MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD PUBLICA, A LA LIBRE MOVILIDAD Y A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y DAÑO CONSUMADO – No hay pronunciación del comité de verificación de la sentencia La Sala considera que no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, no solo porque se echa de menos un pronunciamiento del Comité de Verificación de la sentencia impugnada, a partir del que pueda inferirse la superación de las situaciones fácticas amenazantes y/o vulneradoras de los derechos colectivos de los residentes y transeúntes del sector en el que se ejecuta el contrato No. PAF-ATF-103-2013, sino también porque, para el caso del estado de las vías intervenidas, las fotografías que se incorporaron en los informes presentados durante el trámite de la segunda instancia por sí mismas no permiten acreditar que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que se pretenden probar, en unas determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, porque las situaciones fácticas que fueron cuestionadas por el actor popular en la demanda no dependen indefectiblemente de que el contrato No. PAF-ATF-103-2013 se encuentre o no vigente y, si así fuera, no existe prueba que acredite que su plazo de ejecución efectivamente ya se extinguió. (…) Así las cosas, resulta claro que en este caso persiste el objeto del medio de control incoado, que se concreta en la protección de los derechos e intereses colectivos dentro del marco de acción que tiene el juez, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD PÚBLICA, A LA LIBRE MOVILIDAD Y A LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Por falta de medidas de seguridad en las vías y/o calles donde se adelantan las obras del sistema de alcantarillado sanitario / FIJACIÓN JUDICIAL DE PLAZOS IMPRORROGABLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA – Solo si retrasos o demoras en la ejecución constituyan el hecho que amenaza o vulnera derechos colectivos Advierte la Sala que, tratándose del presente medio de control, en el que se encuentra de por medio un contrato vigente, no resulta en este caso procedente que el juez popular limite o restrinja la oportunidad para su cumplimiento a través de la fijación de plazos improrrogables, en particular porque la dilación en el cumplimiento del contrato No. PAF-ATF- 103-2013 no constituye en estricto sentido el hecho que directamente amenaza y/o vulnera el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, sino las específicas situaciones fácticas consideradas por el a quo, en esencia i) la falta de una debida señalización que evite accidentes; ii) la mala ubicación, en las calles, de los equipos de trabajo de INGEMAS durante la realización de los trabajos de las obras; iii) la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción; y, iv) la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar, lo que genera orificios que pueden provocar accidentes.
(…) Por lo demás, la Sala quiere destacar que la fijación de plazos improrrogables para el cumplimiento de un contrato, en el caso hipotético en el que los retrasos o demoras en el cronograma de ejecución constituyan el hecho que amenace y/o vulnere derechos colectivos, debe encontrarse suficientemente fundamentado desde las distintas ópticas involucradas (técnica, financiera y jurídica), con mayor razón si en la dinámica de la ejecución contractual escapa a las posibilidades del juez el control de los imprevistos y de hechos no atribuibles a las partes contratantes que pueden presentarse y que inciden en dichos retrasos o demoras.
(…) En relación con este último punto, en gracia de discusión, el fallo del a quo carece de dicho fundamento, puesto que dio por sentado que con la Resolución No. 757 de 11 de octubre de 2018, proferida por CORALINA, había desaparecido el obstáculo más relevante para concluir la construcción de la EBAR, sin entrar a analizar si la motivación técnica para el otorgamiento de la autorización contenida en dicho acto podía o no influir en el plazo de ejecución del contrato No. PAF-ATF-103- 2013.
(…) Así las cosas, resulta apenas sensata la segunda parte del ordinal quinto –que no hace parte de lo apelado– que tiene un impacto directo sobre las causas que amenazan y/o vulneran el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, condicionando la temporalidad de la orden a la culminación del contrato, pero sin fijar un plazo determinado: FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 80 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00018-01(63475) (AP) Actor: CARMELO JESÚS PÉREZ MARIMÓN Y OTROS Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por INGEMAS S.A. en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones propuestas por PROACTIVA, hoy VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad y libre movilidad y salubridad pública, invocados en la acción popular impetrada por Carmelo Jesús Pérez Marimón y Otros, por las razones de dichas en este fallo.
“TERCERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda. “CUARTO: DECLARAR responsables a INGEMAS S.A., VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. y FIDUCIARIA DE BOGOT´S.A. solidariamente por la violación de los derechos invocados y en consecuencia se DISPONE la protección de los mismos. “QUINTO: ORDÉNASE a INGEMAS S.A. en calidad de contratista: “- Que en el término improrrogable de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, culmine la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 (incluye estación de bombeo y redes secundarias).
“- Implementar de manera inmediata y hasta la culminación del contrato, las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras, tales como: señalización, retiro de equipos y materiales que obstruyan el paso de personas y vehículos y su reubicación en zonas donde no afecte la movilidad, aislamiento de los residuos peligrosos que atenten contra la seguridad personal y pública de la comunidad.
“- A través de la Secretaría de Servicios Públicos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, garantizar la seguridad y libre movilidad de las personas que transitan y habitan en los sectores que comprometen la construcción del sistema de alcantarillado sanitario Distrito 4. “SEXTO: ORDÉNASE a VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P., en calidad de Interventor del Contrato: “- Hacer el respectivo seguimiento a la ejecución de la obra y rendir informe detallado a este despacho, cada treinta (30) días durante el plazo concedido para la terminación de la obra, sobre los avances correspondientes.
“- Hacerle seguimiento al contratista para que garantice el cumplimiento de la orden respecto a la implementación de las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras. “SÉPTIMO: ORDÉNASE a FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de FINDETER S.A., vigilar el desarrollo y ejecución del contrato y exigir al contratista el cumplimiento del mismo, pagar los trabajo contratados en la forma establecida en el contrato, previa autorización por parte del interventor y las demás obligaciones pactadas en el contrato No. PAF-ATF-103-2013.
“OCTAVO: COMPÚLSESE copia a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para lo de su competencia, en relación con toda la contratación estudiada en esta acción popular, así como la ejecución de los recursos que específicamente fueron asignados para la Construcción del Sistema de Alcantarillado del Distrito 3 de la Isla de San Andrés. “NOVENO: CONFÓRMESE un Comité de Verificación de esta sentencia integrado por el Magistrado Ponente, los accionantes a través de su representante, el representante legal de INGEMAS S.A., el representante legal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., un representante de la empresa VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. y el agente del Ministerio Público.
“OCTAVO: LEVÁNTESE las medidas cautelares decretadas en el proceso. “NOVENO: ENVÍESE copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público Centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país”. I. SÍNTESIS DEL CASO Durante la ejecución del contrato No. PAF-ATF-103-2013 suscrito entre el patrimonio autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica – FINDETER e INGEMAS, que tuvo por objeto la construcción del sistema de alcantarillado sanitario del Distrito No. 4 en la ciudad de San Andrés Isla, se han presentado una serie de situaciones que vulneran y/o amenazan el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, específicamente la i) la falta de una debida señalización que evite accidentes; ii) la mala ubicación, en las calles, de los equipos de trabajo de INGEMAS durante la realización de los trabajos de las obras; iii) la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción; y, iv) la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar, lo que genera orificios que pueden provocar accidentes.
La controversia en la segunda instancia gira en torno a la impugnación de INGEMAS frente a la orden del a quo de cumplir el contrato antedicho dentro de un término improrrogable de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia proferida por aquel. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El señor Carmelo Jesús Pérez Marimón y otros[1] (en adelante también el actor popular), en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda el 7 de marzo de 2018 en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial (en adelante también FINDETER), INGENIERÍA DE MANUTENCIÓN ASTURIANA S.A. (en adelante también INGEMAS) y PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P.[2] (en adelante también PROACTIVA), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “1) Que no se pague el final del contrato sin la verificación por parte de autoridad competente de que la Interventoría dio cabal cumplimiento a la cláusula segunda del mismo, rindiendo un balance de las cantidades de obras finales ejecutadas, con el fin de realizar la liquidación del mismo.
“2) Que de manera inmediata se ordene, tanto al ejecutor, interventor y financista de las obras aludidas, en ejecución (accionados) la reparación integral de los daños denunciados, como lo son, en su orden: “a) La reparación de las redes del acueducto de agua potable. “b) El restablecimiento inmediato de dicho servicio, incluyendo la devolución de los valores, costos y gastos en que hicieron incurrir a algunos vecinos en la reparación de dichos daños.
