Micelio
11001-03-15-000-2019-03474-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Héctor Hernando Neira Aguirre·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El accionante no es parte del proceso donde alega la presunta vulneración de derechos fundamentales [E]n el presente caso se encuentra plenamente acreditado que el señor [H. H. N. A.] no hizo parte del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001- 23-33-000-2013-00088-01, resulta evidente y se puede colegir fácilmente que, no está legitimado en la causa por activa para cuestionar la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2018, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Y si bien el accionante asegura ostentar la condición de “cesionario” de los derechos litigiosos del señor [O. J. G. S.] en el interior del proceso ordinario objeto de la acción de amparo, lo cierto es que, en dicho negocio, y luego de una revisión exhaustiva del material probatorio que allí reposa, aún no existe ni se ha efectuado un reconocimiento formal de dicha cesión en su favor, por parte del juez natural de la causa; situación que a todas luces refuerza aún más su falta de legitimación en la causa por activa, en el caso de marras.

Por último, huelga recordar que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias que se profieran o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, como en el presente caso, debe acreditar como presupuesto procesal, que es o fue parte en el mismo, o el interés que le asiste porque las providencias judiciales que acusan le afectan de manera directa, requisito que en este caso no se acredita ni se cumple.

Como consecuencia de ello, en el sub judice, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y tampoco evidenciarse una transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala de Decisión confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo promovida por el apoderado judicial del señor Héctor Hernando Neira Aguirre, que fue dictada en el fallo impugnado de 10 de septiembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; por los motivos señalados en la presente sentencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de ésta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03474-01(AC) Actor: HÉCTOR HERNANDO NEIRA AGUIRRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Héctor Hernando Neira Aguirre, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[3] en contra de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[4], cuya vulneración le atribuye a la providencia judicial de 7 de noviembre de 2018, proferida por la citada Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23- 33-000-2013-00088-01 (0115-2014)[5].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 1. Refirió que, el señor Ósmar de Jesús Gañán Suárez, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante contrato de prestación de servicios así: • Desde el 29 de febrero de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2009. • Desde el 1° de julio de 2011, hasta el 29 de febrero de 2012. 2.

Adujo que, también, prestó servicios como trabajador en misión a través de la Empresa de Servicios Temporales SERVITEMPORALES S.A, de la siguiente manera y en los siguientes períodos: • Desde el 1° de enero de 2010, hasta el 11 de diciembre de 2010. • Desde el 1° de enero de 2011, hasta el 30 de junio del mismo año. 3. Manifestó en su demanda de tutela que, el señor Ósmar de Jesús Gañán Suárez, se desempeñó como vigilante en la Institución Educativa “Compartir Las Brisas” y en el Instituto Técnico Superior del Municipio de Pereira, bajo subordinación permanente y constante. 4.

Acotó que, durante el tiempo laborado, no se le reconocieron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por disposición legal, como lo son las cesantías, primas y vacaciones; así como tampoco, las horas nocturnas, dominicales y festivos fueron tenidas en cuenta como factor salarial. 5. Relató que, no obstante, sí se efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social hasta el 29 de febrero de 2009, pero no los realizados desde el periodo comprendido a partir del 1° de marzo de 2005.

Agregó que tampoco se le vinculó a ninguna caja de compensación familiar. 6. Manifestó que, por lo anterior, el señor Ósmar de Jesús Gañán Suárez elevó petición solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, entre él y el municipio de Pereira, con la liquidación correspondiente; pero la Administración Municipal de Pereira (mediante oficio No. 022037) negó su solicitud. 7.

Esbozó que, inconforme con lo anterior, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Pereira, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, en sentencia de 20 de septiembre de 2013[7] accedió a las pretensiones[8]. 8.

Puso de presente que el apoderado judicial del señor Gañán Suárez radicó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante fallo calendado el 7 de noviembre de 2018, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia[9]. 9. Anotó que, el día 12 de julio del 2013, el señor Ósmar de Jesús Gañán Suárez le vendió a él los derechos litigiosos del proceso con radicación núm. 66001-23-33-000-2013-00088-01 (0115-2014)[10]. 10.

Afirmó, en su escrito de tutela, que la sentencia enjuiciada de 7 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado incurrió, en su sentir, en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial[11]. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 7 de noviembre de 2018, dictado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; por medio del cual esta Alta Corte resolvió acceder parcialmente a las pretensiones elevadas, en su momento, por el señor Ósmar de Jesús Gañán Suárez, quien fungió como único extremo demandante, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2013-00088-01 (0115-2014)[12].

