ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No se configura por la mera divergencia interpretativa [E]l planteamiento de la tutela (…) no puede analizarse bajo el contexto del desconocimiento del precedente, sino en el escenario del defecto fáctico, en la medida que, según el reparo tanto de la impugnación como de la misma solicitud de amparo, con la sentencia de casación se demostraba el error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al resolver el caso con base en un supuesto jurídico inaplicable, a partir de lo cual incurrió en una indebida valoración de los hechos.
De ahí que resulte necesaria la segunda aclaración por parte de esta Sala, con la cual se debe poner de presente que el proceso contencioso de daños por error jurisdiccional no está concebido para que el juez administrativo realice valoraciones legales o probatorias para definir la forma como el asunto debió ser resuelto por el juez natural (…) La Sala observa que el propósito de la parte actora, según sus intervenciones en la segunda instancia del contencioso de reparación directa, así como en esta acción de tutela, se encaminó a que se aplicara una interpretación judicial distinta de la que expuso el colegiado laboral en la segunda instancia, so pretexto de error jurisdiccional, perdiendo de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal yerro no se concreta ante “la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador (…)”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adolece de defecto alguno (…) se negará el amparo, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05152-01(AC) Actor: ALBERTO VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 12 de febrero de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente parcialmente el amparo solicitado, y negó las demás pretensiones en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Alberto Vargas, Jairo Riaño Pascagaza, María del Tránsito Robayo Ávila, Jorge Eduardo Garnica Malaver, Luz Herminda Velandia Albarracín, Mery Pulido Pulido, Luis Felipe Rozo Mora, Ana Gladys Garzón León, Sandra Patricia Gacha Murcia, Adelaida Bernal Poveda, Aida Cely Hernández Gómez, Elizabeth Cárdenas Torres, Hernán Ricardo Prieto Rodríguez, Fabio Armando Rodríguez Vera, Isabel Rodríguez Rodríguez, Luis Enrique Sarmiento, María Helena Sánchez Valero, María Olivia Rodríguez Palacios, María del Carmen Rojas Penagos, Blanca Emilce Rodríguez Rodríguez, Marco Tulio Rivera Silva, Ciro Hernando Moreno, Carlos José Beltrán Peñuela, Flor Marina Pinilla Almanza, Lina Aurora Palacios, María Graciela Valderrama Umaña, Yohon Alexander Martínez Herrera, Alcira Bello Infante, Hernando Molina Montaño, Esther Santamaría Ortega, Myriam Cecilia Rocha Malaver, Pablo Emilio Abril, Miriam Araque Pérez, José Aristóbulo Gómez Castañeda, Fernando Camilo Paez Suárez, Orlando Rincón Silva, Nubia Yaneth Gómez Bolívar, Presentación Ríos Caicedo y Devis Alfonso Sánchez Villamil, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de junio y 17 de octubre de 2019, dictados en su orden por las referidas autoridades judiciales, a través de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en el trámite con radicación 11001-33-36-038-2015-00266- 01.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “1) Se conceda la tutela a los trabajadores petentes y en consecuencia se ordene a los entutelados (sic) proferir nueva sentencia conforme los lineamientos o similares que se dicten en esta sentencia de tutela para proteger restablecer (sic) los derechos fundamentales a ellos conculcados. 2) Se declare la ineficacia y/o descalificación judicial de las sentencias proferidas en Junio 18/2019 del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA - SECCION TERCERA- y Octubre 16/2019, notificada al suscrito el 5 noviembre 2019 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION TERCERA- SUBSECCION B-, sala integrados (sic) por los magistrados indicados, en el proceso de Medio de Control de Reparación Directa de los petentes contra LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- expediente 2015-266, por denegar judicial y administrativamente la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por el daño antijurídico causado a los petentes por la justicia ordinaria laboral. 3) Se declare que la sentencia impugnada es incursa (sic) en Defecto Sustancial o Material en razón a que a los trabajadores demandantes inconstitucionalmente se les negó por la justicia administrativa, el amparo constitucional como derecho fundamental de los Arts. 1, 4 y 90 administrativo de Acción de Reparación Directa - Falla en el Servicio de Administración de Justicia contra el estado (sic) colombiano- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia (sic)-, el reconocimiento y responsabilidad administrativa del Estado Colombiano, como causante del daño antijurídico a ellos infringido en su causa por la justicia ordinaria laboral, por violación directa e inaplicación de su Derecho al Debido Proceso del Art. 28 CN, la inaplicación en su causa del Precedente Judicial Art. 228 CN, el derecho a la Igualdad de las Decisiones Judiciales, la Prelación del Derecho Sustancial Art. 53 ibídem, por no aplicación de la Interpretación Judicial más favorable y de la norma Constitucional y laboral más benéfica al trabajador(a) Arts. 25 y 53 CN. y la Protección del Estado a los petentes como trabajadores (as) Art. 25 CN. y el de la buena fe que deben guardar todos los ciudadanos en sus actuaciones ante la Constitución y la Ley Art. 83 causándoseles un daño antijurídico al negárseles el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con las sentencias acusadas. 