IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en acción de hábeas corpus [F]rente a la providencia favorable de habeas corpus no existe recurso ni mecanismo de controversia judicial de ninguna naturaleza, tal inimpugnabilidad se extiende, en principio, a la propia acción de tutela; por lo que a través de este mecanismo no es posible volver a debatir lo discutido en el proceso de hábeas corpus y, mucho menos, su decisión. Conforme a lo antes mencionado, la acción de tutela es improcedente para reemplazar o revisar las providencias de los habeas corpus, pues de lo contrario se desconocería el carácter especialísimo y prevalente de este último frente al recurso de amparo.
Ahora, tal improcedencia no imposibilita que ante un proveído de tal naturaleza cuyas consecuencias presuntamente vulneren el orden jurídico, se adelanten las vías de índole disciplinaria y penal en contra de la respectiva autoridad judicial que fueren del caso y que incluso que se prosiga con la acción penal correspondiente en contra de quien estuviere privado de su libertad con ocasión de una conducta punible.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela, pues como juez constitucional, esta Sala no está facultada para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el procurador accionante en contra de la providencia demandada, debido a que con esta se decidió el mecanismo de habeas corpus promovido por [A.J.F.M]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 1095 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01892-00(AC) Actor: CARMELO RAMÓN ANICHIARICO MONTOYA - PROCURADOR 133 JUDICIAL II PENAL DE MONTERÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya, procurador 133 Judicial II Penal de Montería, en calidad de agente oficioso del Ministerio Público y en cumplimiento al deber funcional consagrado en el artículo 277 de la Constitución Política, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya, Procurador 133 Judicial II Penal de Montería, en calidad de agente oficioso del Ministerio Público y bajo las previsiones del artículo 277 superior, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y al «orden jurídico».
Consideró vulnerado el aludido derecho fundamental con ocasión de la providencia proferida el 7 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco de la acción de habeas corpus que promovió el señor Adrián José Ferrer Méndez contra la Policía Metropolitana de Montería, el Instituto Penitenciario y Carcelario Las Mercedes y la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Montería bajo radicado 23001-33-33-004-2020-00251-01.
Lo anterior, con sustento en que la aludida autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que ordenó al fiscal coordinador de la URI de Montería trasladar de manera inmediata al señor Adrián José Ferrer Méndez a su lugar de residencia para que fuera el sitio de reclusión, pese a que el mecanismo que se debía promover para tal fin era el de la acción de tutela y no el de habeas corpus.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al orden jurídico, conculcado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, representado por el Magistrado PEDRO OLIVELLA SOLANO. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de fecha 7 de mayo de 2020 dictada dentro de la acción Constitucional (sic) de habeas corpus presentado por el presuntamente identificado como ADRIÁN JOSÉ FERRER MÉNDEZ, dentro del radicado 230013333-004-2020-00251-01.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos Sostuvo que el día 13 de febrero de 2020 la Policía Metropolitana de Montería capturó al señor Adrián José Ferrer Méndez, pues fue señalado como presunto autor de delito contra el patrimonio económico. Indicó que el día 14 de febrero del 2020, el referido detenido fue presentado ante el juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien la legalizó, avaló la formulación de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, CUI 230016001015-2020-00262.
Señaló que en el decurso del proceso se dejó constancia que el día 30 de marzo de 2020, en plena cuarentena el Juzgado Segundo Penal Ambulante de Montería, previo el cumplimiento de los requisitos, sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario como medida intramural, por la detención en el lugar de residencia[1]. El detenido para ese entonces continuaba privado de su libertad en las celdas de paso de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Montería. Afirmó que, en virtud de dicha novedad, se programó el pasado 6 de abril de 2020 el traslado a la cárcel Las Mercedes, Establecimiento EPMSC Montería, a fin de que el INPEC asumiera la custodia, efectuara el ingreso y registro al sistema penitenciario y carcelario, tal como lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y ya bajo su orden proceder con su traslado al lugar de su residencia. De la misma manera, a partir de ese momento efectuar los controles sobre esa medida y asumir las obligaciones que se establecen en el parágrafo de la citada norma.
Adujo que lo anormal de la situación se materializó al incumplirse la orden judicial emitida por un juez de la República en el ejercicio de sus funciones de que el asegurado fuera trasladado al EPMSC Montería, pues el establecimiento carcelario declinó el ingreso del señor Adrián José Ferrer Méndez, al motivó su negativa en la falta de una identificación plena y coincidente con la documentación que se anexaba[2].
Manifestó que como no fue posible el ingreso al establecimiento carcelario, el detenido fue ubicado de nuevo en la URI, a falta de otro lugar diferente habilitado para asumir la detención y, en razón de ello, fue que el señor Ferrer Méndez presentó acción constitucional de habeas corpus pues el asegurado continuó recluido en las celdas de paso de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la acción constitucional, por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba[3], que mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2020, concedió el habeas corpus y en consecuencia, ordenó al fiscal coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería Luis Armando Díaz Berrocal o a quien hiciera sus veces o lo reemplace, trasladar de manera inmediata a su lugar de residencia al imputado.
