ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no son sentencias de unificación o constitucionalidad / ACCIÓN EJECUTIVA – Auto que negó mandamiento de pago por obligación de hacer / RECONOCIMIENTO DE ASCENSO CON EFECTOS FISCALES RETROACTIVOS A MILITAR RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJERCITO NACIONAL - Reintegro sin solución de continuidad [L]a parte actora busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a la dignidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el auto (…) por el cual se confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta (…) que negó el mandamiento de pago por obligación de hacer, con el fin de que fueran reconocidos los ascensos a que tenía derecho, con efectos fiscales retroactivos.
El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto, en providencias de tutela de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha reconocido el verdadero alcance de la expresión “sin solución de continuidad”, para indicar que el ascenso al militar reintegrado se debe realizar con efectos fiscales retroactivos.
(…) El accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2014 en relación con las implicaciones de la orden judicial que declara la inexistencia de la solución de continuidad de una situación jurídica. (…) advierte la Sala que la sentencia T-261 de 2014 no constituye precedente, en la medida en que no se trata de una sentencia de constitucionalidad ni de unificación de la Corte Constitucional, de manera que las sentencias de tutela solo representan criterios auxiliares de interpretación. De otra parte, en relación con las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado, se advierte, (…) que corresponden a sentencias de tutela, por ende, no fueron proferidas por la Corporación como órgano de cierre en materia contencioso administrativa sino como juez constitucional.
Así pues, la Sala considera que el Tribunal (…) no incurrió en el defecto alegado, ya que las decisiones señaladas como desconocidas no constituyen precedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04753-01(AC) Actor: DANIEL LEONARDO GALLARDO MOGOLLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 11 de diciembre de 2019[1] proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que decidió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta frente a los defectos de desconocimiento del precedente constitucional, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Daniel Leonardo Gallardo Mogollón, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela el 6 de noviembre de 2019[2] en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a la dignidad, presuntamente vulnerados con las sentencias del 8 de octubre de 2018 y 18 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, a través de las cuales se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso con radicación 54-001-33- 33-006-2016-00207-01.
En consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias cuestionadas y que se ordene a la autoridad judicial demandada proferir una sentencia de reemplazo conforme con lo señalado en las súplicas del escrito introductorio. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Adujo que el señor Gallardo Mogollón ostentaba el grado de subteniente en el Ejército Nacional; sin embargo, con base en la facultad discrecional, fue retirado del servicio activo mediante la Resolución 514 del 28 de abril de 2005.
Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión de retiro del servicio, proceso del que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el cual fue decidido mediante sentencia que denegó las súplicas de la demanda. Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 21 de julio de 2014 revocó la decisión inicialmente adoptada, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y dispuso el reintegro del señor Gallardo Mogollón, sin solución de continuidad al grado que ostentaba al momento del retiro o a uno de mayor rango.
Sostuvo que el Ministerio de Defensa expidió el Decreto 0755 del 21 de abril de 2015, en el que se dispuso el reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. No obstante lo anterior, consideró que se había dado cumplimiento parcial a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, por lo que presentó varias peticiones dirigidas a que fueran reconocidos los ascensos a los que tenía derecho, con respuesta negativa a cada una de ellas, circunstancias que motivaron la presentación de sendas acciones de tutela con la finalidad ya indicada.
Manifestó que promovió demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago por obligación de hacer, tramitada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, despacho que negó el mandamiento de pago con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 3 de julio de 2015, según el cual, a la expresión “sin solución de continuidad” no se le puede dar otro significado más allá de lo que atañe al tiempo de servicio requerido para el grado respectivo.
Afirmó que presentó recurso de apelación en contra de la decisión que negó el mandamiento de pago, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo del 18 de julio de 2019, con confirmación íntegra de la negativa, sobre la base de considerar que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cumplió con la orden de reintegro ordenada, aunado al hecho de que no estaban dados los requisitos para establecer la existencia de un título ejecutivo idóneo, pues, la pretensión de reintegro contenía hechos nuevos que no fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con los efectos retroactivos del ascenso. 3.
