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11001-03-15-000-2019-04793-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Eugenia Quinchia Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La accionante en la impugnación pretende que el juez constitucional conceda el amparo para ordenar al Tribunal extender el alcance de la sentencia de tutela emitida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 19 de noviembre de 2019, referida en los antecedentes.

(…) La pretensión de la accionante carece de sustento para edificar la causal de procedibilidad -desconocimiento del precedente judicial- en tanto que la sentencia de tutela expedida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 15 de noviembre de 2019 (i) no constituye precedente para dejar sin efectos la sentencia de unificación que sirvió de motivación para expedir el fallo cuestionado;

(ii) sólo hasta que dicha sección expida una nueva sentencia de unificación en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, la que rige actualmente será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía; (iii) tiene efectos inter partes, lo cual implica deducir que sólo rige para la situación particular que definió; y (iv) no existía en el mundo jurídico cuando se expidió el fallo cuestionado.

(…) Considera la Sala a partir del análisis efectuado por el Tribunal que no se encuentra edificada la causal de procedibilidad de la acción de tutela, defecto fáctico, porque de manera razonada y acorde con las reglas de la sana crítica, se concluyó que fue el comportamiento de los [accionantes] el elemento que fundó la imposición de la medida de aseguramiento y el que justificó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto con su conducta culposa se expusieron total e imprudentemente a sufrir el daño, consistente en privación de la libertad.

(…) La Sala no identifica vestigios de errores ostensibles en la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y con fundamento en la cual confirmó la decisión del Juzgado 38 Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04793-01(AC) Actor: MARÍA EUGENIA QUINCHIA VERGARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Primera por medio de la cual se negaron las pretensiones. 1.

Antecedentes 1. La acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Eugenia Quinchia Vergara, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con la expedición de la sentencia del 8 de mayo de 2019. 1.

Las pretensiones Depreca se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró el derecho señalado, con la expedición de la sentencia del 8 de mayo de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que revoque la decisión proferida el 8 de mayo de 2019 y que emita otra, que en derecho corresponda. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El día 26 de abril de 2012, fueron privados de su libertad por personal del Ejército y la Policía Nacional, en el municipio de Samaná (Caldas), los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón. Arbitrariamente los hicieron pernoctar en las dependencias oficiales; los miembros de la Policía Nacional presentan el respectivo informe y no obstante, que habían vencido las 36 horas para que se llevara a cabo la audiencia de legalización de captura, la jueza penal segunda promiscuo municipal con función de control de garantías, impartió legalidad al procedimiento. ii) El 10 de julio de 2012 se solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, la revocatoria de la medida de aseguramiento y la nulidad de las audiencias preliminares, con fundamento en la prueba ilícita y la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa; dichos pedimentos se negaron por improcedentes, y por vía del recurso de apelación, las decisiones fueron confirmadas el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). iii) Transcurridas las etapas de audiencia preliminar, de formulación de acusación y de juicio oral, el 27 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), absolvió a los acusados mediante decisión que quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2014, en la que se ordenó compulsar copias para que se investigara a los funcionarios de la Policía y el Ejército Nacional que adelantaron el procedimiento de captura. iv) Ante el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, cursó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón. El 23 de agosto de 2017 se profirió fallo que negó las pretensiones de la demanda. v) Interpuesto el recurso de apelación, el 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del a quo. 3.

Fundamentos jurídicos de la acción La parte actora indica que con la decisión cuestionada se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, por lo siguiente: i) El fallador de segunda instancia se apartó de los medios materiales probatorios del proceso penal, en el que se acreditó que las sustancias incautadas no eran suficientes para la elaboración de cocaína; que hubo irregularidades en la captura de los procesados y allanamientos a sus viviendas sin requisito previo y, en consecuencia, «no puede ser» que en la instancia penal se otorgue un valor probatorio a las pruebas y en la administrativa otro diferente.