En la parte resolutiva de dicha decisión se indicó lo siguiente: «PRIMERO: Conceder HABEAS CORPUS CORRECTIVO a favor del señor ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Dr. LUIS ARMANDO DÍAZ BERROCAL, Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería, o a quien haga sus veces o lo reemplace, que de manera inmediata y cumpliendo los protocolos sanitarios pertinentes, conduzca provisionalmente al señor ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ al lugar de la residencia indicada por el juez de control de garantías donde deberá seguir cumpliendo la medida de detención domiciliaria, cuya vigilancia estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación mientras lo recibe el INPEC de manera definitiva como la autoridad legalmente competente.
TERCERO: ORDENAR al Dr. LUIS ARMANDO DÍAZ BERROCAL, Fiscal Coordinador Unidad de Reacción Inmediata de Montería, o a quien haga sus veces o lo reemplace, que disponga lo pertinente para que los fiscales correspondientes procedan a identificar plenamente al señor ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ conforme a lo exigido en el artículo 128 del CPP.
CUARTO: Una vez cumplida la identificación del imputado ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ, deberá coordinar con el Director del EPMSCMON (Cárcel Las Mercedes de Montería) para que el INPEC asuma de manera definitiva de acuerdo con su competencia la custodia y vigilancia de la medida de detención domiciliaria.
QUINTO: ORDENAR al Secretario de este Tribunal Administrativo que remita las copias de toda esta actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería para los fines del artículo 9 de la Ley 1095 de 2006. …» Adujo que en dicha providencia se indicó que «…la situación actual del señor ADRIÁN JOSÉ FERRER MÉNDEZ es que materialmente sigue privado de la libertad de manera irrazonable desde hace más de un mes dentro de un calabozo de la URI de Montería cuando tiene derecho a estar en su residencia en detención domiciliaria, medida de aseguramiento que es más favorable y conveniente sobre todo en estos momentos especiales de la pandemia por Covid 19.» Resaltó que el Tribunal para acceder a la petición de protección de la «libertad», a través del habeas corpus, identificó la pretensión del accionante así «…conforme a lo anterior lo que pretende el accionante a través del habeas corpus es que se proteja su libertad y su integridad personal, permitiéndole la restricción de la misma en la modalidad más benévola y segura dentro de su domicilio.» Señaló que la autoridad judicial cuestionada, a pesar de reconocer que no era la vía judicial expedita para el reconocimiento de las pretensiones, hizo la excepción de ello en aplicación de la modalidad de habeas corpus correctivo, luego de motivar que existía la imposición de una medida aseguramiento más benévola a la privación intramural, inaplicada y excedida en los términos, atribuida a errores que presuntamente no debió asumir el detenido, como la reclusión prolongada en un lugar ajeno al que señalaron las autoridades judiciales y los riesgos con ocasión de la pandemia actual[4].
Mencionó que el Tribunal demandado consideró necesario garantizar los derechos fundamentales a la «integridad y su dignidad personal de manera inmediata, tal como desesperadamente lo solicita través de esta acción personal» y, ordenó, entre otros, que el fiscal URI coordinador trasladara el interno a su residencia y procurara, en representación de la Fiscalía General de la Nación, su vigilancia y protección hasta tanto el INPEC de la penitenciaria Las Mercedes de Montería cumpliera con su función. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto procedimental absoluto Sostuvo que el trámite impartido por el Tribunal no es el adecuado para las finalidades perseguidas por el accionante del habeas corpus, pues si bien desarrolló el procedimiento que corresponde a la acción impetrada, no puede el juez constitucional dar uno diferente al invocado, pues de ser así se desnaturaliza el propósito para la cual fue instituido el precitado mecanismo constitucional.
Refirió que un defecto de tal naturaleza se presenta en estos asuntos cuando se conceden peticiones dentro de un trámite judicial que no fue instituido constitucionalmente para ello, es decir, cuando no es el medio adecuado para lograr el objetivo propuesto por la parte activa. Manifestó que hacer uso de los mecanismos judiciales que no son diseñados para la obtención de pretensiones específicas atenta contra la institucionalidad jurídica y, ello, es precisamente lo que busca la presente acción constitucional, mantener indemne el orden jurídico.
Mencionó que el habeas corpus es una institución jurídico procesal destinada a garantizar los derechos de las personas que se encuentran arbitrariamente privados de la libertad, mas no es el mecanismo idóneo para que los detenidos de manera regular, lícita o con respeto a sus garantías constitucionales y/o legales, acudan, por ser un trámite absolutamente expedito, para la obtención de pretensiones a través de otros medios de defensa del mismo rango constitucional.
