Micelio
11001-03-15-000-2020-00857-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Rocío Del Mar Burgos Alemán Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial en curso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD –Escenario judicial idóneo y eficaz para analizar procedencia contra actos administrativos de contenido particular y concreto [D]ebe decirse que en el presente caso no puede hacerse un estudio sobre la valoración probatoria que hicieron las autoridades judiciales accionadas, ya que el proceso ordinario que da origen a la presente demanda de tutela está comenzando y, en el plenario aún no existen pruebas, como bien lo manifestó la parte accionada, de que la resolución 694 de 2015 produce efectos nocivos y afecta de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico del municipio y que, por tanto, se encuentra inmersa en una las excepciones establecidas en el artículo 137 del CPACA, pues, precisamente, es un aspecto que debe probarse y determinarse en el transcurso del proceso.

(…) Así las cosas, es evidente que no se puede establecer si existió una valoración acertada o errónea de unas pruebas que, como se observa, aún no han sido allegadas al proceso. (…) Por otra parte, respecto de la apreciación que hizo el ad quem sobre la “ilegalidad” de la resolución demandada, debe decirse que es un desacierto hacer tal valoración, máxime si se tiene en cuenta que el proceso aún está comenzando y que es precisamente dicho aspecto el que constituye el objeto de la litis y solo se podrá establecer la legalidad del acto demandado una vez concluya el proceso.

(…) Así las cosas, no puede asegurarse que la decisión final del caso esté supeditada a lo expresado por este, pues la legalidad o ilegalidad de la resolución 694 del 2015 solamente se podrá establecer en el fallo, luego de que se hayan valorado las pruebas que obren en el proceso, lo que hasta el momento no ha sucedido. (…) Por lo anterior, es improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00857-00(AC) Actor: ROCÍO DEL MAR BURGOS ALEMÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Rocío del Mar Burgos Alemán y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 9 de marzo de 2020[1], la señora Rocío del Mar Burgos Alemán y otros[2], a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales a IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA JUSTICIA, SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES SOBRE LA FORMALIDAD vulnerados por las entidades tuteladas a mis mandantes.

“SEGUNDO: Se ordene a las entidades tuteladas revocar sus decisiones y procedan a dictar otra de acuerdo a los parámetros señalados por el Juez constitucional. “TERCERO: Se vincule al Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba en esta acción constitucional por cuanto sus resultados la afectan directamente”[3]. 2.- Hechos El municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, interpuso demanda contra los accionantes, con el fin de que se declarara la nulidad de su acto propio, la resolución 694 de 2015, por medio de la cual el anterior alcalde municipal ordenó “ajustar una acreencia dentro del proceso de reestructuración de pasivos”, en aplicación al precedente judicial.

En dicha resolución, los aquí demandantes eran los favorecidos, puesto que se les reconocía el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual, en la audiencia inicial del 7 de mayo de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, las cuales eran “falta de requisito de procedibilidad, falta de competencia para resolver la litis, caducidad y carencia de las excepciones para poder demandar un acto particular en acciones de simple nulidad”.

La decisión anterior fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo Córdoba en auto del 12 de septiembre de 2019. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en los defectos orgánico y fáctico, por cuanto desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado, establecido en las sentencias del 5 de agosto de 2010 y la del 18 de julio de 2018, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, sin explicación o justificación alguna.

Indicaron que se incurrió en un defecto orgánico, por cuanto los operadores judiciales carecen de competencia para resolver el asunto, pues la autoridad competente es la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, el cual definió que “las controversias que surjan dentro del proceso de reestructuración de pasivos, entre ellas, sobre el monto de las acreencias a cancelar, corresponde dirimirlo a la Superintendencia de Sociedades”.

Además, manifestaron que el tribunal tutelado, al momento de definir su competencia, solo hizo referencia al artículo 153 y 180 numeral 6 del CPACA, sin analizar el asunto de fondo, lo cual era necesario por tratarse de un acuerdo de reestructuración de pasivos que tiene su procedimiento y juez propio de acuerdo a la Ley 550 de 1999. Respecto del defecto fáctico, señalaron que dentro del proceso no existe prueba alguna que le permita al juez determinar que efectivamente la resolución 694 de 2015 produce efectos nocivos y afecta de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico del municipio, como para que este último hubiera demandado en ejercicio del medio de control de nulidad simple y no de nulidad y restablecimiento de derecho.

