ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se acreditó la condición de sujeto de especial protección constitucional por ser persona de la tercera edad [E]n el caso bajo estudio, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, se debe computar el término de los 6 meses desde el 14 de agosto de 2018, fecha en la que se notificó la decisión que negó la solicitud de recusación –porque ya la nulidad se había resuelto– y se definieron las solicitudes de la accionante que, como se dijo, podían afectar la sentencia del 29 de abril de 2015.
En otras palabras, en ese momento quedó establecido y se conoció la posible configuración de los defectos que se alegan en la demanda de tutela. (…) Dicho lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2019, después de 6 meses previstos como término razonable.
(…) Conviene mencionar que en la demanda de tutela se indicó que se tiene que tener en cuenta que “la demandante se trata de una persona que requiere de especial protección del Estado por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, ya que es una persona de avanzada edad y además padece una grave enfermedad que deteriora su salud y su calidad de vida.
LES Lupus Eritematoso Sistemático”. (…) Pues bien, es cierto que esta Subsección ha establecido es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, siempre que esté plenamente acreditado que se trata de un sujeto de especial protección y que su condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela.
(…) En el presente asunto, no se desconoce que la señora [T.A.C.M.] tiene 62 años de edad y padece de Lupus Eritematoso Sistémico. (…) No obstante, para la Sala estas condiciones no son suficientes para flexibilizar dicho requisito. En primer lugar, porque su edad no la cataloga como una persona de la tercera edad –según la Corte Constitucional es una persona de 74 años o más– y, en ese sentido, no puede ser considerada un sujeto de especial protección; en segundo lugar, porque no se acreditó que su enfermedad fue la razón por la que no presentó la demanda de tutela una vez quedó en firme la decisión cuestionada.
(…) Aunado a lo anterior, conviene precisar que tampoco se estaría en presencia de una vulneración al mínimo vital, habida cuenta de que, como lo afirma la propia accionante en la demanda de tutela, en la jurisdicción ordinaria se le reconoció el 50% de la pensión que Colpensiones pagaba al señor [A.A.P.G.] (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00013-00(AC) Actor: TOMASA AMADA CERPA MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2019[1], la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la familia.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, vida en conexidad con la salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, la familia, vida digna, entre otros, de la señora TOMASA AMADA CERPA MÉNDEZ en calidad de compañera permanente del finado señor ÁLVARO ALFONSO PARDO GUEVARA y, en consecuencia se ordene revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN (…) mediante la cual se revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, proferido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO PILOTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
“2. Confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO PILOTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución No. 2831 de 2009 expedida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES; y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la CALA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer la sustitución pensional a favor de la señora TOMASA AMADA CERPA MÉNDEZ, en su condición de compañera permanente del causante, en el porcentaje del 50% y reconocer el 50% restante a la señora GLADIS CORREA GUTIÉRREZ, en calidad de cónyuge del causante”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez –compañera permanente– demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 3102 de 2009, mediante el que se le denegó el reconocimiento y pago de la pensión de la cual era beneficiario el señor Álvaro Alfonso Pardo Guevara y de la Resolución 2831 de 2009, por medio de la cual se reconoció el pago de dicha prestación a favor de la señora Gladys Correa Gutiérrez –conyugue supérstite–.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Cerpa Méndez solicitó que, en calidad de compañera permanente, se le reconociera como beneficiara del señor Álvaro Alfonso Pardo Guevara. Por fallo del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión de Cartagena resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución No. 3102 de 2009, ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2831 de 2009 y iii) ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar a la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez la sustitución de la asignación de retiro de la que gozaba el Suboficial Tercero de la Armada Nacional Álvaro Alfonso Pardo Guevara en un porcentaje igual al 50% y a la señora Gladys Correa Gutiérrez en 50%.
A instancia del recurso de apelación interpuesto por la señora Gladys Correa Gutiérrez –vinculada al proceso como tercera con interés–, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 29 de abril de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El apoderado de la señora Cerpa Méndez promovió incidente de nulidad por falta de competencia, tras considerar que se configuró “… la causal de recusación contenida en el artículo 150 numeral 2 del C.P.C., esto es haber conocido en instancia anterior del proceso de la referencia”.
Por medio de providencia del 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que, para la fecha de los hechos, era postura del Consejo de Estado no declarar fundada la recusación por haber conocido en instancia anterior, si el ponente no había emitido sentencia de fondo. Así mismo, ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para que impartiera el trámite del artículo 152 del C. de P. C. Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 13 de agosto de 2018, se negó la recusación presentada por el apoderado de la señora Cerpa Méndez y se ordenó devolver el expediente para seguir adelante con el trámite respectivo.
Teniendo en cuenta que ya no quedaba pendiente de resolver ninguna actuación y que la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada, en auto del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, el que, mediante proveído del 30 de enero de 2019, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el tribunal.
