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11001-03-15-000-2019-04618-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Yasmina Perea De Candia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas a proceso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula sobre aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social En el fallo de tutela de primera instancia se declaró improcedente el amparo, porque, en gran síntesis, se estableció que el fundamento de la demanda de tutela era diferente a lo que alegó y, por ende, se debatió en el proceso ordinario, dado que ese escenario la actora pretendió que se reliquidara la pensión de jubilación con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto que ahora, en la demanda de tutela, alegó todo lo contrario.

(…) Ese argumento que fue admitido por la actora en su impugnación, quien considera que, en todo caso, por tratarse del reconocimiento del derecho pensional, el juez de la causa estaba obligado, de manera oficiosa, a aplicar las normas que regían el asunto, así estas no hubieren sido el sustento de la demanda ordinaria. (…) Ocurre que en el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –aquí cuestionado– se revocó la sentencia de primera instancia y se denegaron las pretensiones de la demanda ordinaria, tras considerar que la pensión debía liquidarse por el 75% del promedio mensual del ingreso base de liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

La autoridad judicial aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. (…) Esta Subsección ya se ha pronunciado en relación con esta clase de asuntos, para considerar que esa clase de sentencias –como la que aquí se cuestiona– son acertadas, habida cuenta de que el análisis efectuado se circunscribió al debate jurídico planteado tanto en sede administrativa como en el proceso judicial.

(…) Así las cosas, se comparte en su integridad el fallo impugnado y, por consiguiente, será confirmado. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04618-01(AC) Actor: MARÍA YASMINA PEREA DE CANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 24 de octubre de 2019[1], la señora María Yasmina Perea de Candia, por conducto de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1.1. Déjese sin efecto la providencia del 05 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la UGPP, proferida dentro del expediente no. 27001-33-33-002-2013-0224-01, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el a quo y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

“1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca y liquide la pensión de mi mandante en los términos del decreto 3135 de 1968”. 2.- Hechos Mediante Resolución Nº 015382 del 3 de septiembre de 1997, Cajanal EICE reconoció la pensión de jubilación a la señora Perea de Candia, bajo la condición de que demostrara el retiro definitivo.

A través de Resolución Nº 007868 del 9 de mayo de 2002, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la actora, por retiro del servicio. Posteriormente, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, por considerar que debían incluirse todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. Por medio de Resoluciones RDP 016771 del 26 de noviembre de 2012 y RDP 006901 del 15 de febrero de 2013, la UGPP denegó la reliquidación de la pensión, por lo que la señora María Yasmina Perea de Candia demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, para cuyo efecto solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Perea de Candia, con el 75 % del salario promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Además, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2009.

La UGPP apeló ese fallo y, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó lo revocó y denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la accionante, en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario se incurrió en los siguientes defectos: Sustantivo: por cuanto se desconoció que la señora Perea de Candia era beneficiaria del régimen pensional contenido en el Decreto 3135 de 1968, si se tiene en cuenta que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había cumplido el estatus de pensionada y que, de hecho, cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio.

Por consiguiente, según ella, la regla jurisprudencial fijada en las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, no era aplicable a su caso, pues regulaba la situación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, régimen del que no es beneficiaria.

En ese sentido, adujo que el criterio de interpretación que debió atenderse, era el contenido en la sentencia de unificación del 9 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó la forma de liquidar las pensiones de los servidores públicos pertenecientes al régimen del Decreto 3135 de 1968. Fáctico: porque no valoró las pruebas que daban cuenta de que la demandante no pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 9 de diciembre de 2019 –previa inadmisión–, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la UGPP, como tercero interesado en esta actuación[2]. 4.2.- Solo intervino la UGPP, por medio de su subdirectora de defensa judicial pensional, quien pidió declarar improcedente la demanda tutela, porque la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, toda vez que estuvo sustentada en las normas y en el precedente que en materia pensional le resultaban aplicables a la señora María Yasmina Perea.

Agregó que a la referida persona, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía aplicársele la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, pero para la liquidación del IBL, su situación se regía por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de enero del año en curso, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las consideraciones que a continuación se transcriben de manera literal: “4.