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[13]: “[…]

PRIMERO: Que se TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular el señor HÉCTOR HERNANDO NEIRA AGUIRRE en calidad de CESIONARIO de los derechos litigiosos del señor OSMAR DE JESÚS GAÑAN SUÁREZ, vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, al declarar la PRESCRIPCIÓN PARCIAL de los derechos laborales del demandante, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor GAÑÁN SUÁREZ contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-23-33-000-2013-00088- 01 (0115-2014).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor GAÑÁN SUÁREZ contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-23-33-000-00088-01 (0115-2014).

TERCERO: Se ORDENE al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 7 de noviembre de 2018 dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor GAÑÁN SUÁREZ contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-23-33-000-2013-00088-01 (0115-2014), absteniéndose de declarar la prescripción parcial de los derechos laborales reclamados […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[14], mediante auto de 1º de agosto de 2019[15], admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Héctor Hernando Neira Aguirre, en contra de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Tribunal Administrativo de Risaralda, al municipio de Pereira y a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, remitieran en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-23-33-000-2013-00088- 01 (0115-2014)[16].

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 8 de agosto de 2019, tal y como consta a folios 46 a 53 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por intermedio del Consejero Ponente de la decision censurada[17], en contestación que obra a folios 54 a 55 del expediente constitucional, rindió informe en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de la referida acción de tutela; argumentando que en la decisión tomada en el fallo acusado, de 7 de noviembre de 2018, se aplicó la postura jurisprudencial de sentencias de unificación vigentes.

Informó que, el proceso, actualmente, se encuentra en su despacho para resolver sobre la solicitud de cesión de derechos litigiosos, propuesta entre el demandante del proceso ordinario (Ósmar de Jesús Gañán Suárez) y el accionante en la tutela de referencia (Héctor Hernando Neira Aguirre); por lo que este último, actualmente, no se encuentra legitimado en la causa para presentar la acción constitucional.

Agregó, por último, que en todo caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación de la decisión de segunda instancia y la radicación de la acción de amparo. V.2. La apoderada judicial del municipio de Pereria – Secretaría de Educacion Municipal, en informe fechado el 12 de agosto de 2019[18], aseguró que esa Secretaría no ha tenido injerencia alguna en los derechos y garantias fundamentales que se dicen transgredidas.

Advirtió que, en caso dado de presentarse y verificarse una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es ésta Corporación la llamada a responder y restablecer aquellos derechos que se consideran menoscabados, en el sub lite. Por lo anterior, pidió a esta Corporación judicial que negara las pretensiones elevadas por el demandante en sede de tutela.

V.3. Por su parte, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 10 de septiembre de 2019[19], la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del extremo demandante, señor Héctor Hernando Neira Aguirre.

Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de realizar un estricto análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad, así como el presupuesto concerniente a la legitimación en la causa por activa para actuar, aseveró que los mismos no se encontraban satisfechos en el sub lite.

Recalcó, entre otros aspectos, que[20]: “[…] Aún cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que, pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona[21].

Así mismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial previamente establecidos en las normas jurídicas. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico – procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación […]”.

(Negrillas por fuera de texto) Por último, y en el caso concreto, agregó que[22]: “[…] Durante el proceso contencioso, a través de memorial de 12 de julio de 2013, se informó de la venta de los derechos litigiosos, celebrada entre el señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez y Héctor Hernando Neira Aguirre, la cual no se ha resuelto por la autoridad judicial.

En el caso particular, el señor Héctor Hernando Neira afirma que presenta la acción de tutela como cesionario de los derechos litigiosos del señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez, argumentando que los mismos fueron vendidos en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 66001-33-33-000-2013-00088-00. No obstante, el accionante carece de titularidad de los referidos derechos, porque si bien realizó la solicitud de reconocimiento ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dicha autoridad judicial no ha dado respuesta al señor Neira Aguirre reconociéndolo como titular de los derechos litigiosos requeridos; por consiguiente no se puede predicar una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con la expedición de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Corporación. En este orden, la Sala evidencia que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de legitimación que prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el señor Héctor Hernando Neira Aguirre no fue parte dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 66001-33-33-000-2013-00088-00, y si bien suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos, lo cierto es que no se le ha reconocido como parte procesal dentro del asunto ordinario, por lo que no existe un elemento de prueba que le otorgue la titularidad de los mismos y lo faculte para ejercer la tutela en nombre propio, como sujeto afectado con la decisión judicial cuestionada. […] Así las cosas, es pertinente mencionar que bajo los hechos relatados en este amparo, quien reviste la facultad de incoar el mismo, es el señor Ósmar de Jesús Gañan Suárez, hasta tanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no reconozca al señor Héctor Hernando Neira Aguirre, como titular de los derechos litigiosos […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Subsección “B” de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente[23]: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Héctor Hernando Neira Aguirre, toda vez que carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen el expediente allegado en préstamo, contentivo al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

