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11001-03-15-000-2020-00264-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Liliam Beatriz Alvear De Ortega Y Otras·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No acreditada la falla en el servicio De la revisión del proveído en cuestión, la Sala observa que no se configuró la irregularidad planteada pues el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte no era aplicable al caso, en tanto que no fue objeto de controversia el asunto relacionado con los lugares en los que está prohibido parquear toda vez que esta circunstancia no comprometió la responsabilidad de la entidad demandada, conforme a la realidad probatoria del proceso.

(…) Ahora bien, la parte actora mencionó que se omitió aplicar los artículos (i) 95 del Código de Procedimiento Civil (…) y (ii) 2357 del Código Civil (…) la Sala advierte que tales reparos no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar, porque el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, si bien es aplicable al asunto sub judice por remisión del artículo 267 del CCA, lo cierto es que de su tenor literal lo que se desprende es una facultad del juez para que aprecie la no contestación de la demanda como un indicio grave en contra del demandado, mas no implica que sea algo imperativo ni que esto conlleve al allanamiento de las pretensiones, por lo que no se puede derivar alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por tal motivo.

En segundo lugar, se coincide con el a quo en que la colegiatura censurada no desconoció el artículo 2357 del Código Civil, pues en el asunto sub examine no se determinó que existió una concurrencia de culpas para que sea viable considerar que debió aplicar esta norma para efectos de cuantificar la indemnización, pues no se encontró acreditada la falla en el servicio deprecada en la demanda, como se expuso líneas atrás. FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO [S]e puede concluir que si bien es cierto que el croquis, los testimonios rendidos dentro del proceso, el registro de accidentes y los informes de prensa de Barrancabermeja no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad en cuestión, también lo es que la incidencia que la parte actora le atribuye a tales pruebas no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que los perjuicios reclamados no eran imputables al incumplimiento de una obligación a cargo de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.

Esto, en la medida que la decisión controvertida se encuentra sustentada en el informe elaborado por el inspector de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el 17 de enero de 2004 y el Protocolo de Necropsia No. 012-04-UBA-SSN de 18 de enero de 2004, distinto es que la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación no encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que la omisión atribuida a la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones fue determinante para la materialización de la muerte del señor [E].

De modo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la colegiatura enjuiciada valoró los mencionados elementos probatorios bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, análisis que le permitió constatar lo que sucedió y lo llevó a advertir que no se acreditó la omisión en el cumplimiento de los deberes de la autoridad de tránsito y que la conducta de la propia víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00264-01(AC) Actor: LILIAM BEATRIZ ALVEAR DE ORTEGA Y OTRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de febrero de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Las señoras Liliam Beatriz Alvear de Ortega, Nataly y Kelly Johana Ortega Alvear, por conducto de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.

Por lo anterior, solicitaron: “Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne hacer las siguientes o similares declaraciones: Expediente 68001233100020040244602 por medio de la (sic) cual confirma la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

Que, en consecuencia, se ordene la designación de una nueva sala, integrada no por los mismos magistrados que dictaron la sentencia violatoria de los derechos fundamentales de la esposa y las hijas del ciudadano ELlÉCER ORTEGA RIVERA, por cuanto ya comprometieron su criterio frente al caso, y por lo tanto están impedidos para conocer de este asunto, sino por conjueces, con el fin de dictar una nueva sentencia de segunda instancia totalmente independiente.” [2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte actora relató que el 17 de enero de 2004, en hechos acaecidos sobre la avenida por la cual se ingresa de Bucaramanga al municipio de Barrancabermeja, el ciudadano Eliécer Ortega Rivera, quien se desplazaba en una motocicleta murió de manera instantánea al chocar contra una ambulancia de propiedad del ISS. Informó que el conductor de la ambulancia la dejó abandonada a un lado de la vía seis horas antes del accidente debido a que se varó, sin alguna señalización que advirtiera a los conductores que se trasladaban por allí de la proximidad del vehículo.

