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11001-03-15-000-2020-00742-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-26

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: José Libaniel Gómez Marulanda Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al señalar que era “ilógico” que en el medio de control de reparación directa se pudiera contemplar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues lo cierto es que el tribunal tutelado respaldó su decisión en que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad del señor [G] fuera injusta, de ahí que considerara que no era dable imputarse como daño antijurídico y siquiera entrara a revisar la posible configuración de dicho eximente de responsabilidad estatal.

(…) si bien es cierto que el tribunal tutelado no se pronunció sobre las pruebas contenidas en el cd del expediente del proceso penal, tales como las “diferentes declaraciones que afirman la versión del señor [G], al momento de su captura” y la providencia en la que se precluyó la investigación, también lo es que la incidencia que los tutelantes le atribuyen a tales documentos no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

La razón de ello, se justifica en que la autoridad atacada en ejercicio de su autonomía e independencia judicial consideró que la prueba idónea para esclarecer las situaciones que originaron el inicio de la investigación penal y el decreto de la detención preventiva de la libertad era el proveído mediante el cual se resolvió la imposición de la medida de aseguramiento, este es, el proferido el 12 de diciembre de 2009 en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, el cual echó de menos en el acervo probatorio allegado al expediente del medio de control de reparación directa, pues en dicho documento se encuentran los elementos de juicio empleados para detener preventivamente a una persona, los cuales no pueden ser desvirtuados mediante lo decidido en la providencia que precluyó el proceso penal.

(…) Bajo este contexto, la Sala no advierte alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, en la medida que el tribunal cuestionado realizó una valoración de los hechos ocurridos en el proceso penal bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, apreciación probatoria que lo llevó a revocar la sentencia condenatoria y considerar que no existían las pruebas que le ofrecieran un verdadero convencimiento respecto a la imposición de la medida preventiva de privación de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00742-00(AC) Actor: JOSÉ LIBANIEL GÓMEZ MARULANDA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Los señores José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez, por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Oralidad, con ocasión de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario, en adelante, INPEC.

En consecuencia, solicitaron: “1. DECLARAR que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial las pruebas obrantes en el expediente penal.” [2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos[3] La parte actora relató que el 11 de diciembre de 2009, el señor José Libaniel Gómez Marulanda fue privado de la libertad en flagrancia al llevar “335 kilos” de marihuana en el vehículo de su propiedad, la cual transportaba al ser contratado para realizar un traslado de mercancías por una persona que lo acompañaba y que huyó al momento en que la Policía Nacional realizó la requisa.

Narró que el 12 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura legalizó la captura del señor Gómez Marulanda y que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Comentó que el señor Gómez Marulanda no aceptó los cargos y solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, pero el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura declaró legalmente formulada la imputación e impuso la medida restrictiva de la libertad solicitada por la fiscalía. Indicó que el 28 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adoptó una decisión en la que se sustituyó la medida preventiva en centro carcelario por la del lugar de residencia. Aludió que en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015,[4] el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura decretó la preclusión de la investigación en atención a la solicitud elevada por la fiscalía, dado que no fue posible atribuir al señor Gómez Marulanda la realización de la conducta punible y por ello se ordenó su libertad, la cual se materializó hasta el 13 de febrero de ese mismo año. Señaló que el señor José Libaniel Gómez Marulanda y su cónyuge, Mariela Velandia Rodríguez, presentaron demanda[5] en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC para que fueran condenados al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante 62 meses y 2 días.

Afirmó que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, que en sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró administrativamente responsable a la parte demandada por considerar que el señor Gómez Marulanda al no ser condenado tenía derecho a la indemnización reclamada, pues no se encontraba en la obligación de soportar el daño antijurídico causado con su detención toda vez que se demostró su inocencia y que actuó sin dolo pues desconocía lo que transportaba; además, condenó al INPEC debido a que dilató por ocho días la libertad del recluso.

Refirió que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, con respaldo en que la investigación penal fue precluída debido a que no se probó que el señor Gómez Marulanda participó en el hecho punible y por la Rama Judicial, la cual argumentó que no era dable atribuirle responsabilidad alguna debido a que ordenó la libertad del detenido y profirió el auto de preclusión de la investigación. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Oralidad, mediante providencia de 13 de septiembre de 2019 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda ante la carencia de material probatorio que le permitiera analizar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el tribunal cuestionado incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal iniciado contra el señor Gómez Marulanda, a partir de las cuales se podía evidenciar la forma en que fue vinculado a dicho trámite y “una serie de situaciones inobservadas por la accionada”, las cuales tenían incidencia en la decisión objeto de controversia.

