ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA En el sub lite, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 señala que en la decisión objeto de censura se incurrió en fraude y que, por tanto, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, porque desde el 12 de agosto de 2019, en la contestación del auto admisorio, el Consorcio PPL 2019 informó al operador jurídico que el señor Ángel Darío Guaca Muñoz se encontraba afiliado a la EPS SOS, S. A, bajo el régimen contributivo, es decir, que por ley y por prohibición expresa de multiafiliación no es posible que el consorcio garantice la prestación del servicio de salud y, aun así, el Tribunal ordenó la desvinculación total de la EPS SOS, S.A;
Además, la omisión en la integración del contradictorio pone en riesgo al patrimonio público por posible detrimento, ya que es la EPS SOS SOS, s. a., a quien le corresponde prestar los servicios de salud al señor [ADGM]. Los anteriores argumentos no dan cuenta ni demuestran a esta Sala de decisión que en el caso se esté ante una situación de fraude y, por tanto, ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Se advierte que la decisión del Tribunal de desvincular de la acción constitucional a la EPS SOS, S. A, se realizó con suficiente motivación y luego de ser analizado el asunto a la luz de las pretensiones de tutela, esto es, de que lo solicitado por el actor era la adecuada prestación de sus servicios médicos por parte del INPEC, el EPAMSCASPY, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la USPEC.(…) Lo anterior, pone en evidencia a esta Sala de decisión que lo pretendido por la parte actora es manifestar por todos los medios su desacuerdo con el hecho de que se haya desvinculado del trámite de la acción de tutela a la EPS SOS, S. A., evento que no puede validarse con el uso de otra acción de tutela, pues este mecanismo no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido en un trámite de amparo anterior, ya que ello crearía una situación indefinida frente a la protección solicitada, que atentaría contra la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.
De aquí que en el caso no se cumpla con el presupuesto de excepcionalidad presentado por la Corte Constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de un proceso de igual naturaleza, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04702-01(AC) Actor: FIDUPREVISORA S. A., CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD 2019 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por la Fiduprevisora, s. a., Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad 2019, contra el fallo del 12 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Fiduprevisora, s. a., que actúa en representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad 2019, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se modifique la orden impartida en el fallo de tutela del 22 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 9 Administrativo de Popayán, modificada por el fallo del 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 5 de Popayán, dentro del proceso de tutela 2019-00172, en aras de contribuir a materializar la protección del derecho fundamental del señor Ángel Darío Guaca Muñoz, esto es, a través de la atención ante el régimen contributivo en la eps sos, s. a. (Empresa Prestadora de Salud Servicio Occidental de Salud). 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Ángel Darío Guaca Muñoz interpuso acción de tutela contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad 2019, en adelante, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. ii) El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad humana del señor Ángel Dario Guaca Muñoz y, en consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 prestar al actor los servicios de salud intramurales y a la eps sos, s. a., prestar los servicios de salud extramurales, ordenados por los médicos tratantes. iii) Por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar que la atención en salud del señor Ángel Dario Guaca Muñoz debía ser prestada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y no por la eps sos, s. a. 1.1.3.
Los defectos invocados Alega la accionante que en el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial. i) Defecto sustantivo a) No se tuvo en cuenta lo contemplado en el Decreto 1142 de 2016, artículo 1, en el que se dispone que la población privada de la libertad que se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud o en regímenes exceptuados o especiales, conserva su afiliación y la de su grupo familiar mientras se continúen cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer al régimen. b) El señor Ángel Darío Guaca Muñoz se encuentra afiliado a la eps sos, s. a., bajo el régimen contributivo, en calidad de cotizante, por lo que es esta entidad la que le debe prestar los servicios de salud que requiere. c) El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 está en la imposibilidad fáctica y jurídica de cubrir las atenciones pretendidas y amparadas en el fallo de tutela, pues dentro de sus atribuciones no se encuentra la de prestar los servicios de salud.