Refirió que el 25 de junio de 2004, el ISS traspasó la propiedad y tenencia de la ambulancia a la ESE Francisco de Paula Santander. Adujo que el 10 de septiembre siguiente, Liliam Beatriz Alvear de Ortega, Nataly y Kelly Johana Ortega Alvear (cónyuge e hijas de la víctima), promovieron el medio de control[3] de reparación directa contra el ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su familiar por falla en el servicio, dado que omitieron deberes normativos de cuidado.

Señaló que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia de 29 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda tras constatar que la muerte de Eliécer Ortega Rivera se ocasionó por su propia culpa, toda vez que el sitio en el que se produjo el accidente contaba con condiciones óptimas de iluminación, que permitían a los transeúntes tener una clara panorámica del lugar.

Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 28 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmó la decisión del a quo con sustento en que el ISS no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, pues la guarda material de la ambulancia al momento del accidente estaba a cargo de la ESE Francisco de Paula Santander.

Explicó que dicha decisión también tuvo respaldo en que el daño antijurídico no era imputable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por cuanto no se demostró que omitió el cumplimiento de un deber legal que pudo ocasionar la muerte del señor Ortega Rivera. Además, resaltó que la víctima decidió conducir en estado de embriaguez y asumir el riesgo que esto conllevaba. 3.

Sustento de la petición La parte actora afirmó que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo al prescindir dentro de su interpretación del artículo 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, el cual prevé que está prohibido parquear en el lugar donde ocurrieron los hechos y en el que se encontraba varada la ambulancia, lo que denota que el accidente lo ocasionó tal infracción cometida por funcionarios del ISS y la negligencia de la Inspección de tránsito.

A su juicio, también se configuró este yerro debido a que se inaplicó el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época en que se presentó la demanda–, según el cual la falta de contestación de la demanda se tiene por indicio grave en contra del demandado, es decir que se debieron presumir ciertos los hechos atribuidos a la Inspección de Tránsito y Transporte pues no realizó esta actuación procesal.

A la vez, invocó el desconocimiento de los artículos 1037 y 1038 del Código de Comercio por cuanto se evidenció en el medio de control que no estaba probada la legitimación por pasiva del ISS, dado que la ESE Francisco de Paula Santander era el tomador del seguro de la ambulancia y por ello tenía su guarda material, lo que, en su sentir, es errado pues considera que “el ser tomador de un seguro para un automotor no convierte a nadie ni en su propietario, ni en su guardián, ni en su tenedor” y, en todo caso, el seguro puede ser tomado en nombre de un tercero. Además, señaló que se inaplicó el articulo 2357 del Código Civil toda vez que si Eliécer Ortega Rivera estaba en estado de embriaguez, se debió haber reducido la condena a las entidades demandadas, mas no negar las pretensiones de la demanda.

Enunció, por otro lado, que la colegiatura enjuiciada incurrió en defecto fáctico debido a que profirió su decisión con fundamento en unas pruebas ilícitas, valoró defectuosamente el informe de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y omitió el estudio de otros elementos probatorios, bajo la siguiente linea argumentativa: Arguyó que en la decisión objeto de reproche se tuvo en cuenta el análisis de toxicología emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Santander - Unidad Local de Barrancabermeja, el cual fue remitido desde el proceso adelantado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja a raíz del accidente acaecído, sin que se hiciera su respectivo traslado a las partes para que lo controvirtieran pese a que se trataba de una prueba pericial y no documental.

En ese sentido, argumentó que dicho medio de convicción era el único que evidenciaba que el señor Ortega Rivera se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente, de modo que al otorgársele validez “se dio por cierto un hecho carente de prueba” pues, de no hacerlo, se habría desvirtuado la culpa exclusiva de la víctima. Mencionó que el informe de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja también era una prueba ilícita por falta de traslado a las partes por lo que no debió estudiase; además, refirió que no se valoró el croquis contenido en dicho documento por cuanto en este se explicó que la ambulancia estaba al final de una curva, mas no en una recta, lo que evitó que el motociclista advirtiera la presencia de la ambulancia. Expresó que se omitió apreciar los testimonios rendidos por los señores Carlos Arturo Martínez Tarazona, Orlando José Kleber Torrado, Sonia Ángela Castro Romero, Judith Amaya Contreras, Jairo Tinoco Hemández y Lilia del Socorro Villegas Lebolo, con los cuales se desmentía que en el lugar del accidente había buena iluminación toda vez que se probó la existencia de arboles que ensombrecían el sitio del percance, lo que impidió al señor Ortega Rivera tener una buena visibilidad, así como que la ambulancia no tenía señalización alguna.