Hizo referencia a la naturaleza jurídica del habeas corpus como un instituto eficaz destinado a ponerle fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen de manera indebida, por tal motivo, este mecanismo constitucional se articula con la presentación de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad, y su finalidad es, precisamente, la de ordenar la cesación de esa privación injusta y arbitraria[5].
Indicó que si bien se ha reconocido vía doctrinal y jurisprudencial que el habeas corpus, dentro de sus modalidades puede tener la connotación de correctivo entendida esta en su procedencia «cuando se verifican situaciones ilegales o arbitrarias respecto de las formas o condiciones en que se cumplen las detenciones o las penas privativas de la libertad, con la finalidad de salvaguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad».
Sostuvo que la Unidad de Reacción Inmediata (URI) fue creada como un mecanismo de atención y servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por lo que dichas unidades atienden de manera transitoria las condiciones trascendentes que requieran intervención de la administración de justicia, como pueden ser actos urgentes de delitos que se presenten.
Agregó que, por tanto, no son lugares establecidos por la Ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad (medida de aseguramiento o condena) y solo son un sitio transitorio de retención mientras las autoridades competentes (jueces de garantías o de conocimiento) refrenden la situación de la persona retenida y que en todo caso debe obedecer a los lineamientos del artículo 28 de la Constitución Política.
Precisó que en lo particular no se denunció violación alguna en el proceso judicial, tampoco que se hubiera mantenido indebidamente la privación de la libertad ni por definir la situación jurídica, ya que esta se encontraba resuelta y no existía una situación agravada probada, en tanto que lo acontecido era ajeno a la fiscalía del lugar de la detención o los procedimientos que el INPEC regula para el ingreso de los internos, por tanto, es una carga que no está en cabeza de la fiscalía y es inconstitucional e ilegal que tales medidas se adopten vía habeas corpus.
Aclaró que no está en contra de hacer prevalecer el derecho sobre la dignidad humana, pero el centro de la controversia atendía un traslado del interno de cambio de lugar de detención que no obedeció a causas de hacinamiento o por la pandemia actual; por lo que no hubo evidencia respecto de la presencia del acto agravante de las condiciones provisionales de ubicación, lo cual resulta distinto a las de detención o reclusión, pues las URIS no tienen esa connotación. Resaltó que sin una evidencia sólida física o científica para disponer el traslado del señor Adrián José Ferrer Méndez, no era posible concluir que la persona legalmente privada de la libertad tenía de manera arbitraria agravadas las condiciones en que cumplía su detención y afectados sus derechos esenciales.
Recordó que las condiciones determinantes para que proceda la acción de hábeas corpus consisten en i) que la persona se encuentre privada de la libertad y, ii) que la privación misma o la prolongación haya ocurrido como consecuencia de una decisión judicial manifiestamente arbitraria y violatoria del ordenamiento jurídico; es decir, solamente cuando se cumplan con estos dos presupuestos, se puede hacer uso del referido mecanismo para que cese la privación irregular de la libertad.
Precisó que si el señor Ferrer Méndez consideraba vulnerados sus derechos al no ser trasladado a su lugar de residencia, lo que debía presentar era una acción de tutela, mas no un habeas corpus, pues el asunto en discusión no era la de si su privación de la libertad era ilegal o arbitraria, sino que, consistía en determinar la violación de su derecho fundamental a la dignidad humana porque el INPEC, por errores administrativos de identificación, no asumió su obligación de traslado a la residencia del accionante.
Mencionó que su finalidad es denotar el error judicial de la autoridad demandada, que afectó no solo el debido proceso, sino la competencia, así como el buen nombre del fiscal URI, pues el Tribunal al conceder el habeas corpus en contravía de la ley, sustituyó a las autoridades naturales de la causa, pues impuso unas obligaciones de naturaleza judicial a cargo de la fiscalía que no le competen, ya que ni legal ni constitucionalmente deben custodiar o garantizar protección a procesados y, mucho menos ubicarlos en algún lugar de detención. Indicó que las funciones delegadas al fiscal URI, jerárquicamente descienden del fiscal general y aterrizan en el fiscal delegado a través del artículo 3° del Decreto 261 de 2000, por medio del cual se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Destacó que el señor Adrián José Ferrer Hernández no estaba en custodia ni bajo la responsabilidad del fiscal URI, toda vez que la función específica lo impedía y porque la situación jurídica del procesado no dependía del fiscal sino de un juez que en definitiva fue el que la definió. Esa decisión fue notificada a quienes funcionalmente les correspondía su protección, ubicación y traslado.
Concluyó que la judicatura administrativa pasó por alto en su providencia el fenómeno jurídico de competencias como fuente directa del debido proceso, del principio de legalidad, así como del juez natural, elementos que hacen parte del orden jurídico. Precisó que el proceso administrativo de custodia, que motivó el «ingreso no exitoso» del procesado al establecimiento de reclusión de montería, está definido en el inciso primero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que fue modificado por el «artículo 23 de la Ley 1142 de 2007 (sic)».
