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11001-03-15-000-2019-04676-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pedro Juan Cruz Rodríguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala no identifica vestigios de errores ostensibles en la valoración de los medios probatorios realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y con fundamento en la cual revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, se aprecia que en la sentencia cuestionada, se aplicaron los parámetros de apreciación probatoria, en orden a determinar el actuar diligente, oportuno, constante y ajustado a la lex artis, requisitos necesarios para exonerar de responsabilidad a los entes prestadores del servicio de salud. En ese sentido, del análisis del escrito tutelar, no se evidencia una valoración errada o contraevidente, calificativos que utiliza el apoderado de la parte actora para controvertir la decisión cuestionada, los que no tienen sustento alguno.(…) Por los motivos expuestos, se colige que en su contenido la causal defecto fáctico invocada, pretende reabrir la instancia ordinaria, si se repara, que la acción de tutela hace un detallado recuento de las anotaciones de la historia clínica de la paciente, para elaborar inferencias que no son del resorte del juez constitucional, puesto que a este no le compete invadir la esfera probatoria de la instancia correspondiente, salvo cuando evidencie un manifiesto error en la valoración probatoria, el cual no se vislumbra en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04676-01(AC) Actor: PEDRO JUAN CRUZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1. La acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Pedro Juan Cruz Rodríguez, Daniel Octavio Cruz Molina, Yeison Leandro Cruz Molina y Saida Bibiana Cruz Molina, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia vulnerados con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2019. 1.

Las pretensiones Deprecan se tutelen los derechos fundamentales mencionados, los que consideran infringidos con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el medio de control reparación directa, radicación 73-001-23-31- 000-2003-00401-01, instaurado contra los Hospitales San Antonio de Ambalema, San Juan de Dios de Honda y Reina Sofía de España de Lérida.

En consecuencia, solicitan se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revoque y deje sin efectos la mencionada sentencia, y que en sede de esta instancia tutelar, se confirme parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de abril de 2012, para incluir también como responsable al Hospital Reina Sofía de España de Lérida.

Además, formulan que en caso de accederse a las pretensiones, el monto por perjuicios correspondiente al señor Juan David Cruz Molina, quien falleció el 24 de diciembre de 2016, le sea repartido a los demás reclamantes. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 29 de julio del año 2008 presentaron demanda en la acción de reparación directa y solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de los Hospitales San Antonio de Ambalema, San Juan de Dios de Honda y Reina Sofía de España de Lérida.

De manera consecuencial, el pago de los perjuicios materiales y morales subjetivos y objetivos, actuales y futuros ocasionados por la falla médica que condujo a la muerte de la señora Norma Cecilia Molina Marín. ii) Mediante sentencia del 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Hospital San Antonio de Ambalema, revocó la sentencia del a quo y denegó las pretensiones de la demanda. iii) La sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico negativo porque los consejeros integrantes de la Sección Tercera, Subsección C, valoraron de forma deficiente los elementos de prueba allegados al expediente y profirieron erradamente la decisión cuestionada, a pesar de que estaba demostrado que: 1) la atención médica brindada a la señora Norma Cecilia Molina Marín en los Hospitales San Antonio de Ambalema y Reina Sofía de España de Lérida fue negligente; 2) «el tiempo en brindar la atención médica adecuada fue excesivo»; 3) el Hospital Reina Sofía de España de Lérida incumplió el deber de tomar el consentimiento informado a la paciente o sus familiares antes de iniciar la intervención quirúrgica; 4) el fallecimiento de la señora Norma Cecilia Molina Marín se produjo como consecuencia de un error en el diagnóstico y demoras en el tratamiento imputable a las entidades demandadas; 5) los demandantes sufrieron un daño cierto, concreto, personal y antijurídico derivado del deficiente funcionamiento de las entidades prestadoras del servicio de salud y 6) se estructuró el nexo causal en la medida en que por el indebido manejo médico, por el error en el diagnóstico, por el suministro inadecuado de medicamentos y por la tardanza en la intervención quirúrgica se produjo el deceso de la paciente. 3.

