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11001-03-15-000-2019-04652-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-09

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jefferson Jhoao Pérez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD- A partir del conocimiento del daño Para la Sala, el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales en el caso del accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa desde el 7 de junio de 2011; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que tuvo conocimiento del daño, que según afirmó el [accionante], en el escrito de demanda de reparación directa y en la solicitud de tutela, se produjo el 6 de junio de 2011, fecha en la que recibió una descarga eléctrica que le causó quemaduras tanto en la mano derecha como en el pie izquierdo y otras muchas lesiones.

Además, porque el [accionante] impetró la demanda de reparación directa el 15 de septiembre de 2017, y el acta de calificación se expidió el 3 de abril de 2018, lo que permitía concluir que conocía del daño incluso antes de que se emitiera el dictamen de la Junta Médico Laboral. Así mismo, en el presente asunto no se establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, pues el Tribunal explicó que en casos similares esa corporación había contabilizado la caducidad teniendo en cuenta la fecha en que se tuvo o debió tener conocimiento cierto de la magnitud del daño ocasionado, esto es, con el dictamen practicado por la Junta Médico Laboral; sin embargo, atendiendo al criterio que fijó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, el conteo de ese término en el caso del accionante, se debía efectuar desde el día siguiente a aquel en que ocurrieron los hechos -7 de junio de 2011-, en razón a que la lesión atribuida a la prestación del servicio militar sucedió hace más de seis años, sin que el accionante demostrara la existencia de alguna situación especial por la que hubiera estado en imposibilidad de conocerla al momento de su ocurrencia. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en que se trata de lesiones a la integridad de las personas, como las que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04652-01(AC) Actor: JEFFERSON JHOAO PÉREZ RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 1º de diciembre de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1. Solicitud de tutela El señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la providencia de 13 de junio de 2019, que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el auto de 2 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.

Pretensiones El accionante invoca las siguientes: primera. tutelar el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia del señor jefferson jhoao pérez rivera. segunda. En consecuencia, se revoque la providencia proferida por (sic) subsección a de la sección tercera del tribunal adminsitrativo (sic) de cundinamarca el día trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso bajo radicado Nº 110013343061-2018-00031-01, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se (sic) y se le ordene a la accionada proferir una nueva decisión en la que se revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) En junio de 2010, ingresó como orgánico del Comando Aéreo de Combate Nº 2 ubicado en Apiay (Villavicencio), para prestar el servicio militar obligatorio. El 6 de junio de 2011 mientras se encontraba en el puesto especial El Tigre recibió una descarga eléctrica que le causó quemaduras en la mano derecha y pie izquierdo, así como otras lesiones. ii) El 9 de agosto de 2011, el teniente coronel Héctor Luis Carrascal Varela elaboró el Informativo Administrativo por Lesiones 736 cacom 2-2011, y el 3 de abril de 2018 se realizó Junta Médico Laboral de la que se levantó el Acta 47-18 disan, en la que se determinó que presenta una disminución en su capacidad laboral de un 59.68 %, por causa y razón del servicio. iii) El 15 de diciembre de 2017, interpuso demanda en uso del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios que le causó el accidente al que hizo mención. iv) El 2 de abril de 2018, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá en audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad porque consideró que tuvo conocimiento del daño el 6 de junio de 2011, fecha en la que sufrió heridas por descarga eléctrica; en consecuencia, a partir de allí contó el término de dos años que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación. v) El 13 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, pues tomó como fecha para contar la caducidad, aquella en la que ocurrió el accidente, sin tener en cuenta que la entidad demandada no realizó la calificación de invalidez de manera expedita, ya que está se efectuó con posterioridad a la interposición de la demanda de reparación directa, configurándose un defecto material o sustantivo. vi) Solicita que se proteja su derecho a la igualdad, por cuanto en un asunto de similares condiciones, en el que era demandante el señor José Manuel Geles Valdez y otros y, demandada, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se amparó el derecho al debido proceso, en consecuencia, se ordenó contabilizar la caducidad a partir de la notificación del dictamen de disminución de la capacidad laboral; por tanto, en su caso se debe acoger ese mismo criterio. 4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de octubre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así mismo, se ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana que actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-43-061-2018-00031-01, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. De la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la providencia Alfonso Sarmiento Castro solicitó se declarara improcedente la acción interpuesta por el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera. Señaló que esa corporación en ocasiones anteriores calculó el término de caducidad desde la fecha de la práctica de la Junta Médico Laboral, sin embargo, en la providencia objeto de censura acogió el criterio reciente del Consejo de Estado según el cual, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues esta se limita a calificar una situación preexistente, de manera que es una carga del accionante demostrar cuándo conoció el daño y, si es pertinente, los motivos que le impidieron saberlo en el momento de su causación. Consideró que en el caso del accionante no se podía aplicar la postura del recurrente y contabilizar el término de caducidad a partir de la calificación de la junta médico laboral, toda vez que esta no se había expedido para la fecha en que se radicó la demanda, esto es, a finales del año 2017.