Advirtió que no es lo mismo la custodia (guarda), la cual se impone a quien hace la captura para con el capturado o al INPEC con el asegurado con detención preventiva intramural en residencia o sentenciado y, colocar a disposición (que significa ofertar, obligarse uno a hacer, dar o decir algo), lo cual compete al fiscal[6] o al juez de garantías[7] o a los jueces de conocimiento para efectos de las audiencias preliminares o la etapa de juicio según sea el caso y en garantía del procesado.
Destacó que en razón de esas funciones cada actor asume sus responsabilidades, por lo que no es posible derivar incumplimiento alguno del fiscal en sus funciones y menos soportar cargas que no ampara la Ley. Adujo que en principio la Policía Nacional fue quien hizo la captura y luego correspondía al INPEC, no al fiscal URI, pues a la fiscalía desde la Constitución de 1991 (artículo 250 superior) le fueron vedadas funciones judiciales y salvo contadas excepciones como las del parágrafo del artículo 297 ibidem, puede asumirlas; por lo que es inusual que, en contravía constitucional, se le imponga, a través de un habeas corpus, una carga como la que dispuso el Tribunal demandado.
Añadió que el procesado también gestó la situación anómala, pues adujo su calidad de ciudadano extranjero como Venezolano, pero no se identificó en forma regular, lo cual da cuenta de un comportamiento y que condujo a que el INPEC no pudiera realizar el ingreso de detenido pues «…dio un nombre y número de cédula que no corresponde a los registrados por migración Colombia» y, tal «artificio» continuó frente a las autoridades judiciales pues con el nombre trocado logró el beneficio de cambio de sustitución de medida de aseguramiento intramural por el lugar de residencia. Manifestó que ante tal anomalía frente a la identificación del detenido no era posible acceder al beneficio que se le otorgó, al menos hasta que ocurriera la identificación plena del imputado, por lo que menos era posible imponerle la carga al fiscal de URI sobre su traslado y custodia.
Resaltó que si por tiempo y por función no estaba dentro de las labores del fiscal atender la carga impuesta en el punto segundo de la parte resolutiva de la decisión del habeas corpus, tampoco puede extenderse o imponerse por esa vía la función de cuidado, traslado, custodia y protección del detenido porque se transgrede el orden jurídico, se viola el debido proceso y más cuando se trata de una carga ilegítima y se suma la gravosa compulsa de copias expuestas en la parte motiva de esa providencia. Expuso que la decisión no encuentra amparo en la Ley, por tanto, las actuaciones derivadas de la carga ilegítima asignada al fiscal, por provenir de un funcionario sin competencia, deviene nula de pleno derecho y, por ende afecta el debido proceso y el orden jurídico establecido. 3.2.
Violación directa de la Constitución Sostuvo que la providencia cuestionada se infringió el artículo 29 superior, que establece como derecho fundamental el debido proceso. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de mayo de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba.
A su vez, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, del director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del director del Instituto Penitenciario y Carcelario Las Mercedes (Montería), del comandante de la Policía Metropolitana de Montería y del fiscal coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería. Asimismo, se dispuso la comunicación de la existencia de esta acción al señor Adrián José Ferrer Méndez, quien promovió la acción de habeas corpus identificada con radicado 23001-33-33-004-202-000251-01[8] y se requirió al Tribunal demandado que allegara el aludido expediente. 5.
Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Córdoba 5.1.1. El magistrado ponente de la providencia acusada mediante escrito remitido electrónicamente se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que el procurador accionante no está facultado como agente del Ministerio Público para presentar esta acción de tutela.
Sostuvo que esas funciones le corresponderían al procurador Judicial 33 Administrativo delegado ante ese Tribunal, a quien se le notificó previamente toda la actuación para el ejercicio de las funciones que le corresponden al Ministerio Público. Indicó que la normativa invocada por el actor en cuanto a la posibilidad de presentar acciones de tutela debe interpretarse dentro de las reglas de competencia territorial y funcional de cada uno de los procuradores delegados, cuando no existe poder especial o delegación por parte del procurador General de la Nación. Advirtió que el señor Anichiarico Montoya no puede actuar motu proprio en nombre del Ministerio Público por fuera de los asuntos que le competen como procurador 133 Judicial II Penal de Montería. Agregó que el actor tampoco es preciso al señalar que actúa como agente oficioso del Ministerio Público, pues es ambivalente tal expresión, ya que podría entenderse de que actúa de oficio o por agencia de los derechos de otra persona.
Precisó que como el principal argumento de la solicitud de amparo es la posible vulneración de los derechos fundamentales del coordinador de la URI de Montería el señor Luis Armando Díaz Berrocal, se entiende, entonces, que el procurador actúa como agente oficioso del señor Díaz Berrocal, sin indicar que este último se encuentre en imposibilidad material o jurídica para ejercer su propios derechos.
