ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO La Sala observa que se efectuó por el Tribunal una correcta ponderación de la norma contentiva de los deberes de las autoridades de tránsito en su jurisdicción para la colocación y el mantenimiento de las señales preceptuado en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, en consonancia con la obligación de los conductores en intersecciones no señalizadas de ceder el paso, que se consigna en el artículo 15 ibidem, el que fue desconocido por el señor (…), en su condición de conductor de la motocicleta, motivo por el cual se le consideró infractor de la causa 132, esto es “no respetar prelación, no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no exista señalización”.(…) Empero, se evidencia que no precisan los accionantes de manera clara, concreta y concisa de cuáles elementos probatorios se infería la omisión del municipio de Valledupar en acatar el deber general de garantizar la seguridad vial y, en ese orden, para llegar a esa conclusión y concretamente para estructurar el defecto fáctico, se requería la existencia de pruebas determinantes sobre el conocimiento de los declarantes o por confrontación documental, respecto de la ocurrencia de otros accidentes en el sitio donde aconteció el suceso que dio origen al medio de control reparación directa.
Ahora bien, la circunstancia de haberse instalado en el año 2016 la señal de pare, aspecto sobre el cual el Tribunal no efectuó ninguna motivación, y que en efecto ocurrió, no tiene la entidad para calificar la valoración probatoria con el alcance de manifiestamente errada, requisito necesario en el análisis del defecto fáctico. No prosperan los defectos fáctico y sustantivo o material.
(…) En la forma como lo determinó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aprecia la Sala que la causal desconocimiento del precedente judicial no tiene ninguna vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se indican desconocidos, emitidos por el Consejo de Estado, (…) no tienen el alcance de sentencias de unificación. (…) No prospera la causal desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04894-01(AC) Actor: RAMÓN ANTONIO MANOSALVA JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Ramón Antonio Manosalva Jiménez y Smith de Jesús Jiménez Varela, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la expedición de la sentencia del 6 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación de reparar en favor del municipio de Valledupar y oficiosamente las de culpa exclusiva de las víctimas y hecho de un tercero». 1.
La acción de tutela Los accionantes formulan la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de las sentencias del 27 de septiembre de 2017 y del 6 de junio de 2019 respectivamente, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y la de segunda instancia del 6 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso con radicación 20-001-33- 33-001-2014-00228-01.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al citado juzgado o tribunal que, en el término de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva del fallo de tutela. 2. Hechos de la solicitud Los accionantes señalan los siguientes hechos: i) Presentaron demanda en el medio de control reparación directa junto con los integrantes de su núcleo familiar, en contra del municipio de Valledupar, con motivo del accidente de tránsito que sufrieron el día 19 de marzo de 2012, cuando durante su desplazamiento por la carrera 25ª con calle 35 esquina, sentido norte a sur de la ciudad de Valledupar, en condición de miembros de la Policía Nacional, fueron envestidos por otra motocicleta conducida por el señor Robinson Correa Chinchilla. ii) La demanda se sustentó en la falla del servicio en que incurrió el municipio de Valledupar, puesto que de los informes de novedad del 20 de marzo y del 18 de mayo de 2012, suscritos por el subintendente comandante de la tercera sección de vigilancia Camilo Andrés Heredia Campo y por el patrullero de vigilancia esval deces Ramón Antonio Manosalva Jiménez; del informe policial núm. 0209 del 19 de marzo de 2012 que acompaña el croquis; de las declaraciones de las señoras Isaura Rosado Ramos, Liliana Leal Ríos y Luz Aida Rosado Ramo; así como también del informe técnico de investigación y reconstrucción de accidente, se infiere que la causa determinante fue la falta de señal de pare, situación que consuma la omisión administrativa del municipio de Valledupar en cabeza del señor alcalde, autoridad a quien le correspondía, en su condición de jefe de la administración local, adoptar las medidas para ordenar el tránsito de las personas y los vehículos por las vías públicas. iii) En el informe policial núm. 029 del 19 de marzo de 2012 y en el croquis anexo a este, se indicó que el vehículo de placas bav 38b, vale decir la motocicleta conducida por el señor Robinson Correa Chinchilla, no respetó la prelación de la vía al no detener el vehículo y ceder el paso.