Es así, como aseguró que se omitió el estudio de: (i) El último archivo del cuaderno de pruebas “en el cual se presentan diferentes declaraciones” que afirmaron la versión del investigado al momento de su captura. (ii) Los audios de las audiencias preliminares, de acusación, preparatoria, del juicio oral, de la continuación del juicio oral y de preclusión. (iii) “ las conclusiones a las que llegó el juez de conocimiento penal” en la providencia de preclusión del proceso penal con respecto a las pruebas que sirvieron como indicios graves para decretar la medida de aseguramiento pues, en su parecer, el ente investigador infringió sus deberes funcionales dado que no verificó las piezas procesales obrantes en el expediente con el debido rigor, lo que hubiera evitado la imposición de la detención preventiva al señor Gómez Marulanda.

(iv) “ los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación”, en los cuales se advirtió que los indicios con los que contaba esa entidad para solicitar la medida privativa de la libertad y el informe de los policías que realizaron la captura no tenían la entidad suficiente para catalogarse como grave, pese a que el acusado en repetidas ocasiones manifestó que desconocía la mercancía que transportaba y que su actividad se limitaba al servicio de acarreos.

(v) “ los hechos de la demanda y su prueba”, con los cuales se evidenciaba que el INPEC después de que precluyó la investigación prolongó la detención del señor Gómez Marulanda sin algún motivo. De otro lado, aseveró que el tribunal en cuestión no analizó en debida forma el escrito de acusación en el cual se relató la forma en que se llevó a cabo la captura del señor Gómez Marulanda y se precisó que la persona que lo contrató para trasportar unas cajas, quien era la dueña de la sustancia estupefaciente, abandonó el lugar de los hechos.

Expresó, acorde con lo anterior, que la detención del señor Gómez Marulanda desbordó los límites constitucionales y legales, comoquiera que se impuso la medida de aseguramiento pese a que no existía suficiente material probatorio y sin tener en cuenta que los agentes de policía no impidieron que el verdadero autor del ilícito huyera. Para finalizar, manifestó que era “ilógico” que en el medio de control de reparación directa se pudiera contemplar «el eximente de responsabilidad estatal denominado “culpa exclusiva de la víctima” pues si los hechos conductuales no se comprobaron obvio que no existió la participación eficiente del señor GÓMEZ MARULANDA en la producción del daño antijurídico que reclama le sea indemnizado.» 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 3 de marzo 2020[6], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez Tercero Administrativo de Buenaventura, al fiscal General de la Nación, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al director del INPEC.

Remitidas las respectivas comunicaciones[7], intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció por intermedio de la secretaria de la corporación, con memorial de 5 de marzo del año en curso[8], en el cual se limitó a informar que el expediente del medio de control de reparación directa 2016-00353-00 fue devuelto al juzgado de origen el 31 de enero de 2020. 4.2.

Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura mediante correo electrónico enviado el 6 de marzo del año en curso a la Secretaría General de esta Corporación[9], remitió copia digital del proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado por la parte actora. 4.3.

Fiscalía General de la Nación con respuesta de 10 de marzo del presente año[10], la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad adujo que la acción de tutela es improcedente por adolecer del requisito de subsidiariedad y teniendo en cuenta que la parte accionante no sustentó la configuración del defecto fáctico planteado a pesar de que tenía la carga de la prueba. 4.4.

Instituto Nacional Penitenciario - INPEC el coordinador del Grupo Tutelas[11], con escrito de 11 de marzo de 2020, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[12]. 2.2.

Cuestión previa El INPEC en su escrito de contestación de la tutela solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que esta petición será negada en atención a que le asiste un interés en las resultas del presente trámite, debido a que actuó como parte demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual se profirió la controvertida planteada en la acción de tutela de la referencia. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, al incurrir en el defecto fáctico planteado en el escrito de la tutela.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[15] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[16] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierten los actores fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el INPEC bajo radicado 76109-33- 33-003-2016-00353-00. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 13 de septiembre de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 8 de octubre del mismo año[17], por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable a esta instancia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2020, esto es, tan solo cinco meses después de proferido el aludido proveído. 2.5.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los accionantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Oralidad, pues lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto En el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Oralidad, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Libaniel Gómez Marulanda por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por lo anterior, considera que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico toda vez que (i) no valoró las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal spoa 761096000163-2009-80606-00, con las cuales se podía evidenciar la forma en que fue vinculado el señor Gómez Marulanda a dicho trámite; (ii) no analizó en debida forma el escrito de acusación en el cual se relató la forma en que se llevó a cabo la captura y se precisó que el autor del punible abandonó el lugar de los hechos; y, (iii) aseguró que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima dado que no se logró demostrar la responsabilidad penal respecto de los hechos que se endilgaron al investigado.

