ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable Respecto del cuestionamiento del tutelante, en cuanto al error en que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, la Sala advierte que no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
(…) En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
(…) Mediante providencia del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A declaró su falta de competencia funcional para conocer de la demanda presentada por la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín y otra y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá -reparto-.
(…) La Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por estado y por correo electrónico el 17 de mayo de 2019, de modo que la demanda de tutela -respecto de este cuestionamiento- debía formularse a más tardar el 18 de noviembre de 2019; no obstante, ello ocurrió -como ya se dijo- el 16 de marzo de 2020, después del término considerado como razonable (6 meses).
(…) Así las cosas, como no se cumplió con el requisito de la inmediatez, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA POR MEDIO ELECTRÓNICO - Fue realizada en debida forma En relación con el argumento de la parte actora dirigido a cuestionar el hecho de que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no suscitó el conflicto negativo de competencia y tampoco notificó por correo electrónico la providencia del 11 de octubre de 2019, es del caso precisar lo siguiente: (…) a) El inciso 3 del artículo 139 del Código General del Proceso dispone que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
(…) En este caso, se encuentra que, mediante auto del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A declaró su falta de competencia funcional -al considerar que la pretensión mayor fijada en la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa no superaba los 500 S.M.L.M.V.- y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá -reparto-.
Así las cosas, es claro que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no podía declararse incompetente, ni mucho menos proponer un conflicto negativo de competencia, dado que el proceso le fue remitido por su superior funcional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, debía avocar el conocimiento del asunto. (…) b) Revisado el expediente allegado en medio magnético por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, se evidencia que la providencia del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada por la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín y otra, se notificó por estado y por correo electrónico el 15 de octubre de 2019 a las dos direcciones electrónicas que se indicaron en la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que en el proceso de reparación directa la parte actora no cuestionó el auto del 9 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia, ni puso en conocimiento del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá la supuesta falta de notificación por correo electrónico de la providencia del 11 de octubre de 2019.
(…) Teniendo en cuenta que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no podía suscitar el conflicto negativo de competencia y que notificó la providencia del 11 de octubre de 2019 por estado y por correo electrónico, la Sala negará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 139 – INCISO
3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-01229-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín y la señora Lina María Quintero Vélez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2020, la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín y la señora Lina María Quintero Vélez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “PRIMERO. Solicito se le ampare a los accionantes, los derechos fundamentales del derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de congruencia, la realidad formal, a la tutela judicial efectiva, entre otros derechos fundamentales conexos, vulnerados por los accionados, en sus actuares consistentes en actuaciones judiciales ejercidas sin ser competentes y sin la debida notificación. “SEGUNDO. Consecuencialmente, se ordene al Juez 64 Administrativo de Bogotá, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso judicial con radicado 11001334306420190030500, objeto de la presente acción de tutela, y se ordene devolver el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION TERCERA.
Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO, para que conozca del proceso como juez natural competente que es, o de ser el caso, iniciar el conflicto de competencia, para que sea el superior jerárquico de éstos quien determine quién es competente para conocer de los procesos en cuestión. “TERCERO. Se condene en costas a la parte accionada de ser procedentes”. 2.
Hechos 2.1 La Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín y la señora Lina María Quintero Vélez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, “por error en derecho al vulnerar el debido proceso, por inaplicación de la norma legal aplicable al caso concreto”. 2.2 La mencionada demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la cuantía superaba los 500 S.M.L.M.V.; sin embargo, el tribunal declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá -reparto-. 2.3 El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, “sin que mediara la notificación electrónica obligatoria con los requisitos que ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incurriendo en una actuación que adolece de todo rito procesal al ser el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no competente para conocer del proceso, al superar los 500 SMMLV, y que por tal razón, es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, el citado Juzgado Administrativo no inició un conflicto de competencia o lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca …”. 2.4.
Los actores señalaron que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que: i) no se realizó la debida notificación electrónica “que permitiera un conocimiento oportuno de las actuaciones proferidas por los Jueces Administrativos de Bogotá” y ii) los Juzgados Administrativos de Bogotá carecían de competencia para conocer del asunto. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales accionadas inobservaron las normas de competencia establecidas en el C.P.A.C.A. y la notificación electrónica no se surtió. En ese sentido, se afirmó (se trascribe de forma literal): “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera (oral) … erradamente rechazó por competencia dicho proceso, sin fundamentos legales, posteriormente el respetado Juez Administrativo de Bogotá despacho 64, nuevamente incurren en el mismo error judicial y proceden a conocer del proceso sin ser competentes, omitiendo su deber de rechazar por competencia, omitiendo un conflicto de competencia, con claros argumentos legales que se denotan del citado proceso, en el que es fehacientemente claro que el competente para conocer del proceso judicial es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto la cuantía supera los 500 SSMLV.
