ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e constata si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que “… el juez de primera instancia ha sido inducido en error por parte de la aseguradora, pues a pesar de que la carátula de la póliza aparece el clausulado CLAIMS MADEM frente a esta situación es importante recalcar que en nuestro ordenamiento jurídico el origen de las cláusulas claims made es eminentemente económico debido al fin propio perseguido por el seguro y la imposibilidad de cumplirlo en los siniestros de Long Tail o de cola larga, con la legislación que solo ampara siniestros por ocurrencia”.
(…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 19 de octubre de 2019 (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –configuración de la excepción de ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad civil No. 1002917–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.
(…) Aunado a lo anterior, conviene mencionar que, como se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza contractual y patrimonial, analizados y definidos por los jueces naturales al decidir respecto de la configuración de la excepción propuesta por la compañía de seguros La Previsora S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00038-00(AC) Actor: ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOS QUEBRADAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2019[1], la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “(…). “Solicito, Honorables Magistrados, se MODIFIQUE la sentencia de segunda instancia fechada 19 de octubre de 2019 proferida por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y como consecuencia ordenar a la aseguradora LA PREVISORA S.A. el pago de las sumas por las cuales fue condenada la entidad que represento en los valores cubiertos en las pólizas suscritas, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Leidy Johana Ospina Leguizamón, entre otros, demandó a la E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Alba Rocío Leguizamón Orozco.
En el escrito de contestación de la demanda, la E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) llamó en garantía a La Previsora S.A. Adelantado el trámite respectivo, mediante fallo del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira resolvió: i) declarar probada la excepción de “ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad civil No. 1002917 correspondiente al certificado de renovación No, 2, con el cual se realizó y admitió el llamamiento en garantía, por la modalidad claims made de la póliza”, propuesta por la Previsora S.A; ii) declarar responsable a la ESE demandada por la muerte de la señora Leguizamón Orozco; iii) condenar al pago de perjuicios morales a los demandantes y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.
A instancia del recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de providencia del 18 de octubre de 2019, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer perjuicios al compañero permanente de la señora Leguizamón Orozco y confirmó en lo demás la sentencia apelada. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por error inducido, toda vez que (trascripción literal): “… se encuentra demostrada la mala fe de las actuaciones de la PREVISORA SEGUROS, lo anterior en virtud a que de conformidad con el material probatorio existente en el plenario objeto de la presente acción como el material probatorio recaudado con posterioridad y que hace parte de la presente tutela, se puede evidenciar que a pesar de que tenían conocimiento que desde el año 2009 se tenían contratadas las pólizas con esta entidad manifestaron al fallador tanto en primera como segunda instancia que la entidad al momento de realizar el llamamiento no tuvo en cuenta que la contratada con la compañía dos pólizas con el mismo ramo pero con distinto número y vigencias distintas y en especial la modalidad CLAIMS MADE y realizó el llamamiento con una póliza que no cubría la fecha de reclamación desconociendo las cláusulas de retroactividad”.
De otra parte, mencionó que se configuró un defecto fáctico, porque no se valoraron la totalidad de las pruebas en relación con la póliza. Explicó (trascripción literal): “Como se puede observar la entidad siempre tuvo cobertura sobre los eventos ocurridos, si bien es cierto en la contestación se hizo el llamamiento en garantía sobre la póliza No. 1002917 que como se mencionó tenía cobertura desde el 12/02/2009 hasta el 10/05/2012 y el evento por el cual se condenó al hospital ocurrió el 30 de junio del año 2011.
“Ahora bien, la reclamación se presentó el día 14 de febrero de 2013 y como de igual forma se manifestó se tenía póliza No. 1004675 la cual tenía cobertura del 10/05/2012 hasta el 01/04/2017 sin interrupción alguna y con cláusula de retroactividad al inicio de la primera póliza la cual no se tuvo en cuenta por los jueces que dictaron la sentencia”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 15 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a La Previsora S.A. y a los señores Leidy Johana Ospina Leguizamón, Ángela Paola Ospina Leguizamón, José Mario Ospina Mora, Hever Leguizamón, Alba Lilia Orozco Patiño, María Enerieth Leguizamón Orozco, Rubén Darío Leguizamón, Argenis Leguizamón Orozco, Jhon Fredy Leguizamón Orozco y Norberto Leguizamón Orozco, como terceros con interés[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante, por cuanto no se han vulnerado sus derechos fundamentales, dado que la decisión cuestionada no adolece de ninguno de los defectos alegados.