“c) La reparación integral de los daños ocasionados a nuestras vías. “d) La reparación de los daños ocasionados a nuestras viviendas. “e) El restablecimiento del servicio de Internet en nuestros sectores afectados por las obras realizados por INGEMAS S.A.”. Como fundamento de sus pretensiones, el actor alegó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales b)[3], e)[4], g)[5] y n)[6] del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y expuso los hechos que se sintetizan a continuación: – El 17 de marzo de 2014, la Fiduciaria Bogotá S.A., como administradora y vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Asistencia Técnica - FINDETER”, e INGEMAS S.A. suscribieron un contrato, cuyo objeto, según la cláusula primera, consistió en (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) la ´CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO DEL DISTRITO No. 4 (INCLUYE ESTACIÓN DE BOMBEO Y REDES SECUNDARIAS), SAN ANDRÉS ISLAS´ a ejecutarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con las especificaciones técnicas de la convocatoria No. PAF-ATF-103-2013 y con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, la cual para todos los efectos hace parte integral del presente contrato”.
El mismo contrato estableció en las cláusulas cuarta, quinta y sexta, respectivamente (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “VALOR: El valor total del presente contrato será la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ($24.637.944.872 M/CTE)”.
“FORMA DE PAGO: a) Un anticipo amortizable del treinta por ciento (30%), que se pagará, previo visto bueno de la Interventoría, de la presentación d los documentos que se indican en el presente contrato, aprobación de las garantías exigidas al CONTRATISTA y la correcta presentación de cuenta de cobro correspondiente. B) El saldo restante, en pagos parciales de acuerdos a actas de recibo parcial de obra ejecutada, los cuales deberán contar con el visto bueno de la Interventoría, e informe técnico de avance de obra y que se pagarán dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación con el cumplimiento de los requisitos indicados.
De cada uno de estos pagos, se debe amortizar un porcentaje igual al anticipo, de manera sucesiva hasta amortizarlo totalmente, y se efectuará una retención en garantía del cinco por ciento (5%), la cual se devolverá al CONTRATISTA a los treinta (30) días siguientes de la terminación del contrato, previo recibo a satisfacción de la obra contratada.
“PARÁGRAFO PRIMERO: Para el manejo del anticipo EL CONTRATISTA deberá abrir una cuenta conjunta con el Interventor del contrato, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente. Los costos que ello implique serán cubiertos directamente por EL CONTRATISTA. Las órdenes de pago a terceros con cargo a esta cuenta deberán ser autorizadas por el Interventor en los proyectos delegado por LA CONTRATANTE”.
“PLAZO: El plazo de ejecución del presente contrato es de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato. Su vigencia comprenderá el plazo de ejecución e irá hasta la fecha de suscripción del acta de liquidación del contrato.
PARÁGRAFO: El acta de inicio deberá suscribirse previo al recibo del anticipo por parte del CONTRATISTA”. – El 10 de junio de 2014 fue suscrita el acta de inicio de la obra entre el contratista y la firma interventora PROACTIVA. En relación con las acciones u omisiones específicas que supuestamente vulneran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y los derechos de los consumidores, el actor popular se refirió esencialmente a la falta de planificación de una obra que evitará que más de 4.000 pozos sépticos sigan contaminando el ecosistema, deficiencia contractual que explicó así: – La obra no fue terminada en el plazo inicialmente previsto, de hecho, en los seis (6) meses que antecedieron a la presentación de la demanda, pese a que el contrato fue objeto de una adición presupuestal y de que en virtud de varios otrosíes dicho plazo culminó el 6 de marzo de 2018, la obra no había sido entregada. – En muchos de los sectores que con ocasión del contrato se había previsto intervenir, algunas calles quedaron en peor estado del que se encontraban antes del inicio de la obra.
También apuntó que no se retiraron los materiales sobrantes y que no se entregaron áreas intervenidas en perfecto estado y limpieza con periodicidad máxima de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la colocación de dichos materiales. – Algunos de los trabajos objeto del proyecto, como sucedía con la carrera 13 y la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (en adelante también EBAR), para la fecha de la demanda presentaban un atraso significativo y se encontraban inconclusos.
En el caso de la EBAR añadió que de su construcción dependía que los usuarios pudieran favorecerse del servicio de alcantarillado. – Si bien las redes domiciliarias no estaban expresamente contratadas, en algunos trayectos en los que se instaló tubería sanitaria no se construyeron cajas de registro y en ciertos casos quedaron en plena vía pública, situación que cuestionó, en la medida en que no se explica cómo no se han construido los registros domiciliarios a lo largo y ancho de la obra salvo excepciones.
Agregó que las vulneraciones que expuso tienen relación de causalidad con los derechos colectivos invocados, en la medida en que las incomodidades producidas por el proyecto no pueden ser indeterminadas y su planificación y ejecución debieron cumplir con unos objetivos y metas presupuestadas. 2. La admisión y las contestaciones de la demanda El Tribunal Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al encontrar reunidos los requisitos legales de la acción popular, admitió la demanda interpuesta mediante auto de 3 de mayo de 2018[7] y primordialmente ordenó, de una parte, la vinculación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente – (en adelante también el Departamento) y de la Fiduciaria Bogotá S.A. (en adelante también la Fiduciaria) y, de otro lado, la notificación personal a FINDETER, PROACTIVA, INGEMAS y de las partes que fueron vinculadas, así como también la notificación por estado a la parte demandante.
Salvo por la Fiduciaria, las demás personas que a continuación se enlistan presentaron contestación a la demanda en los siguientes términos: 2.1. Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Contestó la demanda el 5 de junio de 2018[8] e indicó, tratándose de los hechos, que sobre la marcha del proyecto sobrevinieron situaciones de fuerza mayor, tales como factores climáticos y ambientales e inconvenientes técnicos (se refirió a los permisos de vertimientos y los hallazgos de agua para los casos de la estación de bombeo y del sector altos de Natania), los cuales, en el marco de la ejecución de aquel, implicaron la utilización de mayores cantidades de obra y la alteración del cronograma inicial.
Admitió que las situaciones anteriores han generado un malestar general en la comunidad afectada, por la incomodidad en los desplazamientos, acumulación de material, demoras en el cierre de las calles, caos vehicular, imposibilidad para acceder a los vehículos recolectores de basuras, vehículos transportadores de alimentos, etc. Asimismo, en relación con las pretensiones de la demanda, salvo por las referidas a los daños individuales de las viviendas, las demás las coadyuvó con fundamento en que se trata de los beneficiarios de la obra y que debe cumplirse el objeto del contrato, de conformidad con las cantidades de obra y su entrada en funcionamiento. 2.2.
FINDETER Contestó la demanda el 5 de junio de 2018[9] e indicó, tratándose de los hechos, que, si bien la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 no había sido culminada y entregada en el plazo inicialmente establecido, no todos los trabajos estaban inconclusos, como sucedía, por ejemplo, con la intervención del alcantarillado sanitario en la carrera 13, vía en relación con la cual, en todo caso, se requería de reparaciones que debían ser concertadas con el contratista de otro proyecto sobre el mismo tramo.
Al referirse a los motivos para la no culminación y entrega antedichas, sostuvo: – Pese a que la sociedad solicitó y gestionó ante el INVIAS el permiso de cruce vial para conexión de la línea de impulsión al emisario submarino, al momento de la contestación aquel no había sido obtenido, lo que necesariamente condicionaba la ejecución de las obras para dicha conexión. – Para la conexión línea de impulsión con EBAR, la Gobernación del Archipiélago requería gestionar el permiso de tala de árbol ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante también CORALINA). – Para el bombeo de aguas freáticas en la EBAR, se requería del permiso de vertimientos de CORALINA, el cual, al momento de la contestación de la demanda, no había sido obtenido por la Gobernación del Archipiélago.
Además, el 26 de febrero de 2018 se impuso medida preventiva para impedir el bombeo de aguas freáticas, lo que ha impedido la construcción del foso húmedo de la EBAR. – Pese a que el 5 de junio de 2018 PROACTIVA, interventoría contratada por la Gobernación del Archipiélago, subsanó las observaciones del contratista frente a los diseños del proyecto de las casetas de equipos y administrativas de la EBAR (particularmente las indefiniciones en los planos estructurales), persistían las inconsistencias en dichos diseños. – No es posible realizar las redes de alcantarillado en “Ciudad Paraíso” hasta completar el 90% de la ejecución de la EBAR. – Mediante oficio 181249 de 25 de mayo de 2019, PROACTIVA remitió a FINDETER documentación para tramitar la reformulación del proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sociedad que la avaló e hizo la remisión a ese ministerio mediante oficio 220183100017449 de 21 de mayo de 2018, todo con el objeto de ajustar el alcance de dicho proyecto y prorrogar el contrato No. PAF-ATF-103-2013 para lograr la entrega de un proyecto óptimo y funcional.
Añadió que el balance ajustado para el trámite de reformulación no requiere de recursos adicionales. Señaló también que no es técnicamente posible instalar las conexiones domiciliarias de alcantarillado a las viviendas que, por pendientes y niveles, imposibilitan el funcionamiento por la gravedad. Advirtió que no tiene otro deber y objetivo que cumplir con la entrega de los proyectos que mejorarán la calidad de vida de los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los términos del contrato No. PAF- ATF-103-2013. 2.3.
