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52001-23-33-000-2018-00512-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-02-17

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Efrain Santacruz Moreno·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia Y Otros

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Extemporánea [C]omoquiera que la solicitud de aclaración enviada por el actor al correo dispuesto por la Secretaría para el efecto, lo fue el 29 de enero de 2020, esto es, de manera extemporánea, resulta procedente su rechazo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00512-01(AP)A Actor: CARLOS EFRAIN SANTACRUZ MORENO Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS El actor, en nombre propio, en escrito obrante a folios 537 a 540 del expediente, solicita la aclaración del auto de 12 de diciembre de 2019[1], proferido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se revocó el proveído de 18 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decretó a título de medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 311031 de 2017 y sus modificatorias 31117 y 31524 de 2018, expedidas por la DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y, en su lugar, se denegó la medida cautelar solicitada por el actor.

Sobre el particular, se considera: De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP[2], aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3], las partes podrán solicitar la adición de un auto siempre y cuando la presenten dentro del término de ejecutoria del mismo.

En el presente caso se advierte que el auto de 12 de diciembre de 2019 se notificó por estado el 21 de enero de 2020, conforme consta a folio 529 del expediente, por lo que el actor tenía hasta el 24 de ese mismo mes y año para radicar la referida solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que ese día quedó ejecutoriado. Por su parte, el actor, mediante correo electrónico enviado el 29 de enero de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, aseguró lo siguiente: “[…] El día 22 de enero de 2020 a las 2.49 p.m., envié la solicitud adjunta a la presente, pero por equivocación lo envié al correo de notificaciones siendo este cegral@notificacionesrj.gov.co.

Solicito muy comedidamente tener en cuenta el presente correo […]” (Resaltado del Despacho). Al respecto, la Sala Unitaria advierte que, de conformidad con el artículo 201 del CPACA[4], la notificación por estado se efectúa a través de una anotación en estados electrónicos que podrán ser consultados durante el respectivo día en los medios informáticos dispuestos por la Rama Judicial, de lo cual el Secretario dejará una certificación y enviará un mensaje de datos a quienes hubiesen suministrado su dirección electrónica.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación en la certificación enviada al actor al correo electrónico suministrado, esto es, carlos.santacruz22m@gmail.com, le puso de manifiesto lo siguiente: “[…] Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medio electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dado que las cuentas: cgral@notificacionesrj.gov.co y cegral01@notificacionesrj.gov.co, son de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

En atención a lo indicado por la Secretaría General, solamente se tendrán por presentadas las solicitudes enviadas al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, pues las remitidas a los correos electrónicos cgral@notificacionesrj.gov.co y cegral01@notificacionesrj.gov.co, por expresa advertencia de dicha Secretaría, no podrán ser conocidas, dado que son eliminadas de los archivos temporales de los servidores a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, en atención a que la solicitud inicial de aclaración, esto es, la presentada el 22 de enero de 2020, fue allegada al correo electrónico cgral@notificacionesrj.gov.co, la misma no será tenida en cuenta, dado que desatendió la advertencia de la Secretaría General[5]. Siendo ello así, comoquiera que la solicitud de aclaración enviada por el actor al correo dispuesto por la Secretaría para el efecto, lo fue el 29 de enero de 2020, esto es, de manera extemporánea, resulta procedente su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración del auto de 12 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera. ----------------------- [1] Folios 477 a 523 del expediente. [2] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas fuera del texto original). [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [4] “ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica […]”. [5] Esta posición también ha sido adoptada por otros Despachos al interior de la Corporación, conforme se advierte en la providencia de 9 de julio de 2018 (Expediente núm. 11001-03-15-000-2017-02868-01.

Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro).