Micelio
11001-03-15-000-2020-00936-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Wilson Campo Campo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE LESIONES PERSONALES – Cómputo a partir del conocimiento del hecho dañoso no desde que la Junta Médico Laboral lo determina Es claro que, si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 del numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011, señala que debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, dicha afirmación no puede ser aplicada de forma exegética; el juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. (…) Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accionante tuvo conocimiento de la afectación y la magnitud del daño que había sufrido desde el momento en que le fue practicada la última valoración médica, esto es, a partir del 10 de junio de 2010, con la que se pudo determinar el trauma facial que padeció, igualmente calificado por la Junta Medico Laboral en el numeral 1 literal A) de la acápite “diagnostico positivo de las lesiones o afectaciones”, momento en el cual, la víctima ya tenía conocimiento de la pérdida de su visión, de sus dientes, y la amputación de su pierna derecha.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que al accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa a partir del 11 de junio de 2010 hasta el 11 de junio de 2012 y teniendo en cuenta que elevó la solicitud de conciliación el 17 de abril de 2015, es decir pasados 2 años y 10 meses de haberse culminado el plazo otorgado por el artículo 164 del CPACA y presentó la demanda solo hasta el 31 de marzo de 2016, ya se encontraba caducado el medio de control de reparación directa.

En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto procedimental o desconocimiento del precedente jurisprudencial y ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00936-00(AC) Actor: WILSON CAMPO CAMPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Campo Campo y otros[1], a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela, se fundamenta en los siguientes: Hechos El señor Wilson Campo Campo, se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón de Combate Terrestre No. 115. El 19 de enero de 2010, en desarrollo de una misión oficial, activó de manera involuntaria un artefacto explosivo que le produjo graves lesiones en el cuerpo que le trajeron como consecuencia una invalidez equivalente al 100%.

Por lo anterior, junto con sus familiares, instauró el medio control de reparación directa, que por reparto le correspondió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En providencia de 26 de septiembre de 2018, dicho Despacho declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, administrativamente responsable por los las lesiones sufridas por el señor Wilson Campo Campo y la condenó al pago por concepto de daño a la salud la suma de 100 SMLMV.

Apelada la decisión por la entidad demandada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de septiembre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia de 25 de septiembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical, por las siguientes razones: • Defecto procedimental por la violación al principio de cosa juzgada material, la seguridad jurídica, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que el Tribunal declaró de oficio la caducidad, pese a que no fue objeto de apelación y ya había sido resuelta de fondo en el trámite de primera instancia, específicamente en la audiencia inicial. • Desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que al momento de radicar la demanda, año 2016, la tesis mayoritaria frente al tema de caducidad en los asuntos de militares lesionados, el término de 2 años para interponer el medio de control de reparación de reparación directa, debía contarse desde la fecha de realización y/o notificación del acta de junta médica laboral ya que a partir de ese momento, la víctima tiene plena certeza de la materialización del daño antijurídico por el cual se va a reclamar. • La sentencia objeto de tutela señala que la sentencia de 28 de noviembre de 2018, fijó nuevas reglas respecto de la forma de contabilizarse el término de caducidad, esto es, a partir de la ocurrencia del hecho dañoso; no obstante esa sentencia de Sala Plena no es una sentencia de unificación jurisprudencial y por lo tanto no produce los efectos de que trata el artículo 270 del CPACA.

Pretensiones Solicita la parte accionante: « PRIMERA.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de la cosa juzgada material, igualdad, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de justicia, no discriminación y aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en favor de los peticionarios, los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección B) con el fallo inhibitorio que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de la referencia. SEGUNDA.- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de la referencia. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, proferir una nueva sentencia donde se CONFIRME el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Oral Administrativo de Bogotá de fecha 26 de septiembre de 2018 ».

(Fol. 1) Informes La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, al respecto manifestó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedibilidad y existió violación alguna a los derechos fundamentales de los accionantes.

Por otro lado, señaló que al momento de estudiar el caso concreto, específicamente las pruebas que obraban en el expediente, encontró que los hechos sobre los cuales se reclamaba el daño, ocurrieron el 9 de enero de 2010 y las lesiones que sufrió el señor Wilson Campo, fueron tan graves que tuvieron que amputarle la pierna derecha, por lo que era claro que desde ese instante el afectado tenía conocimiento de que no quedaría con las mismas condiciones de funcionalidad motriz.