TERCERO: De no ser recurrida la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 1º de octubre de 2019, tal y como se observa a folios 74 a 81 y 99 a 105 de la causa constitucional. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Héctor Hernando Neira Aguirre, por intermedio de su apoderado judicial[24], impugnó en tiempo la decision proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción constitucional impetrada. En sustento de su recurso adujo, lo que a continuación se expone[25]: “[…] Con todo respeto, difiero de la decisión del juez de tutela de primera instancia por considerar que se trata de una situación atípica en la que se está vulnerando los derechos fundamentales el actor, como consecuencia de la congestión judicial porque no se le ha resuelto de manera oportuna la petición de reconocimiento como cesionario de los derechos litigiosos dentro del proceso objeto de la acción de tutela […] en la misma sentencia y en el expediente está probado que sí existe el documento de la cesión de derechos, es decir, sí existe el elemento de prueba que le otorga la titularidad de los derechos a mi poderdante, lo que no existe es el reconocimiento formal de dicha cesion por parte de la autoridad judicial dentro del proceso ordinario, pero no es por culpa del accionante. […] Este apoderado judicial, el 6 de marzo de 2019, le solicitó a la autoridad accionada el reconocimiento de mi poderdante como cesionario de los derechos litigiosos.

Dicha solicitud pasó a Despacho el 18 de marzo de 2019 y a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta (Incluso a la fecha de presentación de esta impugnación no ha sido resuelta, aunque debe tenerse en cuenta que el expediente salió estuvo en calidad de préstamo para el trámite de esta acción de tutela). […] En ese orden de ideas, respetuosamente le solicito al juez de tutela de segunda instancia que proceda a revocar la sentencia de primera instancia, que reconozca la calidad de cesionario de derechos litigiosos del accionante y proceda a resolver de fondo la cuestion planteada en la acción de tutela, esto es, la vulneración de los derechos fundamentales con la aplicacion de la prescripción […]”.

(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó al Consejo de Estado, que se sirviera admitir y dar trámite a la impugnación presentada dentro del término legal y que, además, se revocara la decisión adoptada en primera instancia; acogiéndose las pretensiones deprecadas en la demanda de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Héctor Hernando Neira Aguirre, en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[26], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[27], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[28].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[29], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia […]”[30], con ocasión de la providencia judicial proferida el 7 de noviembre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 66001-23-33-000-2013-00088-01 (0115-2014)[31], mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por el señor Osmar de Jesús Gañán Suárez y, en consecuencia, se ordenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar en su favor las prestaciones sociales al periodo en el cual demostró la existencia de la relación laboral[32] y, además, el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios[33]; para efectos pensionales.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente, iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[34], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[35], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[36].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[37]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.

Antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que resulta necesario determinar, previamente, la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los varios derechos fundamentales alegados como vulnerados es el del debido proceso[38].

VIII.4.1. De la legitimidad en la causa por activa para actuar. Ahora bien, en cuanto a la legitimidad por activa del señor Héctor Hernando Neira Aguirre en la presente acción de tutela, resulta pertinente, a juicio de la Sala de Decisión, recordar lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. Atendiendo a lo dispuesto en tales normas, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

Específicamente, la Corte Constitucional establece como requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa, los siguientes: “[…] que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso […]”[39].

En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se establece que el señor Osmar de Jesús Gañán Suárez presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal; a efectos de que se declarara la nulidad del Oficio No. 022037 del 18 de agosto de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste de salarios y prestaciones sociales con su respectiva indexación. En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa para promover la presente acción de tutela son las partes que integraron dicho proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber: el señor Osmar de Jesús Gañán Suárez y, por otra parte, el municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal.

Sin embargo, la solicitud de tutela cuyo estudio acomete la Sala la promueve el señor Héctor Hernando Neira Aguirre, quien al tenor del material probatorio obrante en el plenario con radicación No. 66001-23-33- 000-2013-00088-01 (0115-2014)[40], ciertamente, no figura dentro de las partes que integraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es objeto de análisis por parte de este juez constitucional de segundo grado.