Anotó que se desconoció lo publicado en el (i) semanario La Tarde (Año 3 - Edición No. 99 - enero 21 al 28 de 2004), en el que se afirmó que la oscuridad del sector no le permitió al fallecido advertir la presencia de la ambulancia en la vía, y (ii) el semanario La Noticia (página 17, Edición No. 411, enero 23 de 2004), dentro del cual se indicó que la ambulancia “no tenía señales reflectivas que indicara que estuviera varada, tampoco tenía prendidas las luces estacionarias”.

Agregó que al darse por probada la falta de legitimación por pasiva del ISS no se tomó en consideración la prueba con la que se mostraba que el propietario de la ambulancia era esa entidad, así como tampoco los documentos relacionados con el empalme entre el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander, los cuales evidenciaban que la guarda material del vehículo se transfirió varios meses después de que ocurrió el accidente.

Planteó la configuración de un defecto procedimental que hizo consistir en la falta de agotamiento de una etapa procesal obligatoria, esta es, la de proferir el auto mediante el cual se corriera traslado a la contraparte para que se pronunciara acerca de las pruebas que fueron trasladadas del proceso penal al contencioso administrativo, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción. En concordancia con lo anterior, aludió que la autoridad atacada incurrió en violación directa de la Constitución por dar validez a pruebas ilícitas, con las que se quebrantó el derecho al debido proceso pue, en su sentir, eran nulas de pleno derecho. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 28 de enero de 2020[4], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como demandados a los magistrados que integran la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación; además, comunicó al Tribunal Administrativo de Santander, al Instituto de Seguros Sociales, a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las respectivas comunicaciones[5], intervinieron como sigue: 4.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales con respuesta de 7 de febrero del presente año[6], se opuso al amparo solicitado por considerar que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en las irregularidades expuestas por la parte actora, pues la decisión proferida obedeció a la valoración que realizó de la pruebas que, a su juicio, son legales, las cuales fueron oportunamente aportadas al proceso; los términos de prescripción y caducidad de la acción; y a la estricta aplicación de las normas legales que regulan el tema objeto de debate. 4.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia controvertida, en escrito radicado el 20 de febrero del año en curso[7], mediante el cual pidió que se declarara improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional y, subsidiariamente, que se denegara en razón a que desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que el daño alegado por la parte actora si bien tenía el carácter de antijurídico no le era atribuible a la entidad demandada, ello con respeto de la disposiciones normativas aplicables al caso; además, resaltó que los argumentos expuestos por las tutelantes intentaban reabrir el debate judicial y probatorio en torno a sus pretensiones de responsabilidad del Estado por la muerte de su familiar. 4.3.

Tribunal Administrativo de Santander por medio de oficio de 10 de febrero del presente año, remitió el expediente correspondiente al proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de controversia.[8] 4.4. La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio. 5.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 19 de febrero de 2020[9], luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió denegar el amparo solicitado. Lo anterior, con sustento en que no se configuró el defecto fáctico alegado por las accionantes en atención a que la autoridad en cuestión valoró las pruebas aportadas por las partes, acorde con los elementos de responsabilidad del Estado, análisis a partir del cual encontró que las condiciones de la carretera eran buenas y que no se demostró la omisión alegada en contra de la inspección de tránsito demandada.

Precisó que en el proveído controvertido se estudiaron las normas aplicables al caso y el deber que tenía la autoridad de tránsito correspondiente con el fin de determinar si, en efecto, dicho organismo resultaba responsable por negligencia al permitir que la ambulancia permaneciera estacionada en una carretera nacional, frente a lo cual consideró que no era así debido a que no había omitido la observancia de deber alguno, pues no existió un llamado de auxilio o reporte de dicho vehículo.