Fundamento de la petición A juicio de la parte actora, en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que se inobservó la tesis fijada en la sentencia T-261 de 2014, en la que se señalaron los efectos que debe tener la expresión “sin solución de continuidad” al momento de cumplir las sentencias de reintegro de miembros de las fuerzas militares y de policía, en casos similares al del accionante.
Adicionalmente, señaló como desconocidas las siguientes sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, providencias en las que también se hizo un análisis del punto referente al alcance de la solución de continuidad cuando hay reintegro al servicio militar: 1) Fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, demandante: Heriberto Cardozo Cortés. 2) Fallo de tutela del 1º de diciembre de 2017, magistrado ponente: Hernando Sánchez Sánchez, demandante: Elmer Fernández Velasco. 3) Fallo de tutela del 8 de febrero de 2018, magistrado ponente: Hernando Sánchez Sánchez, demandante: Édgar Alirio Ávila Serrato.
Como sustento del reproche, transcribió apartes de las sentencias relacionados con el derecho al reconocimiento de los ascensos a quienes fueron reintegrados como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos que ordenaron el retiro del servicio militar. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de noviembre de 2019[3], la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta.
Así mismo, se vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Se requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para remitiera en medio digital la sentencia proferida del 21 de julio de 2014 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001233100020060103601.
Así mismo, se ofició al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta para que allegara en medio digital el expediente del proceso ejecutivo con radicado 5400133300620160020701. 5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la decisión rindió el informe solicitado[4], en los siguientes términos: Mencionó que el auto del 18 de julio de 2019, por el cual se confirmó el pronunciamiento del 8 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, tuvo como fundamento el no cumplimiento de todos los requisitos necesarios para que se librara mandamiento de pago para una obligación de hacer, dado que el Ministerio de Defensa cumplió a cabalidad con la orden de reintegro del demandante sin solución de continuidad, condición impuesta a la entidad ejecutada en la sentencia judicial.
Además, señaló que la referida providencia no constituye un título ejecutivo idóneo frente a la pretensión de librar mandamiento de pago en los términos solicitados, en razón a que suponía hechos nuevos que no fueron planteados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por inexistencia de los defectos alegados. 5.2.
Juez Sexto Administrativo de Cúcuta El juez Sexto Administrativo de Cúcuta rindió informe en el sentido de indicar que en este asunto no se configuró el defecto fáctico[5] ni el desconocimiento del precedente alegados por el demandante, puesto que, en realidad, no fueron identificados en debida forma los yerros en los que, supuestamente, incurrieron las providencias cuestionadas.
Al respecto, sostuvo que en el escrito de tutela, se invocó, por un lado, el defecto fáctico, pero de otro, se hizo referencia al desconocimiento del precedente, sin que se expusiera una argumentación frente a cada uno de ellos, lo que implica el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Con todo, explicó que en este caso el demandante pretendía que se librara mandamiento de pago por una obligación de hacer consistente en adelantar las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de los efectos fiscales de ascenso al grado de teniente, en virtud de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 21 de julio de 2014; no obstante, dicha providencia no contiene la obligación de hacer pretendida por el accionante, lo que motivó a que se dictara el auto del 8 de octubre de 2018, por el cual se negó el mandamiento de pago solicitado. 5.3.
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional A través de apoderado, indicó que en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia proferida el 21 de julio de 2014, se dispuso al reintegro del señor Daniel Leonardo Gallardo Mogollón, como quedó consignado en el Decreto 0755 del 21 de abril de 2015, momento este a partir del cual se solicitó el ascenso con efectos retroactivos.
Adujo que en razón a que existía una disparidad de criterios respecto de la forma en la que se debían producir los reintegros ordenados en sentencias judiciales, se solicitó al Consejo de Estado que emitiera concepto sobre el particular, consulta que fue resuelta mediante concepto del 3 de julio de 2015, en el que se concluyó, en síntesis, que no es procedente inferir una orden de ascenso, y menos retroactiva, de la figura sin solución de continuidad.