Dijo la accionante que, además de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el señor Álvaro Alfonso Pardo Guevara tenía una pensión reconocida por Colpensiones, la que también fue reclamada por la señora Cerpa Méndez ante el juez ordinario. Afirmó que, dentro del proceso ordinario, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de decisión del 14 de diciembre de 2016, sí reconoció a la señora Cerpa Méndez el 50% de la pensión de la que era beneficiario el señor Pardo Guevara.
Esa decisión se confirmó el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Quinta Laboral. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que, con la decisión del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo, porque: “… se fundamenta en una norma no aplicable al caso, peor aún, una norma inexistente, que contraía la Constitución, la Ley y los precedentes establecidos sobre las controversias de esta índole, pues, desconoció el valor de los testimonios practicados durante el proceso, diciendo que no eran suficientes para acreditar la convivencia, cuando se ha manifestado en numerosas ocasiones por parte de la Corte que existe libertad probatoria para demostrar la convivencia entre compañeros permanentes, por lo que este criterio del ad quem resulta abiertamente contrario a los precedentes constitucionales además, su decisión es ilógica, ya que la misma sentencia reconoce que se mantuvieron por parte de la señora Cerpa y el señor Pardo relaciones de afecto y apoyo mutuo durante sus últimos años de vida, por lo que se puede establecer que simplemente privilegió a un vínculo constitutivo familiar frente a otro, contrariando nuevamente la Constitución y precedentes, pues, lo más importante en estos casos es la familia, el cual constituye el interés jurídico a proteger, sin importar que este vínculo se haya dado por matrimonio o unión marital de hecho, debiendo prevalecer un criterio material para establecer dicha convivencia”.
Agregó la accionante que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Bolívar mencionó que uno de los elementos de prueba debió ser una declaración de la unión marital de hecho, lo que resultaba arbitrario y contrario a la Constitución Política, por cuanto no existe disposición que así lo establezca, es más, que no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho.
Dijo que se incurrió en una decisión sin motivación, porque el tribunal accionado no expresó las razones de hecho y de derecho que tuvo para resolver la controversia, “por lo que se concluiría que son el fruto de su arbitrio y por tanto se vulneran derechos fundamentales por la configuración de este requisito”. Señaló que se configuró un defecto fáctico, dado que restó valor a los testimonios practicados en debida forma en primera instancia. Agregó que “… el juez se limita a expresar que con los testimonios no se acreditó el criterio material de convivencia, pero no deja claro o justifica porque no le parecieron suficientes estas declaraciones para dar por probado un hecho que es evidente, que incluso lo fue para el a quo, sin mencionar que posteriormente lo fue para la jurisdicción laboral…”.
Adujo que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta la postura de la Corte Constitucional respecto de la prueba de la unión marital de hecho. Citó las sentencias T- 087 de 2018 y C-131 de 2018. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 15 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la señora Gladys Correa Gutiérrez, como terceros con interés[3]. 4.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia e indicó que la sentencia cuestionada se dictó con observancia del ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Añadió que esa entidad “no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo el objeto de la entidad, el de reconocer y pagar asignación de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2002, es por ello que el presente memorial, es una intervención coyuntural dentro del proceso”[4]. 4.3.- La señora Francia Elena Marrugo Correa, en calidad de hija de la señora Gladys Correa Gutiérrez[5], pidió que se niegue el amparo solicitado por la accionante, porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, dado que la providencia cuestionada se ajustó a derecho.
Dijo que, en caso de que la tutela se falle a favor de la señora Cerpa Méndez, se solicita que se respeten los principios de seguridad jurídica y de buena fe “para que en caso de que sea ordenado algún pago por parte de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, este se ordene con posterioridad a la fecha de la muerte de la señora Gladys Correa Gutiérrez, esto en aras de evitar un gran perjuicio económico a sus herederos”.
De otra parte, manifestó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó después de trascurrido un año desde que quedó ejecutoriado el fallo cuestionado (30 de enero de 2019). Agregó que “quizás en algunas otras situaciones el tiempo no sería tan relevante, pero si el actor alega la grave situación de salud y económica de su poderdante, porqué esperar tanto tiempo para la presentación de la demanda de tutela…”[6]. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - La violación directa de la Constitución Política. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[11].
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[12]’[13].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[14]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[15].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[16]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que el plazo de 6 meses se contabiliza, a título de principio, desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).
En ese sentido, para la Sala solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia del 29 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión de Descongestión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, a juicio de la accionante, porque en esa providencia se configuró un defecto sustantivo, un defecto fáctico, una decisión sin motivación y un defecto por desconocimiento del precedente.
Pues bien, revisado el expediente digital allegado en préstamo, se observa que contra esa decisión, el apoderado de la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez (ahora accionante) presentó solicitud de nulidad por falta de competencia, fundamentada en el hecho de que uno de los magistrados integrantes de la Sala conoció el proceso cuando fungía como Juez Segundo Administrativo de Cartagena[17].
