ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No procede / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DE LA SUSTITUCIÓN Tal y como lo constató la Sección Quinta de esta corporación, en los pronunciamientos que aduce la accionante como desconocidos, efectivamente no representan un precedente judicial, pues su carácter vinculante, así como sus efectos, se produjeron en los casos concretos, aunado al hecho de configurarse como criterios auxiliares de interpretación, razón por la cual en el sub lite, no se está en presencia del presunto defecto alegado.
(…) En relación con la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que regulan, respectivamente, los requisitos para adquirir la sustitución pensional y los beneficiarios de ella, pues a su juicio, tiene derecho a que le sea reconocida debido a que dependía económicamente de su madre y la cuidó durante el último año de su vida, motivo por el cual ese año no pudo continuar con sus estudios.
(…) En lo atinente a este punto, esta Subsección comparte el análisis realizado por el juez a quo -Sección Quinta de esta Corporación-conforme al cual dicha discusión quedó definida por el juez natural, atendiendo la jurisprudencia de esta corporación y la normatividad aplicable al caso concreto, circunstancia que le permitió concluir, que la providencia cuestionada, como se evidenció, fue producto de un análisis riguroso de las pruebas aportadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razones por la cuales confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no encontrar acreditados los defectos propuestos ni los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00004-01(AC) Actor: WUENDY ALCALÁ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA 1.
La acción de tutela La señora Wuendy Alcalá Jiménez, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la educación. 1.1.
Pretensiones El apoderado de la accionante formuló las siguientes peticiones:
PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales vulnerados por la accionada en lo que refiere al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACIÓN, dado el Distanciamiento de la ley y del precedente judicial por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA.
SEGUNDO. Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante, ello con ocasión al fallecimiento de la señora EDELE DEL SOCORRO JIMÉNEZ BARRIOS (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 31 de julio de 2008 día del fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que la joven cumplió 25 años de edad -14 de enero de 2014. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señaló los siguientes: a. La señora Edele del Socorro Jiménez Barrios prestó sus servicios como docente oficial en la Institución Educativa de San Pablo en el municipio de María la Baja -Bolívar desde el 16 de marzo de 1992, y su deceso se produjo el 31 de julio de 2008. b. Mediante dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, el 29 de agosto de 2008 la Coordinación de Salud Ocupacional de la Organización Clínica General del Norte, certificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Edele Jiménez en un porcentaje del 88.60%, con fecha de estructuración del 14 de enero de 2008. c. Mediante resolución DP-30-01-11 del 10 de septiembre de 2011 la Gobernación de Bolívar —Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora Wuendy Alcalá Jiménez hija de la causante. d. Inconforme con la anterior decisión, la señora Wuendy Alcalá Jiménez, a través de apoderado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión solicitada que correspondía a la causante Edele del Socorro Jiménez. e. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio —fomag el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Edele del Socorro Jiménez Barrio, desde el 14 de enero de 2008 hasta la fecha de su muerte, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en favor de quienes demostraran legalmente ser sus herederos y denegó la solicitud de sustitución pensional. f. Inconformes con la decisión adoptada ambas partes presentaron recurso de apelación, los que fueran decididos por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia del a quo.
El tribunal señaló respecto del reproche frente a la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: En consecuencia, al no existir prueba documental, testimonial o de cualquier otra índole, que permitiere acreditar la dependencia económica exigida por la ley, para el reconocimiento del derecho de sustitución pensional, esta Sala considera que la demandante Wuendy Alcalá Jiménez no reúne los requisitos para sustituir la pensión de invalidez a la que su madre, la señora Edele del Socorro Jiménez Barrio tenía derecho. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que estableció el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causada por la pérdida.
