ACCIÓN POPULAR / NULIDAD PROCESAL - Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas [E]s del caso declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, salvo las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, a partir del auto admisorio inclusive, para que se surta nuevamente la actuación con citación y audiencia de la empresa en mención, así como de la SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL MONTES DEMARIA S.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2010-00554-01(AP)A Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Este Despacho mediante proveído de 27 de enero de 2020, resolvió poner en conocimiento de la empresa AUTOPISTAS DEL SOL S.A. y la SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL MONTES DEMARIA S.A., la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP, en la forma prevista en los artículos 291 y 292 ibidem.
Para ello se tuvo en cuenta que no fueron vinculadas como demandadas, no obstante que les asiste interés directo en las resultas del proceso, pues, según informa el INVIAS, tienen a su cargo, en calidad de concesionarias, las Rutas 9005 “San Onofre – Marialabaja – El Viso – Arjona – Turbaco – Cartagena” y la Troncal de Occidente, vías objeto de la presente acción, que se encuentran en regulares condiciones.
Por lo anterior, se dedujo que las mencionadas personas tenían interés directo en las resultas del proceso, pues al no notificársele el auto admisorio de la acción popular, se incurrió en la citada causal de nulidad. Mediante escrito de 7 de febrero de 2020, visible a folios 550 a 553, la empresa AUTOPISTAS DEL SOL S.A., a través de apoderada, alegó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, pues estimó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, toda vez que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda, pese a que le asiste interés directo en las resultas del proceso, el cual pudo ser advertido desde la contestación de la demanda por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Como petición subsidiaria solicitó que en caso de que no se declarara la nulidad de todo lo actuado, se tuviera dicho escrito como recurso de apelación contra la sentencia de 9 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior y que la solicitud de declaratoria de nulidad se hizo dentro del término previsto en la Ley, pues la empresa AUTOPISTAS DEL SOL S.A., fue notificada al correo electrónico k_ludian@autopistasdelsol.com.co el martes 4 de febrero de 2020[1] y la petición se presentó el 7 de ese mes y año (folio 550), es del caso declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, salvo las pruebas recaudadas en el trámite de la presente acción, a partir del auto admisorio inclusive, para que se surta nuevamente la actuación con citación y audiencia de la empresa en mención, así como de la SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL MONTES DEMARIA S.A..
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.
SEGUNDO: REMÍTASE al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que imprima el trámite que corresponda a la acción popular de la referencia, con citación y audiencia de la empresa AUTOPISTAS DEL SOL S.A. y la SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL MONTES DEMARIA S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera. ----------------------- [1] Se toma como fecha la de la constancia de entrega generada por el sistema visible a folio 523.