Micelio
11001-03-15-000-2020-00734-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Luyi Moreno Córdoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – No se encontró nexo causal entre la actividad del demandado y la muerte del menor La Sala observa que, contrario a lo alegado por la actora, el tribunal de instancia sí valoró, analizó y tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, el informe del perito y los testimonios, pruebas que son la base de la reclamación en sede de tutela y sustento del defecto fáctico que se alega en la demanda de la referencia. (…) Se observa, además, que el análisis que del material probatorio se hizo en la sentencia acusada, obedeció a un estudio juicioso, que si bien estuvo en contravía de las pretensiones de la demandante y su grupo familiar, no por ello es descuidado en sus conclusiones, pues el juez de la causa, como rector del proceso y en uso de la sana crítica no logró convencerse, como quedó plasmado en la sentencia acusada, de que el lamentable deceso del niño [Y.C.M.C.] ocurrió como consecuencia de una mal diagnóstico inicial o de una mala práctica médica.

(…) En este punto resulta menester recordarle a la demandante que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las decisiones del juez natural de la causa, como lo es en este caso el Tribunal Administrativo de Risaralda, salvo que se evidencie que indudablemente aquél incurrió en alguno de los defectos ya mencionados y que valga aclarar, no se vislumbran en este caso.

(…) Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y, por tanto, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

(…) Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por los accionantes, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00734-00(AC) Actor: LUYI MORENO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Luyi Moreno Córdoba, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 2 de marzo de 2020, la señora Luyi Moreno Córdoba interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2019[2], a través de la cual revocó el fallo del 31 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que había accedido a las súplicas de la demanda de reparación directa presentada por la señora Moreno Córdoba y su grupo familiar. 2.- Hechos 2.1.

Luyi Moreno Córdoba y su grupo familiar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital San Jorge de Pereira, con la finalidad de obtener reparación patrimonial por la muerte de su menor hijo Yan Carlos Moreno Córdoba, toda vez que, a su juicio, el deceso fue ocasionado por un error en el diagnóstico inicial del paciente, así como la falta de diligencia y cuidado “al no realizar exámenes previos que permitieran identificar el tipo de intervención quirúrgica que requería el menor al momento del ingreso al hospital (…), permitiendo un inadecuado tratamiento y una atención inoportuna al no tener en cuenta y pasar por ato (sic) el diagnóstico de la remisión, empezar a realizar exámenes diagnósticos solo 5 días después de realizar las intervenciones quirúrgicas que menguaran la condición del paciente solo hasta 7 días después cuando ya presentaba complicaciones, sin embargo las mismas no se realizaron cumpliendo con los procedimientos, pues la fístula según la historia clínica solo es corregida un mes después de haberla detectado, permitiendo con su actuar la infección, sepsis, el choque séptico, el daño neurológico y finalmente la muerte”[3]. 2.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016[4], accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, hizo un análisis de los hechos del petitum y, de acuerdo con los testimonios, la historia clínica y el informe el perito, estableció que la entidad demandada era patrimonialmente responsable y, por ende, debía ser condenada por el incumplimiento de las obligaciones, teniendo en cuenta que, en su opinión, esa institución hospitalaria no realizó un adecuado y oportuno diagnóstico del menor, hecho que marcó todo el tratamiento subsecuente y ocasionó que los correctivos a la verdadera sintomatología del paciente se dieran demasiado tarde. 2.3.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del Hospital San Jorge de Pereira. 2.4. Al resolver el mencionado recurso, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía certeza que la muerte del menor tenía relación con la prestación del servicio médico-asistencial que le brindó el hospital demandado. 3.- Fundamentos de la acción La accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, a su juicio, “no valoró la historia clínica, los exámenes que obran dentro del proceso realizados al menor, ni el dictamen, así como el material probatorio que obra en el expediente y que constituye prueba suficiente de la falla en el servicio y del nexo causal con la muerte del menor Yan Carlos”[5]. 4.- La oposición 4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2020 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés[6]. 4.2.- Al rendir informe, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que el amparo sea denegado teniendo en cuenta que los elementos probatorios obrantes en el expediente fueron debidamente analizados en conjunto, en aras de proferir una decisión justa. 4.3.- A su turno, María Noelina Moreno Córdoba, en nombre propio y en representación de su menor hija Zharik Sofia Machado Moreno, así como Carlos Steven Asprilla Moreno y Luis Diomedes Moreno Córdoba, quienes fueron vinculados en calidad de terceros con interés, por haber sido parte del extremo demandante en la demanda de reparación directa, manifestaron que coadyuban la tutela interpuesta por la señora Luyi Moreno Córdoba.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.

La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado en contra del Hospital San Jorge de Pereira, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró correctamente la historia clínica, los exámenes realizados al menor, el dictamen y en general el material probatorio que obraba en el expediente, los cuales demostraban la falla en el servicio y el nexo causal entre la actividad del ente demandado y la muerte del menor Yan Carlos Moreno Córdoba.

Al respecto, lo primero a lo que debe hacerse referencia es a que el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico, así[11]: “i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso”.

La Sala hará una transcripción de los apartes relevantes de la providencia acusada, en los que estudiaron las pruebas que la parte demandante identificó como no valoradas (se transcribe literal, incluso con los errores): “Del material probatorio allegado al expediente se encuentra que el menor Yan Carlos Moreno Córdoba fue diagnosticado desde el año 2005 cuando Contaba con 7 años de edad, con la enfermedad hirschsprung (FI. 212 Cd.

Anexos 2), la cual consiste en «una entidad en la cual existe una alteración motora del intestino, se caracteriza por la falta de relajación del colon afectado lo que evita que el bolo fecal progrese desde la parte sana hacia el intestino no relajado y se manifiesta como una obstrucción funcional. La mayoría de las veces afecta solo la última parte del intestino grueso es decir el final del colon y el recto».

