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11001-03-15-000-2020-00009-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carmen Petrona Ampudia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia de la cual se reclama aplicación no guarda identidad fáctica con el caso / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS PARA DOCENTES – Es compatible con la sanción por mora en el pago de cesantías / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Procede para retiro definitivo y régimen de liquidación anual [C]onviene precisar que, tal y como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, en ese caso la Corte Constitucional no se pronunció respecto de la posibilidad de reconocer la sanción moratoria contenida en las anteriores normas cuando se trata de un docente beneficiario al régimen retroactivo de cesantías, el que, según lo establecido en el literal a) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a recibir, por concepto de esa prestación social, “un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año”.

(…) Así las cosas, se concluye que ese pronunciamiento no constituye precedente para el caso que se estudia, porque no se trata de los mismos supuestos fácticos a los de la señora [C.P.A.], pues, según se desprende de la decisión cuestionada –trascrita con anterioridad–, la razón para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 fue el hecho de que la mencionada docente perteneciera al régimen retroactivo de cesantías, por haberse vinculado antes del 1º de enero de 1990 –fecha en la que se pasó al régimen anualizado–.

(…) En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Chocó no se encontraba obligado a referirse a la sentencia SU-332 de 2019 y menos aún si no estaba desconociendo que los docentes sí tienen derecho a recibir la sanción por no pago oportuno de las cesantías –que fue el aspecto que definió la Corte Constitucional en ese pronunciamiento–, pues como se dijo, esa no fue el fundamento para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el régimen laboral al que la demandante pertenecía, lo que fue debidamente fundamentado por la autoridad accionada.

(…) Tan es así que, en la decisión del 26 de septiembre de 2019, se hizo referencia a la sentencia del 7 de diciembre de 2017 (3048-14), en la que se precisó que en el régimen retroactivo de cesantías “no es viable el reconocimiento de la sanción por mora, pues esta previsión fue consagrada para el régimen de liquidación anual y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 244 de 1995”.

(…) En definitiva, la Sala considera que no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado en la demanda de tutela, por cuanto la sentencia que se alega como desconocida –SU 332 de 2019– no constituye precedente para resolver el caso de la señora Carmen Petrona Ampudia. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 – NUMERAL 3 / LEY 244 DE 1995.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00009-01(AC) Actor: CARMEN PETRONA AMPUDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la que se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 19 de diciembre de 2019[1], la señora Carmen Petrona Ampudia, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Con el debido respecto a los Honorables Magistrados solicito se tutelen los derechos fundamentales violados y/o amenazados de mi prohijada y se ordene la cesación inmediata de la violación a sus derechos constitucionales, ordenando que en términos razonables se adopte la sentencia que en derecho corresponda aplicando los precedentes judiciales el cual he hecho referencia o se adapte la decisión a que haya lugar”[2]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carmen Petrona Ampudia demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó “pagar a favor de la docente reclamante el valor correspondiente a un día de salario $104.902,56 desde el día 18 de agosto de 2015 hasta el día en que se verificó el pago 16 de febrero de 2017”. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y denegó las pretensiones. Lo anterior, tras considerar que “por ser beneficiaria de cesantías con régimen retroactivo no le eran aplicables los preceptos legales que reconocen la sanción moratoria”. 3.- Fundamentos de la acción La accionante indicó (trascripción de forma literal): “La posición adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó es violatoria de los derechos fundamentales de mi prohijada, pues el desconocimiento de los precedentes judiciales así lo denotan y más exactamente las últimas decisiones adoptadas por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU332-19 del 25 de julio de 2019 de la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se avocan situaciones idénticas y similares a las hoy aquí planteadas, por pago tardío de las cesantías al personal docente”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 17 de enero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en esta actuación[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Chocó se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que la decisión cuestionada se fundamentó en las disposiciones legales aplicables al caso[4]. 4.3.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se denegara el amparo reclamado por la accionante, por cuanto no de demostró que, al proferirse la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de febrero de 2020[6], la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado.