PROACTIVA Contestó la demanda[10] el 5 de junio de 2018 y, tratándose de los hechos, expuso una situación del estado actual de la obra, distinto del que fue presentado en la demanda, así: – A la fecha de la contestación de la demanda, el avance total del contrato es del 73%, progreso que no es lineal en todos los ítems, puesto que cada uno tiene pesos y tiempos de ejecución distintos –sin perjuicio de que se hayan presentado retrasos en algunos tramos de obra–, contexto dentro del cual los avances son, por ejemplo, del 99% en las redes domiciliarias (quedando pendientes algunas cajas y pozos de inspección), y del 30% en la estación de bombeo.
Tratándose de las redes domiciliarias, señaló que todas las viviendas ubicadas en las vías donde se ejecutó la obra cuentan con su respectivo registro domiciliario, sin perjuicio de que, por una parte, en los casos en los que no existen andenes donde ubicar las cajas, estas hayan sido ubicadas frente a cada vivienda; y, de otro lado, en los casos en los que existe poco espacio haya sido construida una domiciliaria por cada dos (2) viviendas.
En relación con la ejecución de la estación de bombeo, indicó que su construcción se ha visto afectada por varios imprevistos, entre los cuales destacó: (i) el incremento anormal del caudal de las aguas freáticas infiltradas y las obras contempladas para contrarrestarlo, lo que implicó, además (ii) una modificación estructural al fondo de la estación de bombeo;
(iii) los cambios en la normativa eléctrica posteriores al diseño de 2011 de la estación de bombeo del distrito 4, que obligaron a realizar un rediseño de aquella, modernizándose todos los componentes eléctricos y mecánicos; (iv) la orden de suspensión de CORALINA, en el mes de febrero de 2018, del bombeo y evacuación de las aguas freáticas, lo que se venía realizando en un lote vecino a la estación de bombeo para posibilitar su construcción, con autorización del respectivo dueño y que implicó tener que solicitar en mayo de 2018 un permiso de vertimientos aún no obtenido. – Se han presentado situaciones constitutivas de fuerza mayor y caso fortuito que han impedido terminar las actividades proyectadas en las fechas propuestas, en la medida en que algunas de aquellas han implicado el rediseño de las redes y/o la suspensión de tramos de la obra mientras se soluciona el respectivo inconveniente.
Entre dichas situaciones mencionó: (i) pozos sépticos no visibles en las vías; (ii) en el sector de las palmas, parte alta, la presencia de un acuífero colgante no identificado ni conocido siquiera por CORALINA; (iii) proliferación de nuevas viviendas en algunos sectores; (iv) en el sector 3, la presencia en una vivienda de un acceso de más de 5m de ancho que ya contaba con postes de otros servicios;
(v) falta de confiabilidad de los planos de redes del sector entregados por las empresas de servicios públicos, en la medida en que se presentan interferencias con otras redes; (vi) problemas sociales en algunos sectores para la instalación de redes, tales como situaciones de intolerancia y agresión a los trabajadores por parte de la comunidad, así como también diferencias entre vecinos;
(vii) existen zonas inundables que en época de lluvias imposibilitan la ejecución de las obras; (viii) obtención pendiente del permiso del INVIAS de intervención y rotura de la vía circunvalar, para la realización de la conexión de la línea de impulsión de la estación de bombeo y para la instalación de otra red, correspondiente a la planta desalinizadora de 50I/s;
(ix) hundimiento del buque “temptation” en el mes de diciembre de 2015, en el que se encontraba una retroexcavadora con la que se realizarían trabajos de gran profundidad – El valor inicial del contrato de $24.637’944.872 se incrementó a $28.206’362.852, dado que, durante la ejecución de la obra, se hicieron patentes situaciones no previstas en los estudios y diseños y que requirieron de obras, como por ejemplo: (i) un volumen de excavación en roca mucho mayor al originalmente considerado (del 7.65% al 46.28%);
(ii), una importante porosidad secundaria por disolución (karst) en las calizas arrecifales que componían el sitio de excavación, lo que hacía ingresar a la excavación un caudal de 1000 l/seg. – El primer pago al contratista, por concepto del anticipo, se realizó en el primer semestre de 2014 por el 30% del valor inicial del contrato y cada corte de obra aprobado por la interventoría corresponde a actividades terminadas y verificada su calidad técnica, en caso contrario, el trabajo debe ser repetido por cuenta y riesgo del contratista. – La obra ha estado completamente señalizada de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas en el contrato y el retiro de materiales se realiza cuando (i) no se van a utilizar para el desarrollo de la obra, (ii) la vía es muy angosta o (iii) es necesario mejorarlo o triturarlo para volverlo a reintegrar, de lo contrario permanece a un lado de la zanja hasta que se realice la instalación de la tubería y se utilice para su respectivo relleno. Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra constituida una póliza de responsabilidad civil extracontractual. – Mientras que las calles en las que había un pavimento preexistente fueron repavimentadas, en algunos casos, con un área de pavimentación mayor a la especificada, las calles en las que no había pavimento se rellenaron con material compactado de la excavación. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que las actuaciones de PROACTIVA no transgredieron los derechos colectivos invocados. – Tratándose de la moralidad administrativa, advirtió que, además de que sus actuaciones se ciñeron a la normatividad vigente, los inconvenientes presentados no obedecieron a la falta de planeación, sino a su imprevisibilidad e irresistibilidad, situación que, en todo caso, ha sido contrarrestada a través de planes de contingencia, la atención de las quejas de la comunidad, los requerimientos al contratista y en general soluciones ágiles, rápidas y efectivas. – En relación con el patrimonio público, sostuvo que el valor del contrato incumbe a la realidad del proyecto y lo pagado al contratista corresponde a cantidades de obras efectivamente ejecutadas y verificadas a través de pruebas técnicas. – Respecto de la seguridad y salubridad pública, señaló que se está brindando a la comunidad una solución definitiva al manejo de aguas negras, de conformidad con las especificaciones técnicas contractuales. – Frente a los derechos de los consumidores y usuarios, indicó que, por tratarse de una obra que aún no entra en funcionamiento, la misma no cuenta con usuarios conectados al sistema de alcantarillado.
Finalizó indicando que las incomodidades causadas a la comunidad, especialmente a los residentes del sector, son situaciones que estos se encuentran en el deber de soportar. 2.4. INGEMAS Contestó la demanda el 13 de junio de 2018[11] e indicó, tratándose de los hechos, que los sectores previstos en los alcances del contrato, de conformidad con los planos entregados por la entidad estatal contratante, han tenido un avance sustancial, encontrándose específicos pendientes que no obstaculizan el normal tránsito de la vía, que es “espina dorsal” de la red ejecutada, en concreto: (i) un único punto de finalización correspondiente a la caja de ventosa situada frente a la planta de PROACTIVA, en la que el retraso se ha debido a que la reparación de dos (2) tubos de dicha empresa requiere de materiales y procedimientos no disponibles en la Isla y a la intrusión de aguas de rechazo de la planta; y (ii) la recuperación definitiva de un tramo intervenido, cuyos trabajos de pavimentación se encuentran detenidos por instrucción de la entidad contratante.
Expuso que los avances del proyecto no corresponden a lo expresado en la demanda, sino a los siguientes: – En relación con las redes de alcantarillado, la tubería se halla instalada en un 100% (14.953 m de red principal, sin incluir la longitud de acometidas domiciliarias y manijas), los pozos de inspección “manholes” construidos en un 100% (516 pozos, pendientes el de la EBAR y el del barrio School House), las acometidas domiciliarias en un 98% (1522 acometidas, restando menos de 40) y recuperación de pavimento en un 95% (pendientes diversas calles secundarias por las condiciones meteorológicas). – Tratándose de la línea de impulsión, la tubería se halla instalada en un 98%, encontrándose pendientes la conexión con la EBAR, la cual requiere de un permiso de tala de árbol que está tramitando PROACTIVA como dueña del predio donde aquella se ejecuta, así como también la conexión con el emisario existente a través de la vía circunvalar, la cual requiere de un permiso que está gestionando la entidad contratante. – Frente a la EBAR, su avance es del 50% y la fecha de terminación de la construcción no puede programarse, en la medida en que se encuentran detenidas las obras del “pozo húmedo” desde el 26 de febrero de 2018, a raíz de la medida de suspensión que impartió CORALINA respecto de los bombeos destinados al manejo de aguas freáticas que inundan naturalmente el vaso de la excavación y que constituyen una tarea crítica para la ejecución del proyecto.
