ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD – Se configura / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA EJERCER UNA NUEVA ACCIÓN DE TUTELA CON IDENTIDAD FÁCTICA En el caso en estudio, la demandante no advirtió en su escrito inicial que ya había presentado una acción de tutela sobre los mismos hechos, dicha circunstancia fue mencionada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot al rendir el informe solicitado en el auto admisorio.
A este proceso se allegó en formato digital el expediente de la acción de tutela con número de radicación 25000231500020190041700, interpuesta por la señora [J.P.B.C] contra el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, la cual fue resuelta por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, con sentencia del 5 de noviembre de 2019, decidió negar por improcedente la solicitud de amparo.
Esta providencia fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el fallo del 30 de enero de 2020. Por lo anterior, la Sala considera necesario determinar si en el caso en estudio se presentan los fenómenos de la temeridad y de la cosa juzgada (…) los supuestos de hecho objeto de ambas tutelas son idénticos, por lo que es claro que existe identidad fáctica.
(…) Al revisar las solicitudes de ambas acciones de tutela, la Sala concluye que existe identidad de partes pues la demandante es la señora [J.P.B.C] y la parte demandada es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. (…) En la solicitud de amparo que es objeto de definición de la Sala en este proceso, la demandante no advirtió que ya había interpuesta otra demanda por los mismos hechos, sin ninguna justificación. De todo lo anterior, la Sala concluye que, frente a la indebida notificación del auto por medio del cual se citó a la audiencia inicial, existe identidad entre la solicitud objeto de pronunciamiento en esta sentencia y la resuelta dentro del expediente 2019-417 y, en consecuencia, las pretensiones de la señora [J.P.B.C] ya fueron resueltas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo idóneo y eficaz para alegar la pretermisión de etapas procesales Al revisar el expediente allegado al proceso en formato digital, la Sala evidenció que la señora [J.P.B.C] y su apoderado no presentaron, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, la justificación por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2019, la cual debía presentarse dentro de los 3 días siguientes a la misma, tal y como se establece en el artículo 372 del Código General del Proceso (…) La Sala considera que la autoridad judicial demandada, pese a la inasistencia de la parte demandada del proceso de restitución de inmueble arrendado, podía celebrar la audiencia inicial y, al evidenciar que no existían pruebas para decretar y practicar, podía escuchar los alegados de las partes y, posteriormente, dictar la sentencia de primera instancia, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso (…) Además, una vez le fue notificado el Oficio 20199602018441:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-CEDOC-CENAE, remitido por el Ejército Nacional, lo que ocurrió el 15 de octubre de 2019, de acuerdo con lo manifestado por la demandante en el escrito de solicitud de amparo, pudo acudir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para justificar su inasistencia, puesto que si la audiencia se realizó el 11 de octubre, contaba con los días 15, 16 y 17 del mismo mes y año para aclararle al juez la causa de su inasistencia. Con todo, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demandante podía interponer un incidente de nulidad por cuanto, en su sentir, en el proceso de restitución de bien arrendado se omitió el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas con la contestación de la demanda y no se le permitió alegar de conclusión, puesto que no contó con la oportunidad de hacerlo toda vez que el juez demandado no suspendió la audiencia inicial para concederle el término de 3 días para justificar su inasistencia a dicha diligencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 372 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00040-01(AC) Actor: JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que decidió: “PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Jhoana Patricia Bejarano Castro, a través de apoderada, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso[1], el cual consideró que le fue vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, dictada en la audiencia inicial, por la cual se declaró la terminación del contrato 072 del 1º de noviembre de 2016, complementado por el otrosí del 28 de diciembre del mismo año suscrito con la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y ordenó a la demandante restituir el local comercial 31 ubicado dentro del predio de mayor extensión denominado “Finca Tolemaida”, así como a pagar los cánones de arrendamiento causados desde el mes de febrero de 2017 en el marco del contrato mencionado.
