ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR / PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El juez de lo contencioso-administrativo actúa dentro de su autonomía interpretativa al no acoger las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, luego de advertir una seria contradicción entre lo propuesto por la Corte Constitucional y el mandato legal que impone la norma procesal.
(…) De manera que esta Sala de decisión considera que el criterio aplicado por el tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales consideró que en el presente asunto no eran aplicables las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia. Así las cosas, no es correcto afirmar que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un desconocimiento jurisprudencial en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, más aún si se tiene en cuenta que en el auto acusado el tribunal sí tuvo en cuenta las citadas excepciones, pues se refirió a sentencias tales como la C-1154 de 2008, C-543 de 2013 y C-313 de 2014, donde se desarrolla ampliamente el tema, es decir, que la autoridad judicial tutelada no desconoció la existencia de la jurisprudencia sobre el asunto, sino que, bajo el amparo de sus facultades interpretativas y de la autonomía judicial, se apartó de las referidas excepciones y negó la solicitud de medida cautelar, entre otras, por el incumplimiento de las formas que impone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se ajusta a derecho y a las potestades propias de la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04378-01(AC) Actor: ELEUTERIO RENTERÍA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), en su calidad de tercero interesado, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. 1.
La acción de tutela El señor Eleuterio Rentería Rodríguez, quien actúa por medio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.
Conceder tutela como mecanismo transitorio, a favor de mi poderdante sr. Eleuterio Rentería rodríguez, para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales: Debido Proceso (sic) y acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo de Estado, dejará sin efecto alguno, el auto interlocutorio No. 0751 del 13 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción ejecutiva derivada de la sentencia, radicado No. 27001333300220170031701, instaurada por la suscrita, en representación del sr. Eleuterio Rentería rodríguez, contra la unidad administova (sic) de gestión pensional y contribuciones parafiscales de a protección social (ugpp), así mismo, ordenará al Tribunal que en el improrrogable término de cuarenta (48) sic horas, a partir de la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión judicial con la cual se acceda a todas las pretensiones de la acción propuesta, esto es, conceda la medida cautelar pedida, sin oponer la inembargabilidad de los recursos, como fundamento para abstenerse de decretarla. 3.
El juzgado de origen, hará cumplir el fallo y vigilará el cumplimiento de la sentencia de tutela (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante propuso como relevantes los siguientes hechos: i. Por medio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para cuestionar los actos administrativos por los que se liquidó y ordenó pagar su mesada pensional. ii.
El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó conoció el proceso y profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones del medio de control. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 22 de abril de 2016, donde accedió a las súplicas de la demanda y ordenó la reliquidación pensional, el pago retroactivo y de intereses moratorios. iii.
En virtud del anterior fallo interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago en auto del 18 de agosto de 2017, el cual fue recurrido por la entidad demandada, pero dejado en firme por el juzgado de conocimiento. iv. El 15 de enero de 2019, se profirió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de pago o cumplimiento de la sentencia y excusión, y ordenó seguir adelante con la ejecución. La ugpp apeló esa decisión, pero el recurso fue rechazado por extemporáneo. v. En auto del 2 de abril de 2019, el juzgado resolvió la solicitud de medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la Unidad, en el sentido de negarla debido a que dichos rubros hacen parte de los recursos públicos de la nación, los cuales gozan del carácter de inembargables. vi.
La parte actora elevó recurso de apelación, el cual fue desatado en auto del 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la decisión recurrida por los mismos argumentos de inembargabilidad de recursos públicos. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La apoderada judicial de la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Chocó afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, pues, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una indebida interpretación del artículo 594 del Código General del Proceso en el auto del 13 de agosto de 2019, en el que confirmó la decisión de no embargar las cuentas bancarias de la ugpp.
Alega como desconocidas las sentencia C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103-1994, C-263 de 1994, C-025 de 1995, C-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-593 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-871 de 2003, C-1064 de 2003, T-1195 de 2004, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2012 y SU-354 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional.
También adujo como desconocidas múltiples sentencias del Consejo de Estado, donde se recoge la posición de la máxima autoridad constitucional, fijada en las citadas providencias. Argumenta que la jurisprudencia ha fijado una serie de excepciones a la inembargabilidad de recursos públicos; una de estas exclusiones se refiere al pago de sentencias judiciales, con lo que se busca garantizar principios como la seguridad jurídica y respetar los derechos declarados por las autoridades jurisdiccionales.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal desconoció la mencionada excepción al negar la medida de embargo de las cuentas de la ugpp y limitó el efectivo cumplimiento de la sentencia que prestó mérito para iniciar el proceso ejecutivo. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 8 de noviembre de 2019, donde además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó como demandados; a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia. 1.5.
