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20001-23-33-000-2015-00484-08Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jhon Jairo Berdugo Velasco·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / Revoca sanción / SUJETO PROCESAL NO ESTA EN POSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA LA ORDEN DE TUTELA - En la actualidad no ostenta el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional El Tribunal Administrativo del Cesar, en aras de identificar e individualizar al funcionario obligado al interior de la entidad, corrió traslado de la solicitud de desacato a su director y le requirió que acreditara el cumplimiento de la sentencia. En vista de que no se allegó pronunciamiento alguno aclarando las circunstancias particulares que rodearon el caso, se tuvo al brigadier general [MVMN] como incidentado, en razón a su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional.

Sin embargo, dicha autoridad no observó que el brigadier general [MVMN], para la fecha de la interposición de la sanción, ya no ocupaba el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional. (…) Se puede afirmar que no se acredita el elemento subjetivo en este trámite, pues no se vinculó en debida forma a la persona que ostenta actualmente la representación de la entidad y, en consecuencia, no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) Así pues, lo que correspondía en este caso era iniciar la actuación incidental en contra del funcionario que actualmente ostenta la representación del ente accionado y garantizarle el derecho de defensa y contradicción, para, si se demuestra el elemento subjetivo o que su actuar fue negligente, imponerle la correspondiente sanción por desacato, debido a que es frente aquél que tendría un verdadero efecto persuasivo la medida sancionatoria, ya que es ese funcionario quien tiene la facultad de lograr el cumplimiento de la orden de amparo.

(…) Sin embargo, aunque en este caso no es posible mantener la sanción impuesta al funcionario incidentado, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial. (…) En atención a todo lo anterior, en aras efectivizar las órdenes dadas en la providencia del 15 de octubre de 2015 y de garantizar el derecho al debido proceso del presunto incidentado, se revocará el auto consultado con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cesar rehaga el trámite incidental, individualice en debida forma al responsable de acatar la orden de tutela y disponga lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00484-08(AC)A Actor: JHON JAIRO BERDUGO VELASCO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con la providencia del 14 de febrero de 2020. 1.

Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2019, el señor John Jairo Berdugo Velasco presentó incidente de desacato contra el director de Sanidad del Ejército Nacional, ante el incumplimiento del fallo de tutela de 15 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, debido a que el 20 de agosto de 2019, la Dirección de Sanidad le notificó una nueva junta médica provisional, consignada en el acta 109935, lo que quiere decir que ya se han producido dos juntas provisionales y no ha sido posible dar solución definitiva a su situación médico laboral.

Afirmó que su caso se convirtió en un «círculo vicioso» en el que solo se realizan juntas provisionales y en un desgaste para él y la administración de justicia. Teniendo en cuenta ello, solicitó la intervención del despacho sustanciador para que sean enviados los conceptos médicos actualmente requeridos (salud ocupacional) con el fin de realizar finalmente la junta médico laboral. 1.

Trámite El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor Carlos Alfonso Guechá Medina, mediante auto del 20 de noviembre de 2019[1], previamente a iniciar el trámite incidental de desacato solicitó al director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de dos días informara el nombre completo, identificación, datos de ubicación y dirección de correo electrónico personal del funcionario que le corresponde el acatamiento de la orden impartida en el fallo del 15 de octubre de 2015.

Dicha providencia fue notificada a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y marco.mayorga@buzonesejercito.mil.co según consta en el comprobante de envío obrante a folio 24 del expediente. No obstante, el director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio. El 28 de noviembre de 2019, en vista de que dicho funcionario no informó lo pedido, el magistrado ofició al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de dos días informara si dio cumplimiento al fallo de tutela mencionado y anexara las pruebas pertinentes, o explicara las razones que le han asistido para inobservar la orden impartida.

A su vez dispuso, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requerir al comandante de Personal del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, para que en calidad de superior jerárquico del director de Sanidad del Ejército Nacional, le requiriera el cabal cumplimiento del fallo de tutela y abriera el respectivo proceso disciplinario contra el mencionado funcionario.

Frente al anterior requerimiento, el oficial coordinador jurídico de tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que indicó que una vez realizados y cargados los conceptos en el sistema integrado de medicina laboral, se programó junta médico laboral provisional para el día 20 de agosto de 2019, fecha en la que efectivamente se realizó, tal como consta en el acta 109935, razón por la que considera que no existe mérito alguno para continuar con el trámite de desacato.