Resalta que la decisión que se acusa se fundamentó en la norma que establece la caducidad del medio de control de reparación directa y con apoyo en el criterio que fijó la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicación 2003-01282 (47308), conforme con el cual esa corporación no podía pasar por alto que la lesión atribuida por el accionante a la prestación del servicio militar sucedió hace más de seis años, sin que se advirtiera alguna situación especial por la que hubiera estado en imposibilidad de conocerla al momento de su ocurrencia. 1.6.2.

De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicita se rechace por improcedente la acción de tutela y se dejen incólumes las providencias atacadas, porque se probó que la parte actora tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que ocurrió, es decir, el 6 de junio de 2011, entonces tenía hasta el 7 de junio de 2013, para interponer la demanda.

Señaló que no era de recibo el argumento que esgrimió el accionante, según el cual el cómputo debía iniciarse cuando se notificó del acta de la junta médico laboral, puesto que allí se determina la «magnitud de las lesiones», pero el presupuesto para demandar y declarar la responsabilidad, es la existencia de un daño. 7. La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 2 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado.

Consideró que contrario a lo alegado por el accionante, el Tribunal tuvo en cuenta el apartado del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se indica que el término de caducidad se debe contar no solo desde el día siguiente del hecho u omisión que genera el daño, sino a partir del conocimiento de este.

En efecto, en la providencia acusada el Tribunal encontró que el conocimiento del daño por parte del señor Pérez Rivera fue concomitante con el hecho que lo ocasionó, posición que sustentó con base en las pruebas obrantes en el expediente y en los pronunciamientos del Consejo de Estado que sobre la materia se han emitido. Estimó que la alegación del accionante en el sentido de que con el dictamen de la junta medico laboral conoció el daño y, por tanto, a partir de allí se debe contabilizar el término de caducidad y no desde la ocurrencia del hecho en el 2011, no se acompasaba con las actuaciones desplegadas por el señor Pérez Rivera, ya que la demanda de reparación directa se interpuso el 15 de septiembre de 2017, y el acta de calificación se expidió el 3 de abril de 2018, lo que significa que la parte actora conocía del daño incluso antes de que se emitiera esa evaluación, de modo que el cómputo que realizó el Tribunal corresponde a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Concluyó que en la decisión cuestionada no se incurrió en el defecto sustantivo invocado, toda vez que el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia aplicable y conforme con los hechos de la demanda determinó que el accionante conoció del daño desde 2011 y no cuando se emitió la valoración de la junta médico laboral.

Finalmente, el a quo resolvió que no había lugar a amparar el derecho fundamental a la igualdad que deprecó el accionante, porque si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 28 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales del señor José Manuel Geles Valdez y otros, al considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera tratándose de conscriptos la caducidad debía contarse desde la calificación de la junta médico laboral, en el caso bajo examen la situación fáctica era distinta, por cuanto el señor Pérez Rivera interpuso demanda de reparación directa con anterioridad a la expedición del dictamen de la junta médico laboral, lo que demostraba que conocía del daño, incluso antes de que se calificara la magnitud de las lesiones. 1.8.

Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. El accionante alega que las pruebas practicadas en el expediente con radicación 2018-00031-01, acreditan que no tuvo conocimiento completo y cierto del daño, pues la novedad reportada en el Informe Administrativo por Lesión 736-cacom-2-2011 de 9 de agosto de 2011, no demuestran una lesión evidente o contundente, ya que de esta se derivaron detrimentos en su salud desconocidos para ese momento, de los que únicamente adquirió certeza a través del dictamen que efectuó la Junta Médico Laboral.

Indica que es cierto que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la expedición del dictamen, pero ello no prueba que tuviera conocimiento del daño, pues de acuerdo con los hechos que narró en el escrito de tutela, el 6 de junio de 2011 sufrió lesiones consistentes en «quemadura de mano derecha y quemadura por destellos en miembro inferior y mano izquierda», al tener contacto con el cable de un transformador eléctrico, según lo reportado por el Establecimiento de Sanidad Militar, pero únicamente con el dictamen del daño padecido adquirió el carácter de cierto, pues allí se concretaron las secuelas externas de las heridas, que le acarrearon la pérdida de la capacidad laboral.

Solicita que se tenga en cuenta que la Junta Médico Laboral se realizó el 3 de abril de 2018, como consecuencia de la interposición de una acción de tutela que promovió para poder acceder al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, precisamente para lograr la concreción del daño y obtener la prestación de los tratamientos médicos correspondientes.

El accionante arguye que los operadores judiciales demandados interpretaron de manera equivocada el artículo 164 del cpaca, porque pese a que el hecho generador del daño ocurrió el 6 de junio de 2011, la certeza sobre su concreción y magnitud solamente pudo ser conocida por él, con la expedición del Acta 47-18 disan de 3 de abril de 2018 de la Junta Médico Laboral que determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral en un 29.1 % de incapacidad permanente parcial, valoración a partir de la cual se puede tener certidumbre sobre la existencia del perjuicio cuya indemnización solicitó. Aduce que lo anterior da sustento a su argumento en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, porque se trata de los mismos supuestos fácticos que llevaron a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 2018, dispusiera que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa en el caso de lesiones a conscriptos cuyo conocimiento del daño se adquiere con posterioridad, empiece correr a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera contra la providencia que profirió el 13 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001- 33-43-061-2018-00031-01, que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005,[3] donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 2 de abril de 2019, que profirió en audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa que instauró el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, declaró probada la excepción de caducidad. 2.4.2.

Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que decidió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 13 de junio de 2019, mediante el que dispuso lo siguiente: primero.- confirmar el auto proferido el 2 de abril de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea, conforme a las razones expuestas por la Sala en la parte motiva de esta providencia. segundo.- Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala, que como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo la providencia que emitió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque: 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[6] 2.5.2.2.

Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que profirió el 2 de abril de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana.

El Tribunal con fundamento en lo previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de 29 de noviembre de 2018,[7] proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de reparación directa interpuesto por el accionante, en razón a que tanto el Informe Administrativo por Lesión 736-cacom-2-2011 de 9 de agosto de 2011, suscrito por el comandante del Comando Aéreo de Combate Nº 2, como la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea coinciden en el hecho de que el 6 de junio de 2011 «el soldado Pérez Rivera tuvo contacto con el cable de un transformador eléctrico, situación que le produjo quemaduras de primer grado en la mano derecha y pie izquierdo».

Sobre el particular hizo las siguientes consideraciones: Ahora bien, atendiendo lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble y analizados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el acaecimiento del cual se pretende derivar la responsabilidad estatal es por las lesiones causadas a Jefferson Jhoao Pérez Rivera por las lesiones padecidas el 16 [error: 6] de junio de 2011, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, cuando se encontraba realizando labores propias del servicio.

Atendiendo lo anterior, es preciso advertir que en casos similares como el que aquí nos ocupa, el término de caducidad se contabilizó teniendo en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento cierto de la magnitud del daño ocasionado, eventualmente con el dictamen practicado por la Junta Médico Laboral, documento con el cual se valora la magnitud y concreción de las lesiones padecidas por la víctima.