Alegó que los ascensos en las fuerzas militares no son automáticos, por manera que el militar debe cumplir los requisitos para tal propósito conforme con las normas que rigen la carrera. Así, es claro que se dispuso el reintegro del demandante al grado que ostentaba antes del retiro o a uno superior, sin solución de continuidad, con fundamento en lo expresamente ordenado en la sentencia de segunda instancia. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019 negó el amparo solicitado al concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente. La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como sustento los siguientes argumentos: Manifestó que los fundamentos de la acción de tutela se centran i) en el derecho al ascenso en el mismo grado en el que actualmente se encuentran sus compañeros de curso, es decir, a capitán y a mayor, y a estar realizando el curso para teniente coronel; ii) a la circunstancia de tener los requisitos para ser llamado a calificar servicios, para lo cual, tendrá que recibir una asignación de retiro en el grado de teniente y no de un grado superior, y iii) a la aplicación por analogía del procedimiento para su reintegro y respectivos ascensos.
Por lo anterior, consideró que esos reproches lejos de presentar una exposición de hechos y argumentos que soporten un defecto en las providencias cuestionadas, pretenden generar un debate de mera legalidad relacionado con las reclamaciones de ascenso elevadas ante la administración. Sostuvo que no se encontraba de qué forma los reproches planteados podían acusar que las decisiones de las autoridades demandadas incurrieron en un determinado defecto, pues, en realidad, no controvirtieron las razones que sirvieron de sustento a la decisión de no librar mandamiento de pago en los términos del proceso ejecutivo iniciado.
Señaló que el objeto de controversia, según lo narrado en el escrito de amparo, es determinar si el señor Daniel Leonardo Gallardo debe ser ascendido al grado de mayor dentro del Ejército Nacional, debate que no le corresponde dirimir al juez de tutela, en razón a que la petición está dirigida a cuestionar las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para cuyo propósito debieron plantearse cuestionamientos en términos de argumentación mínima de los defectos en los que pudieron incurrir las autoridades accionadas.
En ese orden, afirmó que los referidos reproches no superan los requisitos de relevancia constitucional, en la medida en que de ellos no se desprende la vulneración de ningún derecho fundamental ni exponen la posible configuración de un defecto. Adicionalmente, explicó que los argumentos referentes a que los autos objeto de cuestionamiento tuvieron como sustento el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 3 de julio de 2015, no están relacionados con la configuración de un defecto, máxime si se tiene en cuenta que el actor dentro del proceso ejecutivo que promovió, solicitó durante el trámite del recurso de apelación, la aplicación del referido concepto.
Por otro lado, argumentó que situación distinta ocurre con los señalamientos dirigidos a demostrar el desconocimiento del precedente de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se han analizado los efectos reales de la expresión “sin solución de continuidad” para el cumplimiento de los fallos en los que se ordena el reintegro de miembros de las fuerzas militares o de policía. Ocurre lo propio en relación con el reproche relacionado con que en el proceso ordinario no se debatió el punto de los ascensos, manifestación que constituye un posible defecto fáctico por indebida valoración del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, acotó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ese yerro, por cuanto en las providencias invocadas como desatendidas no se planteó una regla jurisprudencial respecto del mandamiento de pago derivado de una sentencia declarativa de nulidad y restablecimiento del derecho.
En punto de la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el juez de segunda instancia no valoró el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos del reconocimiento del ascenso, expresó que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto del 18 de julio de 2019, en el sentido de indicar que la sentencia del 21 de julio de 2014 no constituye título ejecutivo idóneo en relación con la pretensión de librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el señor Daniel Gallardo, es un hecho nuevo que no fue contemplado en el litigio ni en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario.
En consecuencia, concluyó que la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, lejos de que la autoridad judicial se haya pronunciado in genere sobre la obligación de ascenso derivado del reintegro, la autoridad judicial se refirió, en concreto, a que las consecuencias fiscales del ascenso al grado de teniente no fueron objeto de controversia dentro del proceso ordinario, ya que el ascenso en referencia ocurrió con posterioridad al proceso que dio lugar al título ejecutivo. 7.
La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó[6] bajo los siguientes argumentos: Manifestó que se deben aplicar los verdaderos efectos que conlleva el reintegro “sin solución de continuidad”, para que de esta manera no siga siendo un simple enunciado, ya que el Ejército Nacional no ha hecho ningún esfuerzo por procurar una nivelación del actor en grados a los que ostentan sus compañeros de curso.