Intervenciones Dentro del término concedido se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial del 15 de noviembre de 2019, en el que manifestó que no emitiría pronunciamiento de fondo, debido a que el presente asunto «escapa completamente al ámbito de competencias» de la entidad.[1] 1.5.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rindió informe a través de oficio del 16 de noviembre de 2019, donde hizo un recuento del trámite administrativo y judicial impartido a la situación pensional del señor Eleuterio Rentería y aseguró que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el proceso ordinario fue tramitado con atención a las disposiciones legales y por los jueces naturales de la causa.
Finalmente precisó que no existe una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, pues actualmente el interesado goza de 2 asignaciones pensionales que suman $ 4.335.069, que se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.[2] 1.6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2020, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en cuanto a las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos del orden nacional y en una indebida aplicación del artículo 594 del Código General del Proceso.
En ese sentido, indicó que como regla general se ha establecido la inembargabilidad de los bienes, rentas y recurso incorporados al presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social. No obstante, de acuerdo con el cgp, esta regla no es de carácter absoluto, razón por la que la Corte Constitucional estableció una serie de excepciones, entre las que se encuentra el pago de sentencias judiciales.
En ese sentido, a pesar de que la obligación de la ugpp con el señor Eleuterio Rentería es de carácter pensional, en el presente asunto se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de recursos públicos, pues la medida cautelar solicitada por el demandante, y negada por el tribunal, busca el pago de una orden judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Así las cosas, lo que corresponde es amparar los derechos fundamentales del interesado y ordenar a la parte accionada que, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión bajo las consideraciones expuestas en el fallo de tutela. 1.7. Impugnación En memorial del 14 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en su calidad de tercera con interés, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado y reiteró, en estricto sentido, los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, allegada el 15 de noviembre de 2019. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[3], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial e indebida interpretación del artículo 594 del Código General del Proceso en el auto del 13 de agosto de 2019, dictado en el proceso ejecutivo 27001-33-33-002-2017-00317-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza excepcional.
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución; así, se hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[6], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observación de los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Así, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios[7], la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Lo anterior, se excepciona en casos donde (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando hayan vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida;
(ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[8] Para que proceda el asunto, deberán reunirse, en todo caso, los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo fijados por la Corte Constitucional. 2.3.3 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto es de amplia relevancia constitucional dada la alegada vulneración de derechos fundamentales en el marco de un proceso ejecutivo, por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. En ese mismo sentido, se advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues el presente asunto se dirige contra el auto proferido el 13 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 7 de octubre de ese mismo año, es decir dentro del término de 6 meses que ha sido acogido por esta corporación como inmediato para acudir al juez constitucional.
De otro lado, también se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la solicitud de tutela se dirige contra el auto que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 2 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, es decir que se encuentra agotada esa vía de contradicción, al paso que no pretende cuestionar una decisión adoptada dentro de otro trámite de la misma naturaleza constitucional.
Por último, la parte accionante alegó la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial y una indebida interpretación del artículo 594 del Código General del Proceso, esto es que se identificaron las causales específicas de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. 2.4. Hechos probados El 27 de julio de 2017, el señor Eleuterio Rentería Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la ugpp, con titulo ejecutivo constituido por la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó.[9] En auto del 18 de agosto de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó profirió auto que libró mandamiento de pago.[10] El 15 de enero de 2019, se profirió sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.[11] En auto del 2 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento negó la medida cautelar de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, contra las cuentas bancarias de la ejecutada.[12] La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de auto del 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la negación de la medida cautelar.[13] 2.5.
Análisis de la Sala El señor Eleuterio Rentería Rodríguez, por medio de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a partir de la decisión contenida en el auto del 13 de agosto de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo 27001-33-33-002-2017-00317-00, que negó el embargo solicitado por el demandante en contra de las cuentas de la ugpp.
En ese sentido, invoca, entre otras, las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, en las que la Corte Constitucional ha fijado una serie de excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, tales como el pago de sentencias judiciales. La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2020, donde amparó los derechos invocados por la parte accionante al considerar que el tribunal tutelado sí incurrió en el mencionado defecto.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, vinculado al presente asunto en calidad de tercero con interés, impugnó el fallo y reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la acción de tutela, relacionados con la improcedencia del presente asunto.
