ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA – No se probó que haya mediado solicitud de protección previa ante la Policía Nacional [C]onviene precisar que en la sentencia del 13 de mayo de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia únicamente “en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”.
(…) Adicionalmente, si bien en dicha providencia se estudió la responsabilidad del Estado por la omisión imputable a la Policía Nacional consistente en la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de protección y vigilancia (…) En ese sentido, en dicho caso la Sección Tercera afirmó que “analizado el material probatorio que obra en el proceso, para la Sala resulta claro y evidente que en el presente caso sí hubo petición expresa de protección y seguridad por parte de los demandantes ante la entidad accionada”.
(…) Pues bien, de conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine no se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que justamente en el caso sub examine, contrario al fallo que se alega se desconoció como precedente, la parte actora no probó que hubiese presentado solicitud de protección ante las autoridades, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Nariño (…) Así las cosas, la Sala advierte que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que la autoridad judicial accionada, en concordancia con la jurisprudencia que se indicó como desconocida, señaló que en el presente asunto la parte actora no acreditó que hubiese presentado una solicitud de protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encontraba, decisión que se profirió de forma razonada, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto y en ejercicio de la autonomía judicial.
(…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el señor [J.D.R.M.] respecto del cargo elevado por desconocimiento del precedente judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para revisar condena en costas La Sala advierte que dicho cargo carece de relevancia constitucional tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia. (…) [P]ese a que el aquí demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revoque la condena en costas que se le impuso en segunda instancia, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a este cargo, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04306-01(AC) Actor: JHONIER DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, el señor Jhonier David Rodríguez Martínez instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, el accionante elevó la siguiente pretensión (se trascribe de manera literal): “Tutelar los derechos fundamentales del suscrito en calidad de accionante dentro del proceso contencioso administrativo con radicación 520013333003-2013-00572-00, los cuales han sido vulnerados por las autoridades judiciales ACCIONADAS al proferir las sentencias de primera y segunda instancia conforme se ha expuesto en esta solicitud de amparo”. 2.- Hechos 2.1.
La señora Dayra Lucía Martínez Ramos denunció ante el GAULA de la Policía Nacional que estaba siendo víctima de extorsión por grupos al margen de la ley. 2.2. Al día siguiente de haber efectuado la denuncia, sujetos lanzaron un artefacto explosivo al establecimiento de comercio en el cual laboraba la señora Martínez Ramos. 2.3. La señora Dayra Lucía Martínez Ramos tuvo que desplazarse del municipio de Tumaco a la ciudad de Pasto para salvaguardar su vida y la de sus hijos. 2.4.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Dayra Lucía Martínez Ramos y otros presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la omisión al deber de protección. 2.5. En sentencia del 22 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de providencia del 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia y, adicionalmente, condenó en costas a la parte actora. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora señaló que la autoridades judiciales demandas desconocieron la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, según la cual la Policía Nacional asume una posición de garante respecto de la señora Martínez Ramos, en virtud de la denuncia interpuesta por esta.
Adicionalmente, afirmó que la sentencia cuestionada agravó la situación de la parte actora, toda vez que al ser apelante única no podía ser condenada en costas, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia del 3 de octubre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ejército Nacional, como terceros interesados en el proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1]. 4.2.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto señaló que su actuación se desarrolló de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin que se hubiesen desconocido los derechos sustantivos ni el debido proceso de las partes[2]. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de una de sus magistradas, afirmó que en el proceso de reparación directa se concluyó que en la producción del daño no intervino complicidad u omisión alguna de las entidades demandadas y que los demandantes no solicitaron ninguna medida de protección especial; asimismo, se señaló que las alteraciones del orden público en el municipio de Tumaco no generaba automáticamente la obligación de las autoridades de ejecutar planes de protección de manera oficiosa en favor de cada uno de los habitantes de dicha localidad.
Adicionalmente, indicó que la sentencia que se alega como desconocida unificó el criterio jurisprudencial en cuanto a la forma de probar el derecho real de dominio respecto de un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no frente a la responsabilidad del Estado por el deber de protección y, a su vez, afirmó que la situación fáctica de dicho proceso era completamente diferente a la del caso sub examine, toda vez que en ese asunto sí hubo una solicitud expresa de protección y seguridad por los demandantes.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas sostuvo que esta se impuso de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. y recayó únicamente en contra del señor Jhonier David Rodríguez Martínez, por cuanto a este no se le concedió amparo de pobreza dentro proceso[3]. 4.4.- Por su parte, la Policía Nacional señaló que la parte actora no acreditó el nexo de causalidad en el caso sub examine, toda vez que “el accionante en ningún momento informo mediante una solicitud que él y su núcleo familiar estaban siendo objeto de amenazas”.
Finalmente, concluyó que en el caso sub examine no existe un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la acción de tutela[4]. 4.5.- Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019[5], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta.
Como sustento de su decisión, señaló que “la inconformidad es de carácter meramente económico legal, por cuanto el accionante funda la vulneración invocada en que el Tribunal accionado al condenarlo en constas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que agravó su situación de apelante único”, razón por la cual afirmó que el presente asunto carecía de relevancia constitucional. 6.- La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela y, adicionalmente, señaló que en la solicitud de amparo se fundamentó en la vulneración de los derechos fundamentales en dos aspectos: i) la condena en costas y ii) el desconocimiento del precedente, asunto frente al cual el juez de primera instancia omitió pronunciarse[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.
Caso concreto Tal y como indicó la parte actora en su impugnación, en el presente asunto la vulneración a los derechos fundamentales se sustentó en dos aspectos: i) el desconocimiento del precedente judicial dictado por la Sección Tercera de esta Corporación el 13 de mayo de 2014 y ii) la condena en costas impuesta en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.
Así las cosas, la Sala procederá a ser el estudio del caso concreto. i) Desconocimiento del precedente En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de julio de 2019, por cuanto, a su juicio, desconoció la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2014, según la cual la Policía Nacional, al haber recibido la denuncia presentada por la señora Dayra Lucía Martínez Ramos, asumió una posición de garante frente a su seguridad.
Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del 13 de mayo de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia únicamente “en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”.
Adicionalmente, si bien en dicha providencia se estudió la responsabilidad del Estado por la omisión imputable a la Policía Nacional consistente en la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de protección y vigilancia en ella se precisó que tal situación se configuraba en los siguientes casos: “i) Cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) Cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba ‘en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones’”[11].
En ese sentido, en dicho caso la Sección Tercera afirmó que “analizado el material probatorio que obra en el proceso, para la Sala resulta claro y evidente que en el presente caso sí hubo petición expresa de protección y seguridad por parte de los demandantes ante la entidad accionada”. Pues bien, de conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine no se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que justamente en el caso sub examine, contrario al fallo que se alega se desconoció como precedente, la parte actora no probó que hubiese presentado solicitud de protección ante las autoridades, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia cuestionada (transcripción literal): “El Gaula del Municipio de Tumaco únicamente conoció la denuncia por las llamadas extorsivas que la señora Dayra Martinez recibió el 23 de agosto de 2011, oportunidad en la cual no invocó ninguna medida de protección a su favor, además, tampoco realizó gestión en tal sentido frente a la Fiscalía General de la Nación cuando formuló la denuncia respectiva.
“Por lo anterior, ante la ausencia de una solicitud de protección antes de su desplazamiento por parte de los demandantes, queda claro que las autoridades demandadas no conocían de su situación de riesgo, circunstancia que impidió lógicamente el despliegue de medidas especiales de protección y seguridad personal a favor de la parte demandante y, por lo tanto, no se le puede endilgar a la parte demandada responsabilidad alguna, pues, se insiste, no se acredito la existencia de una omisión de su parte que provoca el desplazamiento forzado de los demandantes” (se destaca).
Así las cosas, la Sala advierte que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que la autoridad judicial accionada, en concordancia con la jurisprudencia que se indicó como desconocida, señaló que en el presente asunto la parte actora no acreditó que hubiese presentado una solicitud de protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encontraba, decisión que se profirió de forma razonada, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto y en ejercicio de la autonomía judicial.
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Jhonier David Rodríguez Martínez respecto del cargo elevado por desconocimiento del precedente judicial. ii) Condena en costas La Sala advierte que dicho cargo carece de relevancia constitucional tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia. En efecto, pese a que el aquí demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revoque la condena en costas que se le impuso en segunda instancia, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.
Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
“En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela”[12].
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a este cargo, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte actora por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del cargo presentado en contra de la condena en costas”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 34 del cuaderno principal. [2] Folio 43 del cuaderno principal. [3] Folios 45 a 46 del cuaderno principal. [4] Folios 48 a 50 del cuaderno principal. [5] Folios 60 a 63 del cuaderno principal. [6] Folios 94 a 102 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Expediente No. 18106. MP: Ruth Stella Correa Palacio”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000- 2014-03538-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.