4) En representación de los trabajadores petentes, por esta democrática y constitucional acción, imploro respetuosamente, se les restablezcan sus derechos constitucionales objeto de tutela, hasta hoy vulnerados (sic para todo).”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La Sala los expone en dos acápites así. 2.1. Del proceso ordinario laboral Adujeron que, junto con las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia, promovieron proceso ordinario laboral contra C.I. Agrícola Guacarí Ltda., con el fin de que se declarara la existencia y el incumplimiento de los contratos de trabajo que tenían con esa empresa, y que se condenara al pago de la indemnización por despido indirecto o auto despido[2], vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, subsidio familiar, prima de antigüedad, compensatorios, dotaciones, cesantías, sanción por extemporaneidad en el pago de cesantías, prima de servicios, cotizaciones a seguridad social, sanción por mora en el pago de salarios, indexación y costas procesales.
Señalaron que mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a sus pretensiones, al encontrar probado el incumplimiento del patrono en sus obligaciones con los trabajadores, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, vacaciones, las bonificaciones, en específico, de vacaciones, navidad y antigüedad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, y prima de servicios; y denegó las relacionadas con el pago de salarios insolutos, de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de las primas de diciembre de 2010, del subsidio familiar, de los aportes al sistema de seguridad social y de las dotaciones[3].
Mencionaron que las partes del proceso apelaron y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, y lo adicionó en el sentido de condenarla al pago de la prima de servicios del segundo semestre del año 2010.
Confirmó en lo demás. La autoridad judicial consideró que los trabajadores no demostraron el incumplimiento sistemático e injustificado del empleador en sus obligaciones laborales, que diera cabida a la indemnización por despido injusto, por el contrario, la crisis económica por la que atravesaba la empresa, probada en el proceso, justificaba el atraso en el pago de la nómina, de los aportes a la seguridad social y parafiscales, entre otras.
Explicaron que, de este modo, la condena impuesta en la primera instancia, consistente en la indemnización por despido injusto, fue revocada, y se confirmó la absolución del pago de la sanción moratoria. Los demandantes del proceso laboral presentaron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero el mismo sólo fue concedido respecto de las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia, toda vez que frente a los trabajadores restantes no tuvo cabida por el factor cuantía[4].
Por sentencia del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del 30 de abril de 2013, en cuanto a la decisión de revocar la condena por indemnización por auto despido o despido indirecto y en relación con la confirmación de absolución del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (mora en el pago de salarios).
La providencia únicamente tuvo efecto frente a las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia[5]. 2.2. Del proceso de reparación directa Mencionaron que promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial pues, a su juicio, las sentencias del 6 de agosto de 2012 y del 30 de abril de 2013 incurrieron en error judicial.
En criterio de los demandantes, dicho error tuvo lugar por haberse revocado la condena al pago de la indemnización por auto despido o despido indirecto, y la confirmación de la absolución del pago de la sanción moratoria. En concreto, el error bajo cita se hizo consistir en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca aplicó indebidamente el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que tuvo en cuenta la norma menos favorable al enmarcar la conducta del empleador en el supuesto de su numeral 6°, literal b), y no en el numeral 8° Ibidem[6], en tanto consideró que el incumplimiento patronal no fue sistemático y se justificó en razones válidas como la crisis económica que atravesaba la empresa.
Indicaron que mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Según el juez administrativo, la jurisprudencia decantada de la Corte Suprema de Justicia señaló que el incumplimiento al que se refiere la norma debe ser sistemático, esto es, regular, periódico y continuo y, además sin razones válidas, y como tal postura fue la que acogió el Tribunal de la segunda instancia laboral, no advirtió el error de derecho.
