Micelio
11001-03-15-000-2020-00918-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Asociación Niños De Papel Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las normas allegadas al proceso / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES – Por el cual se endilga conducta dolosa o gravemente culposa [S]e infiere que las pruebas que obraban en el proceso, comparadas con el sustento normativo y jurisprudencial, le permitieron al Tribunal concluir que la Fundación Niños de Papel incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales.

(…) Así las cosas, queda claro que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Bolívar al endilgar una conducta dolosa o gravemente culposa a la Asociación Niños de Papel por el fallecimiento de un menor que estaba bajo su custodia no es caprichosa y mucho menos sin sustento, pues, como se vio en los apartes transcritos, la autoridad judicial demandada realizó un análisis serio, juicioso y apegado a sustentos normativos y jurisprudenciales que, al ser comparados con las pruebas del expediente, lo llevaron a la decisión que ahora se cuestiona, por lo que no encuentra la Sala que se configure el defecto fáctico alegado por la actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / OMISIÓN DE PLANTEL EDUCATIVO EN LA TOMA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD – Para evitar la evasión de los estudiantes [R]evisada la sentencia del 18 de octubre de 2019, se observa que, como lo manifestó el magistrado ponente de la decisión al rendir su informe, el recurrir a jurisprudencia que trata de la responsabilidad de los docentes o los centros educativos sobre los alumnos fue un tema explicativo y analógico, pues, como quedó expresado en el aparte transcrito, el sustento de la decisión fue la negligencia y el descuido por parte de la Asociación Niños de Papel, al no tomar las medidas necesarias para que los menores a su cargo no se evadieran de sus instalaciones y no contar con los medios para vigilar correctamente las actividades al aire libre en las que participaran los niños, tal como sucedió el día en que falleció el menor Johan Alexander Vega Guzmán, quien lamentablemente murió ahogado en el mar de la ciudad de Cartagena.

(…) Por lo anterior, tampoco encuentra la Sala fundamento alguno para amparar los derechos invocados frente al defecto sustantivo y, por tanto, la decisión cuestionada no amerita reproche desde el punto de vista constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00918-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Asociación Niños de Papel, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda La Asociación Niños de Papel, por conducto de su representante legal, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la providencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de repetición presentada por el ICBF y, en su lugar, condenó a la ahora accionante a reintegrar a esta última la suma de $180’250.000. 2.- Hechos a. La Asociación Niños de Papel Colombia funcionó con licencia otorgada por el ICBF con el propósito de desarrollar programas de atención especializada en rehabilitación de niños, niñas y adolescentes en situación de vulneración, en atención a ello, el 2 de enero de 2001, celebraron el contrato de aporte 0022 por el cual la asociación prestaría el servicio de atención integral en protección a los niños que el ICBF le remitiera. b. El 23 de junio de 2001, estando bajo cuidado de la Asociación Niños de Papel Colombia, el niño Johan Alexander Vega Guzmán se evadió de la sede de esa institución y se dirigió a la playa del sector de Marbella en Cartagena de Indias donde se encontraban algunos de sus compañeros en custodia de uno de los educadores de la fundación y lamentablemente falleció ahogado. c. Teniendo en cuenta lo anterior, los familiares del menor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Dicho proceso tuvo sentencia condenatoria de primera instancia el 3 de noviembre de 2009, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de septiembre de 2010. d. En cumplimiento de la condena impuesta, el 26 de julio de 2011 el ICBF pagó a los familiares del menor fallecido la suma de $180’250.000. e. En virtud de la condena y de su pago, el ICBF interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la Asociación Niños de Papel y del señor Rubén Darío Prada Caraballo, quien era el docente que estaba acompañando a los niños en la playa el día del fallecimiento del menor Johan Alexander Vega. f. A través de sentencia del 25 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el ICBF. g. El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable únicamente a la Asociación Niños de Papel, a título de culpa grave, por la condena impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la condenó a reintegrar la totalidad del monto que pagó en el proceso de reparación directa a los familiares del menor fallecido. 3.- Fundamentos de la acción La entidad accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019; al respecto, dividió sus inconformidades, así: (i) Señaló que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria “debido a que de manera injustificada imputó un incumplimiento contractual por parte de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL en relación con el contrato celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESATAR FAMILIAR, sin identificar o relacionar el acervo probatorio que condice a esa conclusión, y especialmente porque no existe prueba de ese incumplimiento, y mucho menos ha sido expedido un acto administrativo de imposición de multa o de índole sancionatorio (…) que permita inferir un incumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado”[2].

(ii) En el mismo sentido, manifestó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se equivocó en la valoración frente a la naturaleza jurídica de la fundación “debido a que la misma tiene la condición de entidad sin ánimo de lucro y no es una Institución Educativa como lo hace ver el juez colegiado, y por ende, su naturaleza jurídica no corresponde a la que se le atribuye.