Pues bien, en el auto acusado, el Tribunal Administrativo del Chocó negó la medida de embargo solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) conforme fue solicitada la medida cautelar, la misma deviene en improcedente, pues la identificación de los bienes es exigencia legal prevista en el último inciso del artículo 83, en armonía con el artículo 599 del Código General del Proceso, cuando disponen, que en las demandas «en que se pidan medidas cautelares, se determinará las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran».
Particularmente: tal supuesto de ley en el presente asunto no se satisfizo. Al respecto, se estima oportuno señalar que en criterio de este Despacho, la procedencia del decreto de la medida cautelar implica, entre otras, la identificación específica de los bienes a embargar, esto de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo 83 del cgp, situación que per se implica la negativa de la medida cautelar.
En gracia de discusión, en el artículo 63, a su vez, se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además, aquellos que determine la ley. Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594.1 Código General del Proceso), el artículo 594 del Código General del Proceso es disposición que versa sobre los bienes que son inembargables, a más de los señalados por leyes especiales; por lo tanto, todos sus numerales deben entenderse con la frase inicial de son inembargables y proseguirse con el siguiente contenido normativo, para deducir en qué eventos son parcialmente embargables y en qué porcentajes.
En tal sentido el numeral 1, que invoca el ejecutante con la sentencia citada, refiere a la inembargabilidad de “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. Como se puede ver, este aparte de la norma no alude a la posibilidad de embargo de “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación”, a diferencia de lo que afirma el ejecutante.
Ahora, no pasa por alto esta Sala unitaria que el inciso primero del parágrafo del citado artículo dispone que “los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”.
Partiendo de este precepto, hecho un análisis minucioso del ordenamiento, no se encontró fundamento legal alguno para proceder a decretar el embargo solicitado. Si bien, existen providencias de la Corte Constitucional que haciendo control de constitucionalidad de las normas que regulan la inembargabilidad, puntualizó tres excepciones[14], no se puede pasar que estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y tal como lo señaló el Consejo de Estado, en providencia del 25 de junio de 2014[15], a partir del 1º de enero de 2014, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta aplicable el Código General del Proceso.
Así las cosas, el decreto de medidas cautelares decretado sobre los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y las cuentas del sistema general de participación, no es procedente, ya que son dineros de destinación específica, que por mandato legal son inembargables, amén de que el actor, en su escrito de solicitud tampoco invocó el fundamento legal mediante el cual se demuestre que los bienes sobre los cuales requiere la medida, autorice del alguna manera la flexibilización del principio de inembargabilidad, aunado a lo anterior, que se limitó a señalar los números de cuentas, y no aportó ningún otro medio de convicción que le permitiera al Juzgado tener la certeza de la naturaleza de los recursos resguardados en dicha cuenta, pues recuérdese que también el juez está en el deber de proteger los recursos que constituyen el presupuesto general de la Nación […].
Ahora bien, es importante indicar que el Tribunal Administrativo del Chocó, en el auto del 13 de agosto de 2019, se refirió, en el acápite de consideraciones, a la sentencia C-543 de 2013 que se originó a partir de una demanda dirigida contra el artículo 594 del cgp. En la referida providencia, se fijaron las excepciones al principio de inembargabilidad, pero la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del citado artículo.
El tribunal también abordó la sentencia C-1154 de 2008, que resolvió sobre la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, donde se precisó que las sentencias judiciales debían ser pagadas en un máximo de 18 meses e, incluso, con recursos de destinación específica, cuando los ingresos corrientes de libre destinación no fueran suficientes.
Por último, también acudió a la sentencia C-313 de 2014, donde se aclaró que la inembargabilidad no debe ser entendida como una regla de carácter absoluto, sino como un principio. En ese entendido, el hoy accionado consideró que la solicitud de medida cautelar resultaba improcedente por 3 razones a saber: (i) el demandante omitió identificar los bienes objeto de embargo, según lo prevé el inciso final[16] del artículo 83 del cgp, en armonía con el artículo 599[17] ibidem;
(ii) porque el artículo 594-1 del cgp, es claro en señalar que son inembargables «los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social»; y, (iii) porque, en todo caso, no se encontró fundamento legal para decretar el embargo [según lo previsto en el parágrafo[18] del artículo 594 del cgp], ya que aunque la Corte Constitucional puntualizó tres excepciones frente al principio de inembargabilidad presupuestal, estas se adoptaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, en tal sentido, no resultaban aplicables al caso.