Ahora bien, antes de abordar el estudio del caso particular resulta necesario referirse al defecto fáctico comoquiera que el reparo de los tutelantes tiene ocasión en la presunta existencia del mismo. En criterio de la Sala[18] el yerro invocado se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Es así, como precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al asunto sub judice, permite a la Sala advertir que lo pretendido por los actores de darle valor probatorio a “los hechos de la demanda” de reparación directa y “ los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación” rendidos en el medio de control no es jurídicamente válido, pues tales escritos no tienen la naturaleza ni las características propias de un medio de convicción para ser considerado dentro del ámbito de un defecto fáctico, de modo que no es viable realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo la luz de este yerro.

Por otra parte, es de anotar que no es viable realizar algún pronunciamiento en torno a que el INPEC después de que se precluyó la investigación prolongó por ocho días la detención del señor Gómez Marulanda sin motivo alguno, en atención a que este punto no fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Oralidad, dado que no se planteó en los recursos de apelación incoados por los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Ahora bien, en cuanto a los demás argumentos expuestos en la solicitud de amparo se observa que se cumplen los requisitos exigidos para abordar su análisis, teniendo en cuenta que el debate planteado por la parte actora radica en que la autoridad enjuiciada no valoró (i) el último archivo del cuaderno de pruebas del proceso penal “en el cual se presentan diferentes declaraciones” que confirmaron la versión del investigado al momento de su captura, (ii) los audios de las audiencias surtidas en el proceso penal, (iii) “ las conclusiones a las que llegó el juez de conocimiento penal” en la providencia de preclusión del proceso penal con respecto a las pruebas que sirvieron como indicios graves para decretar la medida de aseguramiento.

Además, señaló la prueba que, en su sentir, fue valorada irracionalmente, esta es, el escrito de acusación en el cual se relató la forma en que se llevó a cabo la detención del señor Gómez Marulanda y se precisó que la persona que lo contrató para trasportar unas cajas, quien era la dueña de la sustancia estupefaciente, huyó del lugar de los hechos debido a que los agentes de la policía no la arrestaron.

Precisado lo anterior, se tiene que el tribunal cuestionado en la providencia de 13 de septiembre de 2019 revocó la providencia del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda incoada por los actores al concluir que si bien estaba probada la privación de la libertad del señor Gómez Marulanda, por ser capturado en flagrancia con marihuana en cantidad restringida, lo cierto es que no encontró las pruebas que le permitieran realizar el análisis de la antijuricidad de ese daño dado que no obraban las piezas procesales que motivaron la vinculación del aludido ciudadano a la investigación penal, así como tampoco “los pronunciamientos que resolvieron sobre la imposición de la medida cautelar”.

Para arribar a dicho razonamiento, precisó que en el plenario obraban las siguientes pruebas: - Los documentos que acreditan el matrimonio de los demandantes. - La audiencia de preclusión de la investigación. - Las certificaciones del INPEC relacionadas con el tiempo de reclusión del demandante. - El CD de archivos de la audiencia de formulación, de acusación y preparatoria.

Seguidamente, trajo a colación la audiencia de formulación de acusación del 3 de marzo de 2010, particularmente, hizo alusión al archivo denominado «“Tráfico estupefacientes” (lapso 07:57 a 36:09)», a partir del cual constató los hechos relativos a la privación de la libertad y el tiempo de duración de la medida de aseguramiento. Es así, como la autoridad judicial en cuestión verificó que la detención del señor José Libaniel Gómez se produjo desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el “5 de febrero de 2015” y la forma en que se llevó a cabo su captura, bajo la siguiente linea argumentativa: “68.