Advirtió que las aguas freáticas se evacuaban en un lote privado con permiso de su dueño, sin que se hubieran producido efectos ambientales graves, manejo que tuvo que detenerse, retrasándose así la culminación del proyecto, como consecuencia de la medida antedicha. La gobernación del Archipiélago asumió la gestión del trámite ante CORALINA, sin que hasta la fecha de la contestación hubiera solución. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que las obras de la EBAR se han visto afectadas por situaciones que, si bien se hallan prácticamente superadas, han condicionado gravemente el avance del proyecto, específicamente: (i) el estudio geotécnico que fundamentó el diseño no consideró la elevada permeabilidad del zócalo rocoso subyacente, en el que se han excavado nueve (9) metros de la estructura subterránea, lo que originó la entrada inagotable de aguas freáticas marinas, con un caudal tal que impedía el control a través de cualquier medio de bombeo.
La problemática requirió que las partes acordaran obras adicionales de impermeabilización y aislamiento hidráulico, obras que en diciembre de 2017 permitieron alcanzar un grado de conductividad hidráulica para el trabajo en el fondo de la excavación mediante la asistencia de bombas de achique. (ii) las referidas obras adicionales, caracterizadas por su extraordinaria complejidad, fueron obstaculizadas por las frecuentes lluvias (las precipitaciones recogidas en la estación meteorológica del IDEAM en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla son documentadas mensualmente) que no solo impiden el acceso al predio donde se ejecuta la EBAR –situación que retrasa la llegada de la grúa y el aporte del concreto “tremie” (específico para su puesta en obra y fraguado en condición sumergida)– sino que además, dado el arrastre de una gran cantidad de lodos al fondo de la excavación, imposibilitan la colocación del concreto de forma eficaz, al obligar a una limpieza manual previa de fangos acumulados.
A la fecha de la contestación se había iniciado la fundida de la losa de cimentación y la ejecución de la estructura avanzó a un buen ritmo hasta el 26 de febrero de 2018, fecha de la medida de suspensión de CORALINA respecto del bombeo de achique. (iii) los diseños y especificaciones del componente eléctrico fueron aprobados por la interventoría hasta el 21 de diciembre de 2017, afectándose con ello los plazos de fabricación y llegada a la isla de los distintos equipos.
En similar sentido, los diseños del componente mecánico fueron aprobados por la interventoría hasta el 2 de marzo de 2018 y los precios y cantidades de los accesorios previstos hasta el 10 de mayo de 2018. (iv) a la fecha de la contestación de la demanda, el contratista está a la espera no solo de las aclaraciones de la interventoría sobre el diseño de las rejas de limpieza –lo que impide el inicio de las actividades de fabricación en taller del equipo–, sino también de las aclaraciones y revisiones sobre los planos vigentes para la construcción de los edificios y obra civil de la EBAR, que debían haberse entregado el 25 de mayo de 2018.
En relación con los pagos del contrato, sostuvo que el único pago inicial realizado ha sido por $7.391’383.462, que corresponde al 30% del valor inicial del contrato, girado a la cuenta conjunta de manejo entre contratista e interventoría y que los demás pagos corresponden a los precios aprobados contractualmente, además de que se han realizado contra cantidades recogidas en las actas parciales.
De otra parte, señaló que, aunque el contrato No. PAF-ATF-103-2013 no tiene por objeto el mejoramiento de vías, sí prevé la recuperación (reconstrucción) de la huella provocada por la intervención en los casos de vías pavimentadas afectadas, bajo unas condiciones técnicas definidas en él. Lo anterior sin perjuicio de que también se hayan adelantado adecuaciones por el mal estado general de la vía (mencionó los casos de los barrios “Back Road” partes alta y baja, “Nathania IV Etapa”, “Santa Lucía”, “Vista Hermosa” y “Altos de Nathania”).
Asimismo, indicó que las tareas de limpieza se realizan en la medida en que la situación de la obra lo posibilite y siempre tratando de minimizar toda afectación a la comunidad. Se refirió también al caso de las domiciliarias e indicó, de una parte, que estas son definidas por la interventoría en campo, según las características de la vía, la vivienda y la ubicación del foso séptico a conectar, razón por la cual no cuenta el contratista con un plano de ubicación de aquellas para su construcción; y, de otro lado, no existe información de domiciliarias que hayan sido omitidas, lo que bien puede obedecer a que no son necesarias en los espacios en los que ellas no se han construido o inclusive su ubicación no resulta evidente.
En todo caso, destacó que sobre este punto no existe nexo de causalidad con los derechos colectivos invocados, puesto que el contrato se desarrolla en la vía pública. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que no existe prueba de que los derechos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público hayan sido transgredidos; en el caso de la protección de los derechos de los consumidores y los usuarios señaló que no existe ninguna relación causal que les atribuya dicha calidad a los demandantes; y, tratándose de la seguridad y salubridad pública, que sería en teoría el único derecho colectivo que podría ser objeto de protección a través de la acción popular, le corresponde a CORALINA reconocer que sus acciones están aplazando injustificadamente la garantía de dicho derecho a través de los costos económicos y medioambientales que su decisión acarrea. 3.
Medidas cautelares El 21 de septiembre de 2018[12] el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió auto No. 34, en el que resolvió una medida cautelar presentada por la Red de Veeduría Ciudadana, así (se transcribe de forma literal): “- Ordenar a las empresas demandadas desde sus competencias y obligaciones contractuales, a implementar de manera inmediata las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras, tales como: señalización, retiro de equipos y materiales que obstruyan el paso de personas y vehículos y su reubicación en zonas donde no afecte la movilidad, aislamiento de los residuos peligrosos que atenten contra la seguridad personas y pública de la comunidad.
“- Ordenar al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la Secretaría de Servicios Públicos, adelantar todas las diligencias o actividades que sean necesarias para garantizar la seguridad y libre movilidad de las personas que transitan y habitan en los sectores que comprometen la construcción del sistema de alcantarillado sanitario Distrito 4, a través de sus facultades de supervisión del contrato de obra respectivo.
“PARÁGRAFO: La entidad territorial y las empresas responsables, deberán informar a este Tribunal sobre el avance y cumplimiento de las anteriores órdenes judiciales en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia”. 4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Habiéndose declarada fallida la audiencia de pacto de cumplimiento el 11 de julio de 2018[13] y recaudadas todas las pruebas decretadas[14], el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 31 de octubre de 2018[15], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron así: – PROACTIVA[16] insistió en los mismos argumentos de su contestación y advirtió que las pruebas decretadas los refrendaban. – INGEMAS[17] insistió en los mismos argumentos de su contestación y al referirse a algunas de las pruebas decretadas sostuvo: El dictamen pericial rendido en el proceso, además de que solicitó cierta información a INGEMAS y recomendaciones a este, CORALINA y VEOLIA, evidenció que no existía un daño o deterioro que afectara los derechos colectivos invocados en la demanda al corroborar (i) el buen estado de las condiciones generales del pavimento sobre la zanja donde fue instalada la red de alcantarillado;
(ii) las conexiones fraudulentas como causa del rebosamiento de aguas residuales en el pozo de inspección del sistema de alcantarillado en el hoy sector “School House” –antiguo cementerio “Parque de las Almas”–, el cual no se encuentra en operación; (iii) las aguas permanentes en las calles provienen de lavados que las vierten y que provienen de la parte alta del sector “Back Road”, vertimiento que desparecerá cuando entre en operación el sistema de alcantarillado del Distrito No. 4; la existencia de redes domiciliarias en los tramos largos para las viviendas cuyo nivel no se encuentra por debajo del nivel del colector, lo que permite que estas puedan conectarse al sistema a través de las redes domiciliarias;
(iv) en la parte baja del sector “Back Road”, el buen estado del tramo de pavimento sobre la zanja donde fue instalada la red de alcantarillado, el reparcheo sin señalización que se encuentra realizando el contratista y el relleno compactado utilizado en las vías que no tenían pavimento; (v) la suspensión de las obras en la estación de bombeo, las que consideró esenciales para la entrada en operación del sistema. – FINDETER y la Fiduciaria[18], en un solo escrito y a través del mismo apoderado, advirtieron que la primera no es parte del contrato, subrayando la existencia de un patrimonio autónomo constituido por ella y que es administrado por la Fiduciaria.
Además de insistir en los mismos argumentos de la contestación de FINDETER, agregó que esta, en su condición de financiera estatal, banco de desarrollo público o de segundo piso, promociona el desarrollo regional y urbano mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con distintas actividades de infraestructura y desarrollo, razón por la cual no puede pretenderse endilgársele funciones y responsabilidad ajenas a sus cometidos legales y funcionales, como lo sería la supervisión de una obra.
Finalmente, destacó que la Fiduciaria es una sociedad de servicios financieros, como sucede en el presente caso con el contrato de fiducia suscrito con un ente público para servir de instrumento a través del que se financien soluciones en infraestructura, circunstancia que no la hace responsable por los hechos y problemáticas que afectan los derechos de la comunidad. – El Departamento[19] insistió en los mismos argumentos de su contestación y, con base en la información obtenida el 9 de noviembre de 2018 de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, manifestó que el porcentaje de avance físico del proyecto era de un 73.2%.