“El tratamiento indicado para dicha enfermedad, según el dictamen pericial rendido en el proceso, es quirúrgico y consiste en resecar el segmento intestinal no funcional y llevar el que funciona al recto distal o al ano. Este procedimiento es conocido como descenso abdominoperineal por aganglionosis, y la cantidad de cirugías a realizar está condicionada por la edad a la que se realiza el diagnóstico, las condiciones clínicas del paciente y el grado de dilatación del intestino sano; cuando el diagnóstico se realiza posterior a la edad neonatal, el segmento intestinal enfermo no es ultracorto o el intestino sano tiene alto grado de dilatación está recomendada la derivación temporal, es decir una colostomía temporal.

El tiempo requerido para la cirugía definitiva no está definido, pero se acepta que es necesario para que el intestino sano recobre un diámetro y funcionamiento normal, usualmente no menos de 6 meses. “Para el caso concreto, el perito indicó que «Según la historia clínica la colostomía se realiza el 31 de octubre de 2005, el último ingreso se da el 22 de enero de 2008.

Durante este tiempo presenta múltiples consultas e ingresos hospitalarios todos por prolapso de colostomía y por impactación fecal. Estas condiciones contraindican el descenso debido a que producen cuadros de obstrucción parcial que no permiten al intestino tomar su diámetro y función normal. El primer episodio de prolapso se da 3 meses luego de la cirugía y este tiempo es insuficiente para realizar un descenso en forma segura».

“Es decir, al paciente se le realizó una colostomía temporal el 22 de enero 2008, y si bien el tiempo aceptado para realizar descenso posterior a la colostomía es de no menos de 6 meses, en el caso concreto existían condiciones que[pic]contraindicaban la cirugía definitiva en ese periodo y además el paciente no reunía las condiciones para realizar una cirugía en un tiempo quirúrgico.

“De acuerdo con la historia clínica, el 22 de enero de 2008 se anota: «PACIENTE CON COLOSTOMÍA HACE 2 AÑOS. CON PROLAPSO DE COLOSTOMÍA. SE VALORA POR DR HENAO CIRUJANO PEDIATRA QUIEN DECIDE REDUCIR PROLAPSO DE COLOSTOMIA. PREVIA SEDACIÓN CON MIDAZOLAM. 1.8 MG DOSIS UNICA IV. SE INTENTA REALIZAR REDUCCIÓN MANUAL, NO ES POSIBLE, SE PROGRAMA PARA CIRUGIA».

Ese mismo día se intervino al paciente, quedando plasmado en la historia clínica: ´RESECCION INTESTINAL, ( ) PROLAPSO DE 30CM DE COLOSTOMIA Y SE RESECA AL BORDE Y SE FIJA TEJIDOS ENVIADOS A PATOLOGIA COLON´. “Al día siguiente, esto es, el 23 de enero de 2008 se lee:  ´10:45 DX PROLAPSO DE COLOSTOMIA OXACILINA. DIPIRONASPACIENTE QUE REFIERE MARCADO DOLOR, NO FIEBRE, NO OTRA SINNTOMATOLOGIAO (SIC)/ PACIENTE EN APARENTE ALGIDO, CON DOLOR MARCADO DOLOR A LA PALPITACION, SE APRECIA  COLOSTOMÍA CON PROTUCCION DE MAS O MENOS 4 CM, SIN SIGNOS DE ISQUEMIA PRODUCTIVA  ´16:09 DX PROLAPSO DE COLOSTOMIATTO DIPIRONAS PACIENTE QUE REFIERE MARCADO DOLOR, NO FIEBRE, NO OTRA SINTOMATOLOGIAO (SIC)/ PACIENTE EN APARENTE ALGIDO, CON DOLOR MARCADO DOLOR A LA PALPITACION  “El 24 de enero se precisa: ´DX PROLAPSO DE COLOSTOMIATTO DIPIRONAS/ REFIERE SENTIRSE MEJOR, CON MUCHA HAMBREO (SIC)/ PACIENTE EN APARENTE BUENE (SIC) STADO (SIC) GENERAL LAERTA (SIC) ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE LIGERAMENTE DISTENDIDO CON PERISTALISMOS PRESENTE, CON COLOSTOMIA FUNCIONAL, PRODUCTIVA PROTUIDA 3 CM SE DECIDE CONTINUAR SIN VO HASTA NUEVA VALORACION POR CIRUGIA PEDIA TRICA.

“Y en los días siguientes se consignaron las siguientes anotaciones:  ‘08.25 DX PROLAPSO DE COLOSTOMIATTO DIPIRONAS/ REFIERE SENTIRSE MEJOR, CON MUCHA HAMBRE Y SED.O (SIC)/ PACIENTE EN APARENTE BUENE (SIC) STADO (SIC) GENERAL ALERTA (SIC) ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE LIGERAMENTE DISTENDIDO CON PERISTALISMOS PRESENTE, CON COLOSTOMIA FUNCIONAL, PRODUCTIVA PROTUIDA 3 CM SE DECIDE CONTINUAR SIN VO HASTA NUEVA VALORACION POR CIRUGIA PEDIATRICA» ‘17:09 PACIENTE QUE SUFRÍO PROLAPSO DE COLOSTOMIA, SE CORRIGIO QUIRURGICAMENTE.

DURANTE LA TARDE SE OBSERVA CON DISTENSION ABDOMINAL, Y DOLOR. FC 130FR 30AFEBRlL SIN SRISSE COMENTA CON CIRUJANO PED DR HENAO QUIEN SUGIERE SNG Y ENEMA POR COLOSTOMIA»  ‘19:34 PACIENTE QUE CONTINUA CON DISTENSION ABDOMINAL SE TORNA NUEVAMENTE POLINEICO Y TAQUEICARDICOSE (SIC) SE COMENTA CON DR HENAO QUIEN DECIDE TRASLADO A INTERMEDIOS.SS RX ABDOMEN DE PIE Y DE TORAX» ‘25/01/2008 20 + OODX PROLAPSO DE COLOSTOMÍA RESECCION EXTERNA DE PARTE PROLAPSADAS (SIC)/ HA PRESENTADO DP TAQUICAR4DIA (SIC) Y DISTENSION ABDOMINALO/ ALGICO LEVE PALIDEZ, NO ASPECTO SEPTICO FC 92 FR 24XMUCOSAS HUMEDAS, ROSADAS.

CON RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, TAQUICARDICOS, AMBOS CAMPOS PULMONARES VENTILADOSCON (SIC) ABDOMEN DISTENDIDO, TIMPATICO. DOLOROSO A LA PALPITACION (SIC), NEUROLOGICO SIN DEFICIT SIN PATOLOGICOS VALORADO POR EL DR. HENAO REALIZA TACTO POR COLOSTOMIA ENCONTRANDO OBSTRUCCION POR FECALOMA A 10 CM ANIVEL (SIC) BORDE DE COLOSTOMIA, PLAN SE INICIA PROCTOCLUIISIS CON SSN + + BICABORNATO RETIRO DE SNG POR SER OBSTRUCCION BAJA CONDICION CLINICA ESTABLE RESTO DEC ORDENES MEDICA (SIC) IGUAL»  ‘26/01/2008 IO+OODX PROLAPSO DE COLOSTOMIA RESECCION EXTERNA DE PARTE PROLAPSADATTO/ AMIKACINA DIA 6S' DISTENSION Y DOLOR ABDOMINALO (SIC)/ ALGICO LEVE PALIDEZ NO ASPECTO SEPTICO, MUCOSAS SEMISECAS FC 120 FR AFEBRIL T 36CON RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, TAQUICARDICS AMBOS (SIC) CAMPOS PULMONARES VENTILADOSCON (SIC) ABDOMEN DISTENDIDO, TIMPATICO.

DOLOROSO A LA PALPITACION, NEUROLOG/CO SIN DEFICIT COLOSTOMIA FUNCIONANTE, DIURESIS POSITIVA SE COMENTA CON DR HENAO QUIEN ORDENA INICIAR VIA ORAL DIETA LIQUIDA SOLAMENTE Y CONTINUAR IGUAL MANEJOCONDICION (SIC) CLINICA ESTABLE, VIGILAR PERIMETRO ABDOMINAL, COLOSTOMIASE (SIC) HAN PASADO 2 PROCTOCLISIS CON SSN + BICABORNATO, SE OBSERVA HECES BLANDS CASILIQUIDAS P/ ENEMA DE TRABAT EN LA TARDE»  ‘27/01/2008 10+15DX PROLAPSO DE COLOSTOMIA RESECCION EXTERNA DE PARTE PROLAPSADATTO/ AMIKACINA DIA 6S/ DISTENSION Y DOLOR ABDOMINAL, PASO MALA NOCHE MUY ALGICO, HUBO NECESIDD DE APLICAR MORFINA DIO/ ALGICO, LEVE PALIDEZ, NO ASPECTO SEPTICO, MUCOSA SEMISECAS FC122 FR 40XAFEBRlL T 37CON RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, TAQUICARDICOS (SIC) AMBOS CAMPOS PULMONARES VENTILADOS SIN SOBREAGREGADOSCON (SIC) ABDOMEN DISTENDIDO, TIMPATICO, DOLOROSO A LA PALPACION, NEUROLOGICO SIN DEFICIT,COLOSTOMIA FUNCIONANTE DIURESIS POSITIVA SE COMENTA CON DR HENAO QUIEN ORDENA CONTINUAR IGUAL MANEJO CON ENEMAS TRABAT 2-3 CADA DIA CONDICION CLINICA ESTABLE, VIGILAR PERIMETRO ABDOMINAL, COLOSTOMIASE OBSERVA HECES BLANDAS CASI LIQUIDAS POR COLOSTOMIA FUNCIONANTEP/ CONTINUAR IGUAL MANEJO» ‘27/01/2008 13:59 PACIENTE CON COLOSTOMIASE (SIC) OBSERVA CON DISTENCIO ABDOMINAL Y PERIMETRO ABDOMINAL CRECIENTE.FC 140 FR 30 AFEBRIL PULSOXIMETRIA 94%.RS CS RS SIN SIPLOS TAQUICARDICO, MV LIMPIO BILATERAL, SIN TIRAJES Y ESTEROIDES SE REALIZA TACTO EN COLOSTOMIA Y SE PALPA FECALOMA IMPACTADO.

NO HAY SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL. SE CONTINUA CON ENEMA DE TRAVAT RECTAL Y SSN CON BICARBONATO. ‘28/01/2008 0922 PACIENTE DE 9 AÑOS DE EDAD, OCTAVO DIA DE HOSPITALIZACION CON IDXCA DE. 1. MEGACOLON2. COLOSTOMlA3. POP (SIC) RESECCION PROLAPSO DE LA COLOSTOMlA4 MEGACOLON TÓXICOPESO (SIC): 18 KGS. PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, SE APRECIA PÁLIDO.

MUY ALGIDO. EN MAL ESTADO GENERALO (SIC)- MUCOSAS SEMISECASFC (SIC) 140 FR 67 PA 158/92 MEDIA 113 T 37RUIDOS (SIC) CARDICADOS RITICOS. TAQUICÁRDICAS, LLENADO CAPILAR DE 2SGMURMULLO VECICULAR LIMPIO. ALETEO NASAL. TIRAJE SUPRACLAVICULAR, PROLIPNEICO.ABDOMEN GLOBOSO. DISTENDIDO, DOLOROSO A LA PALPACION PROFUNDA, TIMPANISMO ( + ). COLOSTOMA LIMPIA.