Insistió en que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su decisión en un concepto al que le dieron la connotación de precedente jurisprudencial, sin serlo. Refirió que en el escrito de la acción de tutela se argumentó con suficiencia que los efectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se cumplieron a cabalidad, puesto que, al ser reintegrado al grado de teniente, una vez realizado el curso, se le debía tener en cuenta que los efectos fiscales del ascenso debían ser retroactivos y, en virtud del derecho a la igualdad, equiparados a la fecha en la que sus compañeros de curso obtuvieron dicho grado, esto es, el 1º de junio de 2006.
Reiteró que en las providencias enjuiciadas se desconoció el precedente fijado en la sentencia T-261 de 2014 respecto de los “efectos reales” que debe tener la expresión “sin solución de continuidad” al momento de cumplir las órdenes impartidas en las sentencias de reintegro de miembros de las fuerzas militares y de policía. Así mismo, se desatendió la tesis decantada en los fallos del 11 de mayo y 1º de diciembre de 2017, y del 8 de febrero de 2018, de la Sección Primera del Consejo de Estado, en los que se determinó que se deben reconocer a los militares reintegrados los ascensos a los que tienen derecho.
Lo anterior, pone de manifiesto que el actor centró la impugnación en un supuesto desconocimiento del precedente, razón por la cual la Sala centrará el análisis únicamente en dicha censura. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[7], y el Acuerdo 80 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no encontró acreditado el desconocimiento del precedente planteado por el actor, respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó el mandamiento de pago en razón a que no se cumplieron los requisitos legales para tal fin. 3.
Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a la dignidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el auto del 18 de julio de 2019, por el cual se confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta emitida el 8 de octubre de 2018, que negó el mandamiento de pago por obligación de hacer, con el fin de que fueran reconocidos los ascensos a que tenía derecho, con efectos fiscales retroactivos.
El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto, en providencias de tutela de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha reconocido el verdadero alcance de la expresión “sin solución de continuidad”, para indicar que el ascenso al militar reintegrado se debe realizar con efectos fiscales retroactivos.
En la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en consideración a que no se demostró el desconocimiento del precedente ni un defecto fáctico, toda vez que, en las sentencias invocadas como desconocidas no se planteó una regla jurisprudencial respecto del mandamiento de pago derivada de una sentencia declarativa de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó que en el presente asunto, se conoce la acción de tutela presentada en contra de unas providencias judiciales, las cuales se encuentran ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, en las que los jueces naturales resolvieron sobre una pretensión de mandamiento de pago y no respecto de las actuaciones administrativas de la autoridad militar frente al caso del demandante.
En cuanto al supuesto defecto fáctico, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no omitió la valoración de ninguna prueba que fuera determinante para la decisión proferida. Desconocimiento del precedente El accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2014 en relación con las implicaciones de la orden judicial que declara la inexistencia de la solución de continuidad de una situación jurídica.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[8] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En punto de lo anterior, advierte la Sala que la sentencia T-261 de 2014 no constituye precedente, en la medida en que no se trata de una sentencia de constitucionalidad ni de unificación de la Corte Constitucional, de manera que las sentencias de tutela solo representan criterios auxiliares de interpretación. De otra parte, en relación con las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado[9], se advierte, igualmente, que corresponden a sentencias de tutela, por ende, no fueron proferidas por la Corporación como órgano de cierre en materia contencioso administrativa sino como juez constitucional.
Así pues, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto alegado, ya que las decisiones señaladas como desconocidas no constituyen precedente. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 59 a 62. [2] Folio 14. [3] Folio 20. [4] Folios 51 a 53. [5] Sobre el punto, es importante advertir que en el escrito de la acción de tutela, el demandante no planteó la configuración de un defecto fáctico; no obstante, en la sentencia de primera instancia, la manifestación referente a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “incurrió en una falsedad” fue interpretada como un posible defecto fáctico por indebida valoración del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 20 de febrero de 2020 y la impugnación fue presentada el 25 de ese mismo mes y año, según consta a folio 90 del expediente. [7] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017, radicación 25001-23-36-000-2016-01700-01, y sentencia de tutela del 1º de diciembre de 2017, radicación 25000-23-41-000-2017-01008-01.