Así mismo, consideró que no existió error de hecho, comoquiera que si bien se demostró que existió un incumplimiento del empleador, este no fue sistemático, que es el presupuesto normativo que justifica el despido indirecto o auto despido. Señalaron que apelaron la sentencia, por cuanto, en su criterio, en los fallos del proceso laboral no se tuvo en cuenta: (i) que sí se demostró que el empleador obró de mala fe, por no pagar los emolumentos laborales que legal y convencionalmente correspondían;
(ii) que no es cierto que la crisis económica del empleador justifique el incumplimiento de las obligaciones laborales; (iii) que se desconoció que el incumplimiento de obligaciones laborales fue reiterado por parte del patrono, y (iv) que fueron indebidamente valoradas la contestación de la demanda, el acta de reorganización empresarial, los recibos de pago derivados de tutelas que ordenaron el pago de emolumentos laborales a los trabajadores, las cartas de auto despido o despido indirecto por incumplimiento del patrono, el auto que declaró confesión del empleador por inasistencia a la audiencia de conciliación[7], y sentencias de tutela.
Advirtieron que en los alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora solicitó al ad quem que se tuviera en cuenta la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, en la que la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 30 de abril de 2013, en cuanto a la decisión de revocar la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador, y frente a la confirmación de absolución por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (mora en el pago de salarios).
Adujeron que por medio de proveído del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a los demandantes. En criterio del Tribunal Administrativo, la Corporación judicial de la jurisdicción laboral nunca negó el incumplimiento de las obligaciones patronales, sino que consideró que en aplicación del numeral 6° del Literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, tal incumplimiento no fue sistemático, continuo o reiterado, y que existían razones válidas para incurrir en ello, como era la crisis económica que travesaba el empleador.
El Tribunal demandado agregó que era plausible que se aplicara la disposición bajo cita, en la medida que conforme se adujo en la demanda laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció al incumplimiento reiterado y sin justificación por parte del patrono e incluso se citó como norma violada. También expuso que aun si la norma aplicable fuera el numeral 8° Ibidem, la decisión hubiera sido la misma, en tanto que la instancia consideró que se configuraron razones válidas para el no cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, además que no se demostró la razón por la que la disposición alegada como inaplicada era la única que se podía considerar en el caso concreto.
Frente a la aplicación del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca consideró que si bien el empleado no tiene por qué asumir las pérdidas de la empresa, en el caso particular la indemnización no era procedente en forma automática, ya que siempre se debe verificar si el empleador obró de mala fe, lo que no se acreditó en el proceso.
Finalmente, se refirió al fallo de casación dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y frente al mismo, señaló que lo que allí se decidió no conlleva a que la sentencia atacada incurriera en error jurisdiccional, pues en ella, en ejercicio de la autonomía judicial, se hizo una interpretación razonable de la norma y de las pruebas aportadas al proceso, y concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el error jurisdiccional no se concreta ante interpretaciones disimiles, siempre que estén jurídicamente soportadas. 3.
Sustento de la petición Manifestaron que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvieron en cuenta la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó las sentencias del 6 de agosto de 2012 y del 30 de abril de 2013, por incurrir en error por indebida valoración probatoria y normativa.
Frente al defecto sustantivo, advirtieron que las pretensiones de reparación se negaron “con el falso argumento que ninguna de las conductas descritas por los demandantes en cuanto a las causales de la terminación del contrato de trabajo o auto despido contra el patrón, son concordantes con los hechos expuestos en la demanda ordinaria laboral y en el proceso”.
Agregaron que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia puso en evidencia que hubo un error de valoración probatoria y error en la aplicación normativa por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Destacaron que las providencias atacadas pasaron por alto que los trabajadores no tienen la obligación de soportar las pérdidas económicas sufridas por el patrono. Mencionaron que si el Tribunal aquí demandado hubiera acogido el criterio expuesto en la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, ello hubiera dado lugar a declarar el daño antijurídico.
Advirtieron la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal demandado no valoró las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, que evidencian que el empleador, de manera sistemática e injustificada, desconoció sus obligaciones laborales. Añadieron que sí se demostró el daño antijurídico, puesto que así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 6 de agosto de 2019.
Concluyeron que también se desconoció el precedente, concretamente la sentencia del 6 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4. Trámite A través de proveído del 11 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación del juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así como la vinculación del director ejecutivo de Administración Judicial[8]. 5.