En consecuencia, no resulta razonable ni procedente el análisis que realiza el accionado en ese sentido, porque aplica normas y jurisprudencia para un sujeto de derecho distinto, en ostensible vulneración al derecho a la igualdad”[3]. 4.- La oposición 4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2020 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés[4]. 4.2.- Al rendir informe, el Tribunal Administrativo de Bolívar se refirió a los dos defectos de los que se acusa a la providencia proferida por esa autoridad judicial, en los siguientes términos: a. Respecto al defecto fáctico, señaló que en la sentencia acusada “la noción de culpa grave que se utilizó fue la prescrita en el Código Civil en su artículo 63 y que el Consejo de Estado la ha definido en muchas oportunidades como aquella conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o habiéndolos previstos confió en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario”. Manifestó que, en su momento, la Sala de decisión partió “de la existencia de un contrato vigente entre el ICBF y la accionante, que la faculta como agente del Estado, con obligaciones precisas frente al cuidado y protección de los niños y niñas a ella encomendados”.

Recalcó que del mencionado contrato se vislumbran “las funciones de la accionante, en especial la cláusula quinta que establece que el contratista se obliga a respetar y salvaguardar los derechos de los menores y que se aplicarán los estándares de calidad en los procesos de protección de los menores”. Señaló que “el texto contractual establece en su cláusula segunda que el contratista prestaría el servicio de atención integral en protección a los menores incorporados al programa en la modalidad de internado”.

Concluyó que “existen elementos probatorios en el plenario que determinan que el menor Johan Alexander vega (sic), estando bajo condiciones de interno en la Fundación Niños de Papel, es decir, bajo el cuidado de la institución este logró salir de la institución y perdió la vida ahogado”[5]. b. Respecto al defecto sustantivo, señaló lo siguiente (transcripción de forma literal): “En el expediente, se observa en efecto, la utilización de la sentencia No. 14.869.

Consejo de Estado. M.P. Nora Cecilia Gómez Molina, de fecha 7 de septiembre de 2004, como referencia jurisprudencial para abarcar los efectos del artículo 2347 del Código Civil, que predica la responsabilidad de las personas no solo por sus propias acciones, sino de aquellas que estuvieran bajo su cuidado. “Esta jurisprudencia señala de manera genérica la responsabilidad de los directores de colegio y de instituciones educativas por los daños sufridos en personas que estuvieran bajo su cuidado, lo cual fue plasmado en la providencia impugnada, a manera de analogía al caso sub examine, sin que ello significase una aplicación equivocada de la normatividad o un tratamiento distinto al que le correspondía a la Fundación Niños de Papel de acuerdo a su naturaleza jurídica.

“Jurisprudencia la cual es perfectamente aplicable, como quiera que al igual que una institución educativa, ostenta la obligación de cuidado de los niños y niñas que tiene a su cargo”[6]. 4.3.- A su turno, al rendir informe, el Juez a cargo del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho judicial en el marco del proceso de repetición iniciado por el ICBF en contra de la Asociación Niños de Papel y concluyó que, si bien la sentencia proferida en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en sede de apelación fue revocada, de conformidad con los lineamientos y criterios jurídicos que consideró el Tribunal, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.

La accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y sustantivo en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019 2.2.- Del defecto fáctico El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.

El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico, así[11]: “i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso”.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en efecto la providencia demandada “de manera injustificada imputó un incumplimiento contractual por parte de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL en relación con el contrato celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, sin identificar o relacionar el acervo probatorio que conduce a esa conclusión, y especialmente porque no existe prueba de ese incumplimiento y mucho menos ha sido expedido un acto administrativo de imposición de multa o de índole sancionatorio (…) que permita inferir un incumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado”[12].

Revisada la providencia acusada, la Sala encuentra relevante traer a colación el siguiente extracto: “El Consejo de Estado ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. “(…) “El 02 de enero de 2001, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebró el contrato No. 00022 con la Fundación Paz y Cooperación (hoy Fundación  Niños de Papel), con el objeto de prestar el servicio de Atención Integran (sic) en Protección, requerido por los niños, niñas o jóvenes abandonados o en peligro físico o moral, menores de 18 años remitidos por el INSTITUTO conforme a lo establecido en los lineamientos técnicos de los servicios y a los anexos técnicos y financiero del presente contrato, los cuales forman parte integral del mismo.

“El contrato se encontraba regulado por la ley colombiana y por las especificaciones técnicas y anexos, según dan cuenta las consideraciones previas del contrato y en el mismo se estableció que se regiría por las normas vigentes en salud y educación según cláusula segunda del Contrato (f.25). (…) “El Fallecimiento del menor JOHAN ALEXANDER VEGA RODRGUEZ, quien tenía 13 años, fue causado por ahogamiento en las playas de Marbella en Cartagena.

“Según la documentación obrante en el expediente y cd contentivo de la totalidad del proceso de reparación directa adelantado, se tiene que el menor fallecido estaba incorporado en la institución Fundación Niños de Papel desde el día 5 de abril de 2001, como se observa en acta de ingreso reseñada en el acápite de hechos probados. “En el contrato de Aporte reseñado en párrafos precedentes se estableció que el contratista prestaría el servicio a los menores incorporados al programa en la modalidad de internado prestando el servicio de atención integral en Protección, según lo consignado en la cláusula segunda.