Como fundamento de lo anterior, expuso (se trascribe de manera literal): “Sentencia de 25 de julio de 2019[7] “51. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al no haber aplicado a los miembros del Magisterio el artículo 5º de la Ley 1071, que establece el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

“52. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación[8] respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en donde desarrolló las dos tesis jurisprudenciales que existían sobre el tema: i) la postura, según la cual no existen razones poderosas para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías, al indicar que son beneficiarios de la sanción moratoria, y en ese orden de ideas se les puede aplicar la Ley 1071 de 2006, y ii) la tesis que sostiene la inviabilidad jurídica de aplicar la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el régimen laboral de los docentes goza de una normatividad especial, como lo son las Leyes 91 de 29 de diciembre de 1989[9], 962 de 8 de julio de 2005[10] y el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005[11].

“53. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió unificar su jurisprudencia en los siguientes términos: ‘[…]

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. ‘SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: ‘(…)’. ‘TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. ‘CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. ‘QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación […]’.

“54. La Corte Constitucional al resolver el caso sub examine señaló que sólo a partir de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, existía una tesis jurisprudencial unificada frente a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes, por lo que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en su momento adoptaron una de las posturas jurisprudenciales planteadas por el Consejo de Estado frente de la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, consideró que: ‘(…)’. “55. Para la Sala el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos abordados por la Corte Constitucional son totalmente diferentes al caso sub examine.

“55.1. La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, consideró que: ‘[…] A folio 5 y 6 de expediente, reposa la Resolución N° 003255 del 17 de noviembre de 2016, ‘por medio del cual se le reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva al docente nacionalizado’; de la lectura que se hace de la parte considerativa de la misma, se evidencia que la demandante estaba vinculada como docente nacionalizada y tenía un régimen retroactivos de cesantías. ‘Del acto de reconocimiento de las cesantías de la actora además se tiene, que la misma ingresó al servicio docente el 15 de julio de 1975, es decir, antes del 1 de enero de 1990, quedando más que claro que el régimen de cesantías que le es aplicables (sic) es el retroactivo. ‘El Honorable Consejo de Estado señaló que los trabajadores que estén amparados por el régimen retroactivo de cesantías, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual. ‘En este orden de ideas, y como el plenario se encuentra acreditado que la actora es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, no le asiste derecho al pago de la sanción moratoria hoy reclamada […]’.

(Resaltado por la Sala). “55.2. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció que a la señora Carmen Petrona Ampudia Pérez no se le podía reconocer el pago de la respectiva sanción moratoria, toda vez que era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, por lo que la consecuencia jurídica era la improcedencia de aplicar las disposiciones normativas contenidas en las Leyes 244 y 1071.

“55.3. La Sala además, evidencia que la Corte Constitucional en la respectiva sentencia SU-332 de 2018, no abordó el tema jurídico especial del régimen retroactivo de cesantías, por lo que la situaciones fácticas abordadas en dicha providencia son totalmente diferentes al caso en cuestión, en donde la Corte al resolver los casos, evidenció que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en la causal de violación directa de la Constitución, al no haber reconocido la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a favor de los actores en los términos de la Ley 244, modificada por la Ley 1071, teniendo en cuenta que se acreditaban los requisitos, por lo que se debe hacer énfasis en que la autoridad judicial accionada no se apartó de la ratio decidendi de la Corte, al argumentar que dichas disposiciones normativas no podía serle aplicables a la señora Carmen Petrona Ampudia, por tener un régimen retroactivo de cesantías.

“55.4. La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial” (negrilla del original). 6.- La impugnación La actora impugnó la anterior decisión, para lo que insistió en que en la sentencia del 26 de septiembre de 2019 se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta la sentencia SU- 332 de 2019.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Para la época en que la accionada profirió su decisión, ya se encontraba vigente la sentencia SU 332 del 25 de julio de 2019, precedente este que era de obligatoria aplicación, ya que el último que regula la temática de la sanción moratoria para los docentes nacionales y/o nacionalizados, por el pago tardío de sus cesantías parciales o definitivas, unificación de esta sentencia esta, en la cual se acumula y estudia varios procesos, que tuvieron y tenían como objeto dilucidar situaciones jurídicas, iguales, similares, análogas de docentes nacionales y/o nacionalizados, que reclamaban el derecho del reconocimiento y pago de la moratoria y demás situaciones diversas, incluido el caso que nos convoca, para los cuales la Honorable Corte Constitucional fijó, en dicha sentencia, cual era y es, por mantenerse vigente, el precedente a aplicar (…)”[12].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[14].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[15]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[16]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta la sentencia SU-332 de 2019.