Sin embargo, fue realmente la falta de señalización el motivo que originó el accidente y la que consumó la ostensible omisión administrativa, que como se tradujo en descuido y negligencia de la entidad municipal demandada acreditaba la falla del servicio. iv) No obstante que se demostraron los elementos de la responsabilidad administrativa, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió el 27 de septiembre de 2017 fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación de reparar en cabeza del municipio de Valledupar y oficiosamente la de culpa exclusiva de las víctimas y hecho de un tercero».
La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de la sentencia del 6 de junio de 2019. 3. Fundamentos jurídicos de la acción La acción de tutela se fundamenta en las causales de procedibilidad defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial. i) El defecto fáctico se presenta por los siguientes motivos: a) No se valoró como elemento fundante de la responsabilidad administrativa que en el sitio donde ocurrió el accidente, ante el peligro que representaba para la comunidad la falta de señalización, se instaló tiempo después la respectiva indicación de pare, lo cual acredita que su inexistencia fue la causa real del accidente, como además se corroboró con los medios testimoniales recaudados en el expediente, los que como no se estimaron en las sentencias cuestionadas dan origen al invocado defecto. b) En las sentencias objeto de la acción de tutela no se valoraron medios documentales tales como el informe policial rendido por Ramón Manosalva al Comandante de Policía del Cesar; el informe de novedad de fecha 20 de marzo de 2012 emitido por el Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia; la calificación del informe administrativo prestacional por lesión núm. 033 del 2012; el informe policial de accidente de tránsito núm. 0209; el informe técnico legal por lesiones; el formato único de noticia criminal y la copia de la historia clínica, que evidenciaban la imputación de responsabilidad estatal.
De ahí que hubo una incorrecta valoración de los medios probatorios porque los operadores judiciales solamente acudieron al informe policial de accidente de tránsito núm. 0209, en el cual se le atribuyó hipotéticamente la culpa a la motocicleta conducida por el particular al no respetar la prelación de ceder el paso, cuando la causa real del suceso fue la falta de señalización. c) Se omitió por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, decretar el testimonio del subintendente Samir Avilez Naranjo, el cual por su conducencia y utilidad era la «prueba reina» para determinar las circunstancias que rodearon el accidente que ocasionó graves lesiones a los accionantes. ii) El defecto sustantivo o material acontece porque en las sentencias objeto de la acción de tutela no se exigió el cumplimiento de los artículos 109, 112 y 115 parágrafo 1.° de la Ley 769 de 2002, normas que establecen que cada organismo de tránsito en su jurisdicción, responderá por el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias, lo cual desvirtúa la afirmación de los operadores judiciales al eximir de responsabilidad al ente municipal demandado, bajo el argumento de que el Estado no está en la obligación de ubicar en cada calle o carrera una señal de tránsito y que por ello correspondía a los demandantes allegar un estudio que mostrara la necesidad de señalización, cuando quedó plenamente demostrado que el lugar donde ocurrieron los hechos era una zona de alta influencia de tráfico peatonal y vehicular, aspectos que a la postre descartaban la posibilidad de declarar las excepciones de culpa de la víctima y hecho de un tercero. iii) El defecto por desconocimiento del precedente judicial se presenta porque no se atendieron las pautas señaladas en las sentencias del 27 de enero de 2016, radicación 20001-23-31-000-2006-00808-02 y del 6 de marzo de 2008, radicación 14.443, emitidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, y en la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, radicación 850001-3333-001-2013-00138- 01, de las cuales se concluía la necesidad de que las entidades públicas garantizaran la seguridad en la circulación de personas y vehículos en las vías públicas a través de la instalación de señales de tránsito.[1] 4.
Trámite en primera instancia A través del auto del 20 de noviembre de 2019[2] se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados al juez primero administrativo del circuito judicial de Valledupar y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. En condición de tercero interesado, se dispuso la vinculación del municipio de Valledupar.
Para efectos de las intervenciones se concedió el lapso de dos días.[3] 5. Intervenciones 1. Del Tribunal Administrativo del Cesar El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar Iván Castañeda Daza, en el escrito de intervención, adujo que se advierte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por cuanto la providencia cuestionada no es constitutiva de vía de hecho.