Explicó que no había lugar a acceder al cargo alegado por las accionantes con respecto al defecto fáctico por haber valorado el análisis toxicológico que, en su parecer, fue ilícitamente trasladado al proceso ordinario, toda vez que dicha autoridad verificó la legalidad de la prueba y concluyó que ese documento tenía valor probatorio comoquiera que fue solicitado por las partes y obró en el proceso sin ser tachado de falso.

En cuanto al defecto procedimental invocado, advirtió de la revisión del expediente en préstamo que, dentro del proceso ordinario, tanto la parte demandante como la demandada solicitaron el análisis toxicológico, por ello, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 12 de diciembre de 2014 decretó dicha prueba de manera conjunta, lo que demostraba que el juez podía valorar el elemento de convicción sin necesidad de ponerlo a disposición de las partes y, en todo caso, la prueba estuvo siempre visible durante el trámite del proceso, de modo que la interesada pordía ejercer su derecho de contradicción. Concluyó, respecto al cargo de violación directa de la Constitución por la presunta valoración de pruebas ilícitamente practicadas, que el Consejo de Estado al analizar las pruebas arrimadas al proceso ordinario, en uso de los principios de sana crítica y autonomía judicial, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia y normas aplicables, que en el caso sub judice había lugar a negar las pretensiones de la demanda porque operó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Sostuvo, por otro lado, que el defecto sustantivo no tenía vocación de prosperidad, en tanto que la autoridad enjuiciada analizó el Código Nacional de Tránsito y Transporte, a partir del cual argumentó que la causa del accidente se debió a la culpa de la víctima por exponerse a una actividad peligrosa en estado de embriaguez y no a otras circunstancias.

Puntualizó que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al caso bajo estudio, dado que existía una norma especial que regulaba el proceso administrativo, esto es, el artículo 144 del Decreto 1º de 1984 en el cual no se estableció sanción alguna por la no contestación de la demanda. Adujo que la autoridad censurada encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS por cuanto la guarda material de la ambulancia estaba en cabeza de la ESE Francisco de Paula Santander, mas no por considerar que ser el tomador de un seguro implicaba la propiedad del bien protegido.

Además, mencionó que no se desconoció el artículo 2357 del Código Civil pues no había lugar a su aplicación, debido a que la colegiatura en cuestión precisó que la causa del accidente fue la embriaguez del señor Ortega Rivera, por lo que no era dable disminuir la responsabilidad de una entidad que no se encontró responsable del suceso generador de la demanda de reparación. 6.

Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo del año en curso[10] a la Secretaría General de la Corporación, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la providencia de primera instancia al insistir en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo planteados en la solicitud de amparo, pues considera que se desconoció la verdadera causa del accidente y por tal motivo se le imputó el hecho antijurídico exclusivamente a la víctima por estar en estado de embriaguez, con respaldo en los siguientes argumentos: Aseguró que el análisis toxicológico que, a su juicio, es una “prueba pericial” debía ser trasladado a las partes dentro del proceso ordinario de reparación directa, al tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pero como ello no ocurrió no se le podía dar valor probatorio alguno. Advirtió que el a quo no podía reprocharle el hecho de no formular la tacha de falsedad contra el documento contentivo del dictamen pericial, pues “olvida que a la parte demandante NO se le dio jamás la oportunidad procesal de hacerlo”.

Reiteró que no se tuvo en cuenta el croquis, la prueba testimonial, el registro de accidentes elaborado por la misma Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y las notas del periodico local para efectos de demostrar que la ambulancia fue abandonada en plena vía sin la más mínima medida de alerta, que existían arboles que obstaculizaban la luminosidad del sitio y que el vehículo estaba al final de una curva y no en una recta, pues la autoridad censurada se limitó a analizar el conenido del informe del accidente.