En efecto, explicó que esa Corporación “… hizo un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de la razón suficiente y de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, pues el hecho de que la interpretación adoptada por la Sala de Decisión no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que existe un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido tomada de manera caprichosa o alejada a todos los medios probatorios aportados al dosier”[4]. 4.3.- La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo que precisó que las decisiones de primera y segunda instancia no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Adujo que no es cierto que esa entidad hubiera inducido en error a los operadores jurídicos y que su actuación se circunscribió a pronunciarse respecto de los hechos y peticiones del llamamiento en garantía. Dijo que (trascripción literal): “Para efectos de realizar el llamamiento en garantía la ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS no tuvo en cuenta que tenía contratada con la compañía dos pólizas con el mismo ramo, pero con distinto número y para vigencias distintas y en especial la modalidad CLAIMS MADE del seguro.
“La certificación expedida por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, acompañada de manera extemporánea al proceso para cuestionar lo decidido por el a quo, lo único que pone de presente es que efectivamente la ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS tenía contratadas dos pólizas, pero el llamamiento se realizó con la equivocada, limitándose la compañía a dar respuesta al mismo con respecto al documento aportado, el que como acertadamente concluyó el a quo y lo confirmó el H. Tribunal no cubre la fecha de reclamación del asegurado.
“El hecho de que el demandante en garantía se haya realizado con la póliza equivocada, en ningún momento configura el defecto fáctico que se pregona en la acción de tutela”[5]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[10] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[11]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[12].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[13].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[14] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la entidad accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa respecto del llamamiento en garantía formulado frente a la compañía de seguros La Previsora S.A. y, a partir del mismo, obtener que se le condene con ocasión de la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil No. 10002917, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos expuestos en uno de los puntos del recurso de apelación interpuesto por la ESE demandada contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, resolvió, entre otras cosas, declarar probada la excepción de ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad civil No. 1002917 correspondiente al certificado de renovación No, 2, con el cual se realizó y admitió el llamamiento en garantía, por la modalidad claims made de la póliza”, tras considerar (trascripción de forma literal): “De acuerdo con lo expuesto, se tiene que en la modalidad en que se pactó la cobertura de la póliza de responsabilidad No. 1002917 (RCP-006- 3), se estableció el cubrimiento de la responsabilidad por actos médicos derivados de la prestación de servicios profesionales de atención en salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza.
“Para el caso concreto, no se aprecia solicitud o reclamación elevada por los actores, de manera directa a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pero sí obra constancia de la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos No. 38, en el cual se indica que se radicó la solicitud de conciliación el día 14 de febrero de 2013 y la póliza de seguros tenía una vigencia del 12 de febrero de 2011 al 12 de febrero de 2012, lo que evidencia una falta de cobertura, atendiendo que la reclamación de las víctimas ocurrió por fuera de ese período, lo que de acuerdo con las condiciones del contrato de seguro fundamento del llamamiento, deviene en la falta de cobertura del riesgo, por constituir requisito sine qua non para esos efectos, que la reclamación de evento, se realice durante su vigencia, de conformidad con lo clausulado, especialmente lo determinado en el literal a) del numeral 1.1. y el artículo 4 de la Ley 389.
“Dicho de otro modo, tal como lo plantea el señor apoderado de la entidad llamada en garantía, el hecho que debe concretarse para que sea viable afectar la póliza, es la reclamación de la víctima del asegurado, como lo exige el artículo 1131 del Código de Comercio, de manera que al no verificarse el supuesto necesario para afectar la póliza fundamento del llamamiento, se reitera, la reclamación de la víctima al asegurado durante la vigencia de la póliza, los argumentos planteados por la llamada en garantía están llamados a prosperar”.
Lo anterior, se constata si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que “… el juez de primera instancia ha sido inducido en error por parte de la aseguradora, pues a pesar de que la carátula de la póliza aparece el clausulado CLAIMS MADEM frente a esta situación es importante recalcar que en nuestro ordenamiento jurídico el origen de las cláusulas claims made es eminentemente económico debido al fin propio perseguido por el seguro y la imposibilidad de cumplirlo en los siniestros de Long Tail o de cola larga, con la legislación que solo ampara siniestros por ocurrencia”.
En dicho recurso se añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el despacho tomo la fecha de reclamación es decir el día 16 de abril de 2013, como la fecha en que se hace la reclamación y manifiesta sin saber por situación, que esa fecha supera la vigencia de la póliza, situación que no es cierta y que tal vez por el escrito de la llamada en garantía, confunde al despacho, pues hasta el día de hoy en que se presenta esta apelación, la entidad que represento ha tenido vigente su póliza de seguros sin que haya existido interrupción del amparo por el que se llama en garantía a la Previsora Seguros, tal y como consta en la certificación que se anexa al presente documento, de tal suerte que no se entiende con que motivo o razón la entidad demandada expone este clausulado como una cláusula oponible a mi mandante, si es perfectamente conocedor que las pólizas que amparan a mi asegurado, no solo estaban vigentes para el momento de los hechos sino hasta el momento de la reclamación e incluso hasta ahora mismo.
Pues insistimos no ha existido i) ninguna otra aseguradora que ampare el riesgo; ii) no ha existido nunca interrupción de la cobertura desde el 12 de febrero de 2009 hasta la fecha; tal como consta en las certificaciones expedidas por la aseguradora Previsora S.A., que dan fe de la continuidad del amparo y vigencias de la cobertura y si bien el número de la caratula de la póliza es diferente, este cambio obedeció a un movimiento interno de la compañía por lo tanto no puede ser usada esta situación en su favor para desfavorecer al asegurado”.
Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 19 de octubre de 2019, frente a la excepción de ausencia de cobertura del evento estableció (trascripción de forma literal): “… respecto a la desvinculación de la aseguradora por tratarse de una póliza CLAIMS MADE y haberse realizado la reclamación fuera de la vigencia, la parte demandada afirma que la entidad ha mantenido vigente dicha póliza sin que haya existido interrupción, teniendo en cuenta además que la aseguradora hizo incurrir en error al despacho de primera instancia. “Sobre el particular, es importante aclarar en primer lugar que el soporte del llamamiento en garantía por parte de la ESE Hospital Santa Mónica fue el certificado de renovación No. 2 de la póliza 1002917 con vigencia del 12/02/2011 al 12/02/2012, razón por la cual, la cobertura es la allí indicada.
“De otra parte y frente a la modalidad de la póliza, si bien el apoderado de la entidad llamante no aportó la totalidad de la misma, no obstante fue aportada en la contestación del llamamiento por parte de la Previsora S.A., en la que a folios 355 y ss se indica que la modalidad es CLAIMS MADE o por reclamación, en el cual el siniestro se configura con la reclamación elevada y no por el evento ocurrido.
“En este orden de ideas, en la modalidad en que se pactó la cobertura de la póliza de responsabilidad civil No. 1002917 se estableció el cubrimiento de la responsabilidad por de actos médicos derivados de la prestación de los servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de ‘eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza’.
“Así las cosas y si bien no obra reclamación de los actores a la ESE Hospital Santa Mónica, obra constancia de la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos No. 38, la cual da cuenta de que la solicitud de conciliación se radicó el día 14 de febrero de 2013, tal como consta a folio 80 del cd 1 y la póliza de seguros tenía una vigencia del 12 de febrero de 2011 al 12 de febrero de 2012, según el certificado de renovación No. 2 sobre el cual se realizó el llamamiento, lo que permite establecer que la reclamación de los afectados ocurrió por fuera de la cobertura, razón por la cual le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción de ausencia de cobertura del evento”.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –configuración de la excepción de ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad civil No. 1002917–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.
Aunado a lo anterior, conviene mencionar que, como se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza contractual y patrimonial, analizados y definidos por los jueces naturales al decidir respecto de la configuración de la excepción propuesta por la compañía de seguros La Previsora S.A. Al respecto, se ha considerado (transcripción de forma literal): “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[16]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el ente accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver el expediente allegado en préstamo al tribunal de origen y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RI ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 4 reverso del cuaderno principal. [3] Folio 12 del cuaderno principal. [4] Folios 19 a 23 del cuaderno principal. [5] Folios 28 a 33 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [11] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [13] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [14] T–422 de 2018 [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.