De la violación de la regla venire contra factum proprium non valet por parte de la señora María Yasmin Perea de Candia “4.1 La Sala estima que la conducta de la señora María Yasmina Perea de Candia demuestra que vino en contra de sus propios actos, esto es, en contra del propio criterio jurídico que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

Veamos. “4.2. En el proceso ordinario, la actora pretendió que se reliquidara la pensión de jubilación conforme con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así, en el concepto de violación del escrito que contiene la demanda —relacionado en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario— se lee[4]: ‘En el concepto de violación manifestó lo siguiente: Los actos administrativos enjuiciados son ilegales, en la medida que debieron haber liquidado la pensión con el equivalente al 75% de TODOS los factores salariales (…).

Lo anterior teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante había laborado al servicio del Estado por más de 20 años, contados desde el 04 de abril de 1970 y además tenía 49 años de edad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 para ser sujeto del régimen de transición y no de otra norma (…).

(Destaca la Sala)’. “4.2.1. Bajo el anterior parámetro se decidió la demanda promovida por la señora Perea de Candia. De hecho, en sede de primera instancia, se concluyó que por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debía reliquidar la pensión conforme con la Ley 33 de 1985 y, en ese sentido, accedió a las pretensiones de la demanda.

“4.2.2. La actora no interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, motivo por el que se entiende que estuvo conforme con la postura de esa decisión. “4.3. Sin embargo, en sede de tutela, la señora María Yasmina Perea de Candia cambió de criterio y ahora considera que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, se debió ordenar la reliquidación de su pensión conforme con el Decreto 3135 de 1968.

“4.4. Evidentemente, la conducta de la señora Perea de Candia en la acción de tutela no guarda coherencia con el comportamiento que válidamente siguió en el proceso ordinario. Se trata de un obrar incompatible con la confianza que generó en su contraparte. En efecto, la conducta de la actora, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho suscitó la confianza en su contraparte de que la litis se ceñía al reclamo de la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, por encontrarse la demandante al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, a partir de esa discusión, la UGPP ejerció los derechos de defensa y contradicción para justamente demostrar que aun siendo la demandante beneficiaria de dicho régimen, para liquidar el IBL debía ceñirse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

“4.5. Aunque la pretensión de la señora Perea de Candia es formalmente válida, objetivamente es contradictoria respecto de la posición jurídica que defendió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y atenta contra la lealtad y la confianza procesal que debe observar respecto de su contraparte y del propio juez de la causa.

Es decir, la actuación de la demandante es inadmisible, porque ese cambio intempestivo de posición jurídica atenta contra el principio de la buena fe, que también debe observarse en las relaciones o vínculos procesales entre las partes y frente al propio juez. “4.6. Si, en realidad, la actora consideraba que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, la pensión debía ser reliquidada conforme con el régimen contenido en el Decreto 3135 de 1968, así ha debido proponerlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pero eso no ocurrió y, por el contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a esa pretensión. “4.7. En conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Yasmina Perea de Candia contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, porque va en contra de sus propios actos”[5] (negrillas del original). 6.- La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión[6] y señaló que “si bien es cierto en la demanda inicial no se alegó la violación del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, también es cierto que la pensión es un derecho de aplicación inmediata … el Juez contencioso en materia de derechos pensiónales (sic) tienen (sic) amplias facultades las cuales le exigen decretar la protección oficiosamente si así lo requieren las circunstancias, para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos”.

En esa línea expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Vista la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación y la orientación jurisprudencial, se debió inaplicar las disposiciones que implementan el principio de justicia rogada en el contencioso administrativo y en su lugar se debió contactar (sic) los actos acusados con el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, para garantizar la eficacia material que exige el derecho a la seguridad social de las personas que como mi mandante se encuentran en la tercera edad”.