El Ministerio Público guardó silencio. 5. La sentencia impugnada[20] El 13 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, únicamente en relación con los derechos relacionados con la seguridad y salubridad pública[21]; asimismo, negó el reconocimiento del incentivo económico, con fundamento en la posición unificada del Consejo de Estado de 3 de septiembre de 2013.
La decisión en cuestión tuvo como base las siguientes consideraciones: – Se destacó que, si bien en el marco del medio de control ejercido por la parte actora no correspondía determinar el cumplimiento o incumplimiento del contrato, sí concernía establecer si la ejecución o suspensión de las obras vulneran los derechos colectivos invocados. – De acuerdo con la prueba pericial decretada de oficio, la ejecución del contrato pone en evidencia impactos negativos de diversa índole a los miembros de la comunidad, puesto que, si bien la construcción del sistema de alcantarillado persigue el mejoramiento de las condiciones ambientales y sanitarias, la demora en su terminación y puesta en funcionamiento ha generado una serie de inconvenientes que los residentes y transeúntes de los sectores en donde se adelantan las obras respectivas no están en la obligación de soportar.
En ese sentido, para el a quo no son de recibo las omisiones de las entidades demandadas frente a la organización, manejo y control de cada una de las actividades que forman parte de la ejecución del contrato, en la medida en que los inconvenientes que se presentan por la demora en la terminación de la obra vulneran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la libre movilidad y a la moralidad administrativa –este último, aunque el a quo afirmó fue violado, no lo incorporó en la parte resolutiva del fallo–, específicamente la falta de una debida señalización que evitara accidentes, la mala ubicación en las calles de los equipos de trabajo durante la realización de los trabajos de las obras, la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción y la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar que generan orificios que pueden provocar accidentes. – No obstante que fueron removidos los obstáculos más relevantes para la culminación de la obra, como lo es la autorización de CORALINA para concluir la EBAR, persiste la demora en su terminación. 6.
La apelación INGEMAS[22] interpuso recurso de apelación contra el numeral quinto[23] de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y sostuvo que la orden contenida en dicho numeral resulta arbitraria e infundada, en la medida en que le fijó un plazo perentorio de cumplimiento –tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia[24]– que, al no consultar técnicamente las condiciones de la obra y su control, impiden que gobierne su avance y finalización. Aportó documentos[25] que, indicó, acreditan hechos que, además de ser posteriores a la oportunidad para pedir pruebas durante la primera instancia, inciden significativamente en el cronograma de ejecución de la obra, teniendo en cuenta que la determinación del plazo real de ejecución exigía acudir al cronograma vigente para el momento en que el recurso de apelación fue interpuesto, aprobado por la interventoría del contrato mediante el oficio 183014 de 21 de noviembre de 2018 y que establece un plazo de 112 días hábiles contados a partir de la fecha de inicio de los bombeos auxiliares que permitan acometer las tareas de ejecución del pozo húmedo, estructura cuya terminación define la ruta crítica del proyecto.
En este punto cuestionó el hecho de que la sentencia de primera instancia afirmara que los obstáculos más relevantes para la culminación del contrato hayan sido removidos; particularmente se refirió a la autorización de CORALINA, a través de la Resolución 757 de 11 de octubre de 2018, para concluir la estación de bombeo, aspecto en relación con el cual señaló que: – La situación no puede considerarse superada, porque dicho acto establece como requisito previo a cualquier disposición de aguas bombeadas la ejecución de un filtro de terminadas características[26], no incluido en el alcance del contrato No. PAF-ATF-103-2013, razón por la cual el plazo de 112 días hábiles para proceder a la disposición de aguas bombeadas y acometer las tareas de ejecución del pozo húmedo debe computarse una vez se realice el referido filtro. – De acuerdo con lo informado por FINDETER y la interventoría del contrato en la reunión de 8 de noviembre de 2018, la ejecución del filtro antedicho quedaría bajo su responsabilidad exclusiva y previeron inicialmente el 26 de noviembre de 2018 como la fecha para su puesta en servicio.
No obstante señaló que, al aprobar el nuevo cronograma la interventoría incurrió en algunas consideraciones erróneas frente a la ampliación del plazo contractual –al identificarlo únicamente con un plazo adicional de ejecución– advirtió, en consonancia con el oficio 577 de 23 de noviembre de 2019, que dicho plazo se encuentra justificado teniendo en cuenta que: (i) tras más de diez (10) meses, las condiciones de la excavación se encuentran deterioradas, como consecuencia de la acumulación de sedimentos en el fondo y la proliferación de la maleza; ii) la necesidad de reprogramar la llegada a la isla de ciertos equipos;
(iii) la interferencia de las fiestas de fin de año que ralentizan la actividad de algunos de los proveedores del contratista; y iv) la interferencia de las lluvias propias de la estación que obstaculizan ciertas tareas de manera significativa. 7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación mediante auto de 14 de marzo de 2019[27] y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 28 de agosto de ese mismo año[28], oportunidad en la que se pronunciaron únicamente INGEMAS[29] y el apoderado del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica – FINDETER (a través de la Fiduciaria como vocera) y de FINDETER[30]. - INGEMAS señaló que resultaba contradictorio que, no obstante que la sentencia de primera instancia aceptara que la acción popular no perseguía la determinación del cumplimiento o incumplimiento del contrato, se ordenara a INGEMAS cumplir con el objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 en un plazo carente de sustento.
Agregó que la acción popular no podía convertirse en un mecanismo para agilizar o acelerar otras acciones, como sería el caso de la contractual, consideración que sustentó así: o El a quo no podía hacer valoraciones acerca de la justificación o no de las demoras en la ejecución del contrato No. PAF-ATF-103- 2013, es decir, si había o no incumplimientos o si el plazo podía o no seguir condicionado a otras circunstancias, razón por la cual no podía fijar un plazo determinado para la culminación de las obras sin analizar antes los condicionamientos existentes y sobrevinientes que se presentaron con posterioridad al fallo de primera instancia. o Si ninguno de los demandados discutió ni alegó en el proceso cuál debía ser el plazo restante para concluir las obras, dada la imposibilidad técnica para definirlo, mucho menos podía el juez arrogarse unilateralmente esa posibilidad, la cual, por lo demás, le corresponde únicamente a las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. o El plazo para la culminación de las obras objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 depende de circunstancias ajenas a INGEMAS, tales como (i) la instalación del filtro denominado “lecho filtrante” a cargo de FINDETER, condición necesaria para el reinicio de los bombeos a autorizar por parte de CORALINA, autorización que dependía de la gobernación del Archipiélago;
(ii) el referido filtro solo estuvo disponible hasta la última semana de diciembre de 2018, época que, por las características de la temporada, afectó el reinicio de las obras; (iii) para la fecha del fallo del a quo no se encontraban definidos los diseños de la EBAR y obras aledañas[31], situación que, si bien no es crítica ha retrasado la planificación de la obra y que le compete a la interventoría;
(iv) para la fecha del recurso de apelación no se habían terminado de revisar los APU´s ni el balance definitivo del contrato, lo que se incorporó en el otrosí No. 9 de 17 de octubre de 2018; y (v) la invasión a la vía pública de acceso al predio donde se construye la EBAR. En virtud de lo anterior, remarcó que la obligación de que se ejecutaran todas las actividades restantes del contrato dependía de que terceros al proceso –caso FINDETER– cumplieran a su turno actividades que debían culminarse de manera previa. - FINDETER sostuvo que no es procedente vincularlo y exigirle responsabilidad por el resarcimiento de los derechos colectivos reclamados, puesto que no es parte del contrato No. PAF-ATF-103-2013.
Agregó que no es viable jurídicamente pretender responsabilizar a FINDETER y a la Fiduciaria respecto de terceros por la ejecución, terminación y garantía de la efectividad de la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013, responsabilidad que únicamente resulta exigible a INGEMAS y al interventor, aseveración que fundamentó no solo en la previsión de la cláusula vigésima cuarta[32] sobre indemnidad, sino también en la inexistencia de un nexo causal frente a la supuesta vulneración de los derechos colectivos reclamados.
Sobre este último punto agregó que, si se demostrara alguna vulneración de los derechos colectivos reclamados en la demanda, ello solo puede ser el efecto o producto de un hecho u omisión del contratista y/o del interventor, que son sujetos contratistas y responsables de la ejecución, terminación y garantía de la efectividad de la obra.
Las demás partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos tramitado en vigencia del CPACA, de conformidad con los artículos 150[33] y 152[34] de dicho estatuto, esta Corporación es competente para su conocimiento por haber sido decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Además, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 – compilatorio del reglamento del Consejo de Estado – que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa, derecho que fue invocado en la demanda. 2.