Agregó que tampoco se estudiaron los documentos relacionados con el empalme entre el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander, los cuales evidenciaban que la tenencia y, por ende, la guarda material del vehículo se llevó a cabo varios meses después de que ocurrió el accidente. A su vez, aseguró que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo al prescindir de los artículos 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, 2357 del Código Civil, 1037 y 1038 del Código de Comercio, 95 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos expuestos en el escrito de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de febrero de 2020, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en la sentencia de 28 de junio 2019, vulneró los derechos fundamentales de las tutelantes al incurrir en unos presuntos defectos sustantivo y fáctico por declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS, y no encontrar acreditada la falla del servicio atribuida a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, pero si la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 2004-02446. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[13] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[14] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto En el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 28 de junio 2019, por medio de la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra el extinto ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por considerar que son responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar por falla en el servicio.

Así las cosas, la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de los cargos planteados y que fueron reiterados en la impugnación, como sigue: 2.4.1. Defecto sustantivo Lo primero que resulta menester señalar es que la Corte Constitucional[15] estableció que este yerro se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[16].

Puntualmente, fijó que se configura en los siguientes eventos: “… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución.”[17] Según se tiene, la parte tutelante sostuvo que la autoridad judicial en cuestión prescindió dentro de su interpretación de las normas invocadas (i) por declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS, considerar que (ii) la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja no incurrió en falla del servicio y (iii) que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad. 2.4.1.1.

En lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS, la parte accionante alude que se desconocieron los artículos 1037 y 1038 del Código de Comercio debido a que el proveído en cuestión se concluyó que el tomador del seguro de la ambulancia era la ESE Francisco de Paula Santander y por ello tenía su guarda material. Esto, sin tener en cuenta que “el ser tomador de un seguro para un automotor no convierte a nadie ni en su propietario, ni en su guardián, ni en su tenedor”, además, que el seguro puede ser tomado en nombre de un tercero. Así entonces, se tiene que el texto tales normas es: “ARTÍCULO 1037. <PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO>.

Son partes del contrato de seguro:  1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y  2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

ARTÍCULO 1038. <SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y RATIFICACIÓN>. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.

Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119.” El a quo sostuvo que este cargo no tenía vocación de prosperidad, debido a que la autoridad censurada declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS con respaldo en que la ambulancia estaba en cabeza de la ESE Francisco de Paula Santander, pero no por considerar que ser el tomador de un seguro implicara el traspaso de la propiedad del bien protegido.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia en cuestión, antes de abordar de fondo el estudio del caso advirtió que el ISS carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía la guarda material del automotor al momento del accidente, en los siguientes términos: «En efecto, aunque para el 17 de enero de 2004 la ambulancia de placas OSE 448 era de propiedad del ISS, lo cierto es que su guarda material estaba a cargo de la ESE Francisco de Paula Santander.

( ) Es menester destacar que en copiosa jurisprudencia la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que "no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del vehículo, sino establecer quién lo tenía a su cargo, quién ejercía la dirección del mismo, es decir, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente".»[18] (Destacado de la Sala) Como se observa, no le asiste razón a la parte actora al considerar que la autoridad judicial cuestionada prescindió dentro de su interpretación de los artículos 1037 y 1038 del Código de Comercio, pues a la ESE Francisco de Paula Santander no se le consideró para la época del accidente como propietaria de la ambulancia por el hecho de que fuera la tomadora del seguro, en tanto que dicha calidad se le reconoció al extinto ISS, diferente es que en criterio de la Sección Tercera de esta Corporación tal condición resulte irrelevante en los asuntos como el discutido, pues lo transcendental es identificar quién tenía la guarda material del vehículo al momento de los hechos para poder hacerle exigible la obligación de indemnizar los perjuicios causados con el daño generado por accidente de tránsito. 2.4.1.2.

De otro lado, las accionantes ponen en tela de juicio la sentencia de 28 de junio 2019, toda vez que se confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda tras concluirse, de un lado, que el daño antijurídico no era imputable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja debido a no incurrió en falla del servicio y, por el otro, que la propia víctima fue quien con su proceder imprudente asumió el riesgo que conllevaba manejar bajo los efectos del alcohol.

Por ello, sostuvieron que la autoridad enjuiciada omitió aplicar el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte[19], que trata sobre los lugares en los que está prohibido parquear, entre los que se encuentran las vías arterias y las autopistas pues, a su juicio, el accidente del señor Ortega Rivera lo ocasionó la infracción de la aludida norma por parte de los funcionarios del ISS y la negligencia de la inspección de tránsito demandada.