Fundamentos jurídicos de la acción Se indican por los accionantes los siguientes aspectos: i) Se configuró en la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, la vía de hecho por deficiente valoración de las pruebas, toda vez que el material probatorio acreditaba todos los elementos que configuran la responsabilidad estatal y, por ende, se «vulneró el derecho a la prueba y su incidencia lógica y jurídica en la decisión» en tanto que la providencia cuestionada «es resultado de una conclusión judicial contraevidente, es decir la alta corporación inaplicando las reglas de la ciencia, la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes concluyó circunstancias que no podrían (sic) darse por acreditados (sic), atribuyendo a las pruebas consecuencias ajenas a la razón y completamente desproporcionadas e imposibles de obtener». ii) En ese orden de ideas, expresa que con mayor fuerza se configura la vía de hecho en el análisis que hizo el fallador al desestimar la responsabilidad administrativa del Hospital Reina Sofía de España, II Nivel, porque cometió error al valorar la prueba documental que reposaba en la historia clínica, sus anexos, el consentimiento informado y el informe de anatomía patológica de fecha 29 de abril de 2008, y para el efecto, detalla las anotaciones que se hicieron en la historia clínica, las cuales destaca la Sala de la siguiente manera: a) En la remisión realizada por el Hospital San Antonio de Ambalema se documenta que la paciente presentaba episodios eméticos (vómito) previo al egreso y no como se consignó en la historia clínica de ingreso al Hospital Reina Sofía de España. b) En lo atinente a los consentimientos informados, no se registró cuál era el procedimiento a realizar, cuál médico estaba encargado de ejecutarlo, cuáles eran los riesgos adicionales posibles del procedimiento y el diagnóstico preoperatorio. c) El cirujano general ordenó cirugía de urgencia y pese a ello el procedimiento quirúrgico solo se realizó 12 horas después. d) La ecografía fue tomada de manera extra hospitalaria a través de una entidad que no pertenecía a la ips prestadora de atención de salud; en la historia clínica no se documentó de qué manera se logró esa toma de imagen diagnóstica; no se dejó nota de traslado en ambulancia; no aparece firma de salida voluntaria; conforme a la constancia que se plasmó al folio 20 del cuaderno de pruebas 2, la paciente presentó períodos de convulsión, tensión arterial 180/100 mmHg y como estos persistieron se continuó buscando su remisión a tercer nivel. e) La paciente continuó en malas condiciones sin respuesta a tratamiento y es trasladada al municipio de Honda (Tolima), donde ingresa a la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Juan de Dios, en el que se produce su fallecimiento el 27 de abril de 2008. iii) Aportaron al expediente, como documento anexo a la historia clínica, el informe de anatomía patológica, examen No. Q-2008-950, correspondiente a la paciente Norma Cecilia Molina, médico remitente: doctor Diego Perdomo, entidad: Hospital Reina Sofía de España, ubicado en el municipio de Lérida (Tolima), del 23 de abril de 2008, en el que, indican los accionantes, se determinó el siguiente diagnóstico clínico como causa de la muerte: apéndice cecal, apendicetomía, apendicitis aguda purulenta transmural, periapendicitis aguda.