Adujeron que, aceptando las autoridades judiciales lo anterior, con la simple afirmación de la autoridad demandante, borran las diferencias de los dos medios de control, pues estarían asintiendo que todos los actos de carácter particular, pero con contenido económico así sea tácito, puedan ser demandables aplicando la forma excepcional del artículo 137 del CPACA, es decir, los despachos convirtieron la excepción en regla general.

Finalmente, indicaron que el ad quem manifestó que el acto demandado es “ilegal”, sin hacer un estudio detallado y sin tener algún sustento probatorio y con eso “el inferior jerárquico está obligado a tomar dicha posición” [4]. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 22 de abril de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al municipio de Ciénaga de Oro, como tercero con interés[5]. 4.2.

Este Municipio manifestó que no procede la acción de tutela, por cuanto los demandantes tenían la opción del recurso de apelación y desistieron del mismo -hizo referencia a la audiencia de pruebas llevada a cabo el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Montería-[6]. 4.2. Las demás partes guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, por lo que se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. La Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: Desconocimiento del precedente judicial: En este caso, los demandantes no desarrollaron argumentación alguna dirigida a establecer las razones que sustentan la supuesta violación de sus derechos fundamentales, pues en la demanda de tutela se limitaron a señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto al desconocer las sentencias del 5 de agosto de 2010 y del 18 de julio de 2018, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no explicaron en qué consiste dicho defecto.

Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[11]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[12].

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[13].

En el caso bajo estudio, es evidente que respecto el desconocimiento del precedente la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no especificó ni argumentó en qué consistió dicho defecto. Se observa que, aunque en la demanda se hizo referencia a unas providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria y su indexación por el pago no oportuno de las cesantías del trabajador, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.

Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación[14], la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. Defecto orgánico: Los accionantes indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto orgánico, porque los operadores judiciales carecen de competencia para resolver el asunto, pues según ellos, la autoridad competente es la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999.

Al respecto, inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[15], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[16], precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. El artículo 175 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que dentro del término de traslado de la demanda, el demandado puede proponer excepciones previas, como la falta de jurisdicción y competencia[17], las cuales serán decididas por el juez en la audiencia inicial, en los términos previstos en el artículo 180 Ibidem[18].

Asimismo, el artículo 100 del Código General del Proceso establece las excepciones previas que dentro del proceso ordinario el demandado puede proponer, entre ellas, la “falta de jurisdicción o de competencia”[19]. Igualmente, respecto de la oportunidad y trámite de las excepciones previas el artículo 101 ibidem establece (se transcribe literal): “ARTÍCULO 101.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. “El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

“Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: “1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. “2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

“Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. “Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. “Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

“Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. “Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. “3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. “Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

“4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. Al verificar la contestación de la demanda de nulidad, se constata que, si bien los demandantes formularon las excepciones de “falta del lleno de requisitos de procedibilidad, falta de competencia para resolver la litis, carencia de las excepciones para poder demandar un acto de carácter particular en acción de nulidad simple, caducidad de la acción, incumplimiento de los requisitos para demandar y legitimidad del acto administrativo demandado”, lo cierto es que en la sustentación de aquellas, no hizo referencia alguna a la falta de competencia de la autoridad judicial para conocer del asunto y tampoco manifestó que, a su juicio, la Superintendencia de Sociedades era la competente para conocer del asunto.

Así las cosas, es claro que los accionantes tuvieron la oportunidad y los argumentos para presentar como excepción previa la falta de competencia que ahora alegan en sede de tutela, pues los demandados tienen la carga de aducir los defectos formales que adolece la demanda y su procedimiento, mediante la respectiva excepción previa, para que el juez natural de la causa la resuelva y, en caso de que prospere, corrija el yerro; sin embargo, los accionantes no lo hicieron en esa instancia y dejaron fenecer la oportunidad procesal establecida para tal fin.

