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11001-03-15-000-2019-05114-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sandra Milena Cardona Rincón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN [L]a Sala precisa que al analizar puntos adicionales a los planteados por las partes tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones, así como en la impugnación, implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial.

(…) se trata de una carga argumentativa que también debe cumplirse al impugnar el fallo de tutela que permita al ad quem establecer cuáles son los motivos de inconformidad respecto del pronunciamiento que en primera instancia analizó de fondo lo solicitado con el escrito de tutela, la defensa de las partes e intervinientes, además del material probatorio allegado.

(…) En tales condiciones, al no haber expuesto la parte impugnante los motivos de desacuerdo respecto de la sentencia de tutela proferida por el a quo y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso del caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., cuatro (4) junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05114-01(AC) Actor: SANDRA MILENA CARDONA RINCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 5 de diciembre de 2019, ante la Secretaría General de esta Corporación, a través de apoderada[1], los señores Sandra Milena Cardona Rincón[2], Sergio Andrés Serrano Cardona, Octavio Serrano Gómez, María Marlene Rincón Ayala, Alex Darío Cardona Rincón, Wilmer Enrique Centeno Rincón, Marina Ayala de Rincón, Teresa Perea Ayala, Victoria del Rosario Perea Ayala y Esther Rincón Ayala, instauraron acción de tutela contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de reparación directa con radicado 47001-33-33-005-2015-00219-00 (01), con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por la referida autoridad judicial porque con la providencia acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, un defecto fáctico y en la violación directa de la Constitución, ya que revocó la decisión de primera instancia dictada el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria que promovieron en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por estimar que fueron responsables por la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Cardona Rincón; para en su lugar, negarlas.

En consecuencia, la parte demandante pretende se deje sin efectos la referida providencia y se «…ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de reparación directa identificado con la radicación No. 47-001-3333-005- 2015-00219-01, en la que se valoren adecuadamente los argumentos puestos de presente por la suscrita y en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2019».

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvieron que el 29 de diciembre de 2002 los señores Rubén Darío Cardona Ríos (padre de la señora Sandra Milena Cardona Rincón) y su acompañante el señor Cristian Emilio Ramírez Rodríguez desaparecieron. Indicaron que el 28 de marzo de 2003 desaparecieron los señores Leonardo Fabio Mora García y David Humberto Oróstegui Álvarez, quienes se dedicaban a la conducción de vehículos de servicio público tipo taxi en la ciudad de Santa Marta y sus alrededores al servicio del señor Rubén Darío Cardona Ríos (arriba referenciado como padre de la de la señora Cardona Rincón, aquí dentro de los accionantes).

Manifestaron que la Fiscalía General de la Nación dio apertura de instrucción penal en contra de la señora Sandra Milena Cardona Rincón, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desaparición forzada, al ser acusada por el asesinato y desaparición de los señores Leonardo Fabio Mora García y David Humberto Oróstegui Álvarez, como retaliación por el desaparecimiento y posible muerte de su padre, el señor Rubén Darío Cardona Ríos.

Señalaron que el 2 de octubre de 2007 fue capturada la señora Sandra Milena Cardona Rincón. El 10 de octubre del mismo año la fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Cardona Rincón con medida de aseguramiento sin beneficio de ex – carcelación por los punibles de concierto para delinquir en concurso con homicidio y desaparición forzada de aquellos jóvenes.

Hechos por los cuales fue recluida en la cárcel El Buen Pastor en la ciudad de Bogotá. Añadieron que el Juez Único Penal Especializado del Circuito de Santa Marta a través de sentencia del 16 de septiembre de 2010 absolvió a la señora Sandra Milena Cardona Rincón, bajo el principio de in dubio pro reo; decisión ésta que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con providencia del 8 de agosto de 2011.

Precisaron que la señora Cardona Rincón permaneció privada injustamente de la libertad 35 meses y 18 días, esto es, desde el «2 de octubre de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2010»[3]; por lo que los demandantes presentaron un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, ya que fue absuelta de la comisión de los delitos que se le imputaban de desaparición forzada, homicidio y concierto para delinquir.

Refirieron que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 2 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda indemnizatoria y, en consecuencia, declaró responsable patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Cardona Rincón y la condenó a pagar una indemnización total de $696.075.030, por perjuicios morales, por daño a la salud, por daño emergente y por lucro cesante, por el hecho de habérsele impuesto una carga mayor que no tenía el deber jurídico de soportar[4].