Resalta que no se demostró que los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón, poseyeran un cultivo de cocaína, afirmación que «no se sabe» de donde la obtuvo el Tribunal para llegar a hacerla. ii) Dicha aseveración del Tribunal, tampoco encuentra sustento alguno porque en el proceso penal, quedó probado que no les fue encontrado a los procesados en su poder ninguna evidencia física que condujera a esa conclusión, en tanto que los elementos hallados en el lugar no eran suficientes para la elaboración de la cocaína, lo que quiere decir que el fallador se valió de argumentos «falaces» para negar las pretensiones de la demanda, le dio el valor de necesaria a la medida de aseguramiento cuando hubo irregularidades porque los detenidos fueron puestos a disposición de la Policía Judicial luego de 24 horas, a lo cual se agrega que transcurrieron más de 36 horas desde el momento de la captura hasta cuando fueron dejados a órdenes del juez de control de garantías. iii) Los demandantes no actuaron con dolo, elemento subjetivo que se infiere por su condición de labriegos, dedicados estrictamente a labores de campo y por ello, no tenían conocimiento de los trabajos de laboratorio «si hay lugar a indicar esta palabra», porque no se probó, ni siquiera, que los elementos encontrados fueran suficientes para la producción del alcaloide, así como tampoco se acreditó que los detenidos estuvieran laborando en el predio porque este era de propiedad de empocaldas.

En ese orden, si alguna responsabilidad correspondía atribuir, habría que preguntarse el motivo por el cual existía un cultivo ilícito en terrenos que pertenecen al departamento de Caldas. iv) De otra parte, en el análisis del dolo o culpa imputado a los procesados, constituye elemento de peso que en el lugar de los hechos operan bandas delincuenciales organizadas y que la finca donde se hallaron los cultivos estaba a la vera del camino por donde transitan la mayoría de personas habitantes de la vereda El Convento.

Estos aspectos fueron expuestos en el curso del proceso administrativo, en el que se omitió examinar, además, que los pobladores tenían conocimiento pleno de la existencia del cultivo de cocaína, que allí habían laboratorios, por lo que debían también responder y ser privados de la libertad los presuntos poseedores, igual que sucedió a los demandantes. 1.2.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 18 de noviembre de 2019[1], la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en condición de demandados al Juez 38 Administrativo de Bogotá y a los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En calidad de terceros interesados en las resultas de la actuación, se dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional.

Además, se ordenó notificar a todos los demandantes en el medio de control reparación directa con radicación 11001333603820150042801. Para efectuar las intervenciones y rendir los informes se confirió el término de dos (2) días. 1.3. Intervenciones i) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad y además, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Aduce que la accionante no demostró la ocurrencia de una actuación abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, por parte de la entidad que representa y respecto del proceso penal que se adelantó en contra de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón.[2] ii) El secretario general del Ministerio de Defensa, en el escrito de intervención, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y para el efecto, aseveró que la captura de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón, obedeció a que en su posesión fueron encontrados elementos químicos empleados para la fabricación de sustancias psicoactivas, sumado a que en el lugar de los hechos había un cultivo de cocaína, elementos que permitían inferir la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación o financiación por parte de los sindicados.[3] 1.4.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, denegó la acción de tutela. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] La autoridad judicial demandada no incurrió, al proferir la sentencia denegatoria de las pretensiones en defecto fáctico, porque de manera razonable y en un proceder ajustado a derecho, determinó que se efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica, en el que se aprecia la aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018. [5] 1.5.

Impugnación La accionante impugnó la decisión y la sustentó así: i) La Sección Primera del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta en el análisis de la responsabilidad endilgada a las entidades estatales que hubo irregularidades en la captura de los procesados, allanamientos de las viviendas sin el pleno de los requisitos, falsedad en los informes y falso testimonio en las declaraciones de algunos uniformados, motivos que eran suficientes para advertir la vulneración de los derechos fundamentales. [6] ii) En el asunto es aplicable la pauta señalada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,[7] en la que se indicó que no puede desconocerse en el asunto de responsabilidad estatal la absolución de los procesados en la vía penal, situación que de hacerse, implicaría invadir de forma indebida las competencias asignadas a otras jurisdicciones.

Conforme a lo expuesto, expresa que al declararse la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima a través de la sentencia cuestionada, se obvió concretar una conducta procesal —existencia de una decisión por parte del juez penal— que había hecho tránsito a cosa juzgada.[8] 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,[9] según el cual «[l] las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control reparación directa. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[10] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[11], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[12], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[13] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 8 de mayo de 2019 y la acción de tutela se instauró el 8 de noviembre de 2019,[14] con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[15] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico; en ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.

En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[16], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[17]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.[18] Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[19] En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[20].

Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[21] En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[22] En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.[23] 2.5.2.

Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[24] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[25]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[26], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[27]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.[28] En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».[29] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.

Evolución jurisprudencial sobre privación de la libertad[30] De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico,[31] definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,[32] que establecen: Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Respecto de las normas transcritas, la Sección Tercera ha considerado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta (i) porque el hecho investigado no existió[33], (ii) porque éste no era constitutivo de delito[34], (iii) porque el delito no lo cometió el sindicado[35], (iv) porque el sindicado queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo[36], o (v) por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal,[37] se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 Constitucional.

Las líneas jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado, son del siguiente tenor: Primera Línea: calificada de restrictiva, porque parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados.[38] Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.[39] En la exposición de las pautas jurisprudenciales que han orientado el análisis de la privación injusta de la libertad, narradas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, datada el 15 de agosto de 2018,[40] se invoca la sentencia de esa Sección, del 30 de abril de 2014,[41] en la cual se mencionó que la decisión absolutoria derivada de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, no se concibe al abrigo del principio in dubio pro reo en estricto sentido, por cuanto en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso de reparación directa, demuestre que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario o del sistema judicial, derivado de ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva, vale decir que la medida de aseguramiento fue arbitraria, propiciada por negligencia de la autoridad o con extralimitación en sus funciones y, acorde a ello, se da cabida al régimen de imputación subjetiva siendo el in dubio pro reo meramente aparente.

Segunda línea: en la que se entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.[42] Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter «injusto» e «injustificado» de la detención.[43] En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos:[44] el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios», disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

Tercera línea: en esta tendencia jurisprudencial se modera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.[45] En conclusión, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, se ha entendido por el Consejo de Estado que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional.

No obstante, también se ha sostenido que si se presenta un evento diferente a estos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Por su parte, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad.[46] También ha precisado la Sección que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.[47] Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos, es la que rige en la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354.

En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad ―el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional―, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad por preclusión de la investigación o porque resulta absuelta (en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, se aplicó la figura del in dubio pro reo, se configuró alguna causal de justificación penal); y que en caso en que se presente un evento diferente a los anteriores, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual se debe indemnizar al ciudadano al no estar en el deber jurídico de soportarla.

En el mismo sentido, se ha hecho la salvedad por la jurisprudencia, de que, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad. Esta salvedad puede verse desarrollada en diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de las que se resaltan la sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 1998,01619 (17188), Consejero de Estado: Ramiro Saavedra Becerra; del 9 de mayo de 2012, expediente 22.569; y del 1° de febrero de 2016, expediente 41.046.

El actuar doloso o gravemente culposo del procesado, se subsume en la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y en ese orden, corresponde al juez de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, valorar conforme a las reglas de la sana crítica si el comportamiento de quien estuvo sometido a la medida de aseguramiento por privación de la libertad, influyó directamente en su adopción. Esta pauta es la que, de manera concreta, se consigna en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.[48] Finalmente, en este recuento, cabe señalar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió la sentencia de tutela con el número de radicado 110010315000-2019-00169-01, mediante la cual dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado con el número de radicado 2011-00235-01 (46947), precisando que sus efectos se extendían para el caso concreto[49]. 2.7.

Hechos probados 2.7.1. El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, conoció el medio de control reparación directa instaurado por la accionante y otras personas contra la Nación Fiscalía General de la Nación; la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, originada en la responsabilidad administrativa surgida con ocasión del defectuoso funcionamiento y privación injusta de la libertad, de la que fueron objeto los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón, en hechos ocurridos el 26 de abril de 2012.

En la parte resolutiva, se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual se adujo, que la conducta de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón fue el único factor determinante de la privación de la libertad ya que fueron encontrados con abundantes evidencias que indicaban su participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.[50] 2.7.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 8 de mayo de 2019 confirmó la decisión del a quo. 2.8. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.8.1. Desconocimiento del precedente judicial Avizora la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, fundamentó la sentencia que se cuestiona bajo el examen del carácter injusto de la privación de la libertad, que surge luego de determinar que no toda preclusión, prescripción o absolución en el proceso penal conlleva otorgar esta calificación, por cuanto si se presentan los presupuestos constitutivos de la eximente por culpa exclusiva de la víctima, que exige analizar si el detenido propició la privación de la libertad por haber actuado con culpa grave o dolo, es decir, si realizó un comportamiento que justificó la aplicación de la medida, no habrá lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal y por contera al consiguiente reconocimiento de los perjuicios.

La motivación del fallo cuestionado resulta armónica con la sentencia de unificación referida en el recuento jurisprudencial relatado en esta providencia[51] y en ese orden, se aprecia que realizó un juicio de adecuación del elemento subjetivo —culpa grave— acorde a las pautas trazadas en la sentencia de unificación, que le permitieron al Tribunal inferir que aconteció la culpa exclusiva de la víctima, excepción que consideró procedente declarar en el medio de control reparación directa, con base en el análisis del caudal probatorio, el que lo llevó a concluir que el comportamiento de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón, influyó directamente en la imposición de la medida de aseguramiento.

Igualmente, en el ámbito de comprensión que se le atribuye al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado para calificar el carácter antijurídico de la privación de la libertad, puede efectuar apreciaciones como las señaladas en la decisión que emitió el Tribunal, esto es, que con independencia de la decisión absolutoria determinada por el juez penal si de los hechos se desprende un actuar constitutivo de culpa exclusiva de la víctima, la medida impuesta resulta más que justificada.

Ahora bien, la accionante en la impugnación pretende que el juez constitucional conceda el amparo para ordenar al Tribunal extender el alcance de la sentencia de tutela emitida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 19 de noviembre de 2019, referida en los antecedentes. Esta subsección, en reciente pronunciamiento[52] examinó la hipótesis que se plantea a través del instrumento tutelar, esto es, que al abrigo de la referida sentencia de tutela emitida por la Sección Tercera de esta corporación, se ordene dejar sin efectos la decisión cuestionada.

En la sentencia de tutela de esta subsección, se indicó lo siguiente:[53] […] Sobre el particular, lo primero que debe resaltarse es que la decisión de tutela que adoptó dicha determinación fue proferida con posterioridad a la providencia que aquí se debate. En efecto, la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, en el que actuaron como demandantes los ahora accionantes, se emitió el 21 de junio de 2019, mientras que el fallo de tutela se expidió el 15 de noviembre de la misma anualidad, esto es, más de cuatro meses después de la primera de las mencionadas.

En ese sentido, mal podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Antioquia que inaplicara una sentencia que constituía precedente judicial con base en una decisión que sería adoptada con posterioridad, en una acción de tutela, lo cual no sólo resulta impensable, desde el punto de vista jurídico, sino desde la simple lógica. De otra parte, tampoco pueden pretender los peticionarios del presente amparo que, en esta sede, se concluya la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en una sentencia que todavía no existía en el mundo judicial, ni que se declare probada una causal específica de procedencia, cuando esa posición, al no encontrarse vigente, no le era exigible y que aun en el supuesto de que se hubiera proferido con anterioridad a la sentencia debatida, no le era exigible por tratarse de una sentencia de tutela, que, como bien lo expuso la Fiscalía General de la Nación en su contestación, tiene efectos inter partes.

Ahora, sobre ello debe aclararse que si bien la decisión de tutela recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad —específicamente, sobre el período que debe tenerse en cuenta para analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima— esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.