Manifestó que estaríamos frente a una acción de tutela contra providencia judicial sin titular de derecho fundamental alguno, por lo que debe declararse improcedente. Añadió que su decisión se ajusta a la naturaleza constitucional del habeas corpus, por lo que no constituye ninguna vía de hecho, ni con ella se afectaron derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas que intervinieron, incluido el Ministerio Público.
Afirmó en cuanto a la compulsa de copias para la correspondiente investigación penal que no se formuló señalamiento sobre ningún funcionario judicial o administrativo y, que se hizo en estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006. 5.1.2. Mediante escrito recibido electrónicamente, el secretario de la aludida Corporación, envió en forma digital copia de la acción de habeas corpus «23.001.23.33.000.2020.00251.00, Actor: Adrián José Ferrer Méndez, Accionado: Policía Metropolitana de Montería, INPEC, Cárcel Las Mercedes de Montería y Fiscalía General de la Nación - URI de Montería.» 5.2.
Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería El comandante y representante legal de dicha dependencia mediante escrito allegado vía electrónica, manifestó que la actuación de la Policía Nacional se enmarcó dentro de las competencias que tiene atribuidas, pues agotó las capacidades y atribuciones correspondientes. Hizo referencia a los hechos que dieron lugar a la aprehensión del señor Adrián José Ferrer Méndez, a partir de lo cual resaltó que en virtud del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, cuyo alcance es por seis meses, el traslado de las personas cobijadas con medidas sustitutivas es responsabilidad del INPEC (artículo 21).
Añadió que la identificación plena del indiciado es una competencia de la Fiscalía General de la Nación, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011. 5.3. INPEC La Dirección General de dicho instituto solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo solicitado en lo que a esta entidad corresponde, pues no se advierte de su parte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados; en tal sentido, pidió su desvinculación. Precisó que no tiene a su cargo el accionante del habeas corpus, ni conoce su ubicación ni los hechos sobre los cuales se sustentó la acción de tutela, además que las pretensiones recaen sobre el Tribunal Administrativo de Córdoba[9]. 5.4.
EPMSC Montería El director de este establecimiento con escrito recibido electrónicamente indicó que actualmente se encuentra vinculado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, con ocasión de la acción de tutela que presentó la Defensoría del Pueblo para el amparo de los derechos fundamentales del señor Adrián José Ferrer Méndez y otros detenidos de la URI de la Fiscalía Seccional de Montería. Precisó que dicha acción se identificó con el radicado 23001-31-21-001-2020- 10030-00, de la cual aún no conoce su fallo, pero que en virtud de lo dispuesto en la providencia demandada, el establecimiento «…no ha podido proceder a la reseña del señor ADRIÁN JOSÉ FERRER MÉNDEZ, ordenada en la medida provisional urgente, toda vez que se entiende por parte de esta dirección, que las entidades vinculadas han cumplido con lo ordenado en la sentencia de Habeas corpus.» Destacó que debido a las condiciones actuales por la pandemia Covid 19, la recepción de detenidos de estaciones de Policía y URIS se encuentra un poco restringida, pero que habilitó un lugar especial para sus reseñas y posterior traslado, no obstante el sindicato del INPEC se opuso porque ello ameritaba un contacto directo con la guardia y generaba y un riesgo de propagación del virus.
Sostuvo que están dispuestos a realizar las coordinaciones necesarias para que la reseña y posterior traslado al domicilio, si aún no se ha realizado, del señor Ferrer Méndez, siempre y cuando lleven al interno con el documento de identidad idóneo para ello, no sin antes resaltar las limitantes que ha generado el mencionado sindicato. 5.5.
Unidad de Reacción Inmediata de Montería El fiscal coordinador de dicha unidad remitió la actuación desarrollada por dicha dependencia, en cumplimiento del fallo del habeas corpus que se demanda: i) Un oficio del 8 de mayo de 2020, dirigido a la fiscal Octava Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, a través del cual pone en conocimiento de esta de lo ordenado en el numeral tercero del fallo de habeas corpus. ii) Otro oficio de la misma fecha dirigido a la asesora del CTI para que «…se sirva designar los medios logísticos (personal y vehículo) para el traslado del detenido Adrián José Ferrer Méndez a su lugar de residencia…con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el [T]ribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de HABEAS CORPUS…» En este escrito también se referencia que la citada sentencia se ordenó ejercer vigilancia por parte de la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de la medida domiciliaria durante el tiempo que se logre la identificación plena del dicho detenido, por lo que el funcionario asignado deberá dejar constancias de las visitas que realice. 6.