“Según informe suscrito por Directora Técnica de la Fundación Niños de Papel. (Folio 42) se tiene que momentos antes del ahogamiento del menor JOHAN ALEXANDER Vega se había evadido de la institución para dirigirse a la playa [pic]donde había otros compañeros. “En la cláusula quinta del contrato de aporte se estableció que el contratista se obligaba a respetar y salvaguardar los derechos de los menores, y que se aplicarían estándares de calidad en los procesos de protección de los menores.

(…) “Bajo este orden de ideas, se establece que la institución Fundación Niños de Papel, incumplió de manera grave las obligaciones contraídas en el contrato de aporte 00022 del 02 de enero de 2001, pues actuó con negligencia y descuido al permitir que un menor de 13 años saliera solo de la institución, sin haber tomado las medidas de protección necesarias para evitar que estas situaciones se presentaran, pues este menor se encontraba bajo su cuidado en la modalidad de internado.

“Notes ese (sic) que el menor tenía 13 años de edad, por lo que se trataba de un incapaz absoluto, y en tal consideración no tenía "voluntad" para salir de la institución por su propia cuenta y riesgo, por tanto la institución debía adoptar las medidas de protección y seguridad para evitar su salida sin ninguna acompañamiento o supervisión. “Ello constituye un desconocimiento total de las obligaciones y del objeto contractual el cual precisamente versaba sobre la atención integral y protección de niños y jóvenes en situación de peligro, de donde era apenas previsible que al no tomar medidas para prevenir su evasión y salida de la institución sin acompañamiento, se exponía a peligros propios de la calle dado su estado de incapacidad y vulnerabilidad.

“Así las cosas, se encuentra acreditado el último presupuesto para la procedencia de la acción de repetición, en contra de esta institución, quien desconoció de manera grave las obligaciones contractuales adquiridas para la prestación del servicio público encomendado en calidad de agente estatal, por lo que se encuentra obligado a restituir los dineros que pago el ICBF por la condena impuesta por su actuar gravemente culposo”[13].

De lo transcrito se infiere que las pruebas que obraban en el proceso, comparadas con el sustento normativo y jurisprudencial, le permitieron al Tribunal concluir que la Fundación Niños de Papel incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales. Así las cosas, queda claro que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Bolívar al endilgar una conducta dolosa o gravemente culposa a la Asociación Niños de Papel por el fallecimiento de un menor que estaba bajo su custodia no es caprichosa y mucho menos sin sustento, pues, como se vio en los apartes transcritos, la autoridad judicial demandada realizó un análisis serio, juicioso y apegado a sustentos normativos y jurisprudenciales que, al ser comparados con las pruebas del expediente, lo llevaron a la decisión que ahora se cuestiona, por lo que no encuentra la Sala que se configure el defecto fáctico alegado por la actora. 2.2.- Del defecto sustantivo Señaló la demandante que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por cuanto realizó una errada valoración frente a la naturaleza jurídica de la fundación “debido a que la misma tiene la condición de entidad sin ánimo de lucro y no es un Institución Educativa como lo hace ver el juez colegiado, y por ende, su naturaleza jurídica no corresponde a la que se le atribuye.

En consecuencia, no resulta razonable ni procedente el análisis que realiza el accionado en ese sentido, porque aplica normas y jurisprudencia para un sujeto de derecho distinto, en ostensible vulneración al derecho a la igualdad”[14]. Pues bien, revisada la sentencia del 18 de octubre de 2019, se observa que, como lo manifestó el magistrado ponente de la decisión al rendir su informe, el recurrir a jurisprudencia que trata de la responsabilidad de los docentes o los centros educativos sobre los alumnos fue un tema explicativo y analógico, pues, como quedó expresado en el aparte transcrito, el sustento de la decisión fue la negligencia y el descuido por parte de la Asociación Niños de Papel, al no tomar las medidas necesarias para que los menores a su cargo no se evadieran de sus instalaciones y no contar con los medios para vigilar correctamente las actividades al aire libre en las que participaran los niños, tal como sucedió el día en que falleció el menor Johan Alexander Vega Guzmán, quien lamentablemente murió ahogado en el mar de la ciudad de Cartagena.

Por lo anterior, tampoco encuentra la Sala fundamento alguno para amparar los derechos invocados frente al defecto sustantivo y, por tanto, la decisión cuestionada no amerita reproche desde el punto de vista constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la Asociación Niños de Papel Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 2 del cuaderno principal. [3] Folio 3 del cuaderno principal. [4] De los archivos magnéticos que acompañan la demanda y el expediente digitalizado se pudo constatar que las notificaciones a las partes y a los terceros vinculados al proceso fueron realizadas entre el 27 y el 29 de abril de 2020. [5] Archivo magnético 6, página 2. [6] Archivo magnético 6, página 3. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Sentencia T-324 de 2013. [12] Archivo magnético 1, página 2. [13] Archivo magnético 1, páginas 28 a 41. [14] Folio 3 del cuaderno principal.