En relación con lo referido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.

En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, debe concluirse que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal accionado debía aplicar el precedente vigente, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela inexistente.

Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, muchos menos en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el precedente jurisprudencial en su momento vigente, es decir, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Lo expuesto resulta suficiente para determinar que no se presentó un desconocimiento del precedente judicial, debido a la inaplicación de la decisión adoptada en sede constitucional antes referida […]. La pretensión de la accionante carece de sustento para edificar la causal de procedibilidad —desconocimiento del precedente judicial— en tanto que la sentencia de tutela expedida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 15 de noviembre de 2019 (i) no constituye precedente para dejar sin efectos la sentencia de unificación que sirvió de motivación para expedir el fallo cuestionado;[54] (ii) sólo hasta que dicha sección expida una nueva sentencia de unificación en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, la que rige actualmente será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía;

(iii) tiene efectos inter partes, lo cual implica deducir que sólo rige para la situación particular que definió; y (iv) no existía en el mundo jurídico cuando se expidió el fallo cuestionado. 2.8.2. Defecto fáctico No aprecia la Sala elementos para considerar incursa en vía de hecho la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con fundamento en la cual consideró que el comportamiento de los procesados José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón se encontraba inmerso en la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, análisis que realizó el órgano judicial entutelado, con sustento en los siguientes argumentos: La valoración probatoria y la argumentación que efectúo el a quo y que le permitió declarar de oficio la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima es acertada y no merece reproche, habida cuenta que, en efecto, al momento de su captura, existían múltiples y convergentes indicios que, en principio comprometían la responsabilidad de José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón, en la comisión del delito de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes, tales como su presencia en el lugar de los hechos que era una plantación de hojas de coca, así como la proximidad a las instalaciones que si bien eran rústicas servían como laboratorio o lugar apto para el procesamiento de este tipo de sustancias, sumado a la existencia en dicho lugar de sustancias o insumos utilizados para este tipo de actividad; y no menos importante y relevante, el hecho de que el señor Yhon Fredy Sepúlveda Rondón tuviera antecedentes por este mismo tipo de delitos pues había sido condenado anteriormente.

Así las cosas, es claro que tanto la captura como la medida de aseguramiento eran procedentes, pues era obligación de las autoridades de policía proceder a hacerlo y de la Fiscalía y del Juez de Garantías imponerla; al margen de que posteriormente se establecieran presuntas irregularidades en el procedimiento. Al respecto, es importante resaltar que tal y como se observa en la audiencia de lectura de fallo, se expuso como argumento para fundamentar la sentencia absolutoria, i) el hecho de no haberse acreditado que los elementos incautados fueran de los procesados, dado que no se le dio valor probatorio a las actas de incautación suscritas por los mismos; ii) que conforme al dictamen pericial, las sustancias incautadas no eran suficientes por sí solas para producir o elaborar cocaína, pero para los efectos que aquí nos interesa, vale la pena resaltar que la misma experticia determinó que los elementos incautados sí son los que usualmente ser utilizan para tales propósitos; iii) hubo irregularidades en la captura de los aquí demandantes, en la medida en que se dejaron transcurrir más de 24 horas antes de ponerlos a disposición de la policía judicial, iv) hubo irregularidades en el procedimiento de allanamiento de vivienda, pues no contaban con autorización para hacerlo.

No obstante lo anterior, recuerda la Sala que aunque dichos argumentos son válidos y sirven de fundamento para dictar sentencia absolutoria en materia penal, no ocurre lo mismo en la jurisdicción contencioso administrativa, pues en el expediente administrativo hay suficiente material probatorio que permite concluir que los aquí demandantes sí tenían un cultivo de coca, sí tenían implementos necesarios para su procesamiento y sí lo estaban haciendo.

Que el procedimiento adelantado el 26 de abril de 2012 estuviera viciado y por ende también las pruebas obtenidas y que servían de sustento en el proceso penal, no implica que no se configure la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, pues, como ya se dijo antes, fue el actuar de los mismos el que conllevó a que se les procesara penalmente y se les impusiera la correspondiente medida de aseguramiento.