Intervención posterior de la parte actora Mediante escrito con fecha 24 de mayo de 2020, el procurador demandante puso en conocimiento que existen otros asuntos de similares contornos al referido a través de esta acción de tutela; por lo que a la fecha se requiere de una postura unificada y urgente, ya que existe frente a un problema jurídico tres soluciones distintas «[h]abeas [c]orpus pleno, correctivo y acción de [t]utela» y en los que se vinculan a personas e instituciones diferentes «fiscalía seccionales, Fiscales, Jueces, Inpec, Policía, Policía judicial. alcaldías, gobernación»[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestiones previas 2.1. Legitimación en la causa por activa El señor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya, procurador 133 Judicial II Penal de Montería, en calidad de i) agente oficioso del Ministerio Público y en ii) cumplimiento al deber funcional consagrado en el artículo 277 de la Constitución Política presentó la solicitud de tutela por vulneración al debido proceso con ocasión de la providencia del 7 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del habeas corpus presentado por el señor Adrián José Ferrer Méndez, el cual se identificó con el radicado 23001-33-33-004-2020-00251-01.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[11], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Una de las características de la acción de tutela es la informalidad, no obstante, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda[12], pues la carencia de tal presupuesto enerva la posibilidad de una decisión de fondo en el caso concreto. En lo particular, resulta del caso referenciar lo siguiente: «… se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa… La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas…»[13] Adicionalmente, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. …» Al igual, el artículo 1° ibidem dispone que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»[14].
De conformidad con las normas transcritas, cualquier persona puede agenciar los derechos ajenos, siempre y cuando, se cumplan los siguientes presupuestos: i) La existencia de una manifestación del agente oficioso en el sentido que actúa como tal, ii) el titular del derecho fundamental efectivamente debe no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y iii) siempre que sea posible, debe existir ratificación oportuna del referido titular del derecho respecto de los hechos y pretensiones de la acción[15].
En lo atinente a la interposición de la acción de tutela por parte del agente oficioso, la Corte Constitucional[16], ha establecido que dicha calidad debe expresarse en la solicitud de amparo y, asimismo, debe probarse al menos sumariamente. Para el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos para que se tenga por promovida por el procurador accionante como agente oficioso del Ministerio Público, pues i) como entidad de derecho público no es un sujeto que se encuentre en incapacidad de acudir directamente a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y, ii) esta tiene su propio apoderado o dependencia jurídica para interponer las acciones que considere necesarias para proteger sus derechos e intereses[17].
Ahora bien, tampoco podría entenderse que el procurador accionante pretende agenciar los derechos fundamentales del fiscal coordinador de la URI, pues tampoco lo indicó de manera expresa y mucho menos demostró la imposibilidad de este para ejerceré sus propia defensa. Con todo, la intervención de los agentes del Ministerio Público en este tipo de acciones se sustenta es en las competencias constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación en defensa de derechos ajenos abstractos, como lo es el orden jurídico aquí invocado, como pasa a explicarse: Al respecto, se observa que si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no incluye expresamente la posibilidad de que los procuradores promuevan acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Constitución Política sí le concede a los agentes del Ministerio Público la competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales.
Es así como en el mencionado artículo 277 se establece las funciones del Procurador General de la Nación, las cuales ejerce por sí o por medio de sus delegados y agentes: «3. Defender los intereses de la sociedad. … 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. … Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.» A su vez, el Decreto 262 de 2000, referente a la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, dispone: «ARTICULO
38. FUNCIONES PREVENTIVAS Y DE CONTROL DE GESTION. Los procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión: 1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público. 2.
Intervenir en el trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política. 3.
Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.» (subrayado fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional en punto de la legitimación en la causa por activa de la Procuraduría General de la Nación para presentar acciones de tutela, ha precisado lo siguiente: «En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el Ministerio Público se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política.
El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad señalada. El agente del Ministerio Público está facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la función de defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.»[18] Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T - 293 de 2013 manifestó en relación con la legitimación en la causa por activa en tutela de agentes del Ministerio Público, lo siguiente: «La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias.
Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.»[19] En consecuencia, para la Sala el procurador demandante actúa de manera directa en la presente acción constitucional como agente del Ministerio Público, mas no como agente oficioso de dicha autoridad, en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso por la presunta transgresión del orden jurídico por parte del Tribunal demandado.
Ahora, resulta del caso precisar que si bien en el citado artículo 38 del Decreto 262 de 2000, se faculta a los procuradores judiciales a interponer acciones de tutela sin que medie una autorización expresa, delegación o agencia especial, es el mismo artículo 277 superior que al referir las funciones del procurador General establece que él las podrá ejercer, por sí o por medio de sus delegados y agentes.