En vista de contenido del informe, mediante providencia del 6 de diciembre de 2019, el magistrado ordenó ponerlo en conocimiento del accionante, por el término de tres días, para que realizara las manifestaciones pertinentes. Por medio de memorial del 10 de diciembre de 2019, el incidentante insistió en el incumplimiento de la orden constitucional, por cuanto no se ha emitido concepto definitivo en su caso y porque no le han dado solución al tema de los pasajes y viáticos que requiere para viajar a la ciudad de Bogotá con el propósito de concretar el concepto médico requerido por la última junta médico laboral provisional que se adelantó. 1.

Apertura del incidente de desacato Teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por el incidentante, el magistrado conductor del asunto dio apertura al incidente de desacato a través del auto del 16 de enero de 2020[2]. Asimismo, solicitó al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño informe sobre las actuaciones adelantadas por su despacho para dar cumplimiento al fallo de tutela y, al comandante de Personal del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Iván Moreno Rueda, que indicara las acciones adelantadas en calidad de superior jerárquico del director de Sanidad del Ejército Nacional, tendientes a acreditar el acatamiento de la decisión tantas veces mencionada.

Para dichos efectos les otorgó el término de dos días. Los funcionarios mencionados guardaron silencio ante dicho requerimiento. 2. Providencia objeto de consulta Mediante providencia del 14 de febrero de 2020[3], el Tribunal Administrativo del Cesar, sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 15 de octubre de 2015.

Concretamente señaló que con el trámite que se le dio al incidente se demostró la desidia del director de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto al cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela, pues tal como lo afirmó el accionante, el acta de junta médico laboral 109935 del 20 de agosto de 2019 es provisional, por lo que continua pendiente el concepto definitivo de medicina laboral, que fue lo que de manera clara y concreta se ordenó en el fallo de tutela, sin que se evidencie alguna causal que exonere de responsabilidad a ese funcionario ante dicha omisión. 2.

Consideraciones 1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cesar. 2. Marco normativo y jurisprudencial 1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto[4].

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento[5].

El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional [6]ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela[7].

Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2.

Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera[8]: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).

A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo. 3.

El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en sí misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar es del siguiente contenido literal:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a una vida digna y al derecho de petición del señor JOHN JAIRO BERDUGO VELASCO, por las razones expuestas en las presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice la práctica de todos los exámenes médico laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para el retiro del señor JOHN JAIRO BERDUGO VELASCO, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine si es del caso la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asumir los gastos de transporte y estadía del señor JOHN JAIRO BERDUGO VELASCO, en el evento en que se programe la realización de exámenes médico-laboral en una ciudad diferente a Valledupar. Dicha decisión fue impugnada, y esta Subsección mediante sentencia del 27 de abril de 2016, resolvió confirmarla.

En el marco de la garantía fundamental del debido proceso, antes de iniciar el trámite de desacato, se deben agotar todas las diligencias necesarias para individualizar claramente al funcionario llamado a acatar la orden de tutela, ya que este no persigue a un cargo o empleo en general, sino a la persona que lo ostenta; estas diligencias consisten, entre otras cosas, en requerir información acerca de la persona que dentro de la respectiva entidad sea responsable de atender y velar por la protección de los derechos amparados por la autoridad judicial.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en aras de identificar e individualizar al funcionario obligado al interior de la entidad, corrió traslado de la solicitud de desacato a su director y le requirió que acreditara el cumplimiento de la sentencia. En vista de que no se allegó pronunciamiento alguno aclarando las circunstancias particulares que rodearon el caso, se tuvo al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño como incidentado, en razón a su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional.

Sin embargo, dicha autoridad no observó que el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, para la fecha de la interposición de la sanción, ya no ocupaba el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional. Revisada la página web de sanidad de las Fuerzas Militares, www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co[9], se tiene que el 23 de enero de 2020 asumió el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional el brigadier general John Arturo Sánchez Peña, teniendo en cuenta ello, se puede afirmar que no se acredita el elemento subjetivo en este trámite, pues no se vinculó en debida forma a la persona que ostenta actualmente la representación de la entidad y, en consecuencia, no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Corte Constitucional en varios pronunciamientos[10] ha indicado que para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden y verificar si la sentencia que se dice desacatada fue notificada efectivamente a su destinatario, circunstancias que se resaltan, no fueron cumplidas en el trámite incidental.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en lo referente al funcionario sancionable en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: […] comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.

Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial.[11] En esa medida dicha Sección ha afirmado que, «el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción».[12] Así pues, lo que correspondía en este caso era iniciar la actuación incidental en contra del funcionario que actualmente ostenta la representación del ente accionado y garantizarle el derecho de defensa y contradicción, para, si se demuestra el elemento subjetivo o que su actuar fue negligente, imponerle la correspondiente sanción por desacato, debido a que es frente aquél que tendría un verdadero efecto persuasivo la medida sancionatoria, ya que es ese funcionario quien tiene la facultad de lograr el cumplimiento de la orden de amparo.

Sin embargo, aunque en este caso no es posible mantener la sanción impuesta al funcionario incidentado, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial, y, por ende, cualquier sanción que se le imponga no tendría el efecto de lograr el cumplimiento del fallo de amparo, se remitirán copias a la Procuraduría General de la Nación para que determine si existe mérito para iniciar alguna actuación disciplinaria frente a los hechos y omisiones desplegadas por el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, mientas ostentó el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional, para acatar como era su obligación, el fallo de tutela de la referencia.[13] Dicha orden en atención a la facultad que ostentan los funcionarios judiciales para poner en conocimiento de los entes competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas disciplinarias, que se erige como uno de los deberes generales del cargo.

En atención a todo lo anterior, en aras efectivizar las órdenes dadas en la providencia del 15 de octubre de 2015 y de garantizar el derecho al debido proceso del presunto incidentado, se revocará el auto consultado con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cesar rehaga el trámite incidental, individualice en debida forma al responsable de acatar la orden de tutela y disponga lo pertinente. 3.

Conclusión La Sala concluye que a pesar de que el Tribunal demostró que al momento en que se inició el trámite incidental había incumplimiento a la orden de tutela del 15 de octubre de 2015, es decir, que se había configurado el elemento objetivo del incumplimiento, no es posible atribuirle responsabilidad al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, toda vez que este no ostenta el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional, luego no tiene actualmente la facultad para logar el cumplimiento de fallo de amparo, por lo tanto, resulta del caso revocar la sanción a él impuesta.

No obstante, se exhortará al actual director de Sanidad del Ejército Nacional para que preste la atención debida a este caso, y, de ser necesario, ejerza la facultad disciplinaria que ostenta, puesto que ha pasado demasiado tiempo desde la fecha de la providencia sin que se dé por superada completamente la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve 1. revocar la providencia del 14 de febrero de 2020 proferida el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar se dispone: ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, rehacer la actuación del trámite incidental de desacato que inició por solicitud del señor Jhon Jairo Berdugo Velasco, a fin de que realice el trámite de individualización y vinculación del funcionario encargado al interior de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de dar cumplimiento al fallo de tutela del 15 de octubre de 2015. 2. exhortar al actual director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Jhon Arturo Sánchez Peña, para que preste la atención a este caso, puesto que ha transcurrido demasiado tiempo desde la fecha de la providencia sin que se defina la situación médico laboral del señor John Jairo Berdugo Velasco. 3. remitir copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación para que determine si existe mérito para iniciar alguna actuación disciplinaria con respecto a las conductas u omisiones desplegadas por el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, cuando fungió como director de Sanidad del Ejército Nacional, frente al incumplimiento de la orden de tutela del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el expediente 20001-23-33-000-2015-00484-00. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 22. [2] Folio 44. [3] Folios 52 y 53. [4] Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. [6] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. [7] Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. [8] Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000- 2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01. [9] Página web consultada el 5 de marzo de 2020. [10] Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012, entre otras. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015- 02098-01, C. P. María Elizabeth García González. [12] Ibídem. [13] Dicha determinación ha sido tomada por esta corporación ante casos similares, véase el auto del 23 de junio 2017, expediente 20001-23-33-000- 2002-01487-01, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de un incidente de desacato en acción popular.