ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que rechaza solicitud de nulidad [A] Sala encuentra que el auto del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del auto admisorio de la demanda, es pasible del recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el cual no fue interpuesto por la parte actora.
(…) De conformidad con lo anterior, queda claro que en el caso sub examine la U.G.P.P. no agotó todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, recurso que es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir dicha decisión y, por tanto, frente a dicho aspecto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
(…) Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto no se reúnen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la petición de amparo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00514-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante U.G.P.P.).
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 10 de febrero de 2020, la U.G.P.P., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la U.G.P.P., en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
“Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efecto las sentencias del 30 de mayo de 2011 y del 30 de septiembre de 2019 dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 200700079 así mismo, lo dispuesto dentro del proceso ejecutivo 680013333013-2016-00185-00 mandamiento de pago del 02 de diciembre de 2016 proferido por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA el cual es consecuencia de un fallo irregular, así como como por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación. “Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: “i.- Que los descuentos a salud que se hacen sobre a pensión gracia son legales.
“ii.- Que NO se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario el señor JOSE GABRIEL CUPABAN RUEDA así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma” (negrillas y subrayas del original). 2.- Hechos 2.1.
El señor José Gabriel Cupaban Rueda nació el 3 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios al Estado “en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander del 02 de octubre de 1968 al 06 de marzo de 1989 y del 15 de abril de 1985 al 08 de octubre de 1998, tipo de vinculación nacionalizado”. 2.2. Mediante la Resolución No. 011634 del 21 septiembre de 1999, Cajanal le reconoció al mencionado señor una pensión gracia por el valor de $529.330, efectiva a partir del 3 de septiembre de 1998. 2.3.
En auto del 15 de febrero de 2002 “Cajanal indica que no es procedente la solicitud de revisión de la pensión gracia reconocida en la resolución 011634 del 21 septiembre de 1999”. 2.4. Mediante Resolución No. 002675 del 16 de mayo de 2003 “se declaró el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación a la petición inicial del 29 de mayo de 2001”. 2.5.
Cajanal dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia del señor José Gabriel Cupaban Rueda elevando la cuantía a la suma de $619.709 y se ordenaron los descuentos médico asistenciales previstos en la Ley 100 de 1993. 2.6. En oficio No. GN 29891 del 11 de octubre de 2006, Cajanal negó la solicitud de reintegro y cese de descuentos en salud. 2.7.
Mediante Resolución No. 08572 del 27 de marzo de 2007 “se dio cumplimiento al fallo de tutela No 2004-0397 del 29 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión gracia”. 2.8. En auto No. 202388 del 3 de diciembre de 2007, se archivó una petición de reliquidación de la pensión gracia. 2.9.
El señor José Gabriel Cupaban Rueda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio No. GN 29891 del 11 de octubre de 2006. 2.10. En primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. 2.11. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia la suma que exceda el 5% por concepto de salud y ordenó el reintegro del 7% que se había descontado de la mencionada pensión. 2.12.
Mediante Resolución No. UGM 057476 del 23 de octubre de 2012, Cajanal dio cumplimento a la anterior providencia. 2.13. El señor Cupaban Rueda inició proceso ejecutivo y, en auto del 2 de diciembre de 2016, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago en contra de la U.G.P.P. por la suma de $16’477.846. 2.14.
Mediante proveído del 19 de abril de 2018, el mencionado juzgado negó las excepciones propuestas por la U.G.P.P. y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.15. El 31 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la U.G.P.P. contra la anterior decisión. 2.16. La U.G.P.P. solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que se configuró una indebida integración del contradictorio, solicitud que fue denegada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 30 de septiembre de 2019. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que en la sentencia del 30 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que impuso una obligación que nunca fue de la extinta Cajanal, ni de la U.G.P.P., señaló que los descuentos para aportes en salud sobre el reconocimiento de la pensión gracia son legales y deben hacerse respecto del 12%, de conformidad con lo previsto en la Ley 812 de 2003.
Adicionalmente, indicó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional: C-369 de 2004, T-359 de 2009 y las sentencias del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015, 22 de junio de 2015, 25 de septiembre de 2015 30 de octubre de 2015. En cuanto al proveído del 30 de septiembre de 2019, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la nulidad propuesta por la indebida integración del contradictorio, vulnerando su derecho al debido proceso.
Finalmente, la parte actora afirmó que en el presente asunto se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la providencia mediante la cual se rechazó el incidente de nulidad se profirió el 30 de septiembre de 2019 y cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 14 de febrero de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al señor José Gabriel Cupaban Rueda como tercero interesado en el proceso.
Asimismo, se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Los sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la entidad accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6], a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Pues bien, en el presente asunto, la parte actora cuestionó dos providencias, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 2007-00079-01: i) la sentencia del 30 de mayo de 2011 y ii) la providencia del 30 de septiembre de 2019, por la cual la mencionada autoridad rechazó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora.
De conformidad con lo anterior, la Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial respecto de las mencionadas decisiones. - Sentencia del 30 de mayo de 2011 La Sala advierte que respecto de dicha providencia no se cumplió el requisito de inmediatez.
En efecto, en relación con el mencionado requisito para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[7]’[8].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[9]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[10].
“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[11]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[12].
La Sala advierte que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de mayo de 2011[13] y se notificó por edicto desfijado el 15 de junio del mismo año[14], mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de febrero de 2020, cuando ya habían pasado 8 años, 7 meses y 27 días.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de la mencionada providencia. - Auto del 3 de septiembre de 2019 Respecto de esta providencia se tiene que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[15], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[16] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[17].
La Sala encuentra que el auto del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del auto admisorio de la demanda, es pasible del recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[18], el cual no fue interpuesto por la parte actora.
De conformidad con lo anterior, queda claro que en el caso sub examine la U.G.P.P. no agotó todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, recurso que es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir dicha decisión y, por tanto, frente a dicho aspecto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto no se reúnen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada DEVOLVER al juzgado administrativo de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 65 a 67 del cuaderno principal. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T–385 de 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [7] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [9] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [10] Original de la cita: “Ibíd”. [11] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [13] Folios 340 a 353 del expediente en préstamo. [14] Folio 355 del expediente en préstamo. [15] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [16] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [17] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] “ARTÍCULO 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”.