Mencionaron que la Fiscalía General de la Nación apeló la anterior sentencia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que la revocó mediante sentencia del 22 de mayo de 2019 para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que existió culpa exclusiva de la víctima con su actuar imprudente y riesgoso al reunirse con grupos al margen de la ley, además del testimonio del desmovilizado de las autodefensas Deibinson Roa[5].

En lo particular, se indicó: «…considera la Sala que se dan los tópicos para predicar la existencia de una causal eximente de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima, pues como lo mencionó el Tribunal Superior del Distrito Judicial en su sentencia absolutoria ‘no puede soslayarse la gravedad de sus (sic) proceder al acudir a supuestos integrantes de bandas criminales en el sector del mercado público’ lo que a juicio de esta Sala fue un actuar imprudente y riesgoso, pues está probado en el expediente que se venían adelantando a través de la división antisecuestros del grupo Gaula las pesquisas necesarias para dar con el paradero del señor Rubén Cardona Ríos, que eran los mecanismos legalmente válidos para tales fines.

La Sala no desconoce la angustia y desesperación que estaban sufriendo los actores por la desaparición de su padre, no obstante, para efectos de determinar la Responsabilidad del Estado, las actividades desplegadas por estos fueron suficientes para que se les impusiera la medida de aseguramiento en su contra. … Todo lo anterior permite afirmar, que los demandantes (sic) realizaron una serie de conductas, que propiciaron su vinculación al proceso penal y posterior detención y se expusieron a sufrir el daño de estar privados de la libertad, con su propio obrar, teniendo en cuenta que con su comportamiento y los testimonios obrantes, abrieron paso a que se iniciara en su contra un proceso penal y que se profirieran las medidas que lo privaron de la libertad y que la Fiscalía General de la Nación estimó ajustadas a derecho, por encontrarse reunidos los requisitos legales, para tal efecto y porque estaban debidamente respaldadas con las distintas pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal, además, teniendo en cuenta que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, las cuales cumplían la exigencia que establecía el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que no era otra que la existencia de ‘por lo menos dos indicios graves de responsabilidad…’ los que lo constituyeron el hecho de haber acudido al Mercado Público de Santa Marta a reunirse con grupos al margen de la Ley y el testimonio del desmovilizado de dicho grupo, Deibinson Roa.» Afirmaron que la anterior providencia se les notificó el 5 de julio de 2019[6]. 3.

Sustento de la petición Manifestó que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo por «desconocimiento del precedente» Sostuvieron que con la providencia demandada se desconoció el precedente judicial vigente para la época en que fue presentada la demanda de reparación directa que corresponde a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual en estos asuntos el régimen de responsabilidad es objetivo.

Manifestaron que, por tanto, no era aplicable la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, a través de la cual la misma Sección cambió su postura frente a dichos temas, ya que no se había proferido al momento de la presentación de la demanda ordinaria. 3.2. Defecto fáctico Señalaron que con la providencia demandada se incurrió en un defecto de tal naturaleza, puesto que se valoró indebidamente el testimonio rendido por el señor Deibinson Roa Padilla, debido a las múltiples contradicciones e inconsistencias en sus declaraciones.

Resaltaron que el testimonio del señor Roa Padilla fue la única prueba sobre la cual se sustentó la medida de privación de la libertad de la señora Cardona Rincón, muy a pesar de que la norma exigía por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. 3.3. Violación directa de la Constitución Refirieron que en la sentencia acusada también se configuró una violación directa de la Constitución Política, específicamente del artículo 29 superior, ya que la autoridad demandada desconoció la presunción de inocencia que recaía sobre la señora Cardona Rincón. 4.

Trámite en primera instancia La Sección Cuarta mediante providencia del 9 de diciembre de 2019, admitió la demanda de tutela presentada mediante apoderada por los señores Sandra Milena Cardona Rincón[7], Sergio Andrés Serrano Cardona, Octavio Serrano Gómez, María Marlene Rincón Ayala, Alex Darío Cardona Rincón, Wilmer Enrique Centeno Rincón, Marina Ayala de Rincón, Teresa Perea Ayala, Victoria del Rosario Perea Ayala y Esther Rincón Ayala.

A su vez, se le reconoció personería a la apoderada de los demandantes, la abogada Etelvina Arnedo Orozco. En consecuencia, a través de la Secretaría General se le comunicó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Fiscal General de la Nación y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta[8].

Posteriormente, con auto del 17 de febrero de 2020, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial[9]. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Magdalena A través de memorial recibido electrónicamente el 19 de diciembre de 2019, la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela y consideró que lo pretendido por la parte actora es revivir el debate ya precluido.

Precisó que existían razones sustentadas en la normatividad vigente y al precedente del caso conforme al cual concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia. Manifestó que los demandantes realizaron una serie de conductas que propiciaron su vinculación al proceso penal y posterior detención y, con ello, se expusieron a sufrir el daño de estar privados de la libertad con su propio actuar, que se abriera una investigación y se adelantara un proceso penal en su contra y se impusiera la medida privativa de la libertad. 5.2.

Fiscalía General de la Nación Mediante escrito recibido electrónicamente el 19 de diciembre de 2019, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que es improcedente la acción de tutela. Señaló que la parte demandante no interpuso los recursos procedentes contra la providencia cuestionada y tampoco demostró la existencia de perjuicio irremediable y mucho menos la configuración de los presupuestos específicos de procedibilidad.

Indicó que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate concluido y acceder a una instancia adicional que favorezca sus pretensiones indemnizatorias. 6. Sentencia de primera instancia A través de providencia del 5 de marzo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: Advirtió que se verificaba el cumplimiento de los requisitos generales, por lo que pasó a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Hizo referencia al análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Manifestó que la autoridad judicial demandada puso de presente la existencia de un cambio jurisprudencial, ya que indicó que con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación abandonó el criterio de responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad y estableció que, en lo sucesivo, debía valorarse si las actuaciones de la víctima dieron origen a la medida privativa de la libertad, bajo la óptica civil del dolo o la culpa grave.

Mencionó que en la providencia cuestionada se precisaron las siguientes conductas reprochadas como generadoras del daño: i) Las reuniones que sostuvo con integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia. ii) El hecho de no esperar al resultado de las pesquisas realizadas por el grupo Gaula para dar con el paradero del señor Rubén Cardona Ríos. iii) El dicho del señor Deibison Roa, desmovilizado de las autodefensas, que la acusó de asesinar y desaparecer a los señores Leonardo Fabio Mora García y David Humberto Oróstegui Álvarez.

Resaltó que no podía desconocerse que la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y que, esta última era la tesis vigente en la época en la que se dictó el fallo cuestionado. Sostuvo que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad.

Añadió que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.

Indicó que la parte demandante no podía suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Añadió que el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, sin que ello incida en la declarada ausencia de responsabilidad penal. Adujo que tal análisis no configuraba el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó la demandante.

Consideró que ello no implicaba el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó la demandante, ya que la providencia cuestionada siguió los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual era el vinculante para efecto de decidir el caso de la señora Cardona Rincón. Citó también el análisis probatorio contenido en la providencia demandada, a partir de lo cual concluyó que el Tribunal demandado consideró que la señora Sandra Milena Cardona Rincón contribuyó de manera eficiente a la realización del daño, esto es, a la privación de la libertad, pues incurrió en conductas que daban razonabilidad a la medida de aseguramiento.

Mencionó que las conclusiones probatorias a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. Señaló que, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la demandante fue absuelta penalmente, lo cierto fue que incurrió en conductas que razonablemente la involucraban en la comisión de delitos, tales como las reuniones que sostuvo con personas que integraban grupos armados ilegales, el dicho del desmovilizado Deibinson Roa y la inquietud frente a las labores adelantadas por el Gaula.

Advirtió frente al argumento referido al supuesto desconocimiento de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que el dicho del señor Deibinson Roa Padilla no fue el único medio de conocimiento que sustentó la medida de privación de la libertad de la señora Cardona Rincón, pues, dicha medida también estuvo sustentada en las pruebas sobre las reuniones con paramilitares y en el hecho de no esperar al resultado de las indagaciones adelantadas por el Gaula, es decir, que existían más de dos indicios graves de responsabilidad.

Resaltó que a pesar de que la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar a la señora Sandra Milena Cardona Rincón por los delitos de desaparición forzada, homicidio y concierto para delinquir, lo cierto era que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, por tanto, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa.

Concluyó que con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en un defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. 7. Impugnación Por escrito electrónico recibido el 12 de marzo de 2020, la apoderada de la parte demandante[10], solo manifestó «…presentar IMPUGNACIÓN contra el fallo de ACCIÓN DE TUTELA de fecha 5 de marzo de 2020, donde se falló, denegar las pretensiones de la Tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia de fecha veintidós (22) de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA al interior del proceso de reparación directa identificado con la radicación No. 47-001-3333-005- 2015-00219-01.»[11] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[12], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora. Por tanto, se analizará si la parte actora con su impugnación cumplió con la carga argumentativa mínima de esgrimir sus razones de inconformidad frente al fallo impugnado, y superado lo anterior, si el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al revocar la sentencia que había accedido a sus pretensiones indemnizatorias. 3.

Caso concreto La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales puesto que la autoridad demandada con la providencia demandada incurrió en un defecto sustantivo por «desconocimiento del precedente», otro fáctico y en violación directa de la Constitución. El a quo negó, luego de advertir que se verificaba el cumplimiento de los requisitos generales y estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora manifestó que presentaba impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, la Sala aclara que de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional de primera instancia no debe correr ningún traslado para sustentar la impugnación de la sentencia. De igual manera, resulta del caso precisar que constituye una carga para el impugnante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales recurre un fallo de tutela.

Tal carga argumentativa se sustenta tanto en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, como en los pronunciamientos de la Corte Constitucional[13] y esta Corporación[14]. En efecto, las citadas Corporaciones han señalado que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», lo cual presupone la exposición clara de los defectos que adolece la decisión demandada.

A su vez, la Sala precisa que al analizar puntos adicionales a los planteados por las partes tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones, así como en la impugnación, implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial.

En igual sentido esta Sala se pronunció mediante sentencia del 13 de octubre de 2016[15], en la que consideró que «…cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere» Por lo que, se trata de una carga argumentativa que también debe cumplirse al impugnar el fallo de tutela que permita al ad quem establecer cuáles son los motivos de inconformidad respecto del pronunciamiento que en primera instancia analizó de fondo lo solicitado con el escrito de tutela, la defensa de las partes e intervinientes, además del material probatorio allegado.

De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso concreto.

En tales condiciones, al no haber expuesto la parte impugnante los motivos de desacuerdo respecto de la sentencia de tutela proferida por el a quo y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso del caso concreto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado al no encontrar configurados los defectos específicos que se invocaron en contra de la providencia dictada por el Tribunal demandado que, revocó la sentencia indemnizatoria de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Fiscalía General de la nación por la presunta privación injusta de la libertada de la señora Sandra Milena Cardona Rincón. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada del 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La abogada Etelvina Arnedo Orozco, a quien se le reconoció personería en el auto admisorio de la solicitud de amparo. [2] Que actúa en nombre propio y en representación de la menor María Alejandra Serrano Cardona. [3] En el fallo demandado se indicó que se encontró probado con una certificación del INPEC que el periodo fue del 12 de octubre de 2007 al 20 de septiembre de 2010, es decir por un tiempo de 2 años, 11 meses y 8 días. [4] Se cita de dicha providencia la siguiente motivación «Así las cosas, y dado que la señora SANDRA MILENA CARDONA RINCON hubo de soportar la carga de ser privada de su libertad por más de 02 años, entre tanto el Estado a través de su aparato investigativo averiguaba de manera infructuosa y deficiente su autoría o participación en la presunta conducta punible de HOMICIDIO Y DESAPARICIÓN FORZADA, le asiste el derecho de ser reparada en los daños materiales e inmateriales que se le hubieren ocasionado por el sólo hecho de habérsele impuesto una carga mayor que no tenía el deber jurídico de soportar y que a la postre le ocasionó tanto a ella como a su núcleo familiar por los perjuicios reclamados.» [5] Conforme al material probatorio allegado, el referido testigo «ex militante de las filas de las autodefensas», el cual afirmó haber estado presente y presenciado la reunión de la señora Sandra Milena Cardona Rincón con grupos al margen de la ley e hizo señalamientos claros y directos acerca de los sindicados y demás miembros del grupo paramilitar con señales particulares, con sus nombres, alias y participación puntual de cada uno de ellos en los hechos materia de investigación. En otro aparte, se indicó que dicho testimonio guardaba correspondencia entre el hecho investigado (muerte) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales ocurrió. [6] Folios 6 y 7 del escrito de tutela. [7] Que actúa en nombre propio y en representación de la menor María Alejandra Serrano Cardona. [8] Notificaciones a folios 295 a 298, 308 y 309. [9] Notificaciones a folios 314 a 320. [10] Quien se notificó electrónicamente el 9 de marzo de 2020. [11] Con negrillas dentro del texto original. [12] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [13] Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

La misma Corporación en sentencia T-094-13 indicó: «e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01. Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016 Exp. 2015- 03501-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Exp. 2016-01130-01, 27 de octubre de 2016 Exp. 2016-01234-01, 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, del 15 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01.

M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, del 9 de febrero de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2016-02014-01, del 15 de noviembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2017-01880-01 y del 26 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02928-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, del 9 de noviembre de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2016-02743-01.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03- 15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01.