NO OBSTRUIDA QUE EVACUA CON ADECUADA ESTIMULACIÓN. CON GALLETA QUE CUBRE. SIN SIGNOS DE INFECCIÓN NI FETIDEZ MMII. SIN EDEMA, PULPO PEDIO REFLEJOS IVIVNEUROLÓGICO: TONO, FUERZA, SENSIBILIDAD CONSERVADA, SW DEFICIT.LABORATORIOS. CH Hb 9.8 Hto 26.1 LEUCOS 10200 N 76 L 10.6 PLAQ 316 B 6 METAMIELOCITOS ICREATININA 0.1 UN 11 MAGNESIO 1.6 SODIO 137TP 14.4 TPT 36.2 INR 1.2POTASIO 1.9 NOTA: FIJE VALORADO POR EL CIRUJANO PEDIATRA, QUE AL EVALUARLO, DICE PACIENTE PRESENTA UN MEGACOLON TOXICO, EVALUA LA COLOSTOMÍA, DESCARTA ESTENOSIS, RECOMIENDA TRASLADO INMEDIATO A LA UCI, COLOCAR ANTIBIOTICOS DE AMPLIO ESPECTRO.

CON SOPORTE DE OXIGENO, ESTIMULACION DE LA COLOSTOMIA CADA 4 HORAS Y LEV, SUSPENDER LA PROCTOCLISIS. RECOMIENDA INSTALACIÓN DE CATERTER CENTRAL.> «SEPTISEMIA, NO ESPECIFICADA MEGACOLON, NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE».    ‘28/01,2008 11:18 PACIENTE DE 9 AÑOS DE EDAD, OCTAVO DIA DE HOSPITALIZACION CON IDXCA DE: 1. MEGACOLON2. COLOSTOMIA3.

POP (SIC) RESECCION PROLAPSO DE LA COLOSTOM/A4. MEGACOLON TÓXICOPESO (SIC): 18 KGSpacient een (sic) muy regulares condiciones generales, con sdr dado por taquipnea, tirajes intercostales y quejido, con tendencia a la hipertensión, (sic) taquicardia. mal perfundido, se considera paciente en fase inicial shock séptico (sic) se decide traslado a la UCIP para intubación por inestabilidad respiratoria y hemodinámica, se inicia ventilación mecánica se realiza intubación orotranqueal con TOT 5,5 sin balón, queda con gran escape y no mejora la sat 02 con ventilación (sic) adecuada por lo que se decide cambio a TOT 5,5 con balón. no hay en la unidad por lo que se intenta TOT 6.0 con (sic) balón el cual no pasa por las cuerdas vocales, se consigue TOT 5,5 con balón, se intuba quedando fijo en 16 cm, se verifica ventilación adecuada bilateral y simétrica, gran cantidad de secreciones sanguinolentas (sic) se (sic) considera paciente probablemente con disfunción (sic) miocárdica secundaria a sepsis de origen abdominal (sic), se iniciara soporte inotropico (sic) con Dobutamina y se solicita catéter centra/ bilumen NO 16» ( ) «SEPTISEMIA, NO ESPECIFICADA MEGACOLON, NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE»  ‘29 enero de 2008 01:22 [DX SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL COLONAGANGLIONAR DISFUNCION DE COLONOSTOPIAPACIENTE (SIC) EN CONDICIONES CRITICAS, CON SOPORTE VENTILATORIO E INOTROPICO, CONTENDINCIA (SIC) A LA HIPERDINAMICA, CON PRESIONES EN PERCENTIL 50, CON ABDOMEN GLOBOSO, MUY DISTENDIDO CON PERISTALISMO DISMINUIDO, CON REPORTE CONTROL DE POTASIO 1.9 MEQ, SE ORDENA AJUSTAR GOTEO DEPOTASIO.

PERSISTE FEBRILL (SIC), PALIDEZ MUCOCUTANEA, CON LLENADO CAPILAR DE 4 SEGUNDOS, PACIENTE VALORADO PEDIATRA DE TURNO DR. MIQUEL (SIC) SANCHEZ, SOLICITA PARACLINICO EN LA MADRUGADA. ‘29 de enero de 2008 09:35 UCIP 2 diaPOP (SIC) resección (sic) de prolapso COLOSTOMIAMEGACOLON sictoxicoshock (SIC) epticohipokalemiahipoalbulemia (sic). Tto- amikacina, tazobactam, 2dia (sic) Sedoanalgesia, teposición (sic) de k. Condición (sic) critica inestable, con soporte inotrópico y ventilatoño traãorno de oxigenación (sic) y ventilación (sic) moderad con PF 186, QSQT 4.7, Extracción (sic) 02 en sat v02 en 80%, 54 (elevada) ph 7.31.

Estado hipedinamico, con trastorno elctolitico por hipematremia e hipokalemia en correción (sic). Hb de 8.6 gr/dl CH con 12 leucocitos 75% neutrófilos con 7% de bandas. Al EF.- Temp 36.50C, ayer hipertermia TA 112/79 (92) p50, fc138xmin, fr 25xmin, satoO 02 94% Bajo efectos de sodoanalgecia, pupilas isocoñcas noemorreflecticas, hidratado, llenado capilar flash, Campos pulmonares ventilados, área cardiaca [pic]taquicardica, con PVC en incremento hasta 21 cmH20.

Abdomen globoso firme, no peristalsis, colostomía funcional en escaso liquido (sic), se realiza estimulación por Dr Henao cirujano pediatra obteniéndose abundante materia fecal. Se continuará (sic) correción (sic) de potasio, con soluciones terciotonicas por hipematremia e hipercloremia. Condición (sic) cñtica inestable por choque séptico (sic).