Al respecto, conviene recordar que si el disenso se dirige en contra de la providencia judicial que resolvió la demanda, es requisito indispensable que el accionante haya hecho parte de ese proceso para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones allí adoptadas. Así lo dejó expuesto la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2017 (Consejera Ponente María Elizabeth García González), radicación No. AC-11001-03-15-000-2017- 00217-00.

Sobre el particular, la Sala de Decisión ha defendido el criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo[41].

En efecto, esta Sección Primera, en reciente pronunciamiento de 9 de agosto de 2019 (C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés)[42], indicó sobre el tema que aquí se estudia lo siguiente: “[…] VI.4. Sobre la Legitimación en la causa por activa. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado[43]. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.

De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho[44]. […] CASO CONCRETO […] Falta de legitimación en la causa del accionante respecto de la pretensión de dejar sin efectos las sentencias proferidas en el expediente de tutela tramitado bajo el radicado 20001-23-33-004-2019- 00008-00.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, la única persona legitimada para interponer una acción de tutela es la titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado. Con todo, en aquellos casos en los que el legitimado no puede ejercer su derecho u otorgar poder para que un abogado lo haga por él, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la figura del agente oficioso, que tiene como requisitos manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden al titular del derecho acudir directamente.

En el caso en concreto, el señor Wilfrido Ortiz Arias solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del expediente de tutela radicado 20001-23-33-004-2019-00008-00 (01 respecto de la segunda instancia), a pesar de quien fungió como tutelante en ese proceso fue la señora Jannyna Fuentes Peñate. Si bien, en esa ocasión las pretensiones se dirigían a dejar sin efectos la decisión de destituir e inhabilitar a 16 de los concejales de Valledupar electos para el periodo 2016-2019, lo cierto es que las pretensiones no fueron valoradas de fondo al haberse declarado la falta de legitimación en la causa de la parte actora.

En ese sentido, el accionante no demostró cuál es el interés directo que tiene al pretender que se deje sin efectos las sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente; pues, a pesar de que él es un afectado directo con la decisión de destitución e inhabilidad proferida por la Procuraduría, los efectos jurídicos de las sentencias censuradas no guardan relación con esa pretensión o con él. De la revisión de las providencias controvertidas se advierte que la declaratoria de improcedencia se hizo en virtud a que la accionante de ese proceso no demostró ser afectada con la decisión o haber votado en la elección que culminó con la designación de los concejales ahora sancionados.

En ese orden de ideas, la Sala debe concluir que el señor Wilfrido Ortiz Arias no está legitimado en la causa para solicitar que se dejen sin efectos las sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, ya que no demostró su interés directo en la pretensión de amparo, su calidad de agente oficioso o de apoderado.

Por lo cual, la Sala declarará la improcedencia de la acción para la satisfacción de esta pretensión […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011, señaló que: “[…] Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.

Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso. […] La jurisprudencia ha considerado, que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona  afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales […]”[45].

(Negrillas de la Sala) Así las cosas, en razón a que la parte actora no ostenta ninguna de esas calidades, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca, debe la Sala declarar, sin lugar a dudas, la falta de legitimación en la causa por activa. Por lo demás, y se itera, ya que el extremo demandante no se hizo parte en el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-23-33-000-2013-00088-01 (0115-2014)[46] cuya decisión ataca vía tutela, forzoso resulta concluir que, en definitiva, no se encuentra legitimado por activa en el sub examine.

En relación con este punto, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar[47], en el que se precisó, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado a la señora Oneida Rayeth Pinto, toda vez que, en su criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado.

Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte del respectivo proceso electoral. Distinto es si se tratara del acto administrativo que declara la nulidad de la elección del candidato, caso en el cual, como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los electores se encuentran legitimados para promover las acciones judiciales que pretendan enervar los efectos de dicho acto, precisamente, en atención a la calidad de participantes del respectivo censo electoral.

EN EFECTO, LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, EN SENTENCIA DE 18 DE MARZO DE 2014[48], PRECISÓ: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder.

Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto.

Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario".

Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato.

De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe (Sentencia T-358 de 2002).

Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra a folio 135 del expediente, en la que hace constar que la cédula de la actora se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 13, puesto 17, La Magdalena, - Mesa 7.