En este orden de ideas, es evidente que la acción de tutela no es el medio judicial procedente para subsanar una falencia o enmendar un error u omisión cometido en el trámite del proceso ordinario, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, dicha acción es de carácter subsidiario. Defecto fáctico: Los accionantes manifestaron que la autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto en el proceso no existe prueba alguna que permitiera establecer que la resolución 694 de 2015 produce efectos nocivos y afecta de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico del municipio, que justifique que dicho ente territorial demandara, a través del medio de control de nulidad simple y no de nulidad y restablecimiento de derecho, con fundamento en una de las excepciones establecida en el artículo 137 del CPACA.

Asimismo, manifestaron que el ad quem señaló que el acto demandado es “ilegal” sin ningún sustento probatorio, lo cual constituye un prejuzgamiento que “obliga el inferior jerárquico a tomar dicha posición”. La Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico, “como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales (sic) se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión (sic) porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación” y ha señalado también que aquel puede presentarse en dos modalidades “(i) defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos” y “defecto fáctico positivo: en este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, (sic) efectúa una valoración por completo equivocada”[20].

Es decir que, bajo los anteriores parámetros “la Corte Constitucional en sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, (sic) radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[21].

Con base en lo anterior, debe decirse que en el presente caso no puede hacerse un estudio sobre la valoración probatoria que hicieron las autoridades judiciales accionadas, ya que el proceso ordinario que da origen a la presente demanda de tutela está comenzando y, en el plenario aún no existen pruebas, como bien lo manifestó la parte accionada, de que la resolución 694 de 2015 produce efectos nocivos y afecta de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico del municipio y que, por tanto, se encuentra inmersa en una las excepciones establecidas en el artículo 137 del CPACA, pues, precisamente, es un aspecto que debe probarse y determinarse en el transcurso del proceso.

Así las cosas, es evidente que no se puede establecer si existió una valoración acertada o errónea de unas pruebas que, como se observa, aún no han sido allegadas al proceso. Por otra parte, respecto de la apreciación que hizo el ad quem sobre la “ilegalidad” de la resolución demandada, debe decirse que es un desacierto hacer tal valoración, máxime si se tiene en cuenta que el proceso aún está comenzando y que es precisamente dicho aspecto el que constituye el objeto de la litis y solo se podrá establecer la legalidad del acto demandado una vez concluya el proceso.

Así las cosas, no puede asegurarse que la decisión final del caso esté supeditada a lo expresado por este, pues la legalidad o ilegalidad de la resolución 694 del 2015 solamente se podrá establecer en el fallo, luego de que se hayan valorado las pruebas que obren en el proceso, lo que hasta el momento no ha sucedido. Por lo anterior, es improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno principal. [2] Los otros demandantes son: Carlos Manuel Sáez Santana, Lázaro Francisco Usta González, Carmen Josefa Durante Madera, Dunia Marleni Durango Pacheco, Felipe Rafael Rhenals García, Gerardo Antonio Almanza Lambraño, Jaime Gregorio Causil Otero, Julio Alberto Gloria Quevedo, Juan de Jesús Flores Ruiz, Juan Ricardo Pretel Villera, Mahara Sofía Mendoza Peña, Mario Alberto Petro González, Mirtha Margoth Mejía Ramos, Martín Emilio Soto Cabeza, Manuel Antonio Durante Madera, Rosa Edith Villalba Esquivia, Roberto Antonio Díaz López, Walter Martín Samper Ruiz, Yaneth Yesenia Argel Ruiz, Yaneth del Carmen Sáez Argumedo y Yolima Catalina Mestra González. [3] Folio 15 del cuaderno principal. [4] Folios 4 a 14 del cuaderno principal. [5] Folios 127 del cuaderno principal. [6] Información enviada por medio magnético. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [12] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01. [15] “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [16] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [17] “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: “(…) “3.

Las excepciones. “(…) “PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. [18] “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. [19] Código General del Proceso “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “1. Falta de jurisdicción o de competencia …”. [20] Sentencia T-459 de 2017. [21] Ibídem