Se adiciona albumia y se transfunda concentrado por hb de 8.6 a (sic) al tto. ‘29 de enero de 2008 17:33 UCIP 2 diaPOP (SIC) resección (sic) de prolapso de colostomiamegacolon (sic) toxicoshock (sic) septicohipokplemja, HIPERNATREMIAhipoa1bu1emia (SIC). TTO: PIPERAZILINA TAZOBACTAM MAS AMIKACINA DIA 2PENDlENTES (SIC): PASODE PROCTOCUSIS TRANSFUNSION DE GLOBULOS ROJOS POR HB DE 8,6 REPORTEDE CREATININA DE LA MAÑANA REPORTES DE CULTIVOSPACIENTE (SIC) EN EL MOMENTO CONTINUA EN CONDICIONES CRITICAS, ESTABLE DESDE EL PUNTO DE VISTA HEMODINAMICO CON SOPORTE HENOTROPICO CON DOBUTAMINA A 5 MCG/K/MIN, DURANTE TODO EL DIA HA ESTADO CON TENSIONES ARTERIALES ENTRE PERCENTlL5 (SIC) Y 50, CON ADECUADA PERFUSION DISTAL, SIN REQUERIR AUMENTO EN LOS PARAMETROS VENTILATORIOS, SE REVISA DE TORAX CON MARCADA RESTRICCIÓN (SIC) A LA EXCURSIONDIAFRAGMATICA POR GRAN DISTENSION DE ASAS INTESTINALES, DRENAJE POR SONDA NASO GASTRICA ABUNDANTE, CLARO, LLEGAN PARACLINICOS QUE REPORTAN SODIO EN LIMITE SUPERIOR (151), POTASIO AUN BAJO (2,1), YA ESTA CON BOLO DE POTASIO A 0,5 MEQ/LITRO, SE DECIDE AUMENTAR EL APORTE DE LIQUIDOS TOTALES A 80 MEQ/UTRO (20 CC DE KATROL EN CADA 500 CC DE LIQUIDOS ENDOVENOSOS, SE CONTINUA CON LIQUIDOS TERCIOTONICOS POR LA HIPERNATREMIA, AUN NO REQUIERE REPOSICON DE AGUA LIBRE.

BALANCE HIDIRCO (SIC) - 176 CC CON PERDIDAS INSENSIBLESDWRESIS (SIC) EN LAS 8 HORAS: 42 CC/WHRULTTMA pvc EN 26 CM/H20MUY PROBLABLEMENTE POR AUMENTO DE LA PRESION INTRA TORAXICA POR RESTRICCIONGASES (SIC) ARTERIOVENOSOS CON SAT VENOSA MIXTA DE 75% SIN TRASTORNO VENTILATORIO NI DE OXIGENACION. SIN ACIDOSIS METABOLICA, SE DECIDE CONTINUAR CON IGUAL SOPORTE INOTROPICO, PENDIENTE TRANSFUSION DE CONCENTRADOA EN MANEJO GLOBULAR E INICIO DE PROCTOLISIS, SE CONTINUARA EN C"  ‘30/01/2008 1+35 edad 9 años peso 18 kg se 0.73 m2UCIP 2 diaPOP (sic) resección (sic) de prolapso de colostomiamegacolon (sic) toxicoshock (sic) septicohipokalemia+hipoalbulemia. sx de hipertensión (sic) intraabdominal neumoniatto.-amikacina, tazobactam, 2dia (sic). sedoanalgesia, reposición (sic) de k.+inotmpia dopamina.

S/ 0/ diuresis 4.8 c/kg/hora LA 7326 cc/m2/dia balance +2450 TA 113/77 FC 140X'FR 25/25 SAT 87 CON F102 45% Paciente en condiciones cnticas (sic) en la noche con desaturacion requiriendo aumento de fri02, en el momento hidratado. afebñl, aparente malas condiciones generales,,, (sic) con normotension, y soporte inotrópico con dipamina„ (sic) ambos campos pulmonares hipoventilados, con crepitos y ruidos cardiacos, taquicardicos, ápex hiperdinamico, a nivel III Ell con línea medioclavicular, abdomen grande distensión, tenso, firme poco depresibfe con colostomía y sin producción (sic), con extravasación (sic) del enema„ (sic) estoma bien profundida la mucosa, peristaltismo abolido, pulsos positivos pero disminuidos (sic), con estado neurológico Glasgow 11/15 apertura ocular, mowhza 4 extremidades„ (sic) bajo efecto de sedación (sic),.se hace estimulación (sic) manual por colostomía (sic) encontrándose todavía impactación fecal, y sonda de proctoclisi obstruida en parte distal, Fue valorado af inieveio (sic) la anoche por pediatra dr. Sánchez considero seguir igual manejo y proctoclisi con bicarbonato„ (sic) potasio control pos bolo y par5aclinicos (sic) control postransfusión, Paciente en condiciones cñticas (sic), séptico„ (sic) con sx de hip»  ´DIAGNOSTICO SEPTICEMIA, NO ESPECIFICADA SINDROME DE CHOQUE TOXICO MEGACOLON NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS DE LA ATENCION MEDICA Y QUIRURGICA CUIDADO POSTERIORA LA CIRUGIA NO ESPECIFICADO". ‘30 de enero de 2008 14:47 SE SOLICITAN PRUEBAS CRUZADAS PARA TRANSFUSION DE PLASMA FRESCO CONGELADO, SE RESERVARON 2 UDS DE CONCENTRADO GLOBULAR MAS 5 UNIDADES DE PLAQUETAS (FUERON SOLICITADAS DEL QUIRIFANO DURANTE EL ACTO QUIRURGICO, PERO NO TEMAN ORDEN EN EL SISTEMA, (sic) SE REALIZA ORDEN DE HEMOGRAMA QUE FALTABA EN EL SISTEMA 1,26, TPT EN 30,5, NA EN 147, BUN 9, CR 0,3, MG 2,1, CA 7,8 (AUN BAJO PERO HA MEJORADO DE AYER A HOY), GLICEMIA EN 132 HEMOGRAMA DE LA MAÑDRUGADA (sic) CON EMPEORAMIENTO DE BANDAS (22%), HB EN 9,6, HCTO EN 30, NEUTRO FILIA PLAQUETAS DE 206.000 Y ALBUMINA EN 1,9.