La Corte Constitucional ha sido clara en señalar las premisas bajo las cuales se debe interpretar que una decisión judicial incurre en desconocimiento de precedente constitucional. Así, ha previsto que el juez de tutela debe (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas contenidas en dicho precedente;
(ii) comprobar que la decisión judicial cuestionada debió, necesariamente, tomar en consideración los antecedentes jurisprudenciales citados; y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica de los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[19].
Bajo este derrotero, es del caso indicar que el principio constitucional de inembargabilidad de los recursos públicos, consagrado en el artículo 63 de nuestra Carta Política y en el artículo 19 de la Ley 111 de 1996[20], ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, con ocasión de las diferentes demandas presentadas contra las normas de presupuesto.
En ese sentido, es necesario indicar que la Corte fijó una línea jurisprudencial[21] sobre el asunto, a través de la sentencia C-1154 de 2008, por medio de la cual se abordó el estudio de exequibilidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2000. En la ratio decidendi de la providencia, la Corte resaltó que si bien es cierto que el legislador ha adoptado como regla general la «inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el presupuesto general de la Nación», también lo es que la jurisprudencia ha dejado en claro que «el principio de inembargabilidad no es absoluto», sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, como el reconocimiento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
En este sentido, consolidó como excepciones a la regla de inembargabilidad presupuestal: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[22]; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respecto de los derechos reconocidos en dichas providencias[23]; y (iii) los títulos emanados del Estado, que reconocen una obligación clara, expresa y exigible[24].
Pese a lo anterior, es de advertir que, sin desligarse del desarrollo jurisprudencial que en la materia ha previsto la Corte Constitucional en sede de control abstracto, el tribunal accionado consideró ajustado a derecho dar aplicación integral a la estipulación prevista en el nuevo estatuto procesal, esto es, al artículo 594-1 del cgp, donde de manera específica se prevé que «tienen el carácter de inembargables los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social».
Así, al no existir pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 594-1 del cgp, es válido que este aparte normativo se tome de referente para dar solución al asunto. Por lo anterior, el juez de lo contencioso-administrativo actúa dentro de su autonomía interpretativa al no acoger las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, luego de advertir una seria contradicción entre lo propuesto por la Corte Constitucional y el mandato legal que impone la norma procesal.
El respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»[25], evento que no se avizora en el sub examine, dado que el tribunal explicó razonadamente el por qué no acogió las excepciones previstas por la Corte en torno al citado principio de inembargabilidad presupuestal.
De manera que esta Sala de decisión considera que el criterio aplicado por el tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales consideró que en el presente asunto no eran aplicables las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia. Así las cosas, no es correcto afirmar que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un desconocimiento jurisprudencial en relación con las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, más aún si se tiene en cuenta que en el auto acusado el tribunal sí tuvo en cuenta las citadas excepciones, pues se refirió a sentencias tales como la C-1154 de 2008, C-543 de 2013 y C-313 de 2014, donde se desarrolla ampliamente el tema, es decir, que la autoridad judicial tutelada no desconoció la existencia de la jurisprudencia sobre el asunto, sino que, bajo el amparo de sus facultades interpretativas y de la autonomía judicial, se apartó de las referidas excepciones y negó la solicitud de medida cautelar, entre otras, por el incumplimiento de las formas que impone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se ajusta a derecho y a las potestades propias de la administración de justicia. 3.
Conclusión De acuerdo con las razones expuestas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial ni en indebida interpretación del artículo 594 del Código de General del Proceso, en el auto del 13 de agosto de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2017-00317-00, por medio del cual se negó la medida cautelar de embargo dirigida contra la ugpp.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: revocar la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Eleuterio Rentería Rodríguez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión y, en su lugar, se dispone: Segundo: negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Eleuterio Rentería Rodríguez, en virtud de las razones propuestas en la parte considerativa de este fallo.
Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Cuarto: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 140 a 142 [2] Folios 89 a 100 [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [7] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [8] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Consulta de Procesos Nacional Unificada [10] Consulta de Procesos Nacional Unificada [11] Consulta de Procesos Nacional Unificada [12] Consulta de Procesos Nacional Unificada [13] Consulta de Procesos Nacional Unificada [14] Sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) (49299), M.P. Enrique Gil Botero. [16] Artículo 83.
Requisitos adicionales de la demanda. […] En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran. [17] Artículo 599. Medidas cautelares en procesos ejecutivos. Embargo y secuestro. […] [18] Artículo 594. Bienes inembargables. […] Parágrafo: Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.
En el evento en que por Ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. […] [19] Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. [20] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. [21] La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. [22] Al respecto, Sentencia C-546 de 1992.
Aquí la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que «en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo». [23] Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». [24] En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. [25] Sentencia T-416 de 2016.