ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA – Al operar el fenómeno jurídico de la caducidad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación expresó los argumentos necesarios por los cuales, en el caso del accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer la acción ejecutiva desde el 23 de junio de 2006, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia de 27 de abril de 2006, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que se persigue el pago de los intereses moratorios que se generaron por el pago tardío de la condena impuesta en esa providencia. (…) En estas condiciones, la Sala no comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la providencia demandada se configuró un defecto sustantivo, pues la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar el criterio jurisprudencial que establece la suspensión del término de caducidad para interponer la acción ejecutiva, pues esa decisión se fundamenta en la Ley 550 de 1999, preceptiva que no resulta aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de la extinta cajanal.
(…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y además se expusieron las razones por las cuales se apartaba de la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial mayoritario sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en los que se persigue el pago de obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como el que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04576-01(AC) Actor: HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo deprecado. 1.
Antecedentes 1. Solicitud de tutela El señor Hernando Narváez Muñoz, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la providencia de 12 de septiembre de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el auto de 4 de abril de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Pretensiones El accionante invoca las siguientes: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 4 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y en la providencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B y el derecho al acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 12 de septiembre de 2019 y el Auto del 4 de junio de 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – ugpp a favor del señor hernando narváez muñoz […] por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A de fecha 27 de Abril de 2006, debidamente ejecutoriada con fecha 22 de Junio de 2006, los cuales fueron causados desde el 23 de Junio de 2006 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del c.c.a. (Decreto 01 de 1984). 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 27 de abril de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, (cajanal), reliquidara y pagara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, esa sentencia quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2006. ii) En esa decisión se ordenó la Caja Nacional de Previsión Social, dar cumplimiento a aquella en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. iii) Mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, (cajanal), como consecuencia de dicha medida se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación, estableciendo como efecto procesal el fuero de atracción, esto es, que no se podía iniciar ni continuar proceso o actuación alguna contra la entidad. iv) La Caja Nacional de Previsión Social, (cajanal), por medio de la Resolución 12363 de 6 de octubre de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo de 27 de abril de 2006, en el sentido de reliquidar su pensión de jubilación, además, efectuó las correspondientes operaciones aritméticas, en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. v) En mayo de 2012, la entidad reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, (fopep), la novedad de inclusión en nómina del anterior acto, y ordenó el pago de la suma de $139.268.325, por concepto de diferencias de mesadas atrasadas e indexación, pero no incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. vi) Precisa que mediante el Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social establecido en el artículo 1.° del Decreto 2196 de 2009; en consecuencia, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de aquella no corrieron durante el tiempo que transcurrió la liquidación administrativa, esto es, desde el 22 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de la vida jurídica en forma definitiva, entonces, en virtud del efecto procesal de fuero de atracción, no se podía iniciar proceso ejecutivo alguno contra la entidad. vii) El 4 de junio de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda ejecutiva que interpuso para reclamar los intereses moratorios, porque operó el fenómeno de la caducidad.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. vii) El 12 de septiembre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia. 4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, en las providencias acusadas se incurrió en vía de hecho y se configuró un defecto sustantivo y probatorio. 5.
Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de octubre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), entidad que actuó como parte demandada dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001-03-15-000-2019-04576-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP). La subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicita se declare improcedente la acción interpuesta, por cuanto las decisiones adoptadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias de 4 de junio de 2015 y 12 de septiembre de 2019, respectivamente, no se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.
Alega que la parte actora pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, que con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos resolvieron no librar mandamiento ejecutivo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 7.
La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 5 de diciembre de 2019, amparó los derechos fundamentales que invocó como vulnerados el señor Hernando Narváez Muñoz, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias de 4 de junio de 2015 y de 12 de septiembre de 2019 y, en su lugar, ordenó al Tribunal que dentro de los diez días siguientes «de la presente providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados en esta sentencia».
El accionante alegó que en las providencias demandadas se debió tener en cuenta el tiempo en que cajanal e. i. c. e. se encontraba en liquidación para efectos de determinar la caducidad del proceso ejecutivo, pues el término para interponer la demanda se encontraba suspendido por la existencia del fenómeno del fuero de atracción. Señaló que, sobre el particular, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar, esto es, en la sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente con radicación 2018-00773-01, en la que se indicó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de cajanal e. i. c. e. fueron suspendidos durante el proceso de liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, es decir, por un espacio de cuatro años, por lo que el cómputo de dichos fenómenos debía reanudarse a partir de esta última fecha.
Como quedó visto, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada y uniforme de esta corporación que ha establecido que en las demandas en las que se persigue el cobro de obligaciones contenidas en sentencias judiciales a cargo de cajanal, e. i. c. e, el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso que duró el proceso de liquidación. Comoquiera que en este caso se trata de un escenario similar y con el fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad del accionante, prohijó las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al asunto y, en ese orden de ideas, amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el señor Hernando Narváez Muñoz. 1.8.
Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Narváez Muñoz. La entidad impugnante como razones de defensa esgrimió las siguientes: 1) la inexistencia de un perjuicio irremediable o de vulneración a la seguridad social y mínimo vital; 2) que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas; 3) al accionante no se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que se respetaron las ritualidades que rigen el proceso contencioso y se le garantizó la participación a través de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico; 4) existe cosa juzgada; y 5) no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Hernando Narváez Muñoz contra la providencia que profirió el 12 de septiembre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo con radicación 25000-23-42-000-2015-01191-01, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp). 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005,[3] donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 4 de junio de 2015, dentro del proceso ejecutivo que instauró el señor Hernando Narváez Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, (ugpp), resolvió lo siguiente: primero.- recházase la demanda ejecutiva presentada por el señor hernando narváez muñoz contra la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección – ugpp, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. segundo.- Devuélvase la demanda y sus anexos a la parte interesada sin necesidad de desglose y archivar la restante actuación. […]. 2.4.2.
Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que decidió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 12 de septiembre de 2019, mediante el que dispuso lo siguiente: primero: confirmar la decisión contenida en el auto de 4 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala, que como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo la providencia que emitió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque: 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[6] 2.5.2.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[7] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[8] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[9] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[10] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[11] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[12] 2.5.2.3.
Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación confirmó la decisión que profirió el 4 de junio de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó la demanda ejecutiva que interpuso el señor Hernando Narváez Muñoz para que se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), por la suma de $ 392.054.276, por concepto de intereses moratorios causados desde el 23 de junio de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de 27 de abril de 2006 hasta cuando se efectúe el pago total de acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Consideró la Subsección B de la Sección Segunda que debía rectificar la posición que asumió en la providencia de 28 de marzo de 2019, en la que se remitió a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, para explicar la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, ya que ese régimen se contempló para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales y, por consiguiente, no es aplicable a las entidades del orden nacional, como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, pero principalmente porque no era necesario acudir a ese preceptiva, ya que en los Decretos 254 de 2000 y 2196 de 2009, normas que rigen el proceso de liquidación de cajanal se estableció que los procesos que estuvieran en trámite y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el liquidador, que se encargaría de la defensa técnica de las acciones interpuestas contra la entidad hasta que ésta estuviera a cargo de la ugpp.
Sobre el particular hizo las siguientes consideraciones: La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la cajanal eice –en liquidación– se entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019[13], puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de cajanal que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra cajanal eice –en liquidación– no es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de (sic) entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad, a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que esta estuviera a cargo de la ugpp.
Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009. Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999[…], y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de cajanal eice, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización. (Negrilla de la Sala).
Así mismo, la Subsección B de la Sección Segunda consideró que para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva se debe aplicar lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que para esta clase de demanda es de cinco años, que empiezan a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Según lo explicado y las circunstancias fácticas del caso sub judice, la Sala puede colegir que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que: (i) Los intereses moratorios perseguidos se generaron luego del pago tardío de la sentencia de 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año, la cual se hizo exigible desde ese momento; y (ii) El cómputo de los 5 años comenzó a correr desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, término para interponer la acción ejecutiva; ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, se infiere que ha operado el fenómeno de la caducidad se (sic) dicha acción. El accionante alega que en la providencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que la acción ejecutiva caducó, con fundamento únicamente en lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal, e. i. c. e.), entró en liquidación por mandato del Decreto 2196 de 2009, proceso que se prolongó hasta el 11 de junio de 2013, cuando se produjo su extinción definitiva; por tanto, durante ese período existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción y, por consiguiente, no se podía acudir a la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios que se le reconocieron judicialmente.
Así mismo, se desconoció el precedente judicial fijado en las providencias de 25 de agosto de 2015 —radicación 25000-23-42-000-2015-01327-01—, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 29 de marzo de 2016 —radicación 25000-23-42-000-2015-01601-01— y de 8 de agosto de 2019 —radicación 25000-23-42-000-2015-05762-01, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva para iniciar procesos en contra de cajanal.
Para la Sala, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación expresó los argumentos necesarios por los cuales, en el caso del accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer la acción ejecutiva desde el 23 de junio de 2006, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia de 27 de abril de 2006, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que se persigue el pago de los intereses moratorios que se generaron por el pago tardío de la condena impuesta en esa providencia. Así mismo, en el presente asunto debe indicarse que las providencias de 25 de agosto de 2015 —radicación 25000-23-42-000-2015-01327-01—, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 29 de marzo de 2016 —radicación 25000-23-42-000-2015-01601-01— y de 8 de agosto de 2019 —radicación 25000-23-42-000-2015-05762-01, no obedecen a un precedente judicial conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, se trata de pronunciamientos de las Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación que pueden ser usados como criterio interpretativo de la norma, pero que no establecen un antecedente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, no se puede desconocer que en esas decisiones se plasma la posición mayoritaria de esta Sección, sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas por el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y, que, por ello, para resolver asuntos similares se ha dado aplicación a esta para declarar que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En estas condiciones, la Sala no comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la providencia demandada se configuró un defecto sustantivo, pues la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar el criterio jurisprudencial que establece la suspensión del término de caducidad para interponer la acción ejecutiva, pues esa decisión se fundamenta en la Ley 550 de 1999, preceptiva que no resulta aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de la extinta cajanal.
En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda, al decidir el asunto, consideró que debía rectificar «la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019[…] puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de cajanal que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado».
Además, explicó que lo anterior contradice el principio de legalidad y descentralización «porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999[…], y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de cajanal eice», En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y además se expusieron las razones por las cuales se apartaba de la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial mayoritario sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en los que se persigue el pago de obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como el que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 2.
Conclusión La Sala concluye que, en la providencia de 12 de septiembre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al confirmar el auto de 4 de junio de 2015 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda ejecutiva que interpuso el accionante porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
En tal sentido, habrá de revocarse el fallo de 5 de diciembre de 2019, que dictó la Sección Primera de esta corporación mediante el cual concedió la protección de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en su lugar, se deniega el amparo de tutela que solicita el señor Hernando Narváez Muñoz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: 1) Revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2019, que dictó la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual concedió la protección de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su lugar, se deniega el amparo de tutela que solicita el señor Hernando Narváez Muñoz conforme a la parte considerativa que antecede. 2) Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 3) Se ordena devolver al despacho de origen el proceso ejecutivo con radicación 25000-23-42-000-2015-01191-01, que se envió a esta corporación en calidad de préstamo 4) Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [7] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional.
Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [13] «Dentro del proceso con radicación 25000234200020170144301, número interno: 0740-2018, Consejero Ponente: César Palomino Cortés.