ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / MESADA CATORCE [P]ara la Sala es evidente que en el caso sub examine, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el señor [N. D. S.] puesto que, como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se dio el 25 de julio de ese año, fecha de publicación en el Diario Oficial, esto es, el mismo día en que adquirió su estatus pensional.
(…) Por lo expuesto, a las autoridades judiciales accionadas no les era posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce reclama por el actor; y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en la reliquidación pensional, no solo porque a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de ese año, al accionante se le causó el derecho a la pensión, sino que, además, al habérsele reconocido dicha prestación en una suma superior a los 3 SMLMV, no se encontraba en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º del mismo cuerpo normativo.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00829-00(AC) Actor: NESTOR DÍAZ SAAVEDRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor NESTOR DÍAZ SAAVEDRA, contra las sentencias de 11 de diciembre de 2013 y 12 de septiembre de 2019, proferidas respectivamente por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] y la Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo de Estado[2], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2012-01228-01, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor NESTOR DÍAZ SAAVEDRA actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Segunda, ya que, a su juicio, dichas autoridades judiciales al proferir respectivamente las sentencias de 11 de diciembre de 2013 y 12 de septiembre de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
I.2 Hechos Indicó que nació el 25 de julio de 1985 y prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN[3]-, entre el 31 de diciembre de 1981 y el 10 de septiembre de 2010, siendo su último cargo el de Inspector III 307-07. Señaló que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E –CAJANAL[4]-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP[5]-, mediante Resolución núm. UGM 022918 de 28 de septiembre de 2011, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año laborado.
Manifestó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. UGM 033967 de 20 de febrero de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Manifestó que CAJANAL mediante Resolución núm. UGM 045747 de 10 de mayo de 2012, modificó el acto administrativo a través de cual se le reconoció la pensión, en el sentido de disminuir el monto establecido debido a un error aritmético que presuntamente habían cometido.
Sostuvo que contra las resoluciones referidas instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además pidió el reconocimiento de la mesada catorce, el cual le correspondió por reparto al Tribunal que, en sentencia de 11 de diciembre de 2013[6], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, en el que reiteró que se incluyera en la reliquidación pensional factores como la prima de dirección, el incentivo de desempeño grupal y la mesada catorce.
Agregó que la Sección Segunda mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, modificó lo dispuesto por el a quo, en los siguientes términos: “1° Confirmar Confirmase parcialmente la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Néstor Díaz Saavedra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2° Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP reajustar y pagar al actor su pensión de jubilación de acuerdo con los valores tomados en la liquidación establecida en la Resolución UGM 22918 de 28 de septiembre de 2011, a partir del 11 de septiembre de 2010, fecha del retiro del servicio, pero con inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de la prima técnica devengada durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta providencia […]”.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasaron por alto lo establecido en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007[7], en lo relacionado a la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de ese año, día en el que su derecho a la pensión ya se había causado, por lo que debía reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la reliquidación pensional.
I.3 Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además: “[…] 1.- Se tutelen mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD Y AL MÍNIMO VITAL, vulnerados con la Sentencia del once (11) de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la reliquidación de mi pensión y la Sentencia del doce (12) de septiembre de 2019 que resolvió la apelación contra la primera, emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en segunda instancia, que negó mi derecho a la denominada “Mesada 14”. 2.- Se ordene MODIFICAR la Sentencia del (12) de septiembre de 2019 emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el sentido de incluir la mesada 14 dentro de los factores a liquidar en la pensión de jubilación que ya me ha sido reconocida. 3.- Como consecuencia de las declaraciones mencionadas se RELIQUIDE mi pensión de jubilación de acuerdo a los nuevos montos que correspondan a la mesada catorce y los mismos me sean pagados de conformidad y retroactivamente a la fecha efectiva de su pensión es decir desde septiembre de 2010 […]”.
I.4 Defensa I.4.1.- El Tribunal solicito negar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Indicó que la sentencia que profirió en su momento tuvo en cuenta todo el acervo probatorio allegado al proceso, así como la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Agregó que la pensión reconocida al demandante superaba tres (3) veces el salario mínimo, por lo que no había lugar a reconocerle la mesada catorce y que esta fuera tenida en cuenta en la reliquidación pensional.
I.4.2.- La Sección Segunda solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia objeto de controversia. I.4.3.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. Indicó que no hay lugar a reconocer al actor la mesada catorce, toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, solo son acreedores al pago de esta las personas que hubiesen adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, y para aquellas que con posterioridad a esa fecha adquirieran dicho estatus y su mesada fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v); y en el caso del señor DÍAZ SAAVEDRA, la asignación mensual que percibe es superior, por lo que tampoco se evidencia alguna situación de vulnerabilidad.