Decisión proferida en virtud de un proceso de restitución de bien arrendado identificado con el número 25307-33-33-002-2018-00225. En consecuencia, solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento (sic) que dio origen a la sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2019, proferida por el Honorable señor Juez Segundo Civil (sic) del Circuito de la Ciudad de Girardot Cundinamarca.
Doctor JUAN FELIPE CASTAÑO RODRÍGUEZ por haberse violado el derecho de defensa y contradicción y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Dentro del proceso administrativo d restitución por la vulneración de sus derechos al celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento en la misma oportunidad en que se desarrolló la audiencia inicial, pretermitiendo el término para excusar la inasistencia de la demandada y su apoderado.
Art- 372 y 373 que indica el CGP. 2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento que dio origen a la sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2019, proferida por el Honorable señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Girardot Cundinamarca, quede sin efecto lo que en virtud de la misma se ordeno (sic):
PRIMERO: la (sic) terminación del contrato No. 072, de fecha noviembre de 2016, complementado con el otro sí de fecha 28 de Diciembre del año 2016, suscrito entre la Nación, ministerio (sic) de Defensa Nacional - Ejercito (sic) Nacional, y la señora JOHANA PATRICIA BEJARANO CASTRO.
SEGUNDO: ORDENAR, A (sic) la señora JOHANA PATRICIA BEJARANO CASTRO, que dentro de los CINCO (05), días siguientes a la firmeza de esta sentencia restituya a la NACIÓNMINISTERIO (sic) DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, El (sic) inmueble (local comercial No. 31), ubicado dentro del predio de mayor extensión denominado FINCA TOLEMAIDA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-0029247, fuerte militar Tolemaida, situado en el centro comercial Tolemaida dentro de los siguientes linderos: (…).
TERCERO: CONDENESE a la señora JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO, a pagar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, los cánones de arrendamiento causados desde el mes de Febrero del año 2017, inclusive en el marco del contrato de arrendamiento No. 072- 2016, y conforme al valor del contrato modificado con el OTRO SI, de fecha 28 de Diciembre de 2016 (Cláusula quinta).
La demanda (sic) deberá indexar los valores, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.
QUINTO: Sin costas SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente dejándose las constancias a las que haya lugar. 3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot Cundinamarca, anule la Audiencia de instrucción y juzgamiento, que se celebró en la misma audiencia inicial, con fecha 11 de Octubre del año 2019, y las decisiones que de ellas se derivaron y en su lugar convoque a las partes a una nueva fecha para la realización de la misma, conforme a los hechos manifestados en la presente acción. 4.
Que se suspenda la ejecución de la sentencia y sus efectos, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente acción procesal ante esta instancia. Respetándose así los derechos a la legítima defensa y la oportunidad procesal vulnerada de mi representada. 5. Que se inste al personal militar adscrito al BASEN, de la Guarnición Militar de Tolemaida, a fin de que respeten las garantías constitucionales y legales de mi representada, cesando toda acción contra derecho en la persona de la señora JHOANA PATRICIA BEJARANO CASTRO y de sus trabajadores, hasta tanto no exista una decisión judicial definitiva por parte del ente juzgador, so pena de las consecuencias legales.” La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Señaló que es madre cabeza de familia, comerciante, propietaria y representante legal del establecimiento denominado San Ángel, ubicado en la fuente militar de Tolemaida, en el local 31, según el contrato de arrendamiento número 72 de noviembre de 2016, complementado con el Otro sí del 28 de diciembre del mismo año. Indicó que el contrato de arrendamiento no fue ejecutado por situaciones de perturbaciones.
Precisó que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso una demanda de restitución de bien arrendado, proceso que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y se le asignó el número de radicación 25307333300220800225. Advirtió que el juzgado, el 11 de octubre de 2019, al celebrar la audiencia inicial, decidió proferir la sentencia de primera instancia, providencia en la cual se declaró la terminación del contrato 072 del 1° de noviembre de 2016 complementado con el otrosí del 28 de diciembre del mismo año, suscrito entre ella y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, restituir el bien arrendado a su propietario y ordenó el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de febrero de 2017, inclusive.
Alegó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia solo la conoció hasta el 15 de octubre de 2019, fecha en la cual el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entretenimiento le notificó el oficio número 20199602018441:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-CEDOC-CENAE. Sostuvo que revisó con periodicidad el proceso y que se le informaba que no había ninguna actuación procesal y que, si bien estaba representada por un abogado, este no se encontraba en la ciudad de Girardot y no contaba con los recursos necesarios para que viajara con regularidad a esta ciudad.
Señaló que no pudo aportar una justificación a su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2019, en la que se dictó sentencia y no se le otorgó la posibilidad de aportarla dentro de los 3 día siguientes a la celebración de dicha diligencia y, además, no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, ni las pruebas solicitadas. 3.
Fundamento de la petición Explicó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto se celebró la audiencia inicial sin la presencia de su apoderado y sin que se le concediera el término para presentar la justificación por la inasistencia. Precisó que, si bien era su obligación asistir a la fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia, sí tenía el derecho de justificar su inasistencia y, con ello, se le negó la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en el proceso de restitución de bien arrendado.
Aclaró que nunca tuvo conocimiento de la citación a la audiencia inicial porque no le fue notificada dicha decisión al correo electrónico del apoderado ni de ella. Concluyó que debía declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 11 de octubre de 2019 por violación al derecho al debido proceso, puesto que dicha providencia se profirió con menoscabo de sus derechos fundamentales. 4.
Trámite de la solicitud de amparo A través del auto del 23 de enero de 2020, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 5. Argumentos de Defensa Jugado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot La autoridad judicial demanda rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Advirtió que existe otra acción de tutela interpuesta por la señora Jhoana Patricia Bejarano por los mismos hechos, la cual se tramitó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que se identificó con el número de radicado 25000-23-15-000-2019-00417-00 y se decidió mediante la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019, por lo que se encuentra en trámite la impugnación ante el Consejo de Estado.
Reiteró que las dos demandas presentadas versan sobre los mismos hechos, esto es, una violación al derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación del auto con el cual se convocó a la celebración de la audiencia inicial y los efectos de la sentencia que se dictó en el proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con el radicado 2018-00225-00.
Alegó que, respecto del procedimiento adelantado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, este se tramitó de conformidad con los artículos 384, 385 y demás disposiciones concordantes del Código General del Proceso. Aseguró que el fallo dictado el 11 de octubre de 2019 se notificó en estrados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 294 del Código General del Proceso y era susceptible del recurso de apelación cuya interposición debía presentarse en audiencia, pero como la misma no fue recurrida, quedó debidamente ejecutoriada.
Añadió que, en relación con la notificación del auto que citó a las partes a la celebración de la audiencia inicial, este se notificó mediante el estado electrónico, en el cual se adjuntó copia digital de la providencia. Precisó que la referida audiencia se celebró en la fecha y hora señalada y solo asistió el apoderado judicial de la entidad demandante y, en desarrollo de esta, se verificó que no existían pruebas que practicar, por lo que se decidió dictar la sentencia de primera instancia, la cual quedó debidamente ejecutoriada toda vez que no se interpuso el recurso de apelación. Aclaró que las pruebas solicitadas por la señora Bejarano Castro no fueron tenidas en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, porque no se consignó a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
Concluyó que las actuaciones adelantadas en el proceso se ajustaron al marco normativo aplicable al caso en estudio y no se incurrió en alguna irregularidad o en violación de los derechos fundamentales de la demandante. Sostuvo que la demandante siempre estuvo representada por un apoderado judicial, tal como se evidencia en el poder aportado desde antes de la fijación de la fecha y hora para la audiencia inicial y no puede, como pretexto del incumplimiento de los deberes del representante judicial, que el juzgado haya transgredido las garantías constitucionales.