A su vez, por razones de reparto y competencia esta acción de tutela correspondió al Consejo de Estado; sin embargo, el referido decreto atribuye las funciones de intervención judicial ante esta Corporación a los procuradores delegados (Título VI, Capítulo I, Decreto 262 de 2000), mas no a los procuradores judiciales. De manera que, en principio el procurador Judicial II Penal demandante no estaría facultado para ejercer algún tipo de función judicial ante el Consejo de Estado, además de que sus actividades de intervención ante las autoridades judiciales deben ser coordinadas y vigiladas por los procuradores delegados (artículos 23, 36, título VI, capítulo II del Decreto 262 de 2000).
No obstante, de la redacción del citado artículo 38 ibidem (en lo particular del numeral 1°), que establece las funciones preventivas y de control de gestión de los procuradores judiciales, así como de la jurisprudencia en cita, es posible admitir que el señor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya puede presentar acciones de tutela en virtud del interés que le asiste en defensa del orden jurídico.
En tal sentido, el aludido procurador se encuentra legitimado en la causa por activa para promover esta acción de tutela, pero bajo las anteriores previsiones. 2.2. Solicitud de desvinculación La Dirección General del INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se advierte de su parte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues lo pretendido corresponde es al Tribunal demandado; en tal sentido, pidió su desvinculación. La Sala negará tal petición, toda vez que el INPEC intervino en el trámite procesal del habeas corpus, cuya decisión se cuestiona a través de este medio constitucional; por tanto le asiste un interés en el resultado del proceso. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela promovida por el procurador actor en contra de la providencia que decidió el habeas corpus promovido por el señor Andrián José Ferrer Méndez, en defensa del orden jurídico y, de ser el caso, si el Tribunal demandado incurrió en los defectos específicos invocados.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra fallo de habeas corpus; y de ser el caso, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, iii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de habeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: «Artículo 28.- Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.» En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. No obstante, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales, quienes al impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva[20].
Como garantía por los excesos o desafueros de las autoridades frente a este derecho, el Constituyente estableció en el artículo 30 el mecanismo del habeas corpus, así: «Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».
Con la Ley 1095 de 2016 se reglamentó dicho mecanismo y en su artículo 1° lo definió como un «derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Al respecto, esta Sección sostuvo que el habeas corpus tiene una doble connotación: i) de acción constitucional y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, magistrado Alberto Yepes Barreiro (E), radicación 11001-03-15-000-2014-03536-00[21].
De manera que, se trata de una acción constitucional que resulta que es más idónea y eficaz para la protección del mencionado derecho fundamental que la acción de tutela, en razón a la perentoriedad que se tiene para su resolución (36 horas), así como en su informalidad. Esta Corporación ha considerado que el habeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal y que, por tal motivo el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo se puede invocar el mecanismo de habeas corpus, precisamente, porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva ese derecho.
Por tanto, sería contradictorio concebir la improcedencia de la acción de tutela cuando se promueve con el fin de amparar derechos que pueden ser invocados a través del habeas corpus pero, por otro, sí lo sea contra la providencia que decide tal recurso, pues ello conllevaría una instancia adicional no más idónea que aquel mecanismo instituido por el legislador.
Al respecto, cabe precisar que si bien el habeas corpus es una acción constitucional, este mecanismo presenta claras diferencias frente a la acción de tutela y por ende, no es posible asimilarlas, a saber: i) el habeas corpus es una acción principal cuya finalidad es la protección específica de la libertad; la acción de tutela abarca otros derechos y garantías fundamentales y su naturaleza es subsidiaria. ii) Una de las causales de improcedencia de la acción de tutela es precisamente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, de manera que, a través de la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco de aquel.
Así, la Corte Constitucional ha definido el habeas corpus como un mecanismo «atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico»[22] y recordó que este se caracteriza por la universalidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la intangibilidad, inviolabilidad y por su carácter perentorio y de aplicación inmediata.
De igual manera, el Alto Tribunal Constitucional señaló que sus titulares son, en sentido amplio todas las personas que se encuentren privadas de la libertad, que se trata de una acción constitucional «informal, célere y preferente» y que su trámite prevalece incluso frente a la acción de tutela. iii) En cuanto a su trámite, a diferencia de la acción de tutela, el habeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1095 de 2006, contra la decisión que ordena la libertad dentro del trámite del habeas corpus no procede recurso alguno[23]. Al respecto, la Corte Constitucional indicó «…precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción»[24].
Por lo expuesto, se concluye que si frente a la providencia favorable de habeas corpus no existe recurso ni mecanismo de controversia judicial de ninguna naturaleza, tal inimpugnabilidad se extiende, en principio, a la propia acción de tutela; por lo que a través de este mecanismo no es posible volver a debatir lo discutido en el proceso de hábeas corpus y, mucho menos, su decisión. Conforme a lo antes mencionado, la acción de tutela es improcedente para reemplazar o revisar las providencias de los habeas corpus, pues de lo contrario se desconocería el carácter especialísimo y prevalente de este último frente al recurso de amparo.