Análisis de la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto Es importante recordar que el recurso de apelación fue concedido por el a quo[35] en el efecto devolutivo, lo que implicó que no se suspendiera el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia impugnada y que, como consecuencia, durante el trámite de la segunda instancia hayan sido presentados informes por parte de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la gobernación del Departamento[36], VEOLIA[37] y la Fiduciaria[38] sobre el cumplimiento de dicha sentencia. El contenido de los referidos informes podría resultar importante, tratándose de la eventual configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado[39], aspecto que enseguida se analiza previo a abordar el estudio de fondo. – El 18 de enero y el 17 de abril de 2019 el Departamento advirtió que: (i) la EBAR tenía un avance de obra civil del 49% y de equipos electromecánicos e hidráulicos del 0%, sin que dicha obra interfiriera con el paso de peatones y/o vehículos;
(ii) las redes tenían un avance del 97.9% y la línea de impulsión del 93.3%; y (iii) al referirse al estado de las vías intervenidas durante la construcción de las redes de alcantarillado, se limitó a incorporar algunas fotografías. Para el 24 de mayo de 2019 señaló que las redes tenían un avance del 95.4% y que se continuaban los trabajos en las redes, línea de impulsión, pozos de inspección domiciliarias y pavimentos.
Añadió que la obra en general tenía un porcentaje de avance físico del 85.6%. – El 15 de enero de 2019 la Fiduciaria indicó que, para el 13 de octubre de 2018 se reinició el contrato, luego de obtenerse los permisos ambientales requeridos y subsanarse todas las causas que dieron origen a la suspensión. También informó que, por virtud del otrosí No. 10, el plazo del contrato finalizaba el 30 de abril de 2019 y que se encontraban pendientes: (i) tratándose de las redes de alcantarillado, la construcción de 15 conexiones domiciliarias y la conexión con emisario, esta última que dependía del cruce vía circunvalar ejecutado con recursos del BID, en virtud del contrato 024-2027 suscrito entre FINDETER y PROTECNO; y (ii) en relación con la estación elevadora, de una parte, la terminación de la obra civil del pozo húmedo en el que se estaba trabajando en la limpieza del hierro afectado por la corrosión, producto de que se inundó durante el tiempo de suspensión y, de otro lado, el cerramiento de la EBAR y la instalación de los equipos electromecánicos, estos últimos que con excepción del puente grúa se encuentran en la isla.
Agregó que los porcentajes de avance del proyecto eran del 98% en las redes de distribución, 95% en la línea de impulsión y 50% en la EBAR. Subrayó que se venía cumpliendo con la sentencia del a quo, en el caso del contratista los registros fotográficos adjuntos en el informe de la interventoría evidencian la debida señalización, la demarcación de las zonas a intervenir, el retiro y aislamiento de la maquinaria, materiales y equipos que puedan obstruir la circulación de personas y vehículos; en el caso de la interventoría, los recorridos, registros fotográficos y el envío de comunicaciones corroboran el seguimiento al contratista en el cumplimiento de lo ordenado; y en el caso de la gobernación, el oficio No. 1290 de 13 de marzo de 2018 remitido por ella a VEOLIAS demuestra que realizó seguimiento al adelantamiento de las actividades necesarias para garantizar la seguridad y libre movilidad de las personas que transitan y habitan en los sectores donde se construyen las obras del Distrito No. 4.
El 5 de marzo de 2019 se actualizó el porcentaje de avance en la EBAR que pasó al 75.5%. – El 27 de mayo de 2019 VEOLIA indicó que (i) en el caso de la EBAR, con base en un registro fotográfico del 14 de mayo de 2019, no se encuentra interfiriendo con el caso de peatones y/o vehículos, que estaba en ejecución la construcción de toda la parte estructural, incluyendo acabados y que se había dado inicio a la ejecución de la obra electromecánica; tratándose de la línea de impulsión, que se encontraba instalada en un 96.2%; y al referirse al estado de las vías intervenidas durante la construcción de las redes de distribución, se limitó a incorporar varias fotografías.
También enlistó las siguientes actividades faltantes o pendientes por ejecutar para finiquitar el contrato: la finalización de pruebas hidráulicas de estanqueidad de las redes instaladas; la conexión del barrio “Ciudad Paraíso” con la estación de bombeo y que depende de su avance; la conexión del colector principal del Distrito No. 4 a la estructura de llegada del pozo húmedo en la EBAR y que depende de la finalización de la construcción del pozo; la conexión de la línea de impulsión a tren de bombeo en el pozo seco de la EBAR; la conexión de la línea de impulsión con la línea del emisario submarino ubicada en la carretera circunvalar, actividad que será ejecutada por la firma contratista PROTECNO; la instalación del cableado eléctrico, tomacorrientes, tableros, transformadores, plantas de emergencia, iluminación, sensores, etc; la construcción de un muro de cerramiento de la estación de bombeo y la pavimentación interna de la vía de acceso; y los acabados consistentes en la pintura, estuco, repellos, baldosas, etc.
La Sala considera que no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, no solo porque se echa de menos un pronunciamiento del Comité de Verificación[40] de la sentencia impugnada, a partir del que pueda inferirse la superación de las situaciones fácticas[41] amenazantes y/o vulneradoras de los derechos colectivos de los residentes y transeúntes del sector en el que se ejecuta el contrato No. PAF-ATF-103-2013, sino también porque, para el caso del estado de las vías intervenidas, las fotografías que se incorporaron en los informes presentados durante el trámite de la segunda instancia por sí mismas no permiten acreditar que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que se pretenden probar, en unas determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, porque las situaciones fácticas que fueron cuestionadas por el actor popular en la demanda no dependen indefectiblemente de que el contrato No. PAF-ATF-103-2013 se encuentre o no vigente y, si así fuera, no existe prueba que acredite que su plazo de ejecución efectivamente ya se extinguió. Así las cosas, resulta claro que en este caso persiste el objeto del medio de control incoado, que se concreta en la protección de los derechos e intereses colectivos dentro del marco de acción que tiene el juez, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998[42]. 3.
Los motivos de la apelación Advierte la Sala que, de una parte, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al amparar únicamente el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad pública e impartió órdenes a INGEMAS, VEOLIA y la Fiduciaria; y, de otro lado, que en la apelación de INGEMAS se cuestionó el plazo de tres (3) meses fijado por el a quo para la culminación del objeto del proyecto, en la medida en que el cumplimiento del contrato No. PAF-ATF-103-2013 no solo exige tener en cuenta el cronograma de ejecución de la obra vigente para cuando se interpuso dicho recurso, sino también la realización de un filtro no incluido en el alcance contractual y que fue establecido en la Resolución 757 de 11 de octubre de 2018 proferida por CORALINA.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[43], el juez de segunda instancia debe abordar el estudio de los derechos e intereses colectivos cuya amenaza y/o vulneración encuentre acreditada, así como también de aquellos que se plantean en la demanda como transgredidos por los hechos invocados, todo con el objeto de proteger en mejor medida tales derechos.
En el presente caso la Sala considera que no existe mérito para abordar en esta instancia el análisis de derechos colectivos distintos de los invocados en la demanda ni tampoco para revisar los que fueron desestimados por el a quo (la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y los derechos de los consumidores y usuarios), en la medida en que no existen pruebas en el expediente que justifiquen tal proceder.
Asimismo, la Sala coincide con el a quo en que las situaciones fácticas que fueron cuestionadas por el actor popular en la demanda amenazaron y/o vulneraron únicamente el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, razón por la cual, enseguida procederá a analizar y a resolver de fondo únicamente el cargo del recurso de apelación. 4.
Análisis de fondo del cargo del recurso de apelación de INGEMAS En el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –la parte subrayada corresponde a lo que fue objeto del recurso de apelación– se dispuso: “QUINTO: ORDÉNASE a INGEMAS S.A. en calidad de contratista: “- Que en el término improrrogable de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, culmine la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 (incluye estación de bombeo y redes secundarias).
(…)” (subrayado fuera del texto). La orden en cita se fundamentó en la sentencia impugnada en las siguientes consideraciones: “(…) pese a no referirnos al incumplimiento del contrato de obra que tiene como objeto la construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario del Distrito 4, por no ser este el medio de control para analizar de fondo sus cláusulas y términos, del estudio general realizado por este cuerpo colegiado, se observa que hay una demora en la terminación de la obra, habiéndose removido los obstáculos más relevantes para su culminación como es la autorización por parte de CORALINA, para concluir la estación de bombeo, todo lo cual ha afectado a la comunidad vulnerando sus derechos colectivos (…) “En consecuencia, se ordenará a INGEMAS S.A. en calidad de contratista, que en término improrrogable de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, culmine la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 (incluye estación de bombeo y redes secundarias)”.