El único servicio de salud que presta el Consorcio es el servicio de urgencias. d) El competente para coordinar la atención que requiere el señor Ángel Darío Guaca Muñoz ante su eps sos, s. a., es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. ii) Defecto fáctico A partir de las gestiones demostradas en los memoriales, como de las situaciones de hecho surgidas y de las pruebas aportadas a lo largo del litigio, era plenamente aplicable para el caso la declaratoria de la nulidad del fallo de tutela y, en consecuencia, ordenar al régimen contributivo la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Ángel Darío Guaca Muñoz. iii) Desconocimiento injustificado de precedente jurisprudencial a) En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional recordó que la finalidad de la sanción no es la coerción sino conminar a la autoridad a cumplir la orden impartida en la acción de tutela. b) En el caso existe imposibilidad jurídica del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 para dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que es el inpec en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios uspec, quienes tienen a su cargo la obligación de adelantar las acciones necesarias requeridas para la implementación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, cuando esta pertenece al régimen contributivo, subsidiado o especial. 1.2.
Actuación Procesal A través de auto del 5 de noviembre de 2019, la Sección Tercera de Consejo de Estado: admitió la acción de tutela; vinculó al trámite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la eps Servicio Occidental de Salud s. a., y al señor Ángel Darío Guaca Muñoz, como terceros con interés en el proceso; y ordenó notificar del proveído a las partes y a los terceros interesados, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio del magistrado Jairo Restrepo Cáceres, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Presentó los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no procede contra fallos de tutela. Además, lo pretendido por la parte actora es que se estudie nuevamente la situación puesta en consideración en un trámite anterior de tutela, en el que se concluyó luego del respectivo análisis normativo, que es al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 como al inpec a quienes les corresponde garantizar al señor Ángel Darío Guaca, en su calidad de interno, la prestación del servicio de salud y su correspondiente continuidad. ii) En el caso no es posible evidenciar la existencia de un defecto fáctico, pues no existe contradicción en la valoración probatoria, ni tampoco la existencia de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial, puesto que el fallo de tutela se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 1.3.2.
El Juzgado 9 Administrativo de Popayán, a través de la jueza Maritza Galindez López, rindió informe en el que se refirió al procedimiento que se surtió por parte del despacho judicial dentro la acción de tutela presentada por el señor Ángel Darío Guaca Muñoz, y sobre la decisión que se adoptó en la sentencia del 22 de agosto de 2019. 1.3.3.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Julibeth de León Cueto, manifestó coadyuvar la petición de tutela presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en atención a los siguientes argumentos: i) El interno Ángel Darío Guaca Muñoz, actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, se encuentra afiliado al Sistema General en Salud, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante. ii) No es posible legalmente acceder al Sistema General de Salud con afiliaciones simultáneas y a dos regímenes diferentes. ii) La atención en salud por parte del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad opera solo respecto del régimen subsidiado. iv) Teniendo en cuenta que el señor Ángel Darío Guaca Muñoz se encuentra afiliado al Sistema de Salud en el régimen contributivo, a través de la eps Servicio Occidental de Salud, eps sos, s. a., es en esta entidad donde debe recibir la atención médica requerida, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, quien debe gestionar la cita y traslado. 1.3.4.
La Empresa Prestadora de Salud Servicio Occidental de Salud, s. a., eps sos, s. a., a través del apoderado y representante legal, Herney Borrero Hincapie, solicitó negar las pretensiones de tutela y en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca. Para estos efectos, presentó los siguientes alegatos: i) La entidad ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que emanan del marco jurídico que regula el sistema de seguridad social integral en materia de salud, pues dentro de la órbita de su competencia ha garantizado la atención del paciente cuando este lo ha requerido. ii) El Tribunal en su decisión accedió al amparo de tutela en una dimensión de atención integral intramural que debe ser garantizado al interno y resaltó la posición de garante del Estado a través del establecimiento público inpec, concomitante con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios uspec. iii) Aunque el Tribunal no mencionó de manera explícita el Decreto 1142 de 2016, referente al modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, lo cierto es que de los argumentos que sustentaron la decisión se puede inferir de forma implícita su aplicación. Esto, porque la corporación hizo referencia al principio de corresponsabilidad frente al derecho fundamental a la salud y con fundamento en ello, ordenó prestar la atención integral intramural al usuario respecto a las patologías que lo aquejan. 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en atención a las siguientes consideraciones: i) La acción de tutela no reúne los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia contra un fallo de igual naturaleza, pues además de que se desconoce el requisito de relevancia constitucional, no se demostró una situación de fraude en los fallos de tutela cuestionados. ii) La accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate definido por el juez constitucional dentro del proceso de tutela promovido por el señor Ángel Darío Guaca Muñoz contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. iii) En la presente acción de tutela se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán amparó los derechos fundamentales del señor Ángel Darío Guaca Muñoz, e impartió una serie de órdenes tanto al consorcio accionante como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios uspec y a la eps sos, s. a., para que prestaran el servicio de salud requerido por el mencionado recluso. iv) Los fallos de tutela del 22 de agosto y del 30 de septiembre de 2019, no fueron producto de fraude, otra cosa es que se concluyera que por tratarse de la salud de una persona privada de la libertad, la entidad encargada de garantizar el servicio de salud era el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 1.5.
Impugnación La Fiduprevisora s. a., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por intermedio de la apoderada Angela Sánchez Antivar, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para estos efectos presentó los siguientes alegatos: i) Aunque el juez de tutela de primera instancia no encontró fraude en la acción de tutela primigenia, lo cierto es que no tuvo en cuenta que el Consorcio PPL 2019, desde el 12 de agosto de 2019, en la contestación del auto admisorio, le indicó al Juzgado 9 Administrativo de Popayán que el señor Ángel Darío Guaca Muñoz se encontraba afiliado a la eps sos, s. a, bajo el régimen contributivo, es decir, que por ley y por prohibición expresa de multiafiliación no es posible que el Consorcio PPL 2019 garantice la prestación del servicio de salud y, aun así, el despacho judicial continuó con el procedimiento haciendo caso omiso de lo manifestado, evento que se reafirmó en segunda instancia con la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se ordenó la desvinculación total de la eps sos, s.a. ii) Conforme a lo señalado en la sentencia SU-627 de 2015, el reproche no recae únicamente sobre el fallo de tutela, sino que también es objeto de inconformidad la indebida integración del contradictorio, ya que en este caso el juez de primera instancia al percatarse de lo manifestado por el Consorcio PPL 2019, respecto del estado de afiliación del actor, debió hacer uso de sus facultades oficiosas vinculando en el contradictorio únicamente a la eps sos, s. a., pero que en todo caso, el juez de segunda instancia convalidó al desvincular de la acción a la eps sos, s. a., por lo que también omitió la debida integración. iii) La omisión en la integración del contradictorio configuró una violación al debido proceso que pone en riesgo al patrimonio público por posible detrimento, ya que es la eps sos, s. a., a quien le corresponde prestar los servicios de salud al señor Ángel Darío Guaca Muñoz. iv) De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1142 de 2016 y en la Resolución 3595 del 10 de agosto de 2016, sobre las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en la modalidad intramural y extramural, se puede extraer que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 se encuentra en la imposibilidad fáctica y jurídica de cubrir las atenciones pretendidas y que los juzgadores estaban en el deber de vincular en el contradictorio a la eps sos s. a. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De confomridad con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, invocados por la parte actora. 2.3.
De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El señor Ángel Dario Guaca Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el inpec (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), el epamscaspy (Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad 2019), y la uspec (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios), en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, que estimó vulnerados como consecuencia de la inadecuada atención médica de un golpe que sufrió en la espalda a la altura de la cintura y que le impide su movilidad, ocasionado por una caída en el baño del pasillo 2B.[5] ii) El Juzgado 9 Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, resolvió: Primero: amparar los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones de dignidad del señor Ángel Dario Guaca Muñoz.
Segundo: ordenar al epamscaspy en coordinación con la eps sos, s. a., en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, realizar los trámites administrativos pertinentes para el traslado del actor a la valoración por «retinología», servicio autorizado por la eps sos, s. a., desde el 17 de mayo de 2019 en la Clínica Sigma de la ciudad de Cali.
Tercero: ordenar a la eps sos, s. a., al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al epamscaspy, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia y dentro del ámbito de sus competencias, garantizar a favor del actor el suministro de los medicamentos ordenados desde el 9 de agosto de 2019 por el médico tratante, para atender el diagnóstico de «lumbago no especificado».
Cuarto: ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 garantizar a favor del actor la prestación de los servicios intramurales ordenados por los médicos tratantes, y en virtud del numeral 3.3. del artículo 3 de la Resolución 3595 del 10 de agosto de 2016, la eps sos, s. a. deberá reconocer financieramente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, los servicios intramurales ofrecidos al señor Ángel Darío Guaca Muñoz.
Quinto: ordenar a la eps sos, s. a., garantizar a favor del actor la prestación de los servicios extramurales ordenados por los médicos tratantes. Sexto: ordenar al epamscaspy en coordinación con la eps sos, s. a., y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, dentro del ámbito de sus competencias, garantizar la ejecución de los trámites que deban surtirse para la realización de los exámenes, citas médicas y tratamientos formulados por los médicos tratantes al señor Ángel Darío Guaca Muñoz, en relación con las enfermedades objeto de la acción de tutela.
Además, el epamscaspy deberá garantizar las condiciones y medios suficientes para el traslado del interno y apoyará las actividades de referencia y contrareferencia que sean necesarias. Séptimo: ordenar a la uspec vigilar y supervisar que el señor Ángel Darío Guaca, reciba oportuna e íntegramente la atención por servicios intramurales, sin ningún tipo de dilaciones.
Octavo: ordenar al epamscaspy, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la uspec y a la eps sos, s. a., para que dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, brinden un tratamiento integral y continuo del servicio de salud al señor Ángel Darío Guaca Muñoz, en el que se le garantice la prestación de todo cuidado, suministro de medicamentos e insumos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente (pbs y no pbs) que el médico tratante considere necesario, sin que se requiera la interposición de nuevas acciones de tutela para la atención integral del tratamiento dado su diagnóstico de «lumbago no especificado, ametropía, trauma ocular contuso od y pterigio oi» y de las que ellas se puedan llegar a derivar.
Noveno: no acceder a las peticiones de desvinculación al trámite de tutela solicitadas por la uspec y el al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. [6] iii) El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 5, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, resolvió: Primero: modificar la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Popayán, cuya parte resolutiva quedará así: Primero: tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones de dignidad humana del señor Ángel Dario Guaca Muñoz.
Segundo: ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizar al actor el servicio de valoración por «retinología» que requiere; y una vez autorizado el servicio, se deberá por parte del epamscaspy, en el término de las cuarenta y ocho horas posteriores a la expedición de la autorización, realizar los trámites administrativos pertinentes para la consecución de la cita para la valoración por «retinología» que necesita el interno. Tercero: ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al epamscaspy, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia y dentro del ámbito de sus competencias, garantizar a favor del actor el suministro de los medicamentos ordenados desde el 9 de agosto de 2019, por el médico tratante, para atender el diagnóstico de «lumbago no especificado».
Cuarto: ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 garantizar a favor del actor la prestación de los servicios intramurales y extramurales ordenados por los médicos tratantes. Quinto: ordenar al epamscaspy en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, dentro del ámbito de sus competencias, garantizar la ejecución de los trámites que deban surtirse para la realización de los exámenes, citas médicas y tratamientos formulados por los médicos tratantes al señor Ángel Darío Guaca Muñoz, en relación con las enfermedades objeto de la acción de tutela.
Además, el epamscaspy deberá garantizar las condiciones y medios suficientes para el traslado del interno y apoyará las actividades de referencia y contrareferencia que sean necesarias. Séptimo [error: sexto]: ordenar a la uspec vigilar y supervisar que el señor Ángel Darío Guaca, reciba oportuna e íntegramente la atención por servicios intramurales y extramurales, sin ningún tipo de dilaciones.
Octavo: [error: séptimo]: ordenar al epamscaspy, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la uspec, para que dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, brinden un tratamiento integral y continuo del servicio de salud al señor Ángel Darío Guaca Muñoz, en el que se le garantice la prestación de todo cuidado, suministro de medicamentos e insumos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente (pbs y no pbs) que el médico tratante considere necesario, sin que se requiera la interposición de nuevas acciones de tutela para la atención integral del tratamiento dado su diagnóstico de «lumbago no especificado, ametropía, trauma ocular contuso od y pterigio oi» y de las que ellas se puedan llegar a derivar.
Noveno: no acceder a las peticiones de desvinculación al trámite de tutela solicitadas por la uspec y el al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Segundo: desvincular de la presente acción constitucional a la eps sos, s. a.[7] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La Fiduprevisora, s. a., que actúa en representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad 2019, cuestiona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, como consecuencia de la decisión contenida en el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 5, en el que se ordenó que la atención en salud del señor Ángel Darío Guaca Muñoz, persona privada de la libertad, debía ser prestada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y no por la eps sos, s. a. Considera la accionante, que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial, por cuanto a) se desconoció la normativa en la que se especifican las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en la modalidad intramural y extramural; b) de las pruebas aportadas a lo largo del litigio de tutela era plenamente aplicable la declaratoria de la nulidad del fallo y, en consecuencia, ordenar al régimen contributivo la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Ángel Darío Guaca Muñoz, y c) no se tuvo en cuenta que en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional recordó que la finalidad de la sanción no es la coerción sino conminar a la autoridad a cumplir la orden y que por tanto, en su caso se está ante la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que es el inpec en coordinación con la uspec, quienes tienen a su cargo la obligación de adelantar las acciones necesarias requeridas para la implementación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, cuando esta pertenece al régimen contributivo, subsidiado o especial.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo de tutela, al evidenciar que la presente acción de tutela no reviste de relevancia constitucional y además, porque no se demostró la existencia de fraude en la sentencia de tutela objeto de censura, de acuerdo con los lineamientos presentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.
La referida decisión es impugnada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al advertir que en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca si existió fraude y que por tanto, en el caso es procedente analizar los defectos invocados. De acuerdo con los antecedentes expuestos y de los hechos encontrados como probados, la Sala advierte que la presente acción de tutela dirigida a cuestionar una sentencia de tutela, no cumple con el presupuesto de «fraude» previsto en la sentencia SU-627 de 2015 para admitir su procedencia, según se pasa a explicar: (i) En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela,[8] como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas,[9] pues si bien es cierto el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, también lo es que para revisar tales eventos el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la «eventual revisión» de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional.[10] Sin embargo, luego de un amplio desarrollo jurisprudencial adelantado en el asunto, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia en la sentencia SU- 627 de 2015, en la que señaló que para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir a) si se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, o b) contra una sentencia de tutela. a) Si la acción de tutela se dirige «contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia», se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. b) Si la acción de tutela se dirige «contra una sentencia de tutela», la regla general es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela; en este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Pero, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; en casos donde se evidencie esta circunstancia, el juez de tutela debe verificar que la acción de tutela cumpla con los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales previstos en la sentencia C-590 de 2005 y, además, con los otros requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude señalados en la sentencia T-218 de 2012, esto es, que además de que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude Fraus omnia corrumpit, también se demuestre que la acción de tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, y que no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ii) De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la cosa juzgada fraudulenta «se presenta cuando la actuación aviesa al derecho se materializa en la providencia».
Señaló al respecto, que el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto, caso este último en el que la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido; y que puede cometerse contra una de las partes, contra un tercero, contra el orden jurídico, o contra el interés público; pero para que se configure, el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. [11] En el sub lite, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 señala que en la decisión objeto de censura se incurrió en fraude y que, por tanto, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, porque desde el 12 de agosto de 2019, en la contestación del auto admisorio, el Consorcio PPL 2019 informó al operador jurídico que el señor Ángel Darío Guaca Muñoz se encontraba afiliado a la eps sos, s. a, bajo el régimen contributivo, es decir, que por ley y por prohibición expresa de multiafiliación no es posible que el consorcio garantice la prestación del servicio de salud y, aun así, el Tribunal ordenó la desvinculación total de la eps sos, s.a.;
Además, la omisión en la integración del contradictorio pone en riesgo al patrimonio público por posible detrimento, ya que es la eps sos, s. a., a quien le corresponde prestar los servicios de salud al señor Ángel Darío Guaca Muñoz. Los anteriores argumentos no dan cuenta ni demuestran a esta Sala de decisión que en el caso se esté ante una situación de fraude y, por tanto, ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Se advierte que la decisión del Tribunal de desvincular de la acción constitucional a la eps sos, s. a, se realizó con suficiente motivación y luego de ser analizado el asunto a la luz de la pretensiones de tutela, esto es, de que lo solicitado por el actor era la adecuada prestación de sus servicios médicos por parte del inpec, el epamscaspy, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la uspec.
El Tribunal trajo a colación el marco legal y contractual aplicable en materia de prestación de servicios de salud a reclusos y con fundamento en ello, concluyó que era al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al inpec, a las entidades que les correspondía garantizar al accionante, por su calidad de interno, la prestación adecuada del servicio de salud y su correspondiente continuidad.
Es decir, que la decisión de desvinculación de la eps sos, s. a, del trámite de tutela, no obedeció a una decisión caprichosa o desprevenida del asunto, sino que se fundamentó en una valoración sustantiva y probatoria del caso, de la que esta Sala de decisión no extrae una actuación fraudulenta, sino el ejercicio pleno de la autonomía e independencia judicial de que goza el operador jurídico.
Lo anterior, pone en evidencia a esta Sala de decisión que lo pretendido por la parte actora es manifestar por todos los medios su desacuerdo con el hecho de que se haya desvinculado del trámite de la acción de tutela a la eps sos, s. a., evento que no puede validarse con el uso de otra acción de tutela, pues este mecanismo no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido en un trámite de amparo anterior, ya que ello crearía una situación indefinida frente a la protección solicitada, que atentaría contra la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.
De aquí que en el caso no se cumpla con el presupuesto de excepcionalidad presentado por la Corte Constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de un proceso de igual naturaleza, pues no se prueba «de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho».[12] Además, debe ponerse de presente que la acción de tutela presentada por el señor Ángel Dario Guaca Muñoz aún tiene el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de manera que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 puede acudir a la Corte Constitucional para solicitar que el expediente sea revisado, si considera que el Tribunal erró al resolver la acción de tutela. 3 Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la presente acción de tutela improcedente y en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia impugnada proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad 2019.
Segundo.- Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [5] Folio 77. [6] Folios 66 a 76. [7] Folios 66 a 76. [8] Ver Sentencias, T-200 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [9] Sentencia T-200 de 2003. [10] En la sentencia T-200 de 2003, se precisó que a través de la eventual revisión la Corte Constitucional determina si la actuación del juez de instancia estuvo ajustada o no a derecho, labor realizada (i) cuando decide seleccionar la acción de tutela para la revisión, caso en el cual emite un pronunciamiento de fondo, o (ii) cuando opta por excluirla del proceso de revisión, donde se entiende que avala la actuación adelantada en las instancias anteriores, eventos a partir de los cuales se adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. [11] Sentencia T-218 de 2012. [12] Sentencia T-373 de 2014.