Para la Sala el daño cuya indemnización se pretende no es imputable a las entidades demandadas, toda vez que está demostrado que fueron los demandantes quienes, con su actuación, lo ocasionaron de manera exclusiva y determinante.[55] Considera la Sala a partir del análisis efectuado por el Tribunal que no se encuentra edificada la causal de procedibilidad de la acción de tutela, defecto fáctico, porque de manera razonada y acorde con las reglas de la sana crítica, se concluyó que fue el comportamiento de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón el elemento que fundó la imposición de la medida de aseguramiento y el que justificó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto con su conducta culposa se expusieron total e imprudentemente a sufrir el daño, consistente en privación de la libertad.

Como se mencionó en el acápite de esta providencia, referido a los elementos que acorde a las pautas señaladas por la Corte Constitucional se requieren para configurar el defecto fáctico, la Sala no identifica vestigios de errores ostensibles en la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y con fundamento en la cual confirmó la decisión del Juzgado 38 Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, se aprecia que en la sentencia cuestionada, se aplicaron correctamente los parámetros de apreciación probatoria y, en ese sentido, no se evidencia una valoración errada o contraevidente, calificativos que se envuelven en el defecto fáctico y que como se dilucida no encuentran sustento alguno. 4. Conclusión Con fundamento en lo precedente, se confirmará la sentencia impugnada emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de la sentencia del 8 de mayo de 2019, que confirmó el fallo del 13 de septiembre de 2017 expedido por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, toda vez que no se aprecian edificadas las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por María Eugenia Quinchia Vergara, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Tercero.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio (76 a 77v). [2] Folios (99 a 104). [3] Folios (106 a 108). [4] Folios (116 a 127). [5] Radicación 66001233100020100023501, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] Folios (133 a 134). [7] Radicación 6600123310000100023501 (46497), Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. [8] Folios (142 a 153). [9] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [11] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Folio (1). [15] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [16] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [18]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [19]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [20]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [21]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [22]Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [23]Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [24] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [25] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. [26] Corte Constitucional. sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [27] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [28] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [29] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [30] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [31] Concepto que fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 1996, así: «… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'[32].

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual». «4- Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.

Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado». [33] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [34] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012, expediente 16.448 y del 12 de febrero de 2014, expediente 33.550. [35] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013, expediente 25.698 y del 30 de junio de 2016, expediente 40.475. [36] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015, expediente 38.813 y del 30 de marzo de 2016, expediente 39.207. [37] Ver sentencias del 31 de enero de 2011, expediente 18.452 y del 1 de junio de 2017, expediente 43.294. [38] Sean las dispuestas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980 (derogado Código Penal) o en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal) según el caso. [39] Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). [40] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). [41] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [42] Expediente 25000-23-26-000-2001-01145-01 (274-14), consejero ponente Danilo Rojas Betancourth [43] Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994 (expediente 9391). [44] Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (expediente 10056). [45] Rodríguez Villamizar, Germán: “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. [46] Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). [47] Ver, por ejemplo, sentencia del 9 de mayo de 2012 (expediente 22.569) y sentencia del 1° de febrero de 2016 (expediente 41.046). [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012 (expediente 24.688). [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [50]El expediente de la acción referida, interpuesta por Martha Lucia Ríos Cortés y otros, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 13 de enero de 2020.

La parte resolutiva de la citada sentencia es del siguiente contenido:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. [51] Folios (189 a 296 expediente en préstamo). [52] Del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [53]Sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020, magistrado ponente: William Hernández Gómez, radicación:11001-03-15-000-2019-05348-00, demandante: M`ëìî ef?Ž¢ ? ž ¬ J O t · ›ïWilson Hernando Pedraza Rojas, demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. [54] Ibidem. [55] En la sentencia objeto de la acción de tutela no se invoca expresamente la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Expediente 66001233100020100023501 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sin embargo, se aprecia que la motivación del fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C responde con los dictados de la mentada sentencia de unificación. [56] Folios (393 a 423 expediente en préstamo).