Ahora, tal improcedencia no imposibilita que ante un proveído de tal naturaleza cuyas consecuencias presuntamente vulneren el orden jurídico, se adelanten las vías de índole disciplinaria y penal en contra de la respectiva autoridad judicial que fueren del caso y que incluso que se prosiga con la acción penal correspondiente en contra de quien estuviere privado de su libertad con ocasión de una conducta punible.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela, pues como juez constitucional, esta Sala no está facultada para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el procurador accionante en contra de la providencia demandada, debido a que con esta se decidió el mecanismo de habeas corpus promovido por Adrián José Ferrer Méndez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección General del INPEC, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por el señor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. [2] Al indicarse lo siguiente: «… al momento de pasar por los cotejos de reseña, se puedo verificar por parte de los Dactiloscopistas del penal, que las huellas plasmadas en el documento de identidad que traía el interno no coincidían con las huellas del señor FERRER MENDEZ, por lo que se les solicitó a los señores policiales devolverse y regresar nuevamente con un documento idóneo de identificación para poder recibirlo, esto con el fin de confirmar que la persona que se recibe en el Establecimiento realmente sea la que indica el señor Juez en el oficio de encarcelación».
Respuesta dada por parte del EPMSC Montería al M.P. del trámite Constitucional de Habeas Corpus – CUI 230013333-004-2020-00251-01. Página tres (3) Sentencia del 7 de mayo de 2020. [3] Con ponencia del magistrado Pedro Olivella Solano. [4] Al respecto, se encuentra que en la providencia demandada se indicó lo siguiente: «Se ha dicho de manera general que el habeas corpus no es el mecanismo adecuado para obtener traslados de lugares de reclusión y se ha declarado su improcedencia en casos similares en que se busca que el INPEC reciba de manera inmediata a detenidos que se encuentran en los calabozos de las Unidades de Reacción Inmediata; pero este caso particular reviste situaciones excepcionales que hacen procedente el amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus correctivo, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional.
En efecto, no se trata simplemente de un cambio de lugar de reclusión o de traslado de preso, sino el de permitirle al accionante disfrutar de una medida de aseguramiento más benévola tal como lo dispuso el correspondiente juez de control de garantías en audiencia del 30 de marzo de 2020. De otra parte, la situación irregular de privación intramural del detenido excede los términos normales para el trámite de dejarlo a disposición del INPEC, entidad legalmente competente para vigilar el cumplimiento de la medida, pues lleva treinta y ocho (38) días en espera, soportando los errores cometidos por las autoridades en ese trámite, tal como se señalará más adelante.
A lo anterior, y con mayor incidencia, debe agregarse que al señor ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ (sic) por las condiciones de su reclusión se le está exponiendo al contagio de la enfermedad por Covid 19, por lo que es necesario garantizarle su integridad y su dignidad personal de manera inmediata, tal como desesperadamente lo solicita a través de esta acción constitucional.» [5] Agregó que la Corte interamericana de derechos humanos mediante la opinión consultiva 8/87 así se expresó sobre esta institución constitucional: «El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación de la legalidad de privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.
En este sentido esencial la función que cumple el habeas corpus como Medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos crueles como penas crueles, inhumanas o degradantes.» [6] Artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. [7] Artículo 297 ibidem. [8] Para tal efecto, se ordenó que por Secretaría se librara oficio al «…Tribunal Administrativo de Córdoba para que, por conducto de su secretaría, haga uso del medio más expedito para surtir la comunicación de la persona antes señalada, toda vez que no se cuenta con el expediente del proceso en cuestión ni con la dirección o teléfono del ciudadano a vincular». [9] Al respecto, referenció el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, acerca del contenido de las funciones del instituto. [10] En este escrito, el procurador señaló que anexaba copia del pronunciamiento de habeas corpus de fecha emitido por el la sala de decisiones del Tribunal Superior de Montería. [11] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [12] Corte Constitucional, sentencias T-724 de 2004 y T-194 de 2012. [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010). Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 70001-23-31- 000-1995-05072-01(17720). Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. [14] «Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Martínez.» [15] Corte Constitucional, sentencia T – 213 de 2002. [16] Sentencias T – 503 de 1998, T – 242 de 2003 y T – 503 de 2003. [17] Por ejemplo, la oficina jurídica prevista en el artículo 15 del Decreto 262 de 2000, Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-421 del 14 de agosto.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [19] Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2013. [20] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: «… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad.
En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano».
Sentencia C-237 de 2005. MP Jaime Araújo Rentería. [21],7ABDEPQRTVZ[\^fghil??»áëíð »En ese mismo sentido, pueden consultarse, entre otras sentencias de esta Sección, las siguientes: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014- 03536-00, magistrado Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 13 de abril de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-00674-00, magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6 de abril de 2017 magistrado Alberto Yepes Barreiro rad. 11001-03-15-000-2017-00616-00. [22] Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014. [23] Artículo 6o.
Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. [24] Corte Constitucional, sentencia C-496 de 1994.