Contestación 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderado, solicitó que se declarara improcedente la tutela, toda vez que la parte actora no demostró que los fallos bajo censura incurrieran en alguno de los defectos definidos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que no se evidenció un perjuicio irremediable y el proceso de reparación directa fue agotado con respeto de los derechos al debido proceso y a la igualdad[9]. 5.2.
Autoridades judiciales demandadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el juez sexto administrativo de Bogotá, guardaron silencio, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia[10]. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020 declaró improcedente el amparo respecto de los defectos sustantivo y fáctico, y lo negó en lo concerniente al desconocimiento del precedente.
Argumentó que respecto de los defectos sustantivo y fáctico, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante, en la acción de tutela, formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de reparación directa, por lo que se advierte que su propósito es el de revivir la discusión jurídica respecto de la prueba de las supuestas omisiones cometidas por el empleador y el contenido y alcance de las normas que regulan la indemnización por mora en el pago de obligaciones laborales, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Posteriormente planteó el problema jurídico de fondo, encaminado a determinar si se desconoció el precedente, al considerar que este cargo sí superó los requisitos de procedibilidad.
Al respecto, afirmó que la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, pero consideró que no demostraba el error judicial, por cuanto no desvirtuaba la razonabilidad de las decisiones adoptadas en los fallos del 6 de agosto de 2012 y del 30 de abril de 2013, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
Resaltó que la finalidad del recurso extraordinario de casación es determinar si la sentencia recurrida fue proferida con arreglo a la ley, de manera que el Tribunal de casación debe estudiar si la norma fue omitida o interpretada indebidamente (error de derecho) o si hubo graves errores en términos de análisis probatorio (error de hecho).
Señaló que, en el sub lite, el Tribunal demandado estimó que no había responsabilidad estatal por error judicial, pues si bien las sentencias del proceso ordinario laboral fueron casadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia, lo cierto es que no se evidenció que las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias de los jueces laborales fueron irrazonables o contrarias a la sana lógica.
Insistió en que, para que surja la responsabilidad estatal por error judicial, es necesario demostrar que la decisión fue manifiestamente ilegal o contraria a las pruebas del respectivo proceso, esto es, debe evidenciarse la “vía de hecho”, aspecto que no es del resorte de las sentencias de casación, por cuanto estas se fundamentan en diferencias frente a interpretaciones normativas y valoraciones probatorias.
Expuso que la decisión cuestionada atendió las diferencias jurídicas entre el medio de control de reparación directa y el recurso de casación, pues su objeto es diferente, en tanto éste busca determinar si la sentencia laboral recurrida debe casarse por incurrir en errores de hecho o de derecho, mientras que en aquel se busca determinar si existió una vía de hecho judicial y si la misma derivó en responsabilidad del Estado.
Anotó que la metodología de análisis también es diferente, en la medida que la decisión de casación parte de un análisis directo entre la ley y la sentencia recurrida y busca determinar si se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto, mientras que en el estudio de responsabilidad estatal por error judicial se verifica la existencia del daño, de la falla en el servicio (error judicial grave) y el nexo causal. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 24 de febrero de 2020[11], los demandantes impugnaron el proveído anterior en los siguientes términos[12]: Aseveraron que el a quo se limitó a transcribir las sentencias de instancia, sin realizar un estudio serio, y desechó las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenidas en la providencia del 6 de agosto de 2019, las cuales debió aplicar en este caso, ya que no se les concedió el recurso de casación. Indicaron que, por lógica jurídica, casada la sentencia para dos trabajadoras del grupo demandante en el proceso laboral, en iguales circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas el efecto de la casación debió extenderse a los demás trabajadores, en virtud del principio de igualdad de las decisiones judiciales.
Señalaron que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia puso en evidencia el error jurisdiccional, ya que encontró demostrado que el auto despido fue legítimo. Insistieron en que los jueces administrativos se negaron a reconocer, pese a ser evidente, que el daño antijurídico por error judicial fue enmendado por la Corte Suprema de Justicia, pero únicamente respecto de dos trabajadoras, de manera que dicha decisión debió aplicar para todos y cada uno de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[13], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia parcial de la acción de tutela, y negó el amparo por lo restante. Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
En el evento en que se establezca que sobre el presente el asunto recae tal relevancia, se estudiará si las decisiones bajo censura, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control ordinario, resultaron lesivas de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, lo que impondría analizar la razonabilidad del argumento de la autoridad judicial demandada en cuanto concluyó que no se configuró un error jurisdiccional, aún bajo la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el particular en un sentido contrario al de la sentencia que originó el daño. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia[16].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.
Relevancia constitucional Se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que las decisiones censuradas implican que los demandantes no puedan acceder al resarcimiento del daño por un error jurisdiccional.
En esas condiciones, la Sala revocará la improcedencia declarada en primera instancia por el incumplimiento de este requisito, y analizará de fondo el planteamiento correspondiente. 5. Otros requisitos Sea esta la oportunidad para poner de presente que la solicitud de amparo (i) no se dirige contra una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, (ii) se presentó dentro de un lapso razonable ya que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa data del 17 de octubre de 2019, en tanto la tutela se radicó el 9 de diciembre siguiente, y (iii) la parte actora agotó los mecanismos procesales idóneos para la defensa de sus derechos, toda vez que controvirtió por la vía de la apelación la decisión desfavorable al respecto, y (vi) no se advierte la procedencia de recursos extraordinarios, por no encontrarse el caso dentro de las causales previstas en la Ley 1437 de 2011 para su procedencia. 6.
Caso concreto En el sub lite los demandantes consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las providencias mediante las cuales se dispuso, y posteriormente confirmó, la negación de las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que pretendía el resarcimiento del presunto daño causado por la administración de justicia, en su jurisdicción ordinaria laboral, por error jurisdiccional.
Con la presente acción de tutela, la parte actora busca que se dejen sin efecto las providencias materia de censura y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del medio de control. En primera instancia se declaró improcedente el amparo por cuanto, en criterio del a quo, el asunto carece de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo y fáctico, y lo negó respecto del cargo de desconocimiento del precedente.
Inconforme con esta decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento según el cual la sentencia del Tribunal de casación debió aplicarse tanto por los jueces administrativos como por el de tutela. En vista de que la improcedencia por irrelevancia constitucional frente a los defectos sustantivo y fáctico, declarada en la primera instancia, fue superada por esta Sala, tales defectos serán materia de decisión en esta instancia, junto con el desconocimiento y/o inaplicación de la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, el análisis correspondiente se efectuará de manera conjunta, toda vez que el sustento de los yerros anteriores tiene fundamento en la presunta desatención de la citada sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al ser ésta la que puso de presente los errores en la valoración probatoria y en la aplicación normativa por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que revocará el proveído impugnado en cuanto declaró la improcedencia parcial de la solicitud de amparo para, en su lugar, negarlo, toda vez que las providencias aquí cuestionadas no adolecen de los defectos endilgados. La conclusión bajo cita tiene sustento en los siguientes razonamientos.
La parte demandante advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, debió acoger la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por que en ella se determinaron los defectos en la valoración legal y probatoria del caso y, por lo tanto, el error jurisdiccional.
Por lo tanto, la primera aclaración que debe hacer la Sala consiste en precisar que el precedente del Tribunal de casación no resulta vinculante para el juez administrativo, en tanto este no hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral. Esta Sección considera necesario aclarar que precedente es aquel que, proviene únicamente de las Altas Cortes para cada jurisdicción, por lo que en materia lo contencioso administrativo sólo puede partir de su órgano de cierre, esto es, del Consejo de Estado.
De tal suerte que para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es vinculante el precedente de casación de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que dicha Corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no así de la contenciosa administrativa. En tal sentido, el planteamiento de la tutela en este aspecto no puede analizarse bajo el contexto del desconocimiento del precedente, sino en el escenario del defecto fáctico, en la medida que, según el reparo tanto de la impugnación como de la misma solicitud de amparo, con la sentencia de casación se demostraba el error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al resolver el caso con base en un supuesto jurídico inaplicable, a partir de lo cual incurrió en una indebida valoración de los hechos.
De ahí que resulte necesaria la segunda aclaración por parte de esta Sala, con la cual se debe poner de presente que el proceso contencioso de daños por error jurisdiccional no está concebido para que el juez administrativo realice valoraciones legales o probatorias para definir la forma como el asunto debió ser resuelto por el juez natural, según lo definió, de antaño, la Sección Tercera del Consejo de Estado[17]: “El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada.
Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado.
Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, debe entenderse que el juicio de responsabilidad del Estado en este aspecto, en manera alguna se ocupa de realizar las valoraciones fácticas y legales sobre el tema de fondo, esto es, no implica revivir, y por lo tanto resolver, el debate legal planteado por las partes en el proceso cuya sentencia dio lugar al presunto error judicial, por cuanto ello corresponde exclusivamente al juez natural del asunto, que en este caso lo es el laboral.
De este modo, quien se crea lesionado por una providencia judicial, no puede pretender que el juez de daños descienda a una interpretación de los derroteros legales del asunto y, con base en sus conclusiones sobre el punto, defina cuál debió ser el presupuesto legal que el juez debió considerar, y que a su vez ello configure un error jurisdiccional, en caso de que el dictado legal o valoración probatoria no corresponda con el sustento de la decisión del juez natural.
Ahora bien, en lo que respecta a la configuración del error jurisdiccional, según las definiciones que sobre el punto expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado, el mismo no se concreta en interpretaciones disimiles, sino en decisiones irrazonables o abiertamente contrarias a la Constitución y la ley[18]: “En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho.
Así que, es acogida por la Sala la doctrina según la cual la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo tal que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta.
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico (sic) a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho.
Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.
En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, el análisis del error jurisdiccional debe partir de la base de las atribuciones de los jueces de la República, comoquiera que estos, por mandato constitucional y legal, están investidos de autonomía para interpretar los hechos y los aspectos de derecho aplicables al caso concreto, y que la responsabilidad del Estado por los yerros jurisdiccionales no puede verse comprometida por la simple divergencia en la labor interpretativa.
El error jurisdiccional se predica, entonces, cuando la decisión judicial se revela alejada por completo, esto es, de forma irracional, del contexto legal que debía aplicarse al asunto. En el caso que ocupa a la Sala, al revisar el texto de la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2019, se puede apreciar que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de los parámetros antes expuestos, concluyó que la solución dada al caso por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, no incurrió en error jurisdiccional, por cuanto su fundamento es jurídicamente admisible: “Resalta la Sala, que del contenido de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, el Tribunal no puso en duda el incumplimiento alegado por los trabajadores en la comunicación del 11 de abril de 2011, en virtud de la cual dieron por terminado el contrato de trabajo; sino que estimó, en aplicación del artículo 62 numeral 6° del CST, así como jurisprudencia emitida en ese sentido, que los incumplimientos de la entidad empleadora no eran sistemáticos, continuos y reiterados.
En efecto, las razones que conllevaron al Tribunal a adoptar la decisión que aquí se cuestiona, fue la de considerar que ese incumplimiento alegado no se mantuvo en el tiempo, pero que aquel que se presentó, el patrono tenía razones válidas para incurrir en ello, como era la crisis económica por la que atravesaba. Esto señaló el Tribunal: (…) Sobre este aspecto, cabe advertir que para que haya incumplimiento que justifique la terminación del contrato por parte del trabajador por causas imputables al patrono se requiere que ese incumplimiento sea sistemático y sin razones válidas, es decir, que sea constante, repetido, deliberado y sin un motivo valedero para dicho actuar; no siendo este el caso; pues si bien la accionada admite no haber sufragado algunos derechos reclamados por los demandantes durante la vigencia y a la finalización de su contrato, también argumenta que ello obedeció a la grave crisis económica que atravesaba.
Ahora, en cuanto a la situación de la accionada, al proceso se allegaron, entre otras documentales, aquellas en las que se evidencia la actuación realizada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones patronales, incluso mucho antes de la expiración de los contratos de los aquí demandantes, tales como la celebración de acuerdos de pago efectuados con las entidades del Sistema de Seguridad Social y con las Organizaciones Sindicales (…)” (…) Pues bien, para esta Sala, era plausible que el Tribunal considerara que el caso debía analizarse a la luz de lo previsto en el numeral 6° del artículo 62 del CST, ello en la medida que conforme a lo aducido en la demanda ordinaria laboral, la terminación del contrato de forma unilateral, obedeció al incumplimiento reiterado y sin justificación por parte del patrono e incluso está citado como norma violada.
Ahora, independiente de que el Tribunal hubiese aplicado la norma que señalan los recurrentes[19], la decisión hubiese sido la misma, en tanto que la instancia judicial consideró que la entidad tenía razones válidas para no cumplir de forma oportuna con sus obligaciones como era la crisis económica que atravesaba. Además, la parte actora no demuestra en este caso en particular, cómo y por qué la norma que refiere era la única que correspondía a aplicar (sic), esto es, que la decisión del Tribunal carece de cualquier fundamentación para que haya acudido al artículo 62-numeral 6 del CST., para que se dé por sentado que por dicha actuación incurrió en el error alegado.” (Destacado por la Sala) Como se observa, la autoridad judicial demandada consideró que la aplicación del numeral 6° del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaba razonable, toda vez que en el contexto del caso, tal supuesto también podía enmarcarse en la situación fáctica expuesta en el proceso laboral.
En efecto, para el juez colegiado fue razonable aplicar la norma en mención, toda vez que ante el hecho de que la empresa empleadora hubiera incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, se debía determinar si dicho incumplimiento se amparó o no en razones válidas, aspecto del cual dependía la procedencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, exigencia plasmada en la norma aplicada[20].
También se advierte que para el Tribunal demandado no pasó inadvertido el pronunciamiento de casación al que la parte actora se ha referido con insistencia, sin embargo, consideró que sus razonamientos no daban lugar a la configuración del error judicial: “En la sentencia citada, la Alta Corporación consideró que estaban dados los presupuestos para que procediera la indemnización por despido injusto, pues el patrono se sustrajo de uno de los elementos vitales del contrato de trabajo, como lo es la remuneración, apartándose de lo decidido por el Tribunal y revocando la misma, pero ello, en manera alguna conlleva automáticamente a considerar que la sentencia revocada incurrió en error, pues lo que se ha sostenido a lo largo de esta providencia, es que la instancia judicial haciendo uso de su autonomía judicial, en una interpretación razonable de la norma y las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, e incluso soportada en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que no había lugar para ordenar la indemnización por despido sin justa causa.
La jurisprudencia contenciosa administrativa, como la constitucional han sostenido que pueden darse interpretaciones disimiles, contradictorias, pero que las mismas son plenamente válidas, siempre que estén jurídicamente soportadas.” (Destacado por la Sala) Nótese como el colegiado demandado, en aplicación del precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, puso de presente que aun bajo la circunstancia de que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia fue contraria a la del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, ello no desvirtuaba la juridicidad del pronunciamiento de este último, en cuanto su interpretación del asunto, y por lo tanto de la norma aplicable, fue razonable, máxime si se soportó en el precedente del propio órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
La Sala observa que el propósito de la parte actora, según sus intervenciones en la segunda instancia del contencioso de reparación directa, así como en esta acción de tutela, se encaminó a que se aplicara una interpretación judicial distinta de la que expuso el colegiado laboral en la segunda instancia, so pretexto de error jurisdiccional, perdiendo de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal yerro no se concreta ante “la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador (…)”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adolece de defecto alguno, se revocará el proveído impugnado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y fáctico y negó las pretensiones en cuanto concierne al cargo de desconocimiento del precedente y, en su lugar, se negará el amparo, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente el amparo frente a los defectos sustantivo y fáctico y negó las pretensiones respecto del cargo por desconocimiento del precedente y, en su lugar, niégase la solicitud de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Esta figura se refiere a la conducta del trabajador, cuando de manera consciente y deliberada da por terminada la relación laboral, pero por justa causa imputable al empleador. [3] Se extrae de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2012. [4] Se extrae de los hechos 12 y 13 de la demanda de reparación directa. [5] Esta sentencia de casación se dictó con posterioridad a la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, toda vez que esta se profirió el 18 de junio de 2019, en tanto aquella el 6 de agosto del mismo año. [6] “ARTICULO
62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) B). Por parte del trabajador: (…) 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales.
(…) 8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” [7] En los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la confesión es la consecuencia jurídica derivada de la inasistencia, por parte del empleador demandado, a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Por lo tanto, según el numeral 2° Ibidem, “se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.” [8] Folio 129. [9] Folios 137 y 138. [10] Según consta a folios 131 y 132. [11] La sentencia se notificó por correo electrónico el 20 de febrero de 2020 (folio 146). [12] Folios 152 a 154. [13] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [14]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Sentencia del 5 de diciembre de 2007.
Expediente: 15128. Magistrado ponente: Ramiro Saavedra Becerra. [18] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2013. Expediente: 730012331000200000639 01(24.841). Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Esta providencia se citó en el fallo de segunda instancia objeto de cuestionamiento en este trámite. [19] Numeral 8° del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. [20] “ARTICULO
62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) B). Por parte del trabajador: (…) 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales.” (Destacado por la Sala)