Mediante auto del 23 de junio de 2016[18], el magistrado recusado dispuso “NO ACEPTAR LA RECUSACIÓN presentada por el apoderado de la parte demandante”, tras considerar que, si bien es cierto que conoció el proceso, también lo es que no emitió una decisión de fondo. Con ocasión de lo anterior, remitió el expediente al magistrado que seguía en turno para que se impartiera el trámite previsto en el artículo 152 del C. de P. C. Por medio de providencia del 18 de mayo de 2017[19], el magistrado en turno no avocó el conocimiento del proceso, por cuanto no se había resuelto la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la señora Cerpa Méndez.
Por lo anterior, a través de proveído de 18 de julio de 2017[20], se denegó la solicitud de nulidad por falta de competencia y se remitió nuevamente el proceso al magistrado en turno para el trámite del artículo 152 del C. de P. C. Mediante auto de 13 de agosto de 2018[21], se negó la solicitud de recusación presentada por el apoderado de la demandante y devolvió el expediente al despacho inicial.
Esa decisión se notificó por correo del 14 de agosto de 2018[22]. El 31 de octubre de 2018[23], teniendo en cuenta que no existía actuación pendiente de resolver y que la decisión de segunda instancia se encontraba ejecutoriada, se ordenó remitir el expediente al juzgado de origen. Decisión notificada por correo electrónico el 1 de noviembre de 2018[24].
Por medio de providencia del 30 de enero de 2019[25], el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Ante las diversas actuaciones adelantadas con posterioridad a que se profirió el fallo del 29 de abril de 2015 –recusación e incidente de nulidad–, la Sala considera que este es uno de los casos en el que el plazo de los 6 meses debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa providencia y no desde la notificación de la sentencia cuestionada, dado que lo decidido en esas solicitudes pudo afectar la decisión cuestionada.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, se debe computar el término de los 6 meses desde el 14 de agosto de 2018, fecha en la que se notificó la decisión que negó la solicitud de recusación –porque ya la nulidad se había resuelto– y se definieron las solicitudes de la accionante que, como se dijo, podían afectar la sentencia del 29 de abril de 2015.
En otras palabras, en ese momento quedó establecido y se conoció la posible configuración de los defectos que se alegan en la demanda de tutela. Dicho lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2019[26], después de 6 meses previstos como término razonable.
Conviene mencionar que en la demanda de tutela se indicó que se tiene que tener en cuenta que “la demandante se trata de una persona que requiere de especial protección del Estado por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, ya que es una persona de avanzada edad y además padece una grave enfermedad que deteriora su salud y su calidad de vida.
LES Lupus Eritematoso Sistemático”. Pues bien, es cierto que esta Subsección ha establecido es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez[27], siempre que esté plenamente acreditado que se trata de un sujeto de especial protección y que su condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela.
En el presente asunto, no se desconoce que la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez tiene 62 años de edad[28] y padece de Lupus Eritematoso Sistémico[29]. No obstante, para la Sala estas condiciones no son suficientes para flexibilizar dicho requisito. En primer lugar, porque su edad no la cataloga como una persona de la tercera edad –según la Corte Constitucional es una persona de 74 años o más[30]– y, en ese sentido, no puede ser considerada un sujeto de especial protección; en segundo lugar, porque no se acreditó que su enfermedad fue la razón por la que no presentó la demanda de tutela una vez quedó en firme la decisión cuestionada.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que tampoco se estaría en presencia de una vulneración al mínimo vital, habida cuenta de que, como lo afirma la propia accionante en la demanda de tutela, en la jurisdicción ordinaria se le reconoció el 50% de la pensión que Colpensiones pagaba al señor Álvaro Alfonso Pardo Guevara. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 29 del cuaderno principal. [3] Folio 154 del cuaderno principal. [4] Folios 162 a 167 del cuaderno principal. [5] Quien falleció el 28 de diciembre de 2017, tal como consta en el registro civil de defunción (Folio 189 del cuaderno principal). [6] Folios 185 a 188 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [14] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [15] Original de la cita: “Ibíd”. [16] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [17] Folios 180 a 183 del CD a folio 220 del cuaderno principal. [18] Folio 203 del CD a folio 220 del cuaderno principal. [19] Folios 208 a 211 del CD a folio 220 del cuaderno principal. [20] Folios 215 a 218 del CD a folio 220 del cuaderno principal. [21] Folios 230 a 234 del CD a folio 220 del cuaderno principal. [22] Folios 237 del CD a folio 220 del cuaderno principal. [23] Folio 239 del CD a folio 220 del cuaderno principal. [24] Folios 248 del CD a folio 220 del cuaderno principal. [25] Folio 1 del cuaderno principal. [26]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, radicado número: 1001-03-15-000-2019-01578-01. [27] Nació el 29 de diciembre de 1957 (folio 47 del cuaderno principal). [28] Folio 148 del cuaderno principal. [29] En sentencia T-037 de 2016 se precisó: “De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad.
Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible” (subraya del original).