Todo lo anterior, expresan, se allegó con el propósito de «estructurar documental, científica, lógica y razonadamente las pruebas reprochadas en su valoración, para dar por acreditado que el manejo, la atención médica y asistencial» prestada por los Hospitales San Antonio de Ambalema y Reina Sofía de España de Lérida a la señora Norma Cecilia Molina Marín fue negligente, por lo siguiente: […] en el hospital san antonio de ambalema, se reconoció que la paciente tenía dolor intenso y signos de Murphy (+) que es un signo de irritación peritoneal, no se solicitaron de ingreso paraclínicos para apoyo diagnóstico, se administró analgesia (hioscina N-butil bromuro + dipirona sol iny amp y Meperidana) que pudo enmascarar el cuadro clínico dando una falsa sensación de mejoría y esto pudo llevar a retardar el diagnóstico y por tanto la conducta a seguir (Se infiere además del documento del cuaderno de dictamen folio 16 realizado por el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas); adicionalmente no se realizó evolución médica constante ni interpretación de paraclínicos acorde a la hora de resultados, última nota médica se realiza incluso posterior a la salida de la paciente (sic ) la institución, no se registró el estado general de la paciente ni tampoco se sustenta el porqué de formulación de oxígeno suplementario según la nota de enfermería lo que genera dudas en el examen físico y tratamiento realizado en dicha institución, en el hospital san antonio deambalema (sic) I nivel (sic) Se realiza remisión a cirugía general 17 horas posterior al ingreso. […] (negrillas y mayúsculas del texto)[1]. 1.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 5 de noviembre de 2019[2], la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar en condición de demandados a los consejeros integrantes de la Subsección C. En calidad de terceros interesados en las resultas de la actuación, dispuso notificar a los representantes legales de los Hospitales Reina Sofía de Lérida, San Antonio de Ambalema y San Juan de Dios de Honda.

Para llevar a cabo las intervenciones y ejercitar el derecho a la defensa se concedió el lapso de dos días. 2. Intervenciones i) El consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas en el escrito de intervención, solicitó se deniegue el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones: a) La acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional porque se pretende se estudie un asunto que la jurisdicción ya tuvo oportunidad de examinar, circunstancia que de admitirse daría lugar a que se reabra una instancia concluida, en la que se llevó a cabo la valoración de los medios probatorios. b) El análisis de imputación fue realizado desde la perspectiva del régimen de la falla probada del servicio médico, definido desde la sentencia del 31 de agosto de 2006[3], y de manera más específica, se abordó la responsabilidad por falla del servicio médico, originado por error en el diagnóstico, por atención negligente y por ausencia de consentimiento informado.

Se concluyó, con fundamento en el material probatorio y las reglas de la sana crítica que no existió falla en la prestación del servicio médico.[4] La representante legal del Hospital Reina Sofía de España, e.s.e. Lérida (Tolima) en el escrito de intervención, deprecó se declare la improcedencia del amparo solicitado y en sustento señaló que como el fallo cuestionado se estructuró en las pruebas allegadas al proceso, la decisión adoptada adquirió el carácter de cosa juzgada y no podía ser objeto de otra instancia adicional.[5] 1.4.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, se pronunció en estos términos[6]: i) La vía de amparo adolece del presupuesto de relevancia constitucional porque los actores no cumplieron con la carga argumentativa que justifique la vulneración de los derechos fundamentales y además, los aspectos plasmados en el escrito de tutela, ya fueron resueltos por las autoridades judiciales a través de la providencia acusada.

De ahí que se pretende convertir la vía de amparo en un instrumento para reiterar las inconformidades consignadas y resueltas en el curso del proceso de reparación directa que culminó con la denegatoria de las pretensiones de la demanda. ii) La sentencia cuestionada resolvió las cuestiones que resultaron desfavorables a la parte accionante y por ello, prevalece en la decisión objeto de la acción de tutela, la autonomía e independencia de la administración de justicia, principios que expresan la institucionalidad y el equilibrio en la separación de poderes, instrumentos garantes de la actividad de los jueces, cuyas providencias solamente pierden efecto a través de la vía de amparo cuando se configura una anomalía de tal entidad que contradiga de manera ostensible la Constitución[7]. 1.5.

Impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la decisión y adujo los siguientes argumentos: i) La sentencia del a quo, confundió el cargo propuesto con las pretensiones de la acción de tutela y no tuvo en cuenta que en el escrito de tutela, en primer lugar, se invocó el defecto fáctico de carácter negativo y en segundo lugar, se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ii) En apartes del escrito de impugnación se indicó lo siguiente: Finalmente, los tutelantes no cuestionan el sentido de la decisión adoptada por el Juez, sino la VALORACIÓN QUE ESTE REALIZÓ en relación con las pruebas del expediente, no habiéndose analizado con anterioridad a (sic) sede de ninguna instancia ni autoridad judicial el cargo propuesto en la tutela, entonces no puede decirse que este sea un tema que ya ha sido superado o resulto (sic) a (sic) suficiencia (sic) con anterioridad, mal entendió el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, el motivo de recurrir en el campo constitucional, pues no se quiere reabrir el debate de la responsabilidad médica ni la falla en la prestación del servicio de salud, sino que por el contrario lo que se pretende es que se haga un estudio en sede de tutela de si el alto tribunal accionado vulnero (sic) o no derechos fundamentales con su providencia de fecha del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), no obstante, el planteado en la tutela no se trata de cualquier yerro, por cuanto éste satisface los requisitos de irracionalidad, esto quiere decir que el error es ostensible, flagrante y manifiesto; y trascendental, lo que implica que el desacierto alegado tiene incidencia directa y transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada, pues de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.

De la lectura del escrito de tutela es dable dilucidar el carácter de constitucionalidad, pues no se trata de acusaciones vagas o genéricas, sino de cargos formulados con la claridad y suficientes para satisfacer razonablemente esta exigencia. (mayúsculas, negrillas y cursivas originales). [8] 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[9], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación el 2 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, emitida el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda promovida en la acción de reparación directa. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[10] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[11], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[12], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[13] se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[14] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.5.2.

Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 29 de abril de 2019 y la acción de tutela se instauró el 29 de octubre de 2019[15], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.4.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5.5. El asunto tiene relevancia constitucional. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que los argumentos plasmados en el escrito de tutela ya fueron resueltos por la autoridad judicial en la providencia cuestionada, y que la discusión propuesta por la parte accionante, es una reiteración de las inconformidades consignadas y desatadas en el curso del proceso de reparación directa que finalizó negando las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, se satisface el presupuesto de relevancia constitucional porque en el sub lite se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que se advierten presuntamente amenazados con la decisión del 29 de abril de 2019, proferida por esta corporación a través de la Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo favorable a las pretensiones de los accionantes proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de abril de 2012, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, corresponde examinar si la causal de procedibilidad invocada —defecto fáctico— se encuentra debidamente argumentada y si se subsumen en la decisión cuestionada los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia, los cuales se integran de los siguientes elementos: • Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16].

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[17]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[18], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[19]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[20].

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[21].

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6. Hechos probados 2.6.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima conoció la acción de reparación directa formulada por Pedro Juan Cruz Rodríguez, Juan David, Saida Bibiana, Yeison Leandro y Daniel Octavio Cruz Molina en contra de los Hospitales San Antonio de Ambalema, San Juan de Dios de Honda y Reina Sofía de España de Lérida, en la que se pretendió la declaratoria de responsabilidad administrativa por el deceso de la la señora Norma Cecilia Molina Marín, acontecido por la falla del servicio en la prestación del servicio médico.

En la parte resolutiva se declaró administrativamente responsable al Hospital San Antonio de Ambalema por la pérdida de oportunidad de la señora Norma Cecilia Molina Marín; lo condenó al pago de los perjuicios morales a favor de Pedro Juan Cruz Rodríguez en el monto equivalente a 40 smlmv, y para cada uno de sus hijos, Yeison Leandro, Daniel Octavio, Juan David y Saida Bibiana, en el monto equivalente a 30 smlmv.

Además, exoneró de responsabilidad administrativa a los Hospitales Reina Sofía de España de Lérida y San Juan de Dios de Honda.[22] 2.6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 29 de abril de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. Se remite a la historia clínica de urgencias del Hospital San Antonio de Ambalema, en la que observa que la paciente refirió un padecimiento de dolor abdominal acompañado de náuseas muy fuertes que fue tratado inicialmente con analgésicos ordenados por los médicos.

Observa que como el cuadro clínico era sugestivo de cólicos vesiculares se dejó a la paciente en observación y tres horas más tarde se verificó que como no había respuesta favorable, se ordenó la remisión al Hospital Reina Sofía de España. En dicha institución le realizaron una ecografía y se precisó que presentaba un cuadro de peritonitis secundaria a apendicitis perforada; fue llevada a cirugía y sufrió un paro cardiorespiratorio que requirió maniobras de reanimación, las que como lograron el efecto de estabilizarla permitieron que se le practicara una intervención quirúrgica.

Luego de mencionar el dictamen pericial practicado por el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas y de transcribir apartes relevantes sobre su concepto acerca de la causa de la muerte de la señora Norma Cecilia Molina, y de hacer mención de la atención médica que le fue brindada, efectuó las siguientes conclusiones: La Sala partiendo de lo anteriormente transcrito, concluye que la paciente fue atendida con observancia de la norma de atención, pues revisada la historia clínica, y contrastada con lo descrito en el dictamen pericial, el manejo que se le dio a la sintomatología, que no incluía la presencia de signos de irritación peritoneal, fue adecuado y oportuno. Esta inferencia se fortalece cuando se toma en consideración que tanto el perito, como la literatura médica esbozada en el concepto, coinciden en que la determinación de una apendicitis aguda debe ser analizada desde varios puntos de vista, pues está condición tiene un diagnóstico diferencial bastante amplio.

En segundo lugar, quedó acreditado que tanto el Hospital San Antonio, como el Hospital Reina Sofía de España, pusieron a disposición de la señora Norma, todos los medios con los que contaban, para brindarle una atención apropiada con miras a recuperar su salud. De ello dan cuenta las historias clínicas en las que se observa que desde que la paciente acudió al servicio de urgencias, los médicos desplegaron todas las actividades tendientes a identificar la patología que presentaba, y cuando el Hospital San Antonio advirtió que no contaba con más recursos técnicos a su servicio, optó por remitirla a una institución de mayor complejidad, e incluso salió con un diagnóstico de abdomen agudo, que fue confirmado en la institución que la recibió. En otro de los apartes se mencionan los aspectos que seguidamente se señalan: La Sala no puede pasar por alto que en el dictamen pericial se le recrimina al Hospital San Antonio el hecho de haber prescrito medicamentos analgésicos a la paciente, puesto estos actúan como agentes distractores de la sintomatología de la enfermedad.

Al respecto, si bien la Sala comparte la consideración pericial sobre el carácter reprochable de la indicación de analgésicos en estas circunstancias, estima necesario tener en cuenta que pese a ello, el marco del diagnóstico diferencial en el caso era tan amplio, que pudo incidir en la medicación. Cuando esto se presenta, pues a juicio del perito suele ocurrir, la forma de contrarrestar sus efectos nocivos consiste en esperar un tiempo prudencial luego de la aplicación de los medicamento antes de descartar una apendicitis, como en efecto lo hicieron en este caso los médicos tratantes.

Por otra parte, en cuanto a los supuestos retardos en la remisión de la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, la Sala constató que desde el ingreso al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de España, no transcurrió un tiempo excesivo, sobre todo porque durante ese tiempo, la paciente recibió atención y tratamiento médico.

Por último, sobre el supuesto oblito quirúrgico que los actores mencionan en el libelo introductorio, la Sala encuentra que se trata de un juicio sin soporte alguno que por causa de su orfandad probatoria la releva de toda consideración adicional. Y puntualiza de la siguiente manera: En síntesis, esta Colegiatura concluye, por fuerza de los anteriores argumentos que la parte actora no logró acreditar a lo largo del proceso que el fallecimiento de la señora Norma Cecilia Molina Marín tuviera su origen en una falla en la prestación del servicio médico, pues contrario a ello, los medios de convicción arrimados dieron cuenta de que la atención médica fue oportuna, constante, diligente y ajustada a la lex artis; en consecuencia, se revocara la sentencia apelada, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda[23]. 2.7.

Caso concreto. Análisis de la Sala • Defecto fáctico Es pertinente mencionar que el acervo probatorio obrante dentro del expediente del medio de control reparación directa permite al operador judicial determinar con sustento en las pautas de la sana crítica —principio medular en la valoración de los elementos documentales, testimoniales y técnicos recopilados— la imputación de responsabilidad endilgada al personal médico cuando quiera que se le reproche acción u omisión en la realización de los procedimientos que correspondía aplicar al paciente.