Aduce como precedentes desconocidos los contenidos en las sentencias T-316 de 2017, T-205 de 2017, T-366 de 2017 y T- 743 de 2013, así como el fallo del 15 de enero de 2019 proferido por un Tribunal Administrativo con radicado 2018-00424-01. Consideró que las sentencias en mención son lo suficientemente claras respecto de la procedencia de sustitución pensional y su reconocimiento pues se remiten a un derecho fundamental, que materializa las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de índole económica, física o mental.
Manifestó que la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la familia del pensionado que muere, manteniéndola en las mismas condiciones de seguridad social y económica que disfrutaba cuando éste vivía, y asegurar la posibilidad de acceder a esta prestación a los hijos mayores de edad y hasta que cumplan los 25 años para garantizar el derecho a la educación de los beneficiarios.
Alegó que debido a la omisión en el reconocimiento de la prestación solicitada, no ha podido realizar estudios de educación superior, pues solo cursó hasta cuarto semestre, debido a que no contaba con los recursos económicos suficientes para seguir costeándose su carrera. Argumentó que los precedentes de la Corte Constitucional son lo suficientemente claros para que le sea reconocida la sustitución pensional a partir del 1° de agosto de 2008 –día siguiente al fallecimiento de su madre—, hasta la fecha en que cumplió 25 año, esto es, el 14 de enero de 2014.
Finalmente, alegó un defecto sustantivo por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, tiene derecho a la pensión de sobreviviente debido a que dependía económicamente de su madre y la cuidó durante el último año de su vida, motivo por el cual ese año no pudo continuar con sus estudios. 1.4.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 6 de febrero de 2020, que además ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juez Noveno Administrativo de Cartagena como demandados, y al Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —fomag y a la Gobernación de Bolívar —Secretaría de Educación, en su calidad de terceros con interés legítimo, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,[1]señalaron que la providencia objeto de litis se ajustó a derecho y fue debidamente motivada, razón por la cual la señora Wuendy Alcalá Jiménez, ante el incumplimiento de la carga procesal para demostrar su dependencia económica respecto de la causante y su incapacidad para trabajar por razones de estudio, no podía ser declarada beneficiaria de la sustitución pensional reclamada al tenor de lo expuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993..
Manifestaron que en el proceso se demostró que la demandante al momento del fallecimiento de su madre, tenía 19 años de edad, sin embargo, no se acreditó que por razones de estudio se encontraba limitada para trabajar; por el contrario, los cursos de educación superior relacionados en el plenario, se advirtió que fueron cursados con posterioridad al deceso de la señora Edele Jiménez, de lo cual se infiere su capacidad económica para alcanzar la realización de sus metas profesionales.
Consideraron que los argumentos que motivaron la acción constitucional se encuentran soportados en la errónea interpretación de los precedentes jurisprudenciales, pues si bien existe un reconocimiento de la pensión en favor de los menores de 25 años, éste no opera solo por razón de la edad, sino que se precisa acreditar la imposibilidad de trabajar, y solo sí, se encontraban estudiando.
En consecuencia, solicita negar el amparo solicitado ante la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela, toda vez que no se demostró que le fuera vulnerado derecho fundamental alguno. 1.5.2. La Gerente Jurídica de Negocios Especiales de la Fiduprevisora,[2] Johana Forero Torres, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del fomag, solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Así mismo argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió se le desvinculara del presente trámite constitucional. 1.5.3. La Gobernación de Bolívar —Secretaría de Educación, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 27 de febrero de 2020, negó la acción de tutela interpuesta por la señora Wuendy Alcalá Jiménez y al efecto señaló que las sentencias T-316 de 2017, T-205 de 2017, T-366 de 2017 y T-743 de 2013 no constituyen precedente constitucional, en tanto no fueron proferidas por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, como ocurre con las sentencias de constitucionalidad que tienen un carácter inmutable, obligatorio y definitivo según los artículos 241 y 243 de la Constitución, y como acontece con las sentencias de unificación, que también constituyen precedente conforme al contenido normativo del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.En consecuencia consideraron que el cargo no prospera, en cuanto dichos fallos solo constituyen criterio auxiliar de interpretación. En relación con el fallo proferido por un Tribunal Administrativo —sin indicar cuál— del 15 de enero de 2019 con radicado 2018-00424-01, la Sala puso de presente que i) con los datos aportados no fue posible identificar la providencia; y ii) en todo caso, las sentencias que profieren los tribunales administrativos no constituyen precedentes en los términos expuestos por esa Sección, pues no provienen del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Respecto del argumento de la señora Wuendy Alcalá Jiménez de tener la calidad de sujeto de especial protección al no contar con recursos económicos para subsistir, esa Sección constató que una vez revisadas las bases de datos del Sisbén, encontró que tiene un puntaje de 75.07, por lo que no pertenece a los niveles 1 y 2 del régimen subsidiado.
Así mismo, con las facturas de servicios públicos domiciliarios aportadas se advirtió que no estaban pendientes de pago, pruebas que la llevaron a concluir que la accionante no se encontraba en un estado de indefensión por su condición económica. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que independientemente de que en el sub examine se hubiera acreditado la condición de sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye circunstancia suficiente a efectos de flexibilizar el marco normativo empleado por la autoridad judicial accionada respecto de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, respecto del defecto sustantivo que se hace consistir en la indebida aplicación e interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 una vez revisada la sentencia tutelada, concluyó que la interpretación y aplicación de las normas que regulaban la materia era razonable, pues el beneficio solicitado se encuentra consagrado en los artículos 46 y 73 ibidem, los cuales consagran como beneficiarios de tales prestaciones a los hijos estudiantes entre los 18 y 25 años, y que de igual manera, el artículo 2° de la Ley 1574 de 2020 establece una serie de requisitos indispensables para acreditar la condición de estudiante.
En el caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que la señora Wuendy Alcalá Jiménez al momento del fallecimiento de su madre contaba con 19 años de edad y no se encontraba cursando algún tipo de estudio, por el contrario, con posterioridad a esto empezó a realizar estudios, lo cual, lejos de demostrar la dependencia económica se acreditó que no dependía de la causante.
Así las cosas, la Sala advirtió que la interpretación y la aplicación que efectuó el tribunal tutelado de los artículos 43 y 73 de la Ley 100 de 1993 fue razonable, en la medida que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso no fueron acreditados los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, sin que fuera jurídicamente posible omitirlos con el fin de otorgarle el beneficio reclamado. 1.7.
Impugnación El apoderado de la accionante reiteró el argumento de la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela; trae a colación la sentencia SU- 543 de 2019 en la medida en que explica, como en casos particulares, existe una imposibilidad de que se esté estudiando al momento del deceso del afiliado, pues debe estar atento a su cuidado, razón suficiente para excepcionar el deber de demostrar la condición de estudiante a la muerte del causante.
De igual manera adujo que el objetivo del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es salvaguardar los derechos a la educación y a la seguridad social de los hijos mayores que en su momento cuidaron a sus progenitores y que por dicha circunstancia se vieron obligados a suspender sus estudios. Así mismo, señaló como precedentes que «ampararon el derecho» las sentencias de la Sección Tercera de esta corporación del 4 de junio de 2008, expediente radicado núm. 52001-23-31-000-1996-07526-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, T-034 de 2010 y T-780 de 1999 que consideraron la sustitución pensional como un derecho fundamental y lo que se busca con su reconocimiento es que ese beneficio sea reconocido a las personas que compartían y tenían una relación estrecha con el fallecido y que dependían de él. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[3]según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quebrantó los derechos fundamentalesal debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la educación, al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-31-009-2012-00132- 01, interpuesto contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional —Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio —fomag. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[4], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[5], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentalesrelacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6]acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso;[7]igualmente, se configura cuando6) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada[8]. 2.3.3.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[9] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[10] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[11]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[12] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[13] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe[14]. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 13 de junio de 2012, la señora Wuendy Alcalá Jiménez, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio DP 30-01-11 del 10 de septiembre de 2011, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que correspondía a la causante Edele del Socorro Jiménez Barrios, y a título de restablecimiento solicitó ordenar reconocer dicha prestación desde el 14 de enero de 2008 hasta el 31 de julio de la misma anualidad, debidamente indexada.[15] 2.4.2.