Adujo que las decisiones objeto de controversia no incurrieron en defecto alguno, por el contrario, están ajustadas al ordenamiento legal vigente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor NESTOR DÍAZ SAAVEDRA pretende que se deje sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2013 y 12 de septiembre de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-01228-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasaron por alto lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007, en lo relacionado a la fecha en la que debe entenderse promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de ese año, día en el que su derecho a la pensión ya se había causado, por lo que debía reconocerse la mesada catorce y que esta fuera incluida en la reliquidación pensional.
Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto alegado por el actor, en relación con la vigencia y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos del reconocimiento de la mesada catorce y la inclusión en la reliquidación pensional. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[11] y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[13];
C-816 de 1o. de noviembre de 2011[14]; C-179 de 13 de abril de 2016[15]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[16]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[17] (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[18], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[19], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[20], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[21], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[22]. Descendiendo al caso concreto, de los apartes de la providencia de segunda instancia[23], se observa que tanto la Sección Segunda como el Tribunal consideraron que el actor no tenía derecho a la mesada catorce, por cuanto el día en que adquirió el status pensional, esto es, el 25 de julio de 2005, entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año, en el que se trazaron nuevos lineamientos para la concesión de tal emolumento económico, como el de que a las personas que se les causara el derecho a la pensión a partir de esa fecha, ya no podrían recibir la referida mesada salvo aquellos casos en los cuales la asignación mensual fuera igual o inferior a 3 SMLMV.
Según se extrae del escrito de tutela, el señor NESTOR DÍAZ SAAVEDRA afirma que tenía derecho al reconocimiento de la mesada catorce pues, a su juicio, para el momento en que se promulgó el referido Acto Legislativo ya había cumplido el status pensional, por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación de su asignación mensual.
Por lo precedente, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones: El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada adicional, conocida como mesada catorce, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento […] "Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Obsérvese entonces que, la referida mesada adicional fue eliminada del ordenamiento jurídico salvo para los casos en los que el monto de la prestación fuese igual o inferior a 3 SMLMV, y se causara con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Como se dijo en párrafos anteriores, el señor NESTOR DÍAZ SAAVEDRA sostiene que tiene derecho a la mesada catorce, en razón a que, a su juicio, cumplió los requisitos para acceder a ella con anterioridad a la promulgación del referido Acto Legislativo. Cabe señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C-180 de 14 de marzo de 2007, estableció como fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 de julio de ese año, en los siguientes términos: “[…] Si bien se trata de un error de trascripción susceptible de ser corregido por el gobierno, no es menos cierto que tal equivocación pudo dar lugar a un error de la ciudadanía sobre la fecha de promulgación del acto legislativo.
En efecto, lo que inicialmente se publicó fue algo que se identificó como “Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005”, con la adición de la expresión, entre paréntesis, (segunda vuelta). Nada permite concluir que los destinatarios de la norma, debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de reforma pendiente de trámite en segunda vuelta, sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por las cámaras.
Tal situación sólo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente corrección. Por consiguiente, al menos en cuanto tiene que ver con el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como efectivamente promulgado […]” (Resaltado fuera de texto).
Asimismo, en sentencia C-178 de la misma fecha, -14 de marzo de 2007-[24], la Corte analizó el yerro caligráfico en el título del Acto Legislativo publicado en el Diario Oficial núm. 45.980 de 25 de julio de 2005, en la que concluyó que no hubo vicios en el procedimiento relacionado con la expedición, razón por que se entendía que nació a la vida jurídica en el momento de su publicación. Al efecto, consideró: “[…] El decreto de corrección de yerros expedido por el Presidente enmienda un error mecanográfico en la redacción del título del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del Congreso.
Así, en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 se publicó el Acto Legislativo 01 de 2005 con un error en el título: PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 22/07/2005 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. (Segunda Vuelta) El Congreso de Colombia DECRETA: Posteriormente, en el Diario oficial 45.984 del 29 de julio de 2005 se publicó el Decreto 2576 de 2005 “por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política".
El decreto, se limitó a corregir un error en título y respetó el texto exacto del Acto Legislativo 01 de 2005:
DECRETA: Artículo 1º. Corríjase el título del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual quedará así: "ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial el Acto Legislativo 01 del 2005 con la corrección que se establece en el presente decreto. Artículo 3°.
El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2005. La corrección consistió en a) suprimir la expresión “proyecto de”, habida cuenta de que la reforma ya había sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitución y, por lo tanto, ya era Acto Legislativo, no proyecto de acto legislativo; b) suprimir la fecha 22/07/2005 y c) suprimir la expresión “segunda vuelta”.
La corrección hizo que el título de la norma reflejara lo que había sucedido en el trámite en el Congreso, es decir, que se trataba de un acto que había finalizado su trámite de conformidad con la voluntad del Congreso. Por lo tanto, el yerro consistía en un error mecanográfico que calificaba de una forma manifiestamente incorrecta el Acto.