Se tiene entonces que la actora estaba legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción”. Por el contrario, si el disenso se dirige contra la providencia judicial que resolvió la demanda electoral, es requisito indispensable que el accionante haya hecho parte del respectivo proceso, para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas […]”.

(Se destaca). Además, y bajo esta misma línea de argumentación, la misma Sección Primera en proveído fechado el 25 de abril de 2019 (C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón)[49], indicó lo siguiente: “[…] En suma, encuentra la Sala que la acción de tutela de la referencia está dirigida a que se deje sin efecto el fallo sancionatorio proferido en primera instancia por la Procuraduría Regional del Cesar, el 12 de diciembre de 2018, en el que, como se mencionó anteriormente, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer no fue parte, razón por la que la supuesta afectación de su derecho a elegir y ser elegido, no tiene cabida en el proceso disciplinario; toda vez que los únicos posibles afectados, son los 16 concejales que resultaron sancionados y quienes sí están legitimados en la causa por activa para presentar la acción de tutela.

Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia […]”. (Negrillas por fuera de texto) En otra oportunidad, y como lo fue en providencia de tutela del 26 de noviembre de 2018 (C.P. Oswaldo Giraldo López)[50], esta Sección Primera, en cuanto al tema atinente a la falta de legitimación por activa que aquí se estudia, esgrimió que: “[…] Falta de legitimación en la causa por activa por no acreditar ser parte ni coadyuvante en el proceso judicial.

La Sala advierte que los aquí accionantes no fueron quienes promovieron la acción de reparación directa ni presentaron escrito de coadyuvancia de la demanda. Así mismo, tampoco consta en dicho proceso que hayan sido reconocidos como sucesores procesales del demandante, luego de su fallecimiento. En este orden de ideas, como quiera que los actores no ostentan la calidad de partes dentro del proceso ordinario, no se encuentran legitimados para promover la presente acción de amparo contra las providencias judiciales proferidas en dicho juicio, y por tanto, no pueden ser considerados titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con aquellas […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Por último, en reciente sentencia del 3 de mayo del 2019 (con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez)[51], y en cuanto a la problemática que aquí se estudia, el Consejo de Estado adujo: “[…] Para la Sala, al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte de la señora Sandra Espinosa Esparza y el señor Luis Antonio Hernández Zea, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el tribunal al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2010 y el Consejo al proferir la sentencia de 25 de abril de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si se configura la legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Espinosa Esparza quien actúa en calidad de representante de los trabajadores acreedores de Intercontinental de Aviación S.A y el señor Luis Antonio Hernández Zea quien actúa como representante de los accionistas en la Junta Asesora de Liquidación, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no fueron parte dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con núm. único de radicación 25000 23 26 000 2006 1255 00.

Teniendo en cuenta que la pretensión principal, de la parte actora, es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2010 y la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2018 dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con núm. único de radicación 25000 23 26 000 2006 1255 00, se debe hacer énfasis, en que no fueron parte en dicho proceso[52], por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

CONCLUSIÓN DE LA SALA: En suma, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 8 de marzo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591, en la medida que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de los actores, para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela […]”.

(Se destaca) Así las cosas, y en tanto que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que el señor Héctor Hernando Neira Aguirre no hizo parte del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-23-33-000-2013-00088- 01[53], resulta evidente y se puede colegir fácilmente que, no está legitimado en la causa por activa para cuestionar la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2018, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Y si bien el accionante asegura ostentar la condición de “cesionario” de los derechos litigiosos del señor Osmar de Jesús Gañán Suárez en el interior del proceso ordinario objeto de la acción de amparo[54], lo cierto es que, en dicho negocio, y luego de una revisión exhaustiva del material probatorio que allí reposa, aún no existe ni se ha efectuado un reconocimiento formal de dicha cesión en su favor, por parte del juez natural de la causa; situación que a todas luces refuerza aún más su falta de legitimación en la causa por activa, en el caso de marras.

Por último, huelga recordar que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias que se profieran o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, como en el presente caso, debe acreditar como presupuesto procesal, que es o fue parte en el mismo, o el interés que le asiste porque las providencias judiciales que acusan le afectan de manera directa, requisito que en este caso no se acredita ni se cumple[55].