Señaló que el principio que aplicó el a quo, ir en contra de los actos propios, riñe con los principios de primacía de los derechos fundamentales y de la realidad sobre las cuestiones netamente formales. De otra parte, expresó que: “… el juez de (sic) constitucional no tuvo en cuenta las pruebas que acreditan la vulneración de los derecho (sic) fundamentales invocados en la demanda, Infringiendo así el principio de necesidad de la prueba, según el cual toda decisión judicial debe adoptarse con fundamento en las pruebas legales y regularmente allegadas al proceso, por ello se ha incurrido en una vía de hecho violatoria de los derechos al debido proceso, administración de justicia y seguridad social, mencionó que debía tenerse en cuenta que la acción de tutela de la referencia se presentó como persona natural y no en calidad de abogado, pues justamente con ocasión de la sanción, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión”[7]. 7.- La UGPP, con similar argumentación a la empleada en su interveción, solicitó confirmar el fallo de primera instancia[8].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.- El caso concreto La parte accionante alegó en la demanda que hubo un defecto sustantivo, dado que se desconoció que era beneficiaria del régimen pensional contenido en el Decreto 3135 de 1968, si se tiene en cuenta que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había cumplido el estatus de pensionada, por lo que la regla jurisprudencial fijada en las sentencias C- 258 de 2013 de la Corte Constitucional y de unificación del 28 de agosto de 2018 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, no era aplicable a su caso.

También predicó la existencia de un defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que daban cuenta de que la demandante no pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En el fallo de tutela de primera instancia se declaró improcedente el amparo, porque, en gran síntesis, se estableció que el fundamento de la demanda de tutela era diferente a lo que alegó y, por ende, se debatió en el proceso ordinario, dado que ese escenario la actora pretendió que se reliquidara la pensión de jubilación con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto que ahora, en la demanda de tutela, alegó todo lo contrario.

Ese argumento que fue admitido por la actora en su impugnación, quien considera que, en todo caso, por tratarse del reconocimiento del derecho pensional, el juez de la causa estaba obligado, de manera oficiosa, a aplicar las normas que regían el asunto, así estas no hubieren sido el sustento de la demanda ordinaria. Ocurre que en el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –aquí cuestionado– se revocó la sentencia de primera instancia y se denegaron las pretensiones de la demanda ordinaria, tras considerar que la pensión debía liquidarse por el 75% del promedio mensual del ingreso base de liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

La autoridad judicial aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. Esta Subsección ya se ha pronunciado en relación con esta clase de asuntos, para considerar que esa clase de sentencias –como la que aquí se cuestiona– son acertadas, habida cuenta de que el análisis efectuado se circunscribió al debate jurídico planteado tanto en sede administrativa como en el proceso judicial.

Al respecto, se consideró: “Ciertamente, el debate jurídico planteado por el señor Pedro Julio Osorio ante la Administración y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nunca versó sobre la aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de lo previsto en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en sede de tutela.

“Y es por ello que la Sala considera que la decisión del tribunal demandado, consistente en revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lejos de adolecer de defecto sustantivo, fue consecuencia de la interpretación armónica e integral de las normas relativas al régimen de transición que el propio accionante, en sede administrativa y en el proceso ordinario, solicitó que le aplicaran, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales, según su dicho, regían en su caso particular en atención a que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

“Cosa distinta es que bajo unas nuevas reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y la Sala Plena de esta Corporación, ya no puedan reliquidarse las pensiones teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino, como se dijo, sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que estén enlistados en la Ley 33 de 1985.

“En suma, la autoridad judicial accionada utilizó argumentos razonables para sustentar la providencia censurada, por cuanto se apoyó en las normas aplicables al caso y planteó una línea argumentativa coherente, relacionada con la correcta liquidación de la pensión de vejez de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma sobre la cual, se insiste, versó el debate jurídico tanto en sede administrativa como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

“Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al dictar la providencia del 12 de junio de 2019, no incurrió en defecto sustantivo y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Pedro Julio Osorio”[13]. Así las cosas, se comparte en su integridad el fallo impugnado y, por consiguiente, será confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 120 del cuaderno principal. [3] Folios 126 a 135 del cuaderno principal. [4] Original de la cita: “Folio 14 del expediente de tutela”. [5] Folios 175 a 178 del cuaderno principal. [6] Folios 182 a 185 del cuaderno principal. [7] Folios 327 a 336 del cuaderno principal. [8] Folios 195 a 204 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 11001-03-15- 000-2019-03960-00, M.P. María Adriana Marín.