El título -“por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”- corresponde a una mera identificación del artículo de la Constitución adicionado y fue el aprobado en las dos vueltas por el Congreso. La corrección del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la conclusión de la formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le darían un carácter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitución [….]”.(Destacado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, en sentencia de unificación SU-023 de 5 de abril de 2018[25], la Corte Constitucional se pronunció sobre las pautas aplicables al régimen de transición, en las que se refirió a la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “[…] 97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: 98.
(i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. 99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez.
Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. 100. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad. […]” (Destacado fuera de texto).
En este orden de ideas, para la Sala es evidente que en el caso sub examine, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el señor NESTOR DÍAZ SAAVEDRA puesto que, como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se dio el 25 de julio de ese año, fecha de publicación en el Diario Oficial, esto es, el mismo día en que adquirió su estatus pensional.
Ahora, respecto al pago de la mesada catorce, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de noviembre de 2018[26], se pronunció con relación a los requisitos frente a su reconocimiento, en los siguientes términos: “[…] De la anterior disposición se establece que i) continuarán recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión; ii) será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad; y, iii) la recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.
Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de ella[27]. Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causó su derecho con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se observa que la mesada pensional que fue reconocida a través de la Resolución UGM 047693 de 25 de mayo de 2012, fue liquidada sobre $2.066.165, monto superior a 3 salarios mínimos legales vigentes para el citado año 2012[28], circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce. […].” (Resaltado fuera de texto).
En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 2019[29], en la que se estudió una acción de tutela presentada contra providencia judicial, por negar el reconocimiento de la mesada catorce, la Sección Segunda señaló: “[…] Esto significa que la mesada catorce, fue eliminada para quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, salvo, la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º de dicha norma, con respecto a las pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando el derecho a la pensión se causara antes del 31 de julio de 2011.
De lo anterior se desprende que la mesada catorce sería otorgada a las personas que: i) aunque no se les hubiere reconocido su pensión antes de la publicación de la norma, causaran el derecho con antelación, o ii) se les reconociere pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Así las cosas, en este caso, el ad quem, consideró que el demandante no cumplía con la exigencia del parágrafo transitorio 6° del artículo 1º del mencionado acto legislativo porque, si bien su pensión se causó y reconoció antes del 31 de julio de 2011, el valor de esta no es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, aun cuando comenzó a percibirla a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1.388.681 pesos mensuales, dicho valor fue objeto de reliquidación en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantía correcta de la prestación ascendía a 1.552.282 pesos.
La anterior suma supera el valor establecido en la norma, si se tiene en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año en el que se comenzó a devengar la pensión era de 515.000 pesos. Es por esto que, la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, dio aplicación a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de 2005 y adoptó una interpretación válida para el caso, en contexto con la Constitución Política, de la cual no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno […].” (Destacado fuera de texto).
Por lo expuesto, a las autoridades judiciales accionadas no les era posible acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce reclama por el actor; y que a su vez esta fuera tenida en cuenta en la reliquidación pensional, no solo porque a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de ese año, al accionante se le causó el derecho a la pensión, sino que, además, al habérsele reconocido dicha prestación en una suma superior a los 3 SMLMV, no se encontraba en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º del mismo cuerpo normativo.
Así las cosas, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el señor NESTOR DÍAZ SAAVEDRA, puesto que dieron aplicación a la normativa y al precedente jurisprudencial correspondiente; y si las decisiones no eran las que esperaba, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En virtud de lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 30 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] En adelante la Sección Segunda. [3] En adelante DIAN. [4] En adelante CAJANAL. [5] En adelante UGPP. [6] “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 022918 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, la nulidad de la Resolución UGM 033967 del 20 de febrero de 2012 que confirmó la anterior, y la nulidad de la Resolución No. UGM 045747 del 10 de mayo de 2012 por la cual se modificó un error aritmético contenido en la Resolución UGM 022918 del 28 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de protección social – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor NESTOR DÍAZ SAAVEDRA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.110.244 de Bogotá, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 10 de septiembre de 009 al 10 de septiembre de 2010, incluyendo el sueldo, la prima técnica, referencias jefaturas y doceavas (1/12) partes de la bonificación por servicios y de las primas de navidad y de servicios, a partir del 11 de septiembre de 2010. […]
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]”. [7] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, expediente identificado con el número de único de radicación 2009-01328, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [12] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [14] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [15] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [16] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [18] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [22] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [23] Folios 45 a 63 del expediente de tutela. [24] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] M.P. Carlos Bernal Pulido. [26] Expediente identificado con el número único de radicación 2013-00357- 01. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero del 2012, expediente identificado con el número único de radicación 2012-00067-01, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [28] Para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación del actor, el salario mínimo ascendía a la suma de $566.700 [29] Expediente identificado con el número único de radicación. 2018-04596, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.