisión de 5 de marzo de 2012, Rad, 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). [3] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [4] El Sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.