SE OBTIENE COMUNICACIÓN CON EL DR HENAO CX PEDIATRA QUIEN REFIERE QUE ENCONTRO PERFORACION POR DEBAJO DEL SITIO DE LA COLOSTOMIA, PERITONITIS FECAL, SE REUBICO LA COLOSTOMIA, SE ESPERARA EVOLUCION Y DECIDO INICIAR VANCOMICINA PARA ASEGURAR CUBRIMIENTO PARA ENT  ‘30 ENERO DE 2008 17:25 DX ANOTADOSPACIENTE (sic) AUN CRITICO DESDE EL PUNTO DE VISTA INFECCIOSO Y HEMODINAMICO, CON SOPORTE INOTROPICO CON DOBUTAMINA A 5 MCG/WMIN, FUE LLEVADO A CIRUGIA EN DONDE SE REALIZA COLOSTOMIA PROXIMAL Y SE DEJA ABDOMEN ABIERTO, LLEGA MUY ESTABLE, CON FRANCA DISMINUCIÓN DE SU DISTENSION ABDOMEINAL (sic), LA PRESION INTRAVESICAL ACTUAL ES DE 17 CM DE H20 (FRANCA MEJORIA) SE OBSERVA MEJOR EXCUSION TORAXICA DURANTE EL CICLO RESPIRATORIO, SE AUSCULTA BUENA VENTILACIONBILATERAL (sic), SIN SOBREAGREGADOS, ABDOMEN BLANDO, ABIERTO, ADECUADOS PULSOS, FRIALDAD DISTAL Y VASOCONSTRICCION  ‘31 enero 2008..

UCIP 4 día 1er día abdomen abierto sec. a peritonitis fecaloide x perforación cercana a colostomía. POP día resección prolapso de colostomíamegacolon toxicoshock septicohipokalemía K actual´ “De acuerdo con lo anterior, el menor Yan Carlos Moreno Córdoba se le brindó atención en forma constante durante la prestación del servicio médico Luego de la operación de resección intestinal, la cual fue realizada el mismo día en que llegó al Hospital, se anotó en la historia clínica que no había aspecto séptico, ni irritación peritoneal, no obstante, se encontró obstrucción por fecalomas (impactación fecal), a los cuales se les dio tratamiento.

“Respecto al manejo que se le dio al caso en cuestión, los médicos Luis Guillermo Henao y Olivia Cebreros, indicaron:   “Declaración del médico Luis Guillermo Henao:  ´yo actué en mi calidad de cirujano pediatra, yo la revisé antes de venir acá, por eso digo que si hay alguno (sic) yerros de memoria consultaré la historia clínica, en primer lugar quiero hacer salvedad, este niño no consultó por una evisceración, sino por un prolapso mucoso de la colostomía. La evisceración consiste en que a través de una herida quirúrgica se sale el intestino de la cavidad abdominal, y prolapso mucoso es que la capa interna del intestino protruye o sea que se sale, a través de un orificio natural o artificial, o sea hay prolapso que salen (sic) a través del ano que es un orificio natural, y en ese caso prolapso de la pared interno (sic) del intestino que se sale a través de la colostomía.  ´En segundo lugar quiero explicar que los prolapsos mucosos no son una urgencia, y como lo dije, la familia como figura en la historia lo redujo.

El esquema de manejo de los pacientes por urgencias conlleva a que en primera instancia, sea el médico general con experiencia en urgencias de pediatría sea el que reciba al paciente, y es el encargado de generar las primeras ordenes médicas de hospitalización, de manejo de líquidos venosos y de hacer el llamado a los respectivos especialistas de acuerdo a la urgencia de los procedimientos, como figura anotado en la historia clínica, lo cual quiere decir en mi concepto, que a este paciente se le prestó atención en forma oportuna y diligente.

Este paciente ya que con sedación no fue posible hacer una reducción de prolapso, se llevó a quirófanos para hacer bajo anestesia general, más por comodidad del paciente que por dolor, porque el procedimiento era indoloro, y se le efectuó una resección del segmento intestinal prolapsado, sin intervenir la cavidad abdominal, ( ) el paciente presentó fecalomas (es materia fecal dura que se deposita en las panes distales del intestino, produciendo en este caso una obstrucción incompleta) en el sitio de la colostomía, la característica general del paciente aun antes de llegar al servicio de urgencias era su distención abdominal por la (sic) características de distención del colon que tenía, se le hizo el tratamiento a los fecalomas, y como consta en los folios el paciente tuvo buena respuesta al procedimiento, las posteriores intervenciones mías fueron unos lavados peritoneales que se hace a los pacientes que tengan algún grado lesión abdominal hechos a través de lo que se llama abdomen abierto, el ultimo que YO intenté no pudo hacerse el lavado, ya que el paciente tenía lo que se llama un abdomen congelado que es el resultado exitoso del control de la infección, lo cual sucedió 15 0 20 días antes del fallecimiento del paciente, durante su estancia el paciente tuvo que ser llevado algunas veces al servicio de la UCI o Intermedios o UCI al presentar unas complicaciones respiratorias ( )  ‘quiero aclarar a la señora juez y al señora (sic) abogado sobre la evisceración cuando un paciente tiene una lesión de tejidos el organismo inicia una reparación de los mismos, esta reparación tiene tres fases la fase de control o inflamación que es la primera y que dura una semana, la segunda fase que se llama de proliferación fibroblastica que es la segunda y dura tres semana (sic), llevamos cuatro semanas, y la tercer (sic) que se llama de remodelación tisular que dura de seis meses a un año y medio, entonces en la primera fase hay dos elementos muy importantes que se llama (sic) fuerza tensil de la herida y la fuerza tensil de la sutura que son los dos elementos que cuando falla uno de estos elementos se presenta evisceración en la primera semana, de la segunda a la cuarta ya es la respuesta adel (sic) tejido la que da firmeza del tejido y es la que si el paciente tiene algún grado de desnutrición puede afectado y hacer una evisceración tardía, y estamos hablando de segunda y tercera semana, la tercer (sic) etapa que ya es de remodelación solo puede afectar en los primeros meses en pacientes que tiene trastorno del colágeno que impiden una cicatrización completa, por lo tanto a los tres años que ya ha desaparecido todo el proceso de cicatrización no puede haber nunca, imposible una evisceración, lo que ocurrió fue una confusión en el primer examinador que coloco el término que no correspondía al proceso.   ‘Declaración de la médico Olivia Cebreros: ´De lo que recuerdo y ojee es un niño que llegó por prolapso de colostomía, lo recibió un médico general en urgencias, fue valorado por el cirujano lo pasaron a salas de cirugía, y unos días después de su ingreso, y las razones (sic) es porque el niño no tenía la evolución normal que se esperaba de un paciente que se había intentado la reducción del prolapso de la colostomía, se bajó a cuidado intensivo se encontró que tenía una respuesta inflamatoria sistémica con evolución a sepsis y ese niño necesitó cuidados intensivos se entubo (sic) se inició inotropia y líquidos, fue valorado nuevamente por cirugía y no recuerdo unas 48 horas después fue intervenido encontrándose una perforación cercana a la boca de colostomía, estuvo muy delicado, estuvo grave, se llevó varios lavados quirúrgicos, a muchos lavados quirúrgicos, duró como mes y medio entubado.