Advierte la Sala que, tratándose del presente medio de control, en el que se encuentra de por medio un contrato vigente, no resulta en este caso procedente que el juez popular limite o restrinja la oportunidad para su cumplimiento a través de la fijación de plazos improrrogables, en particular porque la dilación en el cumplimiento del contrato No. PAF-ATF- 103-2013 no constituye en estricto sentido el hecho que directamente amenaza y/o vulnera el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, sino las específicas situaciones fácticas consideradas por el a quo, en esencia i) la falta de una debida señalización que evite accidentes; ii) la mala ubicación, en las calles, de los equipos de trabajo de INGEMAS durante la realización de los trabajos de las obras; iii) la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción; y, iv) la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar, lo que genera orificios que pueden provocar accidentes.
Por lo demás, la Sala quiere destacar que la fijación de plazos improrrogables para el cumplimiento de un contrato, en el caso hipotético en el que los retrasos o demoras en el cronograma de ejecución constituyan el hecho que amenace y/o vulnere derechos colectivos, debe encontrarse suficientemente fundamentado desde las distintas ópticas involucradas (técnica, financiera y jurídica), con mayor razón si en la dinámica de la ejecución contractual escapa a las posibilidades del juez el control de los imprevistos y de hechos no atribuibles a las partes contratantes que pueden presentarse y que inciden en dichos retrasos o demoras[44].
En relación con este último punto, en gracia de discusión, el fallo del a quo carece de dicho fundamento, puesto que dio por sentado que con la Resolución No. 757 de 11 de octubre de 2018[45], proferida por CORALINA, había desaparecido el obstáculo más relevante para concluir la construcción de la EBAR, sin entrar a analizar si la motivación técnica para el otorgamiento de la autorización contenida en dicho acto podía o no influir en el plazo de ejecución del contrato No. PAF-ATF-103-2013.
Así las cosas, resulta apenas sensata la segunda parte del ordinal quinto –que no hace parte de lo apelado– que tiene un impacto directo sobre las causas que amenazan y/o vulneran el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, condicionando la temporalidad de la orden a la culminación del contrato, pero sin fijar un plazo determinado: “QUINTO: ORDÉNASE a INGEMAS S.A. en calidad de contratista: (…) “- Implementar de manera inmediata y hasta la culminación del contrato, las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras, tales como: señalización, retiro de equipos y materiales que obstruyan el paso de personas y vehículos y su reubicación en zonas donde no afecte la movilidad, aislamiento de los residuos peligrosos que atenten contra la seguridad personal y pública de la comunidad” (subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, suprimiendo la primera orden impartida a INGEMAS, relativa a la culminación del contrato No. PAF-ATF-103-2013, así como también modificará la primera orden impartida a VEOLIA, contenida en el ordinal sexto[46], en la medida en que el a quo condicionó su eficacia al vincularla con “el plazo concedido para la terminación de la obra”. 5.
Costas En materia de costas, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998[47], salvo por lo regulado en forma especial por esta disposición, al hoy medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos le resulta aplicable el CPC –hoy CGP–, razón por la cual, dado que el recurso de apelación[48] interpuesto por la parte demandada[49] prosperó no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 13 de diciembre de 2018 en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así:
QUINTO: ORDÉNASE a INGEMAS S.A. en calidad de contratista implementar de manera inmediata y hasta la culminación del contrato, las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras, tales como: señalización, retiro de equipos y materiales que obstruyan el paso de personas y vehículos y su reubicación en zonas donde no afecte la movilidad, aislamiento de los residuos peligrosos que atenten contra la seguridad personal y pública de la comunidad.
SEXTO: ORDÉNASE a VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P., en calidad de Interventor del Contrato: – Hacer el respectivo seguimiento a la ejecución de la obra y rendir informe detallado a este despacho, cada treinta (30) días hasta la terminación de la obra, sobre los avances correspondientes. – Hacerle seguimiento al contratista para que garantice el cumplimiento de la orden respecto a la implementación de las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 13 de diciembre de 2018 en el proceso de la referencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que ajuste la foliatura del cuaderno de la segunda instancia dado que se pasa del folio 1.099 al 2.000.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En la demanda se anuncia que, además del señor Carmelo Jesús Pérez Marimón, también la suscriben 242 residentes de zonas del Distrito No. 4 de la ciudad de San Andrés Isla. [2] Hoy VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. (en adelante también VEOLIA). [3] La moralidad administrativa. [4] La defensa del patrimonio público. [5] La seguridad y salubridad públicas. [6] Los derechos de los consumidores y usuarios. [7] Folios 79 a 81, c. 1 Principal.
En esta providencia se resolvió: “PRIMERO: ADMÍTASE el presente medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. “SEGUNDO: TRAMÍTASE por el procedimiento previsto en el Título II de la Ley 472 de 1998. “TERCERO: VINCÚLASE al presente trámite constitucional Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente y a la Fiduciaria Bogotá S.A. “CUARTO:
NOTIFÍQUESE personalmente a Findeter, Proactiva S.A. E.S.P., Ingemas S.A., Fiduciaria Bogotá S.A. y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP y por estado a la parte demandante.
“PARÁGRAFO.- Por Secretaría, OFÍCIESE a la Cámara de Comercio de San Andrés, Isla, para que por su intermedio allegue el certificado de existencia y representación legal de Proactiva S.A. E.S.P. e Ingemas S.A. Para lo anterior, concédase el término improrrogable de cinco (5) días. “CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad sobre la admisión de la presente demanda, mediante la utilización de cualquier medio masivo de comunicación de cualquier mecanismo eficaz, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
“QUINTO: REMÍTASE copia de la demanda y del auto admisorio de la misma a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. “SEXTO: CÓRRASE traslado de la demanda por el término de diez (10) días, para que la parte demandada pueda contestarla y solicitar la práctica de pruebas (Art. 22 Ley 472 de 1998).
“SÉPTIMO:
COMUNÍQUESE el presente auto admisorio a la Procuradora Delegada ante este Tribunal, a fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 171 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 del 2012 (CGP)” [8] Folios 110 a 113, c. 1 Principal. [9] Folios 140 a 148, c. 1 Principal. [10] Folios 118 a 132, c. 1 Principal. [11] Folios 472 a 489, c. 3 Principal. [12] Folios 56 a 64, c. Medidas Cautelares. [13] Folios 617 a 632, c. 4 Principal. [14] Folios 617 a 632, c. 4 Principal.
En la misma audiencia de pacto de cumplimiento del 11 de julio de 2018, habiéndose esta declarado fallida, fueron decretadas las siguientes pruebas: (i) los documentos aportados por las partes demandante y las demandadas; (ii) se ofició a FINDETER para que allegara los antecedentes administrativos del contrato No. PAF-ATF-103-2013 y sus otrosíes y el contrato de interventoría, así como también para que informara la vigencia del sistema de alcantarillado que se construye en el Distrito 4 y la razón por la que la Gobernación del departamento Archipiélago es quien gestiona las licencias ambientales ante CORALINA;
(iii) se ofició a PROACTIVA para que allegara los informes de interventoría, las actas de recibo parcial de obra y las actas de los comité de obra, así como también para que informara el porcentaje de ejecución de obra y el saldo adeudado al contratista; (iv) se ofició a CORALINA a fin de que allegara el informe del seguimiento ambiental realizado al proyecto y copia de las licencias ambientales concedidas en desarrollo de la construcción del sistema de alcantarillado para el Distrito 4, así como también para que informara el estado actual de los permisos y licencias en trámite ante dicha entidad para el desarrollo o con ocasión del contrato No. PAF-ATF-103-2013;
(v) se ofició a la Secretaría de Planeación del departamento Archipiélago para que informara las medidas administrativas adoptadas para permitir la ejecución del contrato No. PAF- ATF-103-2013, así como también las licencias de construcción que ha otorgado durante la vigencia de aquel; (vi) se ofició al INVIAS para que informara sobre el estado actual de los permisos y licencias en trámite ante dicha entidad para el desarrollo del contrato No. PAF-ATF-103-2013; y (vii) se decretó la práctica de una inspección judicial a la obra de alcantarillado Distrito 4, con acompañamiento de un perito ingeniero sanitario que sería puesto a disposición por el departamento Archipiélago para realizar el acompañamiento técnico a la diligencia. [15] Folio 890, c. 5 Principal. [16] Folios 899 a 900, c. 5 Principal. [17] Folios 901 a 907, c. 5 Principal. [18] Folios 908 a 918, c. 5 Principal. [19] Folios 919 a 922, c. 5 Principal. [20] Folios 925 a 966, c. Segunda Instancia. [21] El a quo se refirió al derecho “a la seguridad y libre movilidad y salubridad pública” (subrayado fuera del texto).
No sobra recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no puede considerarse que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo, razón por la cual, la primera condición para que puedan predicarse daños respecto de derechos colectivos estriba en que estos, reuniendo las características propias del interés colectivo, estén reconocidos como tales por la Constitución Política, las leyes o los tratados internacionales.