Sostuvo que, como consecuencia de la no interposición de los recursos procedentes en el trámite judicial atacado, la acción de tutela interpuesta es improcedente. Pero, en caso de considerar que la misma sí es procedente, solicitó que se negara la petición de amparo comoquiera que, de acuerdo con lo consignado en el expediente, a la demandante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 5 de febrero de 2020 negó por improcedente la acción de tutela, decisión que tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Previamente, manifestó que, en relación con la indebida notificación del auto que fijó fecha para la audiencia inicial ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un juez constitucional, a través de las sentencias del 5 de noviembre de 2019 y 30 de enero de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, lo que lleva consigo que, frente a este aspecto se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Explicó que, a propósito de la imposibilidad de haber podido presentar la excusa por la inasistencia a la audiencia inicial, alegada en este proceso, se consideró que esto constituye un hecho nuevo que no ha sido objeto de pronunciamiento en la tutela con radicado 2019-00417, lo que amerita un pronunciamiento de fondo. Señaló que una vez analizados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se evidenció que la solicitud de amparo elevada por la señora Bejarano Castro no cumple con la subsidiariedad, puesto que la parte demandante contaba con otro mecanismo ordinario mediante el cual podía haber alegado la presunta vulneración de los derechos fundamentales, esto es, pudo haber promovido un incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aclaró que, sin embargo, en el proceso no está debidamente acreditado que dicho incidente fuera interpuesto, la solicitud de amparo se torna improcedente por no haber agotado todos los mecanismos judiciales para discutir ante el juez del conocimiento la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Concluyó que, en gracia de discusión, en el caso bajo estudio no se presentó la pretermisión del término para presentar la excusa de inasistencia a la audiencia como quiera que en los términos del artículo 372 del CGP, la audiencia inicial puede celebrarse sin la comparecencia de las partes y en esta es posible dictar sentencia y si, bien la norma permite que se presente, en los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia, las excusas para la inasistencia, la parte demandante no probó que hubiere presentado el escrito respectivo y que el juzgado demandado se hubiese negado a darle trámite. 7.
La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos[2]: Explicó que, durante el trámite judicial de restitución de inmueble arrendado, no fue notificada en debida forma pues no se aplicó lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del CPACA. Reiteró que la autoridad judicial demandada no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso en el que se estableció que la audiencia inicial tiene como propósito sanear las nulidades, determinar el objeto del litigio y la práctica de las pruebas y, al omitir estas formalidades no se pudieron practicar las pruebas solicitadas.
Añadió que no tiene sentido afirmar que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por no haber puesto a disposición del juzgado los cánones dejados de cancelar, pues esto sería cercenar el derecho de defensa. Alegó que la demandante invirtió una cuantioso suma de dinero en las adecuaciones del local arrendado y estos fueron desconocidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Recordó que es madre cabeza de familia y que durante el trámite judicial no fue notificada en debida forma y no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, con lo que se inaplicó lo dispuesto en el artículo 384 del CGP. Concluyó que las decisiones judiciales adoptadas en la diligencia del 11 de octubre de 2019 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues no se practicaron las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, pese a que el artículo 372 del CGP establece el procedimiento que se debe adelantar cuando se presenta una inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial y cuando acudió al juzgado a allegar la justificación se le informó que no procedía actuación alguna. 8.
Actuación en la impugnación Mediante auto del 28 de febrero de 2020, el despacho sustanciador decidió notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por considerar que dicha institución debía ser vinculada al proceso como tercero con interés en el resultado de la acción de tutela. Pese a que se realizó la notificación en debida forma, la parte demandante del proceso de restitución del inmueble arrendado guardó silencio[3].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente el amparo solicitado al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
Previo a estudiar si la demanda cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala analizará si, en el caso en estudio se presenta el fenómeno de la temeridad. Posteriormente, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso de que se encuentre que estos están debidamente acreditados, deberá analizarse si la decisión proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot violaron el derecho fundamental al debido proceso de la demandante al haberse dictado sentencia pese a la inasistencia de la señora Bejarano Castro a la audiencia inicial, circunstancia que no pudo ser justificada, toda vez que la autoridad judicial demandada no lo permitió. 3.
Temeridad y la cosa juzgada constitucional El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;
(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[4]. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.
Esta Sala de Decisión[5] ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan[6].
Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”[7].
En el caso en estudio, la demandante no advirtió en su escrito inicial que ya había presentado una acción de tutela sobre los mismos hechos, dicha circunstancia fue mencionada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot al rendir el informe solicitado en el auto admisorio. A este proceso se allegó en formato digital el expediente de la acción de tutela con número de radicación 25000231500020190041700, interpuesta por la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro contra el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, la cual fue resuelta por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, con sentencia del 5 de noviembre de 2019, decidió negar por improcedente la solicitud de amparo.
Esta providencia fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el fallo del 30 de enero de 2020. Por lo anterior, la Sala considera necesario determinar si en el caso en estudio se presentan los fenómenos de la temeridad y de la cosa juzgada, previo a decidir sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se tendrá en cuenta el siguiente análisis: a. Identidad fáctica y derechos invocados En el proceso 2019-0417, tal como se evidencia en la demanda visible en los folios 1 a 9 del expediente digital allegado al expediente, los hechos que sustentaron la petición fueron que i) la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro celebró un contrato de arrendamiento con el BASEN con el objeto de prestar el servicio de restaurante bar con domicilios dentro del fuerte militar de Nilo; ii) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, interpuso una demanda con el fin de obtener la restitución del inmueble arrendado; iii) dicho proceso se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y se decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento, devolver el bien arrendado y pagar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde febrero de 2017.
De lo anterior y como se evidencia de los antecedentes del presente proceso, se puede concluir que los supuestos de hecho objeto de ambas tutelas son idénticos, por lo que es claro que existe identidad fáctica. Es del caso precisar que la violación del derecho fundamental al debido proceso, tanto en el expediente 2019-417 como en el 2020-0040, se predica de la indebida notificación del auto por medio del cual se citó a la audiencia inicial, pero, además, en el proceso de la referencia, se alegó que en el proceso de restitución del inmueble arrendado se pretermitió la posibilidad de justificar su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2019.
Igualmente, los derechos invocados en ambas solicitudes se refieren a la protección del derecho al debido proceso, por tanto, también existe identidad en el derecho fundamental presuntamente vulnerado. b. Identidad de partes Al revisar las solicitudes de ambas acciones de tutela, la Sala concluye que existe identidad de partes pues la demandante es la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro y la parte demandada es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. c. Falta de justificación para interponer la nueva acción En la solicitud de amparo que es objeto de definición de la Sala en este proceso, la demandante no advirtió que ya había interpuesta otra demanda por los mismos hechos, sin ninguna justificación. De todo lo anterior, la Sala concluye que, frente a la indebida notificación del auto por medio del cual se citó a la audiencia inicial, existe identidad entre la solicitud objeto de pronunciamiento en esta sentencia y la resuelta dentro del expediente 2019-417 y, en consecuencia, las pretensiones de la señora Bejarano Castro ya fueron resueltas.
Como se mencionó anteriormente, puede que se presenten las figuras de temeridad y de cosa juzgada coetáneamente. En el caso que nos ocupa, para la Sala es claro que el actuar de la demandante fue de mala fe, toda vez que no manifestó la existencia de otra solicitud de amparo, pese a que se trataba de los mismos hechos, lo que lleva consigo que se presente la existencia de la temeridad.
Sin embargo, no se configura la cosa juzgada, puesto que, revisados los vínculos electrónicos de consulta de procesos de la rama judicial y de la Corte Constitucional, se evidenció que la acción de tutela identificada con el número de radicación 25000231500020190041701, no se ha surtido el trámite de revisión correspondiente por el máximo órgano constitucional.