( ) El hizo cuadro de sepsis y choque séptico, estuvo muchos días en condición critica, y eso significa que esta ventilado todo el tiempo, es (sic) cuadro consideramos que pudo ser de origen abdominal, se documentó en los cultivos presencia de enterobacterias, tuvo la sepsis por ecoli que es una enterobacteria pseudomonas. En la nota del día 34 de hospitalización todavía se observa que continúa con lavados peritoneales con proceso séptico sin resolución total y con secreciones de materia purulenta en lavados peritoneales, este chico estuvo cubierto con antibióticos de amplio espectro y de Io mejor, porque se le puso de todo.

El mejoró en los últimos ocho días por lo (sic) alcanzamos a extubar, le alcanzamos a quitar el ventilador, generalmente uno le quita et ventilador cuando la condición es de mejoría, más o menos 36 horas después de haberle quitado el ventilador a ese niño, presente cuadro neurológico, en el que tuvo perdida de relación con el medio, o sea ya no Interactuaba y cuando se toma la tomografía cerebral encontramos que el paciente tenía una hemorragia intraventricular, esa hemorragia no fue muy explicada porque el siempre tuvo tiempo coagulación de aproximadamente 14 segundos con INR DE 1.4 que se considera normal, y un TPT que estaba en 30. 31 segundos y también era normal.

El deceso realmente no me tocó ( ) en la revisión posterior porque (sic) pudo haber sucedido eso, la sorpresa para todos fue que tenía una hemorragia Intraventricular, un paciente que tenía todos los monitoreos, manejo y terapia intensiva que necesitaba. El tuvo un abdomen congelado pero ya en la fase que se había dejado para cierre por segunda intensión, o sea que no se lleva al quirófano a cerrar (…) PREGUNTADO: de acuerdo al conocimiento que usted tuvo del paciente, las complicaciones del mismo fueron con origen de la colostomia.

CONTESTÓ: la colostomía en sí no la origina, sino este chico tenía el antecedente de que con cierta frecuencia se protruía la mucosa de su colostomía y en casa siempre la tenían que reducir, ese día que sucedió esto él estaba jugando fútbol y Io tuvieron que llevar porque no la pudieron reducir como habitualmente lo hacían en la casa, él tenía un fecaloma que es una especie de piedra de materia fecal y eso estaba muy duro, entonces le tuvieron que estar haciendo lavados con bicarbonato y eso no funcionó y fue cuando el niño se tuvo que bajar a la unidad, se empezó el manejo de su condición clínica, y en esa intervención fue cuenta que había una perforación, él tenía una piedra que ocupaba todo y tal vez por eso no se pudo reducir más ese prolapso.

PREGUNTADO: sírvase indicar al Despacho, qué cuidados debe atender una persona a la que se le haya practicado una colostomía CONTESTÓ: normalmente se les manda una crema, deben tener una bolsa y las revisiones periódicas por el pediatra. Hay cosas que ellos no deben de hacer como meterse a nadar, o ejercicios violentos´. “Los testigos fueron coherentes en indicar que el paciente Yan Carlos Moreno estuvo debidamente valorado y con todos los monitoreos y terapia intensiva, que el procedimiento para controlar el prolapso que presentaba el menor fue el correcto, además que presentó fecalomas que produjeron en este caso una obstrucción incompleta en el sitio de la colostomía, y se obtuvo buena respuesta al tratamiento a los mismos, que luego de lavados peritoneales a través de abdomen abierto, se obtuvo un resultado exitoso del control de la infección, pues presentaba un abdomen congelado.

“Así se observa en la historia clínica, en anotación del día 3 de marzo de 2008 (FI. 531 Anexo 1-2):    ´BAJO ANESTESIA GENERAL Y EN UCIP, POR INESTABILIDAD DEL PACIENTE, PREVIA ASPESIA (sic) Y ANTISEPSIA SE ABRE ABDOMEN QUE ESTABA CUEBIERTO CON BOLSA DE BOGOTÁ Y SE ENCUENTRA ABDOMEN CONGELADO QUE IMPOSIBILITA EL LAVADO Y LA EXPLORACIÓN QUIRÚRGICA.