Como consecuencia de ello, en el sub judice, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[56], y tampoco evidenciarse una transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala de Decisión confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo promovida por el apoderado judicial del señor Héctor Hernando Neira Aguirre, que fue dictada en el fallo impugnado de 10 de septiembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; por los motivos señalados en la presente sentencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 10 de septiembre de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por el apoderado judicial del señor Héctor Hernando Neira Aguirre, por los motivos consignados en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-23-33-000-2013-00088- 01 (0115-2014)[57], allegado en calidad de préstamo, a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo pertinente[58]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Visible a folios 108 a 109 del expediente de tutela. [2] Folios 68 a 73 de la causa constitucional. [3] Folios 1 a 42 del expediente de amparo. [4] Ibídem, folio 1. [5] Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUÁREZ.

Accionado: NACIÓN – MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. [6] Folios 2 a 6 del expediente de tutela. [7] Folio 244 a 261 del cuaderno No. 1, expediente ordinario en préstamo. [8] En el sentido de ordenarle al Municipio de Pereira reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales que corresponden a los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral; esto es, entre el 1° de marzo de 2005 y el 30 de diciembre de 2019, y el 1° de julio de 2011 y el 29 de febrero de 2012, respectivamente.

Y, con respecto a los efectos pensionales, ordenó el pago en favor del señor Ósmar de Jesús, lo que corresponde al tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 29 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2019, y entre el 1° de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, finalmente. [9] Folios 25 a 40 del expediente de tutela. [10] Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUÁREZ.

Accionado: NACIÓN – MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. [11] En tanto desconoció la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 - C.P Carmelo Perdomo Cuéter - Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01; en la cual se ha señalado que respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en lo que concierne a la prescripción, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. [12] Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUÁREZ.

Accionado: NACIÓN – MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. [13] Folio 7 del expediente constitucional. [14] Doctor César Palomino Cortés. [15] Folio 45 del expediente de amparo. [16] Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUÁREZ. Accionado: NACIÓN – MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. [17] Doctor Gabriel Valbuena Hernández. [18] Visible a folios 56 a 64 del expediente de tutela. [19] Folios 68 a 73 del expediente de amparo. [20] Folios 71 Vto. a 72 de la causa constitucional. [21] H. Corte Constitucional Sentencia T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] Folios 72 Vto. a 73 del expediente de tutela. [23] Ibídem, folios 73 a 73 Vto. [24] Folios 108 a 109 del expediente de tutela. [25] Ibídem, folios 109 a 109 Vto. [26] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [27] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [28] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [29] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [30] Folio 1 de la demanda de tutela. [31] Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUÁREZ.

Accionado: NACIÓN – MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. [32] Es decir, entre el 23 de agosto de 2009 y el 29 de febrero de 2012. [33] Esto es, entre el 29 de febrero de 2004 y el 29 de febrero de 2012. [34] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [35] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [36] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [37] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [38] Previsto en el artículo 29 de la Carta Superior. [39] H. Corte Constitucional.

Ver Sentencias T-926 de 2011 y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). [40] Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUÁREZ. Accionado: NACIÓN – MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. [41] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014- 00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [42] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, Exp. No. 11001-03-15-000-2019- 03060-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [43] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “(…) al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo (…)”. [44] La Corte Constitucional, en la sentencia T-416 de 1997 (M.P: Antonio Barrera Carbonell), precisó sobre la legitimación en la causa lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).” [45] H. Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011. Exp. No. T-2844103. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [46] Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUÁREZ.

Accionado: NACIÓN – MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. [47] H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de julio de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2016- 01996-00. Actor: Carlos Alberto Saurith Maestre. C.P.: María Elizabeth García González. [48] Expediente núm. 2013-02221-01, Actora: Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, Magistrado Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN. [49] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, exp.

No. 20001-23-33-000-2019- 00052-01(AC). C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [50] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000- 2018-02901-01(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [51] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de mayo de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2018- 04187-01(AC). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [52] Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, ha dicho esta Sección “[…] Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo[53].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado[54].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016[55], dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-00[56]; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso […]”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02917-00). [57] Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUÁREZ. Accionado: NACIÓN – MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. [58] Con radicación No. 2013-00088-01 (0115-2014). [59] Esta Corporación ya se ha referido a la necesidad de que la acción de tutela sea ejercida por el titular de los derechos presuntamente afectados o por su representante legal o incluso a través de agente oficioso, por lo que en el evento de que el accionante no ostente ninguna de estas calidades legalmente establecidas, no está legitimado en la causa por activa.

Ver entre otras, sentencia del 26 de junio de 2014, Sección Segunda, Subsección B. Expediente Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00479-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [60] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [61] Actor: OSMAR DE JESÚS GAÑÁN SUÁREZ. Accionado: NACIÓN – MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. [62] Folio 65 del expediente de tutela.