Sin embargo, atendiendo la reciente decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado puesta de presente con antelación, este Tribunal encuentra que en el presente caso, el demandante conoció del daño alegado en la demanda desde el año 2011, pues tanto el Informe administrativo por lesión suscrito el 9 de agosto de 2011, por el Comandante del Comando Aéreo de Combate Nº 2[…], como la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea coinciden en el hecho de que el 6 de junio de 2011, el soldado Pérez Rivera tuvo contacto con el cable de un transformador eléctrico, situación que le produjo quemaduras de primer grado en la mano derecho y pie izquierdo.

Así mismo, el Tribunal señaló que no era posible realizar el cómputo de caducidad a partir del 3 de abril de 2018, fecha en la que se expidió el Acta de la Junta Médico Laboral 47-18 disan, toda vez que la demanda se impetró el 15 de diciembre de 2017, esto es, con anterioridad a la emisión de dicho dictamen. Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Adicionalmente, constata la Sala que en el mes de noviembre de 2013, el demandante peticionó a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea la activación de sus servicios médicos de salud, como fundamento de hecho se relacionó el suceso padecido en junio de 2011, situación que vislumbra el conocimiento del daño por parte del lesionado en esta calenda y motivo por el cual, no hay lugar a postergar la contabilización del término de caducidad hasta que se expida el acta de junta médico laboral, con la que en criterio del apoderado de la parte actora se conoce plenamente el daño. Con base en lo anterior, no es posible para la Sala adoptar la postura del recurrente y contabilizar el término de caducidad a partir de la calificación de la junta médico laboral y más si la misma ni siquiera se ha expedido, pues las lesiones de las cuales fue víctima Pérez Rivera fueron en el año 2011 y la demanda tan solo se radicó a finales del año 2017.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio es evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad y la excepción propuesta por la demandada tiende a prosperar. El accionante alega que en la providencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo, ya que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que conforme a esa norma, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, que en su caso no puede ser la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 6 de junio de 2011, pues la certeza sobre su concreción y magnitud solamente la obtuvo con la expedición del Acta 47-18 disan de 3 de abril de 2018, en la que se determinó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 29.1 %.

Para la Sala, el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales en el caso del accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa desde el 7 de junio de 2011; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que tuvo conocimiento del daño, que según afirmó el señor Pérez Rivera, en el escrito de demanda de reparación directa y en la solicitud de tutela, se produjo el 6 de junio de 2011, fecha en la que recibió una descarga eléctrica que le causó quemaduras tanto en la mano derecha como en el pie izquierdo y otras muchas lesiones.

Además, porque el señor Pérez Rivera impetró la demanda de reparación directa el 15 de septiembre de 2017, y el acta de calificación se expidió el 3 de abril de 2018, lo que permitía concluir que conocía del daño incluso antes de que se emitiera el dictamen de la Junta Médico Laboral. Así mismo, en el presente asunto no se establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, pues el Tribunal explicó que en casos similares esa corporación había contabilizado la caducidad teniendo en cuenta la fecha en que se tuvo o debió tener conocimiento cierto de la magnitud del daño ocasionado, esto es, con el dictamen practicado por la Junta Médico Laboral; sin embargo, atendiendo al criterio que fijó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, el conteo de ese término en el caso del accionante, se debía efectuar desde el día siguiente a aquel en que ocurrieron los hechos —7 de junio de 2011—, en razón a que la lesión atribuida a la prestación del servicio militar sucedió hace más de seis años, sin que el accionante demostrara la existencia de alguna situación especial por la que hubiera estado en imposibilidad de conocerla al momento de su ocurrencia. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 29 de noviembre de 2018,[8] reiteró que el criterio jurisprudencial para «el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia». Así mismo, advirtió que «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».

En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en que se trata de lesiones a la integridad de las personas, como las que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la providencia de 13 de junio de 2019, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, al confirmar el auto de 2 de abril de 2018 del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 2 de diciembre de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación mediante el cual negó el amparo de tutela que solicita el señor Jefferson Jhoao Pérez Rivera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Confirmar la sentencia de 2 de diciembre de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo de tutela conforme a la parte considerativa que antecede.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: