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11001-03-15-000-2019-04428-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Elisa Marina Asprilla De Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juzgado Dieciocho Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Santiago De Cali

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub judice, la providencia dictada por la autoridad judicial a la cual la parte actora le imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fue proferida el 18 de mayo de 2017.

Al tenor del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el mentado proveído, en efecto, fue notificado por estado el 31 de julio de 2017 y, por ende, quedó ejecutoriado el día 3 de agosto de esa misma anualidad. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha providencia, fue presentada por el apoderado judicial del extremo accionante el día 30 de septiembre de 2019, es decir, transcurrido un término mayor a dos (2) años contados desde el momento en que se notificó el proveído atacado dictado por el Tribunal accionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la parte actora en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04428-01(AC) Actor: ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI Sentencia de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a las providencias de 18 de mayo de 2017 y 29 de mayo de 2015, respectivamente, proferidas por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33- 018-2015-00170-01[4].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 1. Refirió que, junto con el señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ), el día 11 de diciembre del año 2014. 2.

Adujo que promovió tal demanda, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por los presuntos daños materiales e inmateriales sufridos, como consecuencia del supuesto error judicial, en el que incurrieron tanto el Juzgado Quince Civil del Circuito Judicial de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en el interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 76001-31-03-015-2003-00442-01[6]. 3.

Relató que, la causa de reparación directa[7], correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali[8], autoridad judicial que, mediante proveído calendado el 29 de mayo de 2015, rechazó la demanda impetrada al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.

Anotó que, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Corporación judicial que, mediante providencia fechada el 18 de mayo de 2017, confirmó el auto arriba referido[9]. 5. Esbozó que, el Tribunal enjuiciado, consideró que el presunto daño alegado por la parte actora provenía de la abstención del Juzgado Quince Civil del Circuito Judicial de Cali de practicar la prueba pericial que fue debidamente decretada en la etapa probatoria dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación núm. 76001-31-03-015-2003-00442-01. 6.

Señaló que, el Tribunal censurado, en su auto de 18 de mayo de 2017 aseveró que: “[…] la parte actora tenía oportunidad de demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa hasta el 24 de julio de 2012; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 08 de octubre de 2014 y la presentación de la demanda fue el 11 de diciembre de 2014, momentos para los cuales ya había operado el fenómeno de la caducidad […]”[10]. 7.

Afirmó que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un presunto defecto material o sustantivo por cuanto: “[…] Se le dio una incorrecta aplicación al artículo 29 Constitucional, en concordancia con los artículos 2º, 11, 21, 23, 24, 28, 53, 58, 83, 174, 186, 212, 277, 282 de la C.P., toda vez que las autoridades judiciales accionadas se separaron de manera abierta y grosera de los mismos […]”[11]. 8.

Frente a las citadas normas, recalcó que el Estado deberá responder cuando la causa del daño antijurídico sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, o a un particular que haya obrado “[…] siguiendo una expresa instrucción de la misma […]”. 9.

Puso de presente, en su demanda de tutela, que: “[…] Todas las autoridades públicas tienen el deber de respetar el derecho a la propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran de estos para cumplir con los fines del Estado consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso […] la ocupación permanente de un inmueble, ocasiona a su propietario un daño que no está obligado a soportar y que, por lo mismo, es antijurídico, el cual debe ser reparado patrimonialmente […]”[12]. 10.

Esgrimió que, a su juicio, también se desconoció el artículo 229 de la Constitución Política, puesto que las providencias objeto de censura quebrantan la posibilidad de tener la certidumbre “[…] Que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable y que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado […]”[13]. 11. Por último, argumentó que para la fecha del caso cuestionado, existía por parte de algunos Jueces y Magistrados “un contubernio” con los Bancos, para favorecerlos en los procesos del UPAC y UVR y, no en favor de la justicia que juraron defender;

“[…] para la muestra un botón ya que en días posteriores al proceso la Jueza LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ se vio involucrada públicamente en un caso de corrupción en un proceso de prescripción […]”[14]. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 18 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal, por medio del cual dicha Corporación confirmó en todas sus partes el auto calendado el 29 de mayo de 2015, que rechazó la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de reparación directa, con radicación No. 76001-33-33-018-2015-00170-01[15], al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el caso sub judice.

III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones[16]: “[…] TUTELAR: Los Derechos Fundamentales Constitucionales al Debido Procedo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana. DECLARAR, que la Sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, sala integrada por los magistrados y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, siendo Juez la Dra. LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ;

Violaron el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y el Artículo 228 de la Constitución Política “POR VÍA DE HECHO”, por Error Jurisdiccional al libre acceso a la administración de justicia. DECRETAR, AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, Sala integrada por los Magistrados, y al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante y que se le devuelva su inmueble que por ley es de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191 del CPACA-LEY 1437 DE 2011; y/o que sea resarcida patrimonialmente por el daño antijurídico cometido contra ella y otro por los funcionarios judiciales del Estado tal como lo establece el artículo 90 de C.P., en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($846.400.000) M/cte., más los intereses corrientes y de mora que se han producidos (sic) desde el inicio de la demanda hasta la fecha que se ordene por el Honorable Magistrado su pago.

ORDENA R: Si el Honorable Magistrado lo estima conveniente, se repita el cobro de lo que pague el Estado; contra la doctora LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ, en su calidad de Juez Quince Civil del Circuito de Cali-Valle del Cauca, para la fecha de los hechos; el Magistrado Ponente doctor OSCAR A. VALERO NISIMBLAT y el Banco AV VILLAS […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de octubre de 2019[17], admitió la acción de tutela promovida por la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Quince Civil del Circuito Judicial de Cali y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ), para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Así mismo, se requirió a la Secretaría del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali para que, remitiera en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 76001- 33-33-018-2015-00170-01[18]. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 29 de octubre de 2019, tal y como consta a folios 105 a 116 del expediente de tutela.

Posteriormente, y con auto del 21 de noviembre de 2019[19], el magistrado ponente ordenó poner en conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil y al Banco AV Villas S.A., que fungieron como autoridad judicial de segunda instancia y parte demandante en el marco del proceso hipotecario con N° de radicado 76001-31- 03-015-2003-00442-01.

Las notificaciones del mencionado auto, se efectuaron electrónicamente el día 29 de noviembre de esa misma anualidad, tal y como puede observarse a folios 132 a 144 del expediente constitucional. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1.

El abogado asesor del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[20], en contestación que obra a folios 117 a 119 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso que el expediente ordinario solicitado en calidad de préstamo fue devuelto en su momento al Juzgado de origen el día 9 de agosto de 2017; motivo por el cual, en la actualidad, dicha Corporación no contaba con la documentación requerida en auto de 21 de octubre de 2019.

Por lo demás, no se pronunció respecto del contenido de la presente acción constitucional, impetrada por la señora Asprilla de Ortiz. V.2. El Secretario del Juzgado Quince Civil del Circuito Judicial de Cali[21], en oficio fechado el 6 de noviembre de 2019, que obra a folios 124 a 125 del expediente, solicitó la ampliación del término para dar contestación a la presente demanda, toda vez que: i) en lo que tiene que ver con el proceso instaurado por el Banco AV Villas contra los aquí accionantes (con N° de radicado 76001-3103-015-2003-00442-00), debido a la antigüedad del asunto, no había sido posible ubicar el expediente y; ii) la titular del despacho fue designada como escrutadora por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los comicios llevados a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, “[…] quien a la fecha aún se encuentra en dicha labor […]”.

V.3. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DESAJ), los magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, la Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y, por último, el Banco AV Villas S.A., optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019[22], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, en virtud del incumplimiento del requisito concerniente a la inmediatez. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al verificar que no se daba cumplimiento íntegro de los requisitos generales de procedibilidad, puso de presente que no era posible descender al fondo del asunto en el sub lite. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado.

Lo anterior, en cuanto el proveído del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 18 de mayo de 2017, notificado por estado del 31 de julio del mismo año, cobrando fuerza ejecutoria el 3 de agosto del 2017, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 30 de septiembre de 2019, por lo que transcurrió un término mayor a 2 años, lo que para la Sala no es razonable para el uso de este mecanismo […]”[23].

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, agregó que: “[…] Por otro lado y en gracia de discusión, si el término de inmediatez se hubiera contado, como suponen los accionantes, desde el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”, del 16 de agosto de 2017, notificado por estado electrónico el 17 de agosto de 2017 (ejecutoriado el 23 del mismo mes y año), tampoco se hubiera cumplido con el requisito de inmediatez; esto en cuanto entre la ejecutoria de ese auto y la presentación de la tutela, también transcurrieron más de 2 años.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues, por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, la accionante no expuso las razones que justificaran el retardo para promover la acción de tutela por fuera del término que se considera razonable de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015. […] Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 2014[24] unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. […] Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de inmediatez, no resulta viable realizar un análisis de los derechos invocados por los accionantes, de tal manera que no se abordará el fondo del asunto planteado y se declarará la improcedencia de la acción […]”[25].

(Negrillas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta Corporación, resolvió lo siguiente[26]: “[…]

PRIMERO: RECONOCERLE al señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado calidad de accionante en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz y Thomas Enrique Ortiz Hurtado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación cambiar la caratula del expediente bajo el entendido que la parte accionante es la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz y el señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 18 de diciembre de 2019, tal y como se observa a folios 153 a 162 de la causa constitucional.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, actuando por conducto de su respectivo apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia[27] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por las autoridades judiciales aquí accionadas.

Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia recurrida, en cuanto[28]: “[…] En el presente caso, su señoría, se trata de un derecho fundamental constitucional, como lo es el ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, el derecho a una VIVIENDA DIGNA, que por un capricho o error de un funcionario, la propietaria no puede tener el goce y disposición que le otorga la ley, máxime cuando todos sabemos el comportamiento que tuvieron varios Jueces y Magistrados en Cali, respecto a ayudar a los bancos que se quedaran con las casa de la gente más necesitada. […] El solicitante, subordinándose enteramente a la ley del momento, presentó su escrito petitorio, cumplió exigencias impuestas, en forma satisfactoria, como se comprueba con los diferentes oficios insertos en el expediente […]”.

(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Seccion Quinta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales al debido proceso y al acceso a la administracion de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.), acogiéndose las pretensiones deprecadas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[29], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[30], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[31].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[32], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en efecto, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la providencia proferida el 18 de mayo de 2017[33], en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 76001-33-33-018-2015- 00170-01[34], mediante la cual confirmó el proveído dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, de 29 de mayo de 2015[35] que, en su momento, rechazó la demanda impetrada al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 2012[36], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[37], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[38].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […][39]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, quien actúa por intermedio de su apoderado judicial en la presente causa de amparo, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos constitucionales fundamentales atinentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[40], porque la providencia enjuiciada de fecha 18 de mayo de 2017, confirmó el auto calendado el 29 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali (que había rechazado la demanda de reparación directa impetrada por la parte actora, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DESAJ, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción).

Adujo, tanto en la demanda de tutela como en sede de impugnación, que la transgresión de sus derechos y garantías mínimas fundamentales resulta palmaria, sin embargo, no justificó ni motivó en modo alguno las razones por las cuales no acudió a la acción de amparo de forma célere en el caso sub judice. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, radica en examinar si cumple o no el requisito adjetivo concerniente a la inmediatez, la Sala de Decisión pasa a ocuparse de su análisis.

Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la H. Corte Constitucional, el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[41]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»[42].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[43], ha señalado lo siguiente: «[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[44] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[45].

Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística[46] al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.

Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]»[47]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional[48] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[49] así: «[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»[50].

En el caso sub judice, la providencia dictada por la autoridad judicial a la cual la parte actora le imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fue proferida el 18 de mayo de 2017[51]. Al tenor del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el mentado proveído, en efecto, fue notificado por estado el 31 de julio de 2017[52] y, por ende, quedó ejecutoriado el día 3 de agosto de esa misma anualidad.

A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha providencia, fue presentada por el apoderado judicial del extremo accionante el día 30 de septiembre de 2019[53], es decir, transcurrido un término mayor a dos (2) años contados desde el momento en que se notificó el proveído atacado dictado por el Tribunal accionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la parte actora en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Corporación. Ahora bien, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo tutelar.

Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se itera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Por lo tanto, y en ese orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primer grado que, en su momento, declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33-018-2015-00170-01[54], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, para lo pertinente[55]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Folios 163 a 168 del expediente de tutela. [2] Folios 147 a 152 de la causa constitucional. [3] Ibídem, folios 1 a 100. [4] Actores: Elisa Marina Asprilla de Ortiz y otro.

Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DESAJ. [5] Folios 3 a 11 del expediente de amparo. [6] En el cual fungió como demandante el Banco Comercial AV Villas. [7] Que se identificó con el número de radicación 76001-33-33-018-2015- 00170-00. [8] La referida demanda fue conocida en una primera oportunidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Corporación judicial que declaró su falta de competencia en razón a la cuantía para este tipo de asuntos; razón por la cual fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali. [9] Como fundamento indicó que para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa, se cuenta con un término de dos (2) años, contabilizado a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando la parte actora haya tenido o debió tener conocimiento de este. [10] Folio 77 del expediente constitucional. [11] Folio 14 de la demanda de tutela. [12] Folio 15 de la demanda constitucional. [13] Folio 16 del expediente de tutela. [14] Ibídem, folio 24. [15] Actores: Elisa Marina Asprilla de Ortiz y otro.

Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DESAJ. [16] Folio 3 del expediente de amparo. [17] Folios 103 a 104 del expediente constitucional. [18] Actores: Elisa Marina Asprilla de Ortiz y otro. Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DESAJ. [19] Visible a folios 130 a 131 de la causa de amparo. [20] Despacho del Doctor Oscar Alonso Valero Nisimblat. [21] Doctor Jayber Montero Gómez. [22] Folios 147 a 152 del expediente de tutela. [23] Folio 151 de la causa constitucional. [24] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). Acción de tutela. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P.: Jorge Octavio Ramírez. [25] Folios 151 Vto. a 152 del expediente de amparo. [26] Ibídem, folio 152 Vto. [27] Folios 163 a 168 del expediente de tutela. [28] Folio 165 del expediente constitucional. [29] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [30] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [31] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [32] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [33] Visible a folios 157 a 161 del cuaderno No. 2 de la causa ordinaria No. 2015-00170-01. [34] Actores: Elisa Marina Asprilla de Ortiz y otro.

Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DESAJ. [35] Folios 127 a 128 del cuaderno No. 2 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. [36] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [37] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [38] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [39] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [40] Arts. 29 y 229 de la C.P. de 1991. [41] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [42] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [43] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [44] Sentencia SU-961 de 1999 [45] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. [46] Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. [47] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [48] Sentencia T-584 de 2011. [49] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [50] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [51] Folios 157 a 161 del cuaderno No. 2 de la causa ordinaria de reparación directa No. 76001-33-33-018-2015-00170-01. [52] Anverso del folio 161 del cuaderno No. 2 del radicado núm. 2015-00170- 01. [53] Folios 1 a 25 del expediente constitucional. [54] Actores: Elisa Marina Asprilla de Ortiz y otro.

Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DESAJ. [55] Folios 127 a 128 del expediente de tutela.