SE CIERRA CON BOLSA DE BOGOTA EL ABDOMEN Y SE INFORMA A LA PEDIATRA DE TURNO´. “No obstante, también se lee en la historia clínica en días posteriores, que el estado del paciente era crítico desde el punto de vista respiratorio, con signos sangrado por traqueotomía, siempre entubado y con ventilación mecánica, que veces presentaba alguna mejoría y toleraba la terapia respiratoria, y se indicó que se intentaría disminución progresiva de parámetros para pensar en extubación así, el día 12 de marzo de 2008 a las 15:34 se anotó: ´( ) Llama la atención que ha presentado nuevamente fiebre y el CH ha incrementado leucocitos a las 12,400 con 3% de bandas e incremento de plaquetas a 274,000 que aun cuando estas últimas son normales pueden actuar como reactantes de fase aguda Hace dos días terminó ciclos de antibióticos pero considero que mientras esté en ventilación mecanica (sic) esto puede ser factor de mayor predisposición para infección y nueva neumonía nosxomial por lo que debemos intentar extubar programadamente lo más rápido posible aunque existe la interrogante de si los músculos intercostales pueden realizar el esfuerzo ventilatorio aun cuando se han estado ejercitando durante 1 semana además de que el diafragma no puede realizar de manera óptima su función ya que su abdomen está abierto (abdomen congelado) para cierre por segunda intensión y esto podría llevar a falla en el proceso de extubación (...)´  “Y ese mismo día a las 17:06 se indicó que se practicó extubación, según la cual, la médico Olivia Cebreros, es señal de mejoría en el paciente: ‘TERAPIA RESPIRATORIA: PCTE EN ESTABLE CONDICIÓN GENERAL EN VM Q SE LE HACE PROTOCOLO D EXTUBACIÓN, SE SOSTIENE EN CPAP DURANTE 4 HORAS CON UN DESCANSO EN SIMV DE 1 HORA SE BAJAN PARAMETROS, SE REALIZA RECLUTAMIENTO DOS VECES EN LA MAÑANA Y EN LA TARDE, SE AUSCULTA MV RUDO ASCSPS BIEN VENTILADOS, SE REALIZA PERMEABILIZACIÓN DE VA X TOT SE ASPIRAN SECRECIONES EN ABUNDANTE CANTIDAD MUCUPURULENTAS, SE RETIRA TOT SE INICIA ESQUEMA CON NBZ CON ADRENALINA, PACTE TOLERANDO BIEN EXTUBACION SE INSTAURA SISTEMA DE 02 POR VENTURY AL DISMINUYENDO AL 40% CON BUENA TOLERANCIA PACTE ST02 98% DEO PACTE EN ESTABLE CONDICION´.

“Sin embargo, el día 15 de marzo de 2008 a las 21 se señala:  ´PACIENTE DE 10 AÑOS PACIENTE QUE PRESENTA DETERIORO NEUROLOGICO DESDE HACE APROXIMADAMENTE SEIS DÍAS DESPUES DE EXTUBACIÓN CON MARCADA SOMNOLENCIA PERO CON MOVILIZACION ACTIVA DE MIEMBROS, CON CIFRAS TENSIONALES POR ENCIMA DEL PERCENTIL 95 PARA LA EDAD. DESDE HACE AP IMADAMENTE 24 HORA ENTRA EN COMA PROFUNDO SIN MOVILIZACIÓN DE MIEMBROS Y SIN RESPUESTA A LOS ESTIMULOS, EXCEPTO POR LEVE RETIRADA EN FLEXIÓN. AL EXAMEN NEUROLOGICO ACTUAL PRESENTA GLASGLOW 3/15, PUPILAS MIDIATRICAS ARREACTIVAS, REFLEJOS DEL TALLOS AUSENTES EXCEPTO EL REFLEJO NAUSEOSO, SILIOESPINAL NEGATIVO.

TRIADA DE CUSHING. PACIENTE ARREFLEXICO EN AMBOS MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES. TAC CEREBRAL DEL DÍA DE HOY QUE MUESTRA HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR CON SEVERA HIDROCEFALIA AGUDA Y REABSORCIÓN SUBEPENDIMARIA. A: PACIENTE CON MAL PRONOSTICO NEUROLOGICO, TANTO FUNCIONAL COMO DE SOBREVIDA. SE DISCUTE CASO CON EL DOCTOR CARLOS ALFONSO TELLEZ CON QUIEN SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL PACIENTE NO SE BENEFICIARIA DE UN DRENAJE QUIRURGICO DE SU HIDROCEFALIA.

P: SE SUGIERE MEDIDAS DE SOSTEN, NO REANIMACIÓN, NO MEDIDAS EXTREMAS. EN REUNION CON LA MADRE SE LE INFORMA DE LA SITUACION ACTUAL DEL PACIENTE Y SOBRE SU POBRE PRONOSTICO AUN CON CIRUGIA’. “A las 22:00 horas se anota:  ´HEMORRAGIA INTRA VENTRICULAR, INFARTO HIDROCEFALIA AGUDA HERNIACION DE TALLO SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL PACIENTE EN MALAS CONDICIONES, FUE VALORADO POR NEUROCIRUGÍA’.   ‘Y a las 22:26 se indica: ´PACIENTE INGRESA EN PARO CARDIORESPIRATORIO, (sic) NO PULSO „ (sic) NO REFLEJOS CONEANOS (sic) „ EN APNEA, SE DECLARA CLINICAMENTE MUERTO’”.

La Sala observa que, contrario a lo alegado por la actora, el tribunal de instancia sí valoró, analizó y tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, el informe del perito[12] y los testimonios, pruebas que son la base de la reclamación en sede de tutela y sustento del defecto fáctico que se alega en la demanda de la referencia. Se observa, además, que el análisis que del material probatorio se hizo en la sentencia acusada, obedeció a un estudio juicioso, que si bien estuvo en contravía de las pretensiones de la demandante y su grupo familiar, no por ello es descuidado en sus conclusiones, pues el juez de la causa, como rector del proceso y en uso de la sana crítica no logró convencerse, como quedó plasmado en la sentencia acusada, de que el lamentable deceso del niño Yan Carlos Moreno Córdoba ocurrió como consecuencia de una mal diagnóstico inicial o de una mala práctica médica.

En este punto resulta menester recordarle a la demandante que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las decisiones del juez natural de la causa, como lo es en este caso el Tribunal Administrativo de Risaralda, salvo que se evidencie que indudablemente aquél incurrió en alguno de los defectos ya mencionados y que valga aclarar, no se vislumbran en este caso.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y, por tanto, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por los accionantes, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la señora Luyi Moreno Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Notificada el 2 de septiembre de 2019. [3] Folio 7 cuaderno único. [4] Folio 67 cuaderno único. [5] Folio 6 cuaderno único. [6] Folios 118 a 125 del cuaderno único. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Sentencia T-324 de 2013. [12] Folio 51, cuaderno único.