De la revisión del proveído en cuestión, la Sala observa que no se configuró la irregularidad planteada pues el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte no era aplicable al caso, en tanto que no fue objeto de controversia el asunto relacionado con los lugares en los que está prohibido parquear toda vez que esta circunstancia no comprometió la responsabilidad de la entidad demandada, conforme a la realidad probatoria del proceso.

Lo anterior, en la medida que la autoridad tutelada explicó que no era dable atribuir el daño antijurídico a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja al no incurrir en falla del servicio, pues para ello era necesario que se demostrara que realizó una acción determinante en la causación del daño, u omitió una obligación como autoridad de tránsito que fue determinante para su ocurrencia, lo que no sucedió en el asunto sub judice.

Ahora bien, la parte actora mencionó que se omitió aplicar los artículos (i) 95 del Código de Procedimiento Civil[20] –vigente para la época en que se presentó la demanda– pues se debió tomar como un indicio grave la falta de contestación de la demanda por parte de la Inspección de Tránsito y Transporte, y (ii) 2357 del Código Civil[21], toda vez que si Eliécer Ortega Rivera hipotéticamente estaba en estado de embriaguez se debió reducir la condena a las entidades demandadas, mas no imputarle exclusivamente el daño antijurídico.

Al respecto, la Sala advierte que tales reparos no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar, porque el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, si bien es aplicable al asunto sub judice por remisión del artículo 267 del CCA[22], lo cierto es que de su tenor literal lo que se desprende es una facultad del juez para que aprecie la no contestación de la demanda como un indicio grave en contra del demandado, mas no implica que sea algo imperativo[23] ni que esto conlleve al allanamiento de las pretensiones, por lo que no se puede derivar alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por tal motivo.

En segundo lugar, se coincide con el a quo en que la colegiatura censurada no desconoció el artículo 2357 del Código Civil, pues en el asunto sub examine no se determinó que existió una concurrencia de culpas para que sea viable considerar que debió aplicar esta norma para efectos de cuantificar la indemnización, pues no se encontró acreditada la falla en el servicio deprecada en la demanda, como se expuso lineas atrás. La situación descrita permite concluir que la autoridad cuestionada no incurrió en defecto sustantivo por los motivos que expuso la parte actora, que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.4.2.

Defecto fáctico Ahora bien, antes de abordar el estudio del caso particular resulta necesario referirse a este yerro comoquiera que el reparo de las tutelantes tiene ocasión en la presunta existencia del mismo. En criterio de la Sala[24] el defecto invocado se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Es así, como precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al asunto sub judice, permite a la Sala advertir que se cumplen los requisitos exigidos para realizar su análisis, teniendo en cuenta que el debate planteado por la parte actora radica en que la autoridad enjuiciada: (i) le dio valor probatorio al análisis toxicológico pese a que no se dio su traslado a las partes dentro del proceso de reparación directa, (ii) omitió estudiar el croquis contenido en el informe de la Inspección de Tránsito Transporte de Barrancabermeja, la prueba testimonial, el registro de accidentes, así como los informes de prensa y (iii) los documentos relacionados con el empalme entre el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander.

En tales condiciones, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia de 28 de junio 2019, encontró probado que el 17 de enero de 2004, Eliécer Ortega Rivera conducía la motocicleta de placas BLN 63 A, en la autopista que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja y murió a las 23:30 horas, al chocar con una ambulancia de placas OSE 448, la cual se encontraba estacionada en el lado derecho de la vía, sin tener encendidas las luces de parqueo, acorde con lo señalado en el Protocolo de Necropsia No. 012-04-UBA-SSN de 18 de enero de 2004 y el informe elaborado por el inspector de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el 17 de enero de 2004, en el cual también se indicó: “ Se conoció́ por algunos vecinos del sector, que no portan datos personales, que la ambulancia se encontraba desde la 5:00 de la tarde y no tenia señales de prevención, tampoco luces de parqueo prendidas, que permitieran alertar a los otros vehículos de la presencia de un vehículo varado en la vía pública.

Se indagó por testigos presenciales y se conoció́ que el conductor de la moto se desplazaba por la autopista en sentido vial Bucaramanga a Barrancabermeja con un pasajero o "pato" quien resultó lesionado y trasladado a la Clínica Magdalena, donde recibió́ la atención médica.” A su vez, evidenció a partir del análisis del mencionado informe que en la vía donde ocurrió el suceso era de carácter urbano, de dos carriles, residencial, con buena iluminación, recta y se encontraba seca, "sin visibilidad disminuida por ningún obstáculo”.

Constató que al momento del accidente Eliécer Ortega Rivera se encontraba en estado de embriaguez, de acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal contenido en el acta que hace parte del protocolo de necropsia, en el cual se indicó que en el cuerpo de la víctima se detectó “169 mgs% de etanol, lo que equivale a un tercer grado de alcoholemia, esto es, el más elevado según la Resolución No. 000414 del 27 agosto de 2002”, documento frente al cual la autoridad cuestionada expresamente señaló que tenía valor probatorio, “pues fue solicitado por las partes y obró en el proceso sin ser tachado de falso.” Para finalizar, consideró que no se podía imputar el daño antijurídico –muerte de Eliécer Ortega Rivera– a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja debido a que no se demostró que esa entidad “fuera requerida por algún ciudadano para atender la avería de la ambulancia, o que habiéndolo hecho se rehusó a hacerlo.

No existe prueba de que haya omitido el cumplimiento de un deber legal que pudo ocasionar la muerte de Eliécer Ortega Rivera.” Ahora bien, el apoderado de las tutelantes cuestiona la legalidad del análisis toxicológico pues, a su juicio, es una prueba pericial y por este motivo debía ser trasladada a las partes cuando fue incorporada desde el proceso penal al contencioso administrativo con el propósito de que pudiera ser controvertida.

Sobre el particular, vale la pena aclarar que la Corte Constitucional[25] ha señalado que: “En este orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional.

Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba ”.

(Negrilla fuera del texto original) Luego entonces, es desacertado considerar que la autoridad tutelada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora tras valorar el análisis toxicológico allegado al proceso de reparación directa, pues más allá de la discusión planteada con relación a si esta prueba es de carácter documental o pericial, lo realmente relevante es que fue solicitada por ambas partes del medio de control, tal como se advirtió en el proveído objeto de análisis, de modo que podía valorarse sin que fuera puesta a disposición para que se refutara.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que si bien es cierto que el croquis, los testimonios rendidos dentro del proceso, el registro de accidentes y los informes de prensa de Barrancabermeja no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad en cuestión, también lo es que la incidencia que la parte actora le atribuye a tales pruebas no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que los perjuicios reclamados no eran imputables al incumplimiento de una obligación a cargo de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.

Esto, en la medida que la decisión controvertida se encuentra sustentada en el informe elaborado por el inspector de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el 17 de enero de 2004 y el Protocolo de Necropsia No. 012- 04-UBA-SSN de 18 de enero de 2004, distinto es que la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación no encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que la omisión atribuida a la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones fue determinante para la materialización de la muerte del señor Ortega Rivera.

De modo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la colegiatura enjuiciada valoró los mencionados elementos probatorios bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, análisis que le permitió constatar lo que sucedió y lo llevó a advertir que no se acreditó la omisión en el cumplimiento de los deberes de la autoridad de tránsito y que la conducta de la propia víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico.

Para finalizar, las actoras afirman que la colegiatura censurada encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS, sin tener en cuenta los documentos relacionados con el empalme entre el mencionado instituto y la nueva ESE Francisco de Paula Santander, los cuales eran la prueba idónea para demostrar que para la época de los hechos “el ISS aún no había transferido ni la propiedad, ni la tenencia, ni, por consiguiente, la guarda material del vehículo.” Cabe recordar que en la providencia debatida se indicó que el ISS no era la entidad a la que le correspondía la guarda del bien involucrado en el accidente y por ello no estaba obligado a responder por el riesgo que se creó, pese a que era su propietario al momento de los hechos.

Se arribó a dicho razonamiento con respaldo en los oficios suscritos por (i) una médica especialista de la Subdirección de Salud de la ESE Francisco de Paula Santander y (ii) el subgerente de Negocios de la Previsora S.A, bajo los siguientes términos: “ De hecho, en el Oficio del 19 de enero de 2004 dirigido a la Inspectora de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja por la Médica Especialista - Subdirección de Salud de la ESE Francisco de Paula Santander, solicita "autorizar a quien corresponda la entrega de la ambulancia OSE-448 propiedad de la Unidad Hospitalaria Primero de Mayo de la E.S.E Francisco de Paula Santander, la cual fue remitida el pasado 17 de enero de 2004, luego de Accidente de Tránsito.

En razón a que en la actualidad esta Institución de salud sólo dispone de este vehículo para la remisión de pacientes ”. Asimismo, en el Oficio del 27 de marzo de 2006 suscrito por el Subgerente de Negocios de la Previsora S.A, se lee "que el vehículo de placas OSE 448 estaba asegurado en enero de 2004 bajo las siguiente (sic) condiciones: ( ) Vigencia: 13/08/2003 al 01/07/2004.

Tomador: E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ”. Al respecto, se advierte que con los aludidos documentos se determinó en la decisión controvertida quién era el guardián de la ambulancia para efectos de poder atribuirle la responsabilidad del daño antijurídico padecido, a partir de los cuales coligió que para el momento del accidente era la Unidad Hospitalaria Primero de Mayo de la ESE Francisco de Paula Santander la que tenía la facultad de control y dirección sobre la ambulancia, pues era utilizada para la prestación de sus servicios.

Así las cosas, la Sala considera que dicho análisis lejos de ser arbitrario se encuentra debidamente justificado en la interpretación que empleó el juez de la causa sobre los elementos probatorios que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado, los cuales en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, definió que le daban certeza de lo ocurrido, lo que impide en esta instancia constitucional cuestionarla.

Por lo anterior, la Sala concuerda con el a quo en que se debe negar el amparo solicitado por las tutelantes, pues no les asiste razón al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por los motivos que expusieron en la solicitud de amparo y reiteraron en la impugnación, toda vez que el juez natural de la especialidad tiene la autonomía para decidir cuáles son las pruebas que dan un verdadero convencimiento de lo que aconteció. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo constitucional solicitado, toda vez que no se vislumbra la configuración de los yerros invocados por la parte actora que amerite la protección de sus derechos fundamentales, sino su desacuerdo con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar los elementos probatorios obrantes en el plenario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual denegó el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folios 21 y 22. [3] Proceso con radicado 68001-23-31-000-2004-02446-00. [4] Folio 34. [5] Folios 35 a 43. [6] Folios 44 a 68 y 69 a 92. [7] Folios 93 a 97. [8] Folio 103. [9] Folios 104 a 109. [10] Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó a la parte actora el 6 de mayo del presente año. [11] Sala Plena del Consejo de Estado, Acción de tutela - Importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Ibídem. [14] Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa. [17] Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] “Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, Sentencia del 15 de febrero de 2012. Rad.: 05001-23-24-000-1994-00548 01 (22079) C.P. Oiga Mélida Valle de De (sic) la Hoz. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de febrero de 2017, Rad.: 6800-12-33-1000- 2000- 03696-01 (39.717).” [19] “ARTÍCULO

76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: ( ) 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce ”. [20] “ART.95.- Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado ( )”. [21] “ARTICULO 2357. <REDUCCION DE LA INDEMNIZACIÓN>.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” [22] Norma vigente para la época en que se inició el proceso. “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” [23] Al respecto la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-102 de 2005 en los siguientes términos: «Es decir, la no contestación de la demanda será tenida en cuenta por el juez como una de las conductas para deducir indicios (art. 249 del mismo Código), indicios que por mandato de la ley, deberán ser apreciados en conjunto por el juez “teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 250 ibídem).”» [24] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [25] Sentencia T-204 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.