Así, para la Sala fue claro que las lesiones sufridas por el señor Wilson Campo fueron de tal magnitud, que desde el instante en que sucedieron los hechos, la víctima tuvo conocimiento de que había perdido inmediatamente su pie derecho y que resultó afectado en ambos ojos. En ese sentido, era tal la gravedad de las afectaciones que no permitían que las consecuencias fueran revertidas; así, no requerían de un concepto médico o tratamiento alguno para poder contrarrestar los efectos dañinos de las lesiones, por lo que pese a que el acta de la junta médica data del 23 de abril de 2014, en ella se dispuso un porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin que de ello se pueda inferir que a partir de ese momento la víctima tuviera conocimiento de sus padecimientos II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el daño antijurídico derivado las lesiones sufridas por Wilson Campo Campo, incurrió en un defecto procedimental y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) La acción de tutela contra las providencias judiciales y en el caso concreto; ii) el defecto procedimental según la jurisprudencia constitucional; iii) el defecto de desconocimiento de precedente según la jurisprudencia constitucional y; iv) el estudio de cada uno de los defectos en el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (25 de septiembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (13 de marzo de 2020). 2.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental y del desconocimiento del precedente jurisprudencial en que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que, según los demandantes, quebranta abiertamente, entre otros, los derechos fundamentales igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.2.1.

Defecto Procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales” […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales. 2.2.2.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.

En ese sentido, el precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 3.

Caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la decisión proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, revocó lo resuelto por el a quo y declaró de oficio la caducidad del medio de control instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el daño antijurídico derivado de las lesiones sufridas por Wilson Campo Campo, cuando activó de manera involuntaria un artefacto explosivo que le produjo graves lesiones en el cuerpo trayéndole como consecuencia, la amputación de su pierna derecha, la pérdida de visión de los dos ojos y en consecuencia una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental al declarar de oficio la caducidad del medio de control, pese a que no fue objeto de apelación y ya había sido resuelta de fondo en el trámite de primera instancia, específicamente en la audiencia inicial, sin que la entidad demandada hubiese interpuesto algún tipo de recurso.

Asimismo, señaló que se desconoció por completo el precedente sobre la contabilización del término de caducidad, ya que al momento de radicar la demanda, año 2016, la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, consistía en que el término de 2 años para interponer el medio de control de reparación de reparación directa, debía contarse desde la fecha de realización y/o notificación del acta de junta médica laboral y se daba a conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que era en este punto cuando se se conocían las reales consecuencias de las lesiones.

Finalmente, señalaron que la providencia que sirvió de base para revocar la de primera instancia y declarar de oficio la caducidad del medio de control fue proferida el 28 de noviembre de 2018, y si bien fijó nuevas reglas respecto de la forma de contabilizarse el término de caducidad; esto es, a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, no es una sentencia de unificación jurisprudencial y por lo tanto no produce los efectos de que trata el artículo 270 del CPACA.

En este contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: «Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron aportadas directamente por la parte demandante, en concordancia con lo plasmado en el escrito de demandada (sic), para la sala, el accidente con el artefacto explosivo en el que resultó lesionado el soldado profesional Wilson Campo Campo tuvo lugar el nueve de enero de 2010, con lo que se puede inferir que desde ese momento conoció del daño, en la medida que en informativo administrativo por lesiones WILSON por su estatura no pudo abrir paso largo, pisando el tronco accionando el artefacto explosivo produciendo amputación del pide derecho, esquirlas en los ojos, cara, pérdida de tres dientes cortando labio superior, esquirlas en la mano derecha y en diferentes partes del cuerpo.

(fl. 33 c.1) Si bien se solicitó en el petitum de la demanda que se declare a la demandada responsable “(…) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Wilson Campo Campo, en hechos consolidados el 23 de abril de 2014 cuando se le practicó el acta de la junta médico laboral no. 68369, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción de El municipio de El Charco (Nariño)”.

Es claro para la Sala como lo expuso a parte activa, que las lesiones ocurrieron mientras realizaba una actividad militar en jurisdicción del municipio de El Charco Nariño. Lo que implicaba que las afectaciones fueron necesariamente como consecuencia de un suceso diferente a lo catalogado por la junta médica laboral practicada por el ejército nacional el 23 de abril de 2014, situación contraria a lo expresado por la parte demandante, pues no es de recibo pretender extender en el tiempo el conocimiento del daño, máxime cuando la realización de la junta solamente conllevó a catalogar la pérdida de capacidad laboral que sufre en demandado sin que con esto se modifique el instante en que tuvo lugar el evento lesivo.

Tan es así que en caso de pretender la parte demandante ampliar el plazo para la presentación de la demanda, era plausible que se tuviera en cuenta las fechas en que se realizaron las intervenciones o tratamiento a que hubo lugar, como por ejemplo, el momento en concretó la amputación de la pierna derecha, por cuanto en informativo administrativo por lesiones solo se menciona amputación del pie, sin que ello refiera a se trataba de gran parte de la extremidad inferior, sucede lo mismo con el trauma dentoalveolar y el procedimiento maxilofacial que se le realizó o aún más gravoso, el momento en que se determinó la perdida visual de ambos ojos afectaciones que no requerían de la práctica de la Junta Médico Laboral para ser determinadas, dado que estas evidentemente eran notorias y con gran facilidad para ser percibidas por el o, con el propósito de establecer la magnitud de las lesiones, hechos por el servicio de consulta externa del Hospital Militar Central, así: • El 29 de Abril de 2010, se consideró “pte con antecedente trauma por mina antipersona (…) con exodoncia de 11, 12, 13,14, en Enero 20/2010 por parte de servicio de maxilofacial: “(f.36 c.1). • El 20 de Mayo de 2010 se anotó práctica, de cirugía maxilofacial con post operatorio de exodoncia en 11, 12,13 y 14.

(fl.35 c.1). • El 10 de junio de 2010 se consignó antecedente de trauma facial (fl.40 c.1) En este orden de ideas, como se analizó previamente, el termino de caducidad del medio de control que es de 2 años, en el presente caso se contabiliza desde el día siguiente a la última valoración que se encontró en el expediente, esto es, a partir del 10 de junio de 2010, con la que se pudo determinar que era de conocimiento de la víctima el trauma facial igualmente calificado por la Junta Medico Laboral en el numeral 1 literal A) de la acápite “diagnostico positivo de las lesiones o afectaciones”, es decir, iniciaba el 11 de junio de 2010 y vencía el 11 de junio de 2012, no obstante la parte demandante elevo solicitud de conciliación el 17 de abril de 2015 (fls.51-52 c.1).

Luego de 2 años y 10 meses de haberse culminado el plazo otorgado por el artículo 164 del CPACA y la demanda se radicó el 31 de marzo de 2016 (fl.53 c.1) cuando el medio de control se educaba caducado ». Así las cosas, y de acuerdo con los fundamentos esbozados en el escrito de tutela, en primera medida, se debe esclarecer si el juez de segunda instancia tiene la competencia para decretar de oficio las excepciones que a su juicio considere, para ello es necesario traer a colación las disposiciones del artículo 187 del CPACA, el cual señala lo siguiente: «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor». Negrilla fuera de texto. Así mismo, en lo que tiene que ver con la resolución de las excepciones, el Código General del Proceso, contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción».

Negrilla fuera de texto. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no existe ninguna prohibición sobre la declaratoria de oficio de las excepciones cuando se resuelve un proceso en segunda instancia, por el contrario lo que dispone la norma es que si el juez que encuentra probada un excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Así las cosas, se tiene que el 9 de enero de 2010, en desarrollo de una operación militar, el señor Wilson Campo Campo, pisó un artefacto explosivo (mina antipersona) que le trajo como consecuencia, la pérdida de visión de ambos ojos y de varios dientes, al igual que la amputación de su pierna derecha; el 23 de abril de 2014, mediante acta de la junta médico laboral, le es determinada una pérdida de capacidad laboral del 100%.

Ahora bien, sobre la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de reiteración jurisprudencial del 29 de noviembre de 2018, dispuso: « (…) el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.» Negrilla fuera de texto.

Por lo anterior, es claro que, si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 del numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011, señala que debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, dicha afirmación no puede ser aplicada de forma exegética; el juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. En este punto, es necesario aclarar que por un lado, al momento de radicar la demanda, año 2016, no existía una posición unificada al respecto en el Consejo de Estado.

No obstante, dando aplicación al precedente vertical «que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial[4]», la sentencia de 28 de noviembre el 2018 sí se considera como un precedente que aunque puede no ser una sentencia unificación, eso no obsta para que los tribunales no puedan acogerse a su línea, más si se tiene en cuenta que hacemos referencia a una providencia de reiteración jurisprudencial y como quedó demostrado, el tribunal argumentó suficientemente la escogencia de esta jurisprudencia. Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accionante tuvo conocimiento de la afectación y la magnitud del daño que había sufrido desde el momento en que le fue practicada la última valoración médica, esto es, a partir del 10 de junio de 2010, con la que se pudo determinar el trauma facial que padeció, igualmente calificado por la Junta Medico Laboral en el numeral 1 literal A) de la acápite “diagnostico positivo de las lesiones o afectaciones”, momento en el cual, la víctima ya tenía conocimiento de la pérdida de su visión, de sus dientes, y la amputación de su pierna derecha.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que al accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa a partir del 11 de junio de 2010 hasta el 11 de junio de 2012 y teniendo en cuenta que elevó la solicitud de conciliación el 17 de abril de 2015, es decir pasados 2 años y 10 meses de haberse culminado el plazo otorgado por el artículo 164 del CPACA y presentó la demanda solo hasta el 31 de marzo de 2016, ya se encontraba caducado el medio de control de reparación directa.

En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto procedimental o desconocimiento del precedente jurisprudencial y ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Wilson Campo Campo y sus familiares, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el Wilson Campo Campo y otros, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1][2] Wilder Jhoam, Brayan Estiben y Edier Campos Campos, Edirma y Jhunior Campo Sánchez, Anyi Tatiana Sánchez Campo, Yamile Mañunca Campo, Angie Fabiola Campo y Deisy Yohana Otero Bermúdez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas María José Campos Otero y Luisa Fernanda Otero Bermúdez) [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-148 de 2011