El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda[16]y, al efecto sostuvo: De manera que teniendo en cuenta que la docente fallecida había perdido su capacidad laboral en un porcentaje de 88.90% antes de su muerte, para este despacho no hay duda de que la señora EDELE DEL SOCORRO JIMÉNEZ BARRIOS le asistía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
La base de liquidación de la pensión a reconocer será del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos de acuerdo con certificado de factores salariales incluyen sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad, La prestación deberá pagarse desde el 14 de enero de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, hasta la fecha de su muerte, esto es, desde el 31 de julio de 2008.
Ahora bien, en relación con la sustitución pensional en favor de la demandante WUENDY ALCALÁ JIMÉNEZ, la Ley 100 de 1993 dispuso que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. […] No existiendo prueba documental, testimonial o de cualquier otra índole, que permita afirmar que la demandante logró acreditar la dependencia económica exigida por la norma para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, este despacho considera que la señora WUENDY ALCALÁ JIMÉNEZ no reúne los requisitos para sustituir la pensión de invalidez a la que la señora EDELE JIMÉNEZ BARRIO en vida tenía derecho. 2.4.3.
Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018,[17] confirmó el fallo proferido por el a quo. 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela por lo siguiente: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 13 diciembre de 2018 (folios 58 a 68 expediente en préstamo), notificada por correo electrónico del 20 de junio de 2019[18]y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 19 de diciembre de la misma anualidad (folio 1 expediente de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[19] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 13 de diciembre de 2018,confirmó la decisión que profirió el 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, por la cual negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el apoderado de la señora Wuendy Alcalá Jiménez para que se declarara la nulidad del oficio DP-30-01-11 del 10 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la Gobernación de Bolívar le comunicó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que correspondía a la causante, su señora madre, Edele del Socorro Jiménez Barrio.
En aplicación del Decreto 224 de 1972 y de los artículos 43 y 47 de la Ley 100 de 1993, que consagran la sustitución pensional, así como los requisitos generales para su goce, respectivamente, encontró que la demandante no logró demostrar que dependía económicamente de su madre al momento en que esta falleció en el año 2008. En sus palabras: Para esa fecha la actora era mayor de edad, razón por la cual se hacía necesario demostrar la dependencia financiera, con pruebas conducentes, pertinentes y necesarias, que dieran la certeza jurídica a esta colegiatura declarar dicho reconocimiento, pues nada se dice en el curso probatorio que la imposibilidad de continuar con su proceso educativo se hubiera debido a circunstancias externa o de fuerza mayor que le hubieran obligado a servir como la única persona con la que contaba para el cuidado directo de su madre durante la penosa enfermedad sufrida e igualmente por dicho lapso dependió de forma directa y continua para su manutención. Así las cosas, es claro para la Sala que la dependencia económica no se puede asumir desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino que debe asumirse en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, situación que no se demostró en el presente caso.
A renglón seguido, la autoridad tutelada concluyó que al no existir prueba documental, testimonial o de cualquier otra índole que permitiera acreditar la dependencia económica exigida por la ley para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, la señora Wuendy Alcalá Jiménez no reunió los requisitos para sustituir la pensión de invalidez a la que su madre Edele del Socorro Jiménez Barro tenía derecho. 2.7.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.7.1. El defecto sustantivo alegado por la accionante Previo al análisis del defecto en que presuntamente incurrió la providencia tutelada, es necesario precisar que la acción de tutela de la referencia pretende que esta corporación ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Wuendy Alcalá Jiménez con ocasión de la muerte de la causante, su señora madre Edele del Socorro Jiménez Barrios desde el 31 de julio de 2008 —fecha de estructuración de la invalidez—, hasta la fecha de su deceso, esto es, el 31 de julio de 2018. 2.7.2.
Desconocimiento del precedente A juicio de la parte actora, la providencia del 13 de diciembre de 2018 atacada desconoció las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T- 316 de 2017, T-205 de 2017; T-366 de 2017 y T-743 de 2013. Es de advertir que la Corte Constitucional al referirse sobre los efectos de sus fallos, ha señalado que cuando efectúa el control abstracto de constitucionalidad, los efectos son erga omnes y, pro-futuro, y que conforme a lo ordenado en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[20] y 36 del Decreto 2591 de 1991,[21] por regla general, los fallos de tutela tienen efectos inter partes, es decir que solo afecta a las partes involucradas en la causa.[22] Además, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU- 354 de 2017 que «Los efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza el Tribunal Constitucional»[23] y, en el mismo sentido, ha establecido pacíficamente -Sentencia SU- 037 de 2019- que las sentencias de tutela pueden producir efectos inter comunis, dispositivo de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad.
Así las cosas, tal y como lo constató la Sección Quinta de esta corporación, en los pronunciamientos que aduce la accionante como desconocidos, efectivamente no representan un precedente judicial, pues su carácter vinculante, así como sus efectos, se produjeron en los casos concretos, aunado al hecho de configurarse como criterios auxiliares de interpretación, razón por la cual en el sub lite, no se está en presencia del presunto defecto alegado.
Resulta pertinente mencionar que si bien en el escrito de impugnación se trajo a colación unas providencias proferidas por el Consejo de Estado —Sección Tercera, de 4 de junio de 2018, radicado núm. 52001-23-31-000-1996- 07626-01 C.P. Ramiro Saavedra Becerra—,y por la Corte Constitucional en unificación —SU-543 de 2019 y en tutela —T-034 de 2010 y T-780 de 1999, se advierte que la parte actora solicitó en sus pretensiones que le fuera reconocida la sustitución pensional con fundamento en unas precisas sentencias de tutela, como se observa en líneas precedentes, y la sentencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos de hecho y derecho, expuestos judicialmente, razón por la cual, en esta sede, no podrán ser tenidos en cuenta aquellos que no hicieron parte de la acción de tutela incoada contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En relación con la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que regulan, respectivamente, los requisitos para adquirir la sustitución pensional y los beneficiarios de ella, pues a su juicio, tiene derecho a que le sea reconocida debido a que dependía económicamente de su madre y la cuidó durante el último año de su vida, motivo por el cual ese año no pudo continuar con sus estudios, el tribunal tutelado sostuvo: Aterrizando en el caso que nos ocupa, observa la Sala que el inconformismo y reproche del apoderado demandante, gira entorno a que no fue reconocida la pensión de sobreviviente de la actora, pese a que se declaró la nulidad del acto administrativo en cuestión, en el entendido que a su parecer se debía reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante ya que dependía económica de su madre.
Con referencia a lo solicitado por el actor en su recurso, la Sala realiza un estudio consecuente del material probatorio aportado en el proceso, hallando que al momento del fallecimiento de la docente Edele Del Socorro Jiménez Barrios, la hoy demandante tenía 19 años de edad y no se encontraba estudiando, además a folio 28 del cuaderno principal se evidencia una declaración extra-juicio ante el Notario 7o del Circuito de Cartagena, rendida por la misma, el día 5 de diciembre de 2008, en donde manifiesta que hasta esa fecha no había contraído matrimonio civil ni católico, no mantenía vida marital con nadie ni tenía hijos.
Sin embargo, para esta Sala tal declaración carece de valor probatorio, toda vez que no fue ratificada dentro del proceso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. De acuerdo con las normas transcritas en precedencia, las cuales regulan la sustitución pensional, son claras al plasmar los requisitos necesarios para ser acreedores de dicho derecho, como los es que debe ser reconocida a los hijos siempre que estos sean menores de edad, o que aun siendo mayores de 18 años se encuentren estudiando en el momento mismo de la muerte del pensionado, de donde se deduciría la dependencia económica, que debe alegarse en un proceso como el del caso que nos ocupa.
Por lo tanto, en el caso de esta alzada se valoran las certificaciones en donde consta que la demandante WUENDY ALCALÁ JIMÉNEZ cursó primer semestre del programa de Instrumentación Quirúrgica en la Corporación Universitaria Rafael Núñez, correspondiente al primer período de 2009 e igualmente, según lo probado la misma se encontraba estudiando estética desde el año 2011; para la Sala, los anteriores documentos demuestran que la joven inició sus estudios superiores con posterioridad a la muerte de su madre, fecha en la que la demandante ya contaba con la mayoría de edad[24], facilitando evidenciar que la señorita Wendy Alcalá no dependía económicamente de la señora Edele Del Socorro Jiménez Barrios, de cara a situaciones como la aquí en estudio El H. Consejo de Estado[25] ha definido la dependencia económica.
En ese sentido, en el presente caso, la demandante no logró demostrar que dependía económicamente de su madre al momento en que ésta falleció en el año 2008, asimismo para esa fecha la actora era mayor de edad, razón por la cual se hacía necesario demostrar la mencionada dependencia financiera, con pruebas conducentes, pertinentes y necesarias, que dieran la certeza jurídica a esta Colegiatura declarar dicho reconocimiento, dichas pruebas podrían haber sido documentales y/o testimoniales, las cuales debieron ser allegados al sumario en el momento procesal oportuno, pues, nada se dice en el curso probatorio que la imposibilidad de continuar con su proceso educativo se hubiera debido a circunstancias externas o de fuerza mayor que la hubieran obligado a servir como la única persona con la que contaba para el cuidado directo su madre durante la penosa enfermedad sufrida e igualmente por dicho lapso dependió de forma directa y continua para su manutención. En lo atinente a este punto, esta Subsección comparte el análisis realizado por el juez a quo —Sección Quinta de esta Corporación—conforme al cual dicha discusión quedó definida por el juez natural, atendiendo la jurisprudencia de esta corporación[26] y la normatividad aplicable al caso concreto, circunstancia que le permitió concluir, que la providencia cuestionada, como se evidenció, fue producto de un análisis riguroso de las pruebas aportadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razones por la cuales confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no encontrar acreditados los defectos propuestos ni los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional. 3 Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no incurre en las causales de procedibilidad invocadas—defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial—.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 27 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la educación invocados por la señora Wuendy Alcalá Jiménez, conforme a la parte considerativa que antecede.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios49 a 53 cuaderno de tutela. [2] Folios 58 a 59 cuaderno de tutela. [3]Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-281 de 2015. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [13] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [15]Folios 1 a 15 cuaderno 1 expediente en préstamo. [16]Folios 256 a 284 cuaderno 2 expediente en préstamo. [17]Folios 50 a 68 cuaderno 3 expediente en préstamo. [18] Folios 70 y 71 cuaderno 3 expediente en préstamo. [19]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [20]ARTÍCULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:(…(2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. [21]ARTICULO
36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. [22] Sentencia SU-011 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. [23] Numeral 4.6 de la sentencia. [24] Ver folio 17 del cdno ppal. [25] Consejo De Estado, Sección Segunda, Sentencia veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez. «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su 'modus vivendi'.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna». [26]Consejo de Estado, Sección Segunda, 22 de agosto de 1994, C. P. Clara Forero de Castro; Sección Segunda, Subsección B, 29 de mayo de 2008, C. P. Jesús maría Lemus Bustamante;
Sección Tercera, Subsección B, 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.