“(…) “Con fundamento en los anteriores argumentos, es evidente que el respetado Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera (oral) … erro al rechazar por competencia el proceso referenciado anteriormente, y el Juzgado Administrativo de Bogotá despacho 64, erró al conocer de dicho proceso, obviando su deber de iniciar un conflicto de competencia, así mismo, además de lo anterior, el referido Juez Administrativo de Bogotá despacho 64, omitió su deber legal conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de notificar vía correo electrónica el rechazo del citado proceso, incurriendo en nulidad procesal por indebida notificación y falta de competencia”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 27 de abril de 2020, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercera con interés en el proceso y se ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que se declaró la falta de competencia de esa Corporación para conocer de la demanda presentada por la señora Lina María Quintero Vélez y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, dado que la pretensión mayor no superaba los 500 S.M.L.M.V. establecidos en la norma para que pudiera asumir el conocimiento del asunto.
Consideró que el amparo solicitado era improcedente, por cuanto: i) no se interpuso ningún recurso contra la providencia mediante la cual se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda de reparación directa y ii) la providencia cuestionada -del 9 de mayo de 2019- se notificó por estado el 16 de mayo de 2019 y la demanda de tutela se radicó el 22 de abril de 2020. 4.3.
El Juez 64 Administrativo de Bogotá manifestó que el amparo solicitado era improcedente, por cuanto la parte actora no recurrió la providencia del 11 de octubre de 2019, a través de la cual rechazó la demanda. Agregó que tampoco se interpuso recurso alguno contra el auto del 9 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual se declaró la falta de competencia de esa Corporación y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, no podía suscitar el conflicto negativo de competencia, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -superior funcional- decidió que eran los Juzgados Administrativos de Bogotá los competentes, por razón de la cuantía, para conocer el asunto.
Sostuvo que la providencia del 11 de octubre de 2019 se notificó por estado y por correo electrónico el 15 de ese mismo mes y año. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.
Caso concreto La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar su falta de competencia para conocer de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Aunado a lo anterior, reprochó el hecho de que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no haya suscitado el conflicto negativo de competencia -al contrario, dijo que asumió el conocimiento del asunto- ni notificado por correo electrónico la providencia por medio de la cual rechazó la demanda -del 11 de octubre de 2019-. Respecto del cuestionamiento del tutelante, en cuanto al error en que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, la Sala advierte que no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[5]’[6].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[7]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[8].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[9]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Mediante providencia del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A declaró su falta de competencia funcional para conocer de la demanda presentada por la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín y otra y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá -reparto-.
La Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por estado y por correo electrónico el 17 de mayo de 2019[10], de modo que la demanda de tutela -respecto de este cuestionamiento- debía formularse a más tardar el 18 de noviembre de 2019; no obstante, ello ocurrió -como ya se dijo- el 16 de marzo de 2020, después del término considerado como razonable (6 meses).
Así las cosas, como no se cumplió con el requisito de la inmediatez, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En relación con el argumento de la parte actora dirigido a cuestionar el hecho de que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no suscitó el conflicto negativo de competencia y tampoco notificó por correo electrónico la providencia del 11 de octubre de 2019, es del caso precisar lo siguiente: a) El inciso 3 del artículo 139 del Código General del Proceso dispone que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
En este caso, se encuentra que, mediante auto del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A declaró su falta de competencia funcional -al considerar que la pretensión mayor fijada en la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa no superaba los 500 S.M.L.M.V.- y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá -reparto-.
Así las cosas, es claro que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no podía declararse incompetente, ni mucho menos proponer un conflicto negativo de competencia, dado que el proceso le fue remitido por su superior funcional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, debía avocar el conocimiento del asunto. b) Revisado el expediente allegado en medio magnético por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, se evidencia que la providencia del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada por la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín y otra, se notificó por estado y por correo electrónico el 15 de octubre de 2019 a las dos direcciones electrónicas que se indicaron en la demanda[11].
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que en el proceso de reparación directa la parte actora no cuestionó el auto del 9 de mayo de 2019[12], mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia, ni puso en conocimiento del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá la supuesta falta de notificación por correo electrónico de la providencia del 11 de octubre de 2019.
Teniendo en cuenta que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá no podía suscitar el conflicto negativo de competencia y que notificó la providencia del 11 de octubre de 2019 por estado y por correo electrónico, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, respecto de las actuaciones y decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado, respecto de las omisiones endilgadas al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [6] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [7] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [8] Original de la cita: “Ibíd”. [9] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [10] Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del expediente allegado por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en medio magnético. [11] Folios 69 y 70 del cuaderno 1 y anexos 5, 6 y 7 del expediente allegado por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá en medio magnético. [12] A través del recurso de reposición previsto en el artículo 242 del C.P.A.C.A.: “REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.