En la sentencia cuestionada, proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó se señaló (trascripción de forma literal): “5. Caso Concreto “A folio 5 y 6 del expediente, reposa la Resolución No. 003255 del 17 de noviembre de 2016 ‘por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a docente nacionalizado’-, de la lectura que se hace de la parte considerativa de la misma, se evidencia que la demandante estaba vinculada como docente nacionalizada y tenía un régimen retroactivo de cesantías.

“Del acto de reconocimiento de las cesantías de la actora se tiene, que la misma ingresó al servicio docente el 15 de julio de 1975, es decir, antes del 1 de enero de 1990, quedando más que claro que el régimen de cesantías que le es aplicable es el retroactivo. “El Honorable Consejo de Estado[17] señaló que los trabajadores que estén amparados por el régimen retroactivo de cesantías, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual.

“En este orden de ideas, y como en el plenario se encuentra acreditado que la actora es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, no le asiste derecho al pago de la sanción moratoria hoy reclamada. “Por lo tanto, este Tribunal revocará la sentencia apelada y declarará probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte demandada”.

Pues bien, la Subsección encuentra que en la sentencia SU-332 de 2019 –que se alega como desconocida– se estableció que, en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, las personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, tal como se sostuvo en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada el 18 de julio de 2018 (radicado número: 73001-23-33-000-2014-00580- 01).

No obstante, conviene precisar que, tal y como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, en ese caso la Corte Constitucional no se pronunció respecto de la posibilidad de reconocer la sanción moratoria contenida en las anteriores normas cuando se trata de un docente beneficiario al régimen retroactivo de cesantías, el que, según lo establecido en el literal a) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a recibir, por concepto de esa prestación social, “un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año”.

Así las cosas, se concluye que ese pronunciamiento no constituye precedente para el caso que se estudia, porque no se trata de los mismos supuestos fácticos a los de la señora Carmen Petrona Ampudia, pues, según se desprende de la decisión cuestionada –trascrita con anterioridad–, la razón para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 fue el hecho de que la mencionada docente perteneciera al régimen retroactivo de cesantías, por haberse vinculado antes del 1º de enero de 1990 –fecha en la que se pasó al régimen anualizado–.

En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Chocó no se encontraba obligado a referirse a la sentencia SU-332 de 2019 y menos aun si no estaba desconociendo que los docentes sí tienen derecho a recibir la sanción por no pago oportuno de las cesantías –que fue el aspecto que definió la Corte Constitucional en ese pronunciamiento–, pues como se dijo, esa no fue el fundamento para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el régimen laboral al que la demandante pertenecía, lo que fue debidamente fundamentado por la autoridad accionada.

Tan es así que, en la decisión del 26 de septiembre de 2019, se hizo referencia a la sentencia del 7 de diciembre de 2017 (3048-14), en la que se precisó que en el régimen retroactivo de cesantías “no es viable el reconocimiento de la sanción por mora, pues esta previsión fue consagrada para el régimen de liquidación anual y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 244 de 1995”.

En definitiva, la Sala considera que no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado en la demanda de tutela, por cuanto la sentencia que se alega como desconocida –SU 332 de 2019– no constituye precedente para resolver el caso de la señora Carmen Petrona Ampudia. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su tribunal de origen y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 2 del cuaderno principal. [3] Folios 26 a 27 del cuaderno principal. [4] Folios 35 a 36 del cuaderno principal. [5] Folios 45 a 48 del cuaderno principal. [6] Folios 55 a 66 del cuaderno principal. [7] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 25 de julio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado”. [8] Original de la cita: “Sentencia de 18 de julio de 2018”. [9] Original de la cita: “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [10] Original de la cita: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. [11] Original de la cita: “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. [12] Folios 73 a 74 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Original de la cita: “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017.

Radicación: 44001 23 33 000 2013 00089-01 (3048-14)”.