Remitirse a Sección Tercera. Fallos de 29 de junio de 2000 [Radicado AP-001]. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; y 15 de julio de 2004 [Radicado 25000-23-26-000-2002-01834-01(AP)]. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. [22] Folios 977 a 981, c. Segunda Instancia. [23] “QUINTO: ORDÉNASE a INGEMAS S.A. en calidad de contratista: “- Que en el término improrrogable de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, culmine la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 (incluye estación de bombeo y redes secundarias).
“- Implementar de manera inmediata y hasta la culminación del contrato, las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras, tales como: señalización, retiro de equipos y materiales que obstruyan el paso de personas y vehículos y su reubicación en zonas donde no afecte la movilidad, aislamiento de los residuos peligrosos que atenten contra la seguridad personal y pública de la comunidad.
“- A través de la Secretaría de Servicios Públicos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, garantizar la seguridad y libre movilidad de las personas que transitan y habitan en los sectores que comprometen la construcción del sistema de alcantarillado sanitario Distrito 4”. [24] De acuerdo con el auto de 21 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina [Folios 1030 a 2031, c. 7], el recurso de apelación que posteriormente interpuso por INGEMÁS S.A., fue concedido en el efecto devolutivo. [25] Mediante auto de 25 de julio de 2018, la Sala de la Subsección A modificó el auto que había negado la solicitud de INGEMAS sobre el decreto de las pruebas aportadas en segunda instancia y tuvo como tales las Resoluciones 757 de 11 de octubre de 2019 y 183014 de 21 de noviembre de 2018 y a los oficios 576 del 14 de noviembre de 2018, 577 de 22 de noviembre de 2018 y 580 de 7 de diciembre de 2018.
Asimismo, negó el decreto de pruebas respecto del oficio 548 de 21 de mayo de 2018 y del memorial de 25 de julio de 2018. [26] Transcribió un aparte de la Resolución 757 de 11 de octubre de 2018 en el que se indica “Para la gestión de las aguas producto de la excavación generadas durante la etapa de construcción de la estación de bombeo del distrito No. 4 del alcantarillado sanitario de la isla de San Andrés, se plantea un sistema consistente en un canal de filtración de 5 metros de largo por 3 metros de ancho el cual contendrá un lecho filtrante compuesto de roca y gravilla fina como se muestra en el esquema de diseño. Una vez filtrada el agua por el lecho filtrante esta caerá en un pozo de absorción de 4m de profundidad y 3 metros de lago y 2.5 metros de ancho, donde nuevamente se filtrará al suelo rocoso”. [27] Folios 1066 a 1067, c. Segunda Instancia. [28] Folio 2064, c. Segunda Instancia. [la foliatura del Cuaderno de la Segunda Instancia pasa equivocadamente del folio 1.099 al 2.000]. [29] Folios 2072 a 2084, c. Segunda Instancia. [30] Folios 2066 a 2071, c. Segunda Instancia. [31] Sobre este punto señaló lo que ya fue resuelto y lo que continúa pendiente, incluyendo en lo primero (i) la definición, conexión sistema “Ciudad Paraíso”, que interfiere con la urbanización y cierre del predio de la EBAR (resuelto el 17 de mayo de 2019) y (ii) la escalera de “gasto” para el acceso al pozo de bombeo (resuelto el 20 de marzo de 2019); y, en lo segundo (i) la conexión plataforma predio EBAR con espacio circundante (muros de contención taludes), (ii) la puerta de acceso al predio y (iii) el sistema de recogida y evaluación de pluviales en el predio EBAR. [32] “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA.
INDEMNIDAD: EL CONTRATISTA mantendrá indemne a LA CONTRATANTE de los reclamos, demandas, acciones legales o costos que se generen por daños y lesiones causadas a personas o propiedades de terceros ocasionados por el CONTRATISTA, sus subcontratistas o proveedores durante la ejecución del objeto. EL CONTRATISTA se obligará a mantener indemnes a LA CONTRATANTE y a FINDETER.
En consecuencia, se obligará en los siguientes términos: (…) (iii) Asunción de riesgos: EL CONTRATISTA asumirá todos los riesgos que se desprendan de los activos y actividades propias de la prestación de sus servicios en la ejecución del contrato; también asume por su cuenta y riesgo exclusivo, los accidentes, siniestros, demandas y sanciones que surjan en desarrollo del contrato, que no sean atribuibles a los actos de LA CONTRATANTE, por lo que la mantendrá indemne en todo tiempo frente a cualquier pleito, querella, queja, demanda, acción, investigaciones, condenas y sanciones dirigidas a ésta con ocasión y/o en ejecución del Contrato”. [33] “CPACA.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. [34] “CPACA.
Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) ” 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. [35] Así lo dispuso el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el auto de 21 de enero de 2019 d [Folios 1030 a 2031, c. Segunda Instancia]. [36] Informes de 24 de mayo de 2019 [Folios 2052 a 2055, c. Segunda Instancia], 17 de abril de 2019 [Folios 2001 a 2006, c. Segunda Instancia] y 18 de enero de 2019 [Folios 1032 a 1034, c. Segunda Instancia]. [37] Informe de 27 de mayo de 2019 [Folios 2043 a 2049, c. Segunda Instancia]. [38] Informe de 5 de marzo de 2019 [Folios 1075 a 1096, c. Segunda Instancia] y 15 de enero de 2019 [Folios 1048 a 1058, c. Segunda Instancia]. [39] En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado en el marco de acciones populares en las que está de por medio un contrato, la Sala se remite a la sentencia de esta misma subsección de 14 de junio de 2019 [Radicado 25000-23-37-000-2010- 02552-01(AP)]. [40] En el expediente sí obran: Ï% oficio de VEOLIA de 7 de marzo de 2019 [Folio 1074, c. Segunda Instancia] dirigido al Tribunal Administrativo del departamento En el expediente sí obran: ● oficio de VEOLIA de 7 de marzo de 2019 [Folio 1074, c. Segunda Instancia] dirigido al Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el que le solicita se active el Comité de Verificación para revisar el estado de avance del contrato de obra teniendo en cuenta el cronograma entonces vigente; y ● comunicación del señor Carmelo Pérez Marimón de 29 de abril de 2019 [Folio 2000, c. Segunda Instancia] dirigido al mismo Tribunal en el que solicita la citación de dicho comité para evaluar el cumplimiento del fallo proferido. [41] Específicamente la falta de una debida señalización que evite accidentes, la mala ubicación en las calles de los equipos de trabajo de INGEMAS del durante la realización de los trabajos de las obras, la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción y la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar que generan orificios que pueden provocar accidentes [42] “Ley 472/98.
Artículo 34. Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. “La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas.
Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor. “En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
“También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. [43] Esta Corporación, en materia de acciones populares, ha señalado que cuando el juez de segunda instancia advierta o encuentre probada una vulneración de los derechos colectivos o una deficiente protección por parte del juez de primera instancia, debe apartarse de lo planteado en el recurso de apelación y proferir un fallo más allá o por fuera de lo pedido, con el objetivo de proteger en la mejor medida posible los derechos constitucionales afectados y siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi.
Sala Especial de Decisión 6. Fallo de 5 de junio de 2018 [Radicado 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU) (REV-AP)]. Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Tercera. Fallo de 16 de mayo de 2007 [Radicado 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP)]. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [44] Vale indicar que esta Corporación ha reconocido que “(…) la acción popular no se estableció a manera de reemplazo de la acción contractual, de modo tal que toda controversia contractual pudiera trasladarse a ella y tramitarse y decidirse por el procedimiento especial.
La razón de ser de la acción constitucional es la protección de derechos o intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración han de aparecer claramente probadas en el proceso”. Sección Tercera. Fallo de 22 de febrero de 2007 [Radicado 41001- 23-31-000-2004-00726-01(AP)]. MP. Alier Hernández Enríquez. [45] “Por medio de la cual se decide una solicitud de Permiso de Vertimiento y se adoptan otras disposiciones” [Folios 983 a 987, c. Segunda Instancia] [46] “SEXTO: ORDÉNASE a VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P., en calidad de Interventor del Contrato: “- Hacer el respectivo seguimiento a la ejecución de la obra y rendir informe detallado a este despacho, cada treinta (30) días durante el plazo concedido para la terminación de la obra, sobre los avances correspondientes.
“- Hacerle seguimiento al contratista para que garantice el cumplimiento de la orden respecto a la implementación de las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras” (subrayado fuera del texto). [47] “Ley 472/98. Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. [48] “CGP.
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…)” (subrayado fuera del texto). [49] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Fallo de 6 de agosto de 2019 [Radicado 15001-33-33-007-2017- 00036-01(AP) REV-SU]. MP. Rocío Araújo Oñate. En esta providencia se reconoció que “En relación con el demandado, trátese de una autoridad pública o de un particular.
La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil”.