Ahora, la Audiencia de Formulación de Acusación del 3 de marzo de 2010[19] también da cuenta de los siguientes hechos: • El 11 de diciembre de 2009, José Libaniel Gómez Marulanda fue privado de la libertad en flagrancia con ocasión de una requisa practicada por la Policía Nacional, porque se descubrió que transportaba en el vehículo de su propiedad una sustancia estupefaciente superior a la permitida, por consiguiente, fue puesto a disposición de autoridad judicial. • Que el señor José Libaniel Gómez Marulanda fue vinculado a una investigación penal, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. • Que en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015, la investigación adelantada contra el señor José Libaniel Gómez Marulanda fue precluída, porque no fue posible atribuir la realización de la conducta punible.” De este modo, sostuvo que había una carencia probatoria que le impedía examinar si la restricción del derecho a la libertad del demandante estuvo acorde con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues no se aportó la “providencia que [daba] cuenta de las circunstancias relacionadas con la imposición de la medida cautelar”, presupuesto que debía acreditar la parte demandante para poder endilgar responsabilidad al Estado al ser la directamente interesada.

Así las cosas, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al señalar que era “ilógico” que en el medio de control de reparación directa se pudiera contemplar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues lo cierto es que el tribunal tutelado respaldó su decisión en que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad del señor Gómez Marulanda fuera injusta, de ahí que considerara que no era dable imputarse como daño antijurídico y siquiera entrara a revisar la posible configuración de dicho eximente de responsabilidad estatal.

De otro lado, cabe señalar que la autoridad censurada partió del criterio relativo a que la responsabilidad del Estado no depende de la imposibilidad de atribuir a los ciudadanos el deber jurídico de soportar una privación de su libertad cuando al final son considerados como inocentes, como lo estimó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, sino de la antijuridicidad o de la ilicitud en el proceder del aparato judicial, al tenor de las pautas fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[20] y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Entonces, si bien es cierto que el tribunal tutelado no se pronunció sobre las pruebas contenidas en el cd del expediente del proceso penal, tales como las “diferentes declaraciones que afirman la versión del señor GÓMEZ MARULANDA, al momento de su captura” y la providencia en la que se precluyó la investigación, también lo es que la incidencia que los tutelantes le atribuyen a tales documentos no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

La razón de ello, se justifica en que la autoridad atacada en ejercicio de su autonomía e independencia judicial consideró que la prueba idónea para esclarecer las situaciones que originaron el inicio de la investigación penal y el decreto de la detención preventiva de la libertad era el proveído mediante el cual se resolvió la imposición de la medida de aseguramiento, este es, el proferido el 12 de diciembre de 2009 en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, el cual echó de menos en el acervo probatorio allegado al expediente del medio de control de reparación directa, pues en dicho documento se encuentran los elementos de juicio empleados para detener preventivamente a una persona, los cuales no pueden ser desvirtuados mediante lo decidido en la providencia que precluyó el proceso penal.

Es de anotar, que al revisar los documentos contenidos en el CD visible a folio 24 del medio de control de reparación directa, que corresponde al expediente del proceso penal 76109-33-33-003-2016-00353-00, se pudo verificar que no se aportó la aludida providencia y si bien se encuentra un archivo denominado “audiencia preliminar”, lo cierto es que en este se encuentran los audios de la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 3 de marzo de 2010 y la audiencia preparatoria.

Ahora bien, en cuanto al reparo que atañe a la indebida valoración del escrito de acusación, se encuentra que el tribunal realizó una interpretación razonable de la información contenida allí, diferente es que este medio de convicción no le permitió establecer si la medida que se adoptó fue razonable y proporcionada, así como descartar si la presunta víctima con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la detención privativa de su libertad.

Bajo este contexto, la Sala no advierte alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, en la medida que el tribunal cuestionado realizó una valoración de los hechos ocurridos en el proceso penal bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, apreciación probatoria que lo llevó a revocar la sentencia condenatoria y considerar que no existían las pruebas que le ofrecieran un verdadero convencimiento respecto a la imposición de la medida preventiva de privación de la libertad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por los señores José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Oralidad, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 7 y reverso. [3] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente del proceso ordinario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [4] Dentro del proceso penal spoa 761096000163-2009-80606-00. [5] Proceso identificado bajo radicado 76109-33-33-003-2016-00353-00. [6] Folio 88. [7] Folios 89 a 94. [8] Folio 95. [9] Folios 96 y 97. [10] Folios 98 a 105. [11] Folios 106 a 111. [12] Reglamento interno del Consejo de Estado. [13] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Ibídem. [16] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [17] De acuerdo con las constancias secretariales visibles a folios 404 a 414 del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa 76109-33-33-003-2016-00353-00. [18] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [19] “Folio 24 del cuaderno principal - CD de audio 761096000163-2009-806- 00.” [20] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).