Es del caso precisar que, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional[8], una sentencia proferida en un proceso iniciado en ejercicio de una acción de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: “(i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección.” Lo anterior, lleva consigo que la Sala niegue la petición relacionada con la violación del debido proceso frente a la notificación del auto que citó a las partes para la realización de la audiencia inicial, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 antes transcrito. 4.
Aspectos de la impugnación En consecuencia, ante la existencia del fenómeno de la temeridad, la Sala solo resolverá lo referente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de pretermitir la posibilidad de presentar una justificación frente a la inasistencia a la audiencia inicial. 4.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto.) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El a quo negó por improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Jhoana Patricia Bejarano Castro, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que contra la decisión atacada no se interpuso el mecanismo judicial procedente para obtener la protección del derecho que se dice vulnerado, esto es, no se alegó la presunta ocurrencia una nulidad, circunstancia que podía haber sido tramitada por el juez del conocimiento a través de un incidente.
Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si el amparo es procedente o no. Subsidiariedad La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares, pero su procedencia está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En el caso en estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F concluyó que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, puesto que el juez natural del proceso ordinario podía haber estudiado la posibilidad de dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, a través de un incidente de nulidad, en el que se estudiaría si era posible justificar su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Al revisar el expediente allegado al proceso en formato digital, la Sala evidenció que la señora Bejarano Castro y su apoderado no presentaron, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, la justificación por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2019, la cual debía presentarse dentro de los 3 días siguientes a la misma, tal y como se establece en el artículo 372 del Código General del Proceso.
La norma en cita expresamente consagra: “ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio. 3.
Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.
La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. 4.
Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). (…) 9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad.
Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. (…)” (Negrillas fuera de texto). La Sala considera que la autoridad judicial demandada, pese a la inasistencia de la parte demandada del proceso de restitución de inmueble arrendado, podía celebrar la audiencia inicial y, al evidenciar que no existían pruebas para decretar y practicar, podía escuchar los alegados de las partes y, posteriormente, dictar la sentencia de primera instancia, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso antes transcrito.
Además, una vez le fue notificado el Oficio 20199602018441:MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-CEDOC-CENAE, remitido por el Ejército Nacional, lo que ocurrió el 15 de octubre de 2019, de acuerdo con lo manifestado por la demandante en el escrito de solicitud de amparo, pudo acudir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para justificar su inasistencia, puesto que si la audiencia se realizó el 11 de octubre, contaba con los días 15, 16 y 17 del mismo mes y año para aclararle al juez la causa de su inasistencia. Con todo, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demandante podía interponer un incidente de nulidad por cuanto, en su sentir, en el proceso de restitución de bien arrendado se omitió el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas con la contestación de la demanda y no se le permitió alegar de conclusión, puesto que no contó con la oportunidad de hacerlo toda vez que el juez demandado no suspendió la audiencia inicial para concederle el término de 3 días para justificar su inasistencia a dicha diligencia. En atención a lo anterior y, teniendo en cuenta que la demandante no ejerció los mecanismos judiciales a su alcance para la protección del derecho fundamental presuntamente afectado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, la Sala adicionará la decisión de primera en el sentido de declarar la temeridad en relación con la indebida notificación del auto que fijó la fecha y la hora para la realización de la audiencia inicial y confirmará en lo demás la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Adiciónase la sentencia del 5 de febrero 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el sentido de declarar la ocurrencia del fenómeno de la temeridad, frente a la indebida notificación del auto que fijó la fecha y la hora para la realización de la audiencia inicial y niéguese la solicitud de tutela respecto de este argumento, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Confírmase en lo demás la sentencia del 5 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, Subsección F, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 11 del expediente. [2] La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de febrero de 2020 y la impugnación fue radicada el 17 del mismo mes y año. [3] Folios 81 y 82 del expediente. [4] Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. [5] Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813- 00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. [6] Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012. [8] Ver sentencia T-219 del 5 de junio de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. [9] Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibídem. [12] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.