El análisis probatorio en estos asuntos gira, entonces, en torno a establecer si se adoptaron las previsiones que aconseja la ciencia médica tendientes a satisfacer el principio de oportunidad, definido como la posibilidad de recuperación del paciente de haberse prestado con inmediatez los recursos técnicos al alcance de los profesionales de la salud.

Como se mencionó en el acápite de esta providencia, referido a los elementos que acorde a las pautas señaladas por la Corte Constitucional se requieren para configurar el defecto fáctico, la Sala no identifica vestigios de errores ostensibles en la valoración de los medios probatorios realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y con fundamento en la cual revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, se aprecia que en la sentencia cuestionada, se aplicaron los parámetros de apreciación probatoria, en orden a determinar el actuar diligente, oportuno, constante y ajustado a la lex artis, requisitos necesarios para exonerar de responsabilidad a los entes prestadores del servicio de salud. En ese sentido, del análisis del escrito tutelar, no se evidencia una valoración errada o contraevidente, calificativos que utiliza el apoderado de la parte actora para controvertir la decisión cuestionada, los que no tienen sustento alguno. Se colige que el propósito de los accionantes es revivir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, y por ese motivo, es necesario destacar que a través de la vía de amparo, mediante un extenso relato, se hacen valoraciones de la historia clínica de la paciente, que no tienen alcance alguno para demeritar los atributos de independencia y autonomía funcional de los cuales están investidos los operadores judiciales en el examen de los medios probatorios.

En la sentencia cuestionada se acudió a un dictamen pericial rendido por el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, que sirvió para que se concluyera que aunque el suministro de analgésicos a la paciente Norma Cecilia Molina Marín resultaba reprochable porque estos pueden actuar como agentes distractores de la sintomatología de una enfermedad, fue correcto que el personal médico hubiera esperado su efecto antes de descartar una apendicitis.

En lo atinente a este concepto, que fue el fundamento para colegir que la atención médica fue constante, oportuna, diligente y ajustada a la lex artis, los accionantes pretenden controvertir su contenido bajo consideraciones eminentemente científicas, que de examinarse a través del instrumento tutelar, propiciarían un nuevo debate probatorio en contra de su naturaleza.

Se reitera que el dictamen o concepto médico rendido por el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, fue relevante en el análisis de la responsabilidad imputada a los entes hospitalarios, a través de la demanda en la acción de reparación directa, y que se constituyó en elemento que le permitió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por su carácter técnico, inferir que no se incurrió en un proceder negligente.

Por los motivos expuestos, se colige que en su contenido la causal defecto fáctico invocada, pretende reabrir la instancia ordinaria, si se repara, que la acción de tutela hace un detallado recuento de las anotaciones de la historia clínica de la paciente, para elaborar inferencias que no son del resorte del juez constitucional, puesto que a este no le compete invadir la esfera probatoria de la instancia correspondiente, salvo cuando evidencie un manifiesto error en la valoración probatoria, el cual no se vislumbra en el sub lite. 3.

Conclusión Con fundamento en las razones pertinentes, como se deduce que la causal de procedibilidad defecto fáctico perfilada por los accionantes no se configura, es del caso revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, proceder a denegar la solicitud presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, denegar la acción de tutela instaurada por Pedro Juan Cruz Rodríguez, Daniel Octavio Cruz Molina, Yeison Leandro Cruz Molina y Saida Bibiana Cruz Molina. Segundo.- Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero.- Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración ----------------------- [1] Folios (1 a 20). [2] Folio (62 a 62v) [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 15772 [4] Folios (44 a 45) [5] Folios (52 a 52v) [6] Folios (58 a 63) [7] Folios (58 a 93) [8] Folios 72 a 78 [9] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [11] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [15] Folio (1) [16] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [17] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [18] Corte Constitucional. sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [20] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [21] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [22] Folios (191 a 200) expediente en préstamo. [23] Folios (327 a 333) expediente en préstamo