Para el efecto, argumentó que la falta de señalización en el sitio del accidente en modo alguno faculta a los conductores a realizar maniobras imprudentes, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente está regido por las señales de tránsito presentes en la vía. En ese orden, expuso que en la sentencia cuestionada se expresó que las reglas de experiencia otorgan a los conductores y peatones el conocimiento de las vías de mayor prelación, lo que exige la adopción de medidas de precaución, y que en el expediente no se aportó ningún elemento que generará la certeza de que en la intersección donde ocurrió el accidente se hubieran presentado otros con anterioridad, para inferir la atribución de responsabilidad.
En síntesis, expuso que aunque se probó que en la carrera 25ª con calle 35 para la época de los hechos no existía señalización, no obró prueba indicativa de que el siniestro se hubiera causado por esa circunstancia, además porque el informe de tránsito no consignó ese motivo como causa del accidente. Por tal razón, mencionó que con base en los medios probatorios se determinó que en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, el conductor de la motocicleta que colisionó con la oficial incurrió en una infracción de tránsito, esto es, no respetar la prelación de la vía en intersección acorde con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002.[4] 2.
Del municipio de Valledupar El jefe de la oficina jurídica del municipio de Valledupar en el escrito de intervención, expresó que la acción de tutela debe ser denegada porque se pretende por los accionantes que se revoquen unas decisiones judiciales dictadas bajo criterios de razonabilidad y previo el análisis crítico de los medios probatorios.
Por ello considera que en sede de tutela, no es admisible el argumento tendiente a lograr que se reabra la discusión probatoria y siendo así, esgrime que si la parte demandante no acreditó en el proceso ordinario que la causa de los hechos fue la falta de la señal de pare, esa discusión no es viable entablarla en este escenario. Además, expone que la pretensión de los accionantes al exigir que en todas las intersecciones del municipio debían instalarse las respectivas señales de tránsito resulta ilógica y desproporcionada en consonancia con los limitados recursos con los que cuentan los entes territoriales del país.[5] 5.
La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante decisión del 23 de enero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. En sustento se expuso que en lo atinente al defecto fáctico, los accionantes no identificaron ni individualizaron las pruebas que supuestamente han debido ser decretadas de oficio, a lo cual se agrega que esa facultad es excepcional y se enmarca en el principio de autonomía judicial; y en lo atinente a que el órgano judicial dejó de valorar pruebas tendientes a acreditar que la causa del accidente fue la falta de señalización, expone que no resulta viable en esta instancia insistir en esa discusión porque ello desconoce la naturaleza residual y el requisito de relevancia constitucional que caracteriza la vía de amparo la cual no puede ser utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario.
Advierte que también se incumple el requisito de relevancia constitucional respecto del invocado defecto sustantivo relacionado con el desconocimiento del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, porque se reiteran los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia. De otra parte, asevera que no se configura la causal desconocimiento del precedente judicial sustentada en la inaplicación de las sentencias del 27 de enero de 2016 y del 6 de marzo de 2008 emitidas por el Consejo de Estado, en tanto los actores no identifican la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, situación que impide abordar de manera oficiosa su estudio de fondo, y respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso con radicación 2013-00138-01, refiere que por tratarse de un precedente horizontal el Tribunal accionado no estaba obligado a seguirlo.[6] 6.
Fundamentos de la impugnación Al examinar el escrito de impugnación, la Sala encuentra que se reiteran en su integridad los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la vía de amparo.[7] 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[8], según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 23 de enero de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de enero de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reparar en cabeza del municipio de Valledupar y oficiosamente las de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. El problema jurídico consiste en determinar si contra la referida sentencia proferida en el medio de control reparación directa concurren las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial.
Se precisa que el análisis jurídico, como ha sido pauta de la Sala, versará únicamente sobre la decisión de segunda instancia, toda vez que de llegar eventualmente a prosperar el medio de amparo propuesto, ello implicará que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar emitir un nuevo pronunciamiento que atienda las pautas señaladas por el juez constitucional. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[9] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[10], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[11], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[12] se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de la sentencia del 6 de junio de 2019. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden, como se advierte que con la decisión cuestionada pueden estar involucrados derechos fundamentales, ello es suficiente para dar por superado este presupuesto lo cual implica dar cabida al análisis de las causales de procedibilidad expuestas en el escrito tutelar.
En ese sentido, es de destacar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aunque resalta la falta de relevancia constitucional de la acción de tutela aborda el estudio de las causales propuestas. La Subsección no comparte esa conclusión porque la tesis mayoritaria que ha adoptado, consiste en que una vez se determine que el asunto tiene relevancia constitucional debe llevarse a cabo el examen de las causales de procedibilidad. 2.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez ya que la sentencia examinada es del 6 de junio de 2019 y la acción de tutela se instauró el 15 de noviembre de 2019[13], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en la acción de reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[14] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la sentencia cuestionada no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[15] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[16] [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[17], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[18]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.[19] En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».[20] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2.
Defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) deja de aplicar un precepto manifiestamente aplicable al caso; (iv) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[21], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[22]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.[23] Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[24] En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.[25] Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[26] En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[27] En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.[28] 2.7.
Hechos probados 2.7.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar conoció el medio de control reparación directa instaurado por los señores Ramón Antonio Manosalva Jiménez y Smith de Jesús Jiménez Varela y sus grupos familiares, por los hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2012 cuando en su condición de patrulleros se desplazaban en la motocicleta de placas qrl96b suzuky por la carrera 25ª con calle 35 esquina, en sentido norte a sur de la ciudad de Valledupar y fueron envestidos por otra motocicleta de placas bav 38b.
La demanda se sustentó en la responsabilidad administrativa por omisión en instalar la señal de pare en la vía en la que ocurrió el accidente que dejó con graves lesiones a los uniformados.[29] 2.7.2. El 27 de septiembre de 2017 se profirió fallo que declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación de reparar en cabeza del municipio de Valledupar y oficiosamente la de culpa exclusiva de las víctimas y hecho de un tercero».
En apartes de la decisión, se indicó: Así las cosas, la mera inexistencia de una señal de pare en el lugar del accidente no basta para declarar la responsabilidad del municipio de Valledupar, pues existe prueba en el expediente (informe policial de accidente de tránsito) que dan (sic) cuenta de la desprevención con las (sic) que los conductores de los vehículos intervinientes atravesaron la intersección sin tener el debido cuidado, máxime cuando, como quedó dicho, no se demostró la obligación del demandado de tener señalizadas todas y cada una de las intersecciones del perímetro urbano, específicamente en la esquina entre la carrera 25A y la calle 35 de Valledupar, pero que en todo caso esta pretensión es ilógica y desproporcionada atendiendo los limitados recursos con que cuentan los municipios del país. Si el Estado estuviera en la obligación de ubicar una señal de tránsito en cada calle o carrera, recordándole a los conductores y peatones el cuidado que deben observar al transitar, estuvieran las calles inundadas de señales, puesto que habría que recordarles cuando detenerse, por donde cruzar, por cual carril deben ir, etc.
Además de que no se puede pretender convertir al Estado en el asegurador universal, en el sentido de hacerlo responsable de todo daño que sufran las personas que lo conforman, ya que tal situación, se tornaría insostenible desde el punto de vista económico además de que no se puede aliviar a los ciudadanos del deber de cuidado que deben observar en cada una de sus situaciones. 2.7.3.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 6 de junio de 2019 confirmó la sentencia del a quo. Luego de citar el contenido de los artículos 109, 110 y 115, parágrafo 1.°, de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 1885 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte en la que se especifican las condiciones técnicas de las señales de tránsito, expresó lo siguiente: En efecto, es necesario recalcar que en el informe de Accidente se determinó culpable del accidente al vehículo No. 2, conducido por Robinson Correa Chinchilla, siendo entonces la causa eficiente de la ocurrencia del mismo, el no respetar la prelación de la vía que llevaban los uniformados.
Se insiste que en el proceso obran pruebas suficientes sobre ello, por cuanto la conducta desarrollada por el señor Robinson Correa Chinchilla influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, una causal excluyente de responsabilidad. Lo anterior, por cuanto debiendo respetar las normas de tránsito – actividad peligrosa que exige de los particulares gran cuidado-, no lo hizo, toda vez que, si el señor Correa Chinchilla – y hasta los propios demandantes- hubiesen tomado las más mínimas precauciones ante una intersección o cruce de las vías, siendo absolutamente previsible la presencia de otros vehículos en la misma, obviamente no hubieren colisionado, pues el ordenamiento establece un conjunto de reglas, exigibles aún sin la presencia de señales en la vía. Y más adelante se argumentó lo siguiente: Ahora la parte actora asegura que la causa eficiente del accidente fue la falta de señalización de la vía donde ocurrió el siniestro, al no existir la señal de PARE, sin embargo, no prueba que fuera esa la causa eficiente del accidente, más aún cuando el informe policial de accidente No. 0209 registra como causa “no respetar prelación, no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación”, y cuando el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así hayan o no demarcaciones en la vía, sin que el desconocimiento de ellas pueda generar responsabilidad en la Administración. Significa lo dicho que, el hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente, de modo alguno facultaba a los conductores a realizar maniobras imprudentes, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente lo rigen las señales de tránsito presentes en la vía, puesto que, están previstas algunas reglas que se aplican, independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de las mismas por parte de terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en esta última.
Cabe agregar, que las reglas de la experiencia y el diario circundar otorgan a los conductores y peatones, el conocimiento de las vías de mayor prelación y las que no, así como en las que se requiere precaución para su tránsito. No obstante, valga indicar que en el expediente no existe elemento de convicción que genere certeza de que en esa intersección se hubiesen presentado otros accidentes con anterioridad, y que los mismos hubieren sido causados por la falta de señalización. En el presente caso, aunque se probó que en la carrera 25ª con calle 25 (sic) para la época de los hechos no existían señales de tránsito en el sitio del accidente, no obra prueba de que el siniestro se hubiese causado por estas circunstancias, porque además de que el informe de accidente de tránsito no lo consigna como la causal del mismo, lo que evidencian los medios documentales ya relacionados, es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, el señor conductor de la motocicleta que colisionó con la motocicleta policial incurrió en infracciones de tránsito, entre ellas no respetar la prelación de la vía en intersecciones como está previsto en la Ley 769 de 2002, lo que provocó que se produjera el accidente. 2.8.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto fáctico y defecto sustantivo o material Por guardar conexidad argumentativa la Sala agrupa el análisis de los anteriores defectos como se expondrá seguidamente: La inconformidad de los accionantes con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar versa en cuanto consideró que la causa eficiente del accidente de tránsito en el que resultaron gravemente lesionados los miembros de la Policía Nacional no fue la falta de señal de pare en la vía sino el hecho de un tercero, originado por la infracción de las normas de tránsito en que incurrió el señor Robinson Correa Chinchilla, en su condición de conductor de la motocicleta yamaha dt de placas bav 125, al no respetar la prelación de la vía, motivo por el cual se constituyó en infractor de la regla de tránsito prevista en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002.[30] La tesis que plantea la parte actora consiste, entonces, en calificar la providencia cuestionada incursa en vía de hecho porque considera que ocurrió la falla del servicio por omisión administrativa en implementar la señal de pare en una vía que era de alta concurrencia de peatones y vehículos y, en consecuencia, estima que no debió declararse la prosperidad de los medios exceptivos porque los elementos probatorios permitían colegir la negligencia y desidia del municipio de Valledupar en garantizar la seguridad vial.
El título de imputación de responsabilidad estatal por falla del servicio, como lo consignó el Tribunal, es el procedente cuando se trata de atribuir a los entes públicos omisión en el ejercicio de las competencias que le son exigibles, y resulta aplicable cuando se incumple el deber de señalizar las vías, que surge del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, lo cual implica que en el orden municipal, le corresponde a las autoridades de tránsito en su jurisdicción, la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales de tránsito, determinadas mediante un estudio que contenga las necesidades, en consonancia con el diseño definido por el Ministerio de Transporte.[31] En consecuencia, bajo los dictados del citado régimen, en el proceso de reparación directa le corresponde a la parte actora por tratarse de una responsabilidad subjetiva, demostrar el hecho, el daño y el nexo causal y en ese orden, tiene la carga de la prueba tendiente a acreditar, dentro de criterios de razonabilidad, cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente, vale decir en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación y qué era lo que podía exigírsele.
Si del material probatorio allegado se concluye que la autoridad obró con falta de diligencia o negligencia, se imputa la responsabilidad al órgano estatal con el consiguiente reconocimiento de perjuicios derivados del daño antijurídico. En armonía con lo señalado por el Tribunal Administrativo del Cesar, la falla del servicio para que se considere verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa la responsabilidad estatal, no puede ser de cualquier tipo sino de tal entidad que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio permita calificar la conducta de la administración como anormalmente deficiente.
Por ello, para atribuir el título de responsabilidad, para el caso por la falta de señalización, la omisión endilgada a las autoridades de tránsito en su jurisdicción debe obedecer a los mencionados criterios de razonabilidad. Al examinar si se edifican los defectos fáctico y sustantivo o material en la providencia cuestionada, la Sala observa que se efectuó por el Tribunal una correcta ponderación de la norma contentiva de los deberes de las autoridades de tránsito en su jurisdicción para la colocación y el mantenimiento de las señales preceptuado en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002,[32] en consonancia con la obligación de los conductores en intersecciones no señalizadas de ceder el paso, que se consigna en el artículo 15 ibidem[33], el que fue desconocido por el señor Robinson Correa Chinchilla, en su condición de conductor de la motocicleta bav38b, motivo por el cual se le consideró infractor de la causa 132, esto es «no respetar prelación, no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no exista señalización».
La parte actora aduce que en el expediente existían elementos suficientes para concluir que no fue la infracción de la norma de tránsito en que incurrió el señor Robinson Correa Chinchilla la causa eficiente del accidente sino la omisión del municipio de Valledupar en implementar la señal de pare, tesis que podría tener cabida en el análisis de responsabilidad administrativa, siempre que se hubiere acreditado en el expediente, como lo consideró el Tribunal, que en esa intersección se habían presentado otros accidentes con anterioridad, y por ese motivo, como echó de menos la existencia de elementos de convicción que generaran certeza acerca de esa circunstancia, desestimó la atribución de responsabilidad en contra del municipio de Valledupar.
A su turno, en el escrito tutelar, la parte accionante alude que existían medios testimoniales y documentales que no fueron valorados por el Tribunal, entre ellos, las declaraciones de las señoras Isaura Rosado Ramos, Liliana Leal Ríos y Luz Aida Rosado Ramo; el informe policial rendido por el señor Ramón Manosalva al Comandante de Policía del Cesar; el informe de novedad de fecha 20 de marzo de 2012 emitido por el Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia; la calificación del informe administrativo prestacional por lesión núm. 033 de 2012; el informe técnico legal de accidente de tránsito; el formato único de noticia criminal y la copia de la historia clínica, de cuyo contenido infiere que se desprendía que la causa del accidente fue la falta de señalización. Empero, se evidencia que no precisan los accionantes de manera clara, concreta y concisa de cuáles elementos probatorios se infería la omisión del municipio de Valledupar en acatar el deber general de garantizar la seguridad vial y, en ese orden, para llegar a esa conclusión y concretamente para estructurar el defecto fáctico, se requería la existencia de pruebas determinantes sobre el conocimiento de los declarantes o por confrontación documental, respecto de la ocurrencia de otros accidentes en el sitio donde aconteció el suceso que dio origen al medio de control reparación directa, Ahora bien, la circunstancia de haberse instalado en el año 2016 la señal de pare, aspecto sobre el cual el Tribunal no efectuó ninguna motivación, y que en efecto ocurrió[34], no tiene la entidad para calificar la valoración probatoria con el alcance de manifiestamente errada, requisito necesario en el análisis del defecto fáctico.
Tampoco se aprecia la ocurrencia del mentado defecto en la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, al abstenerse de decretar el testimonio del subintendente Samir Avilez Naranjo, por cuanto no se argumentó suficientemente por los accionantes, la razón por la cual consideran que por su conducencia y utilidad era la «prueba reina» para determinar las situaciones que rodearon el accidente.
No prosperan los defectos fáctico y sustantivo o material. 2.8.2. Desconocimiento del precedente judicial En la forma como lo determinó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aprecia la Sala que la causal desconocimiento del precedente judicial no tiene ninguna vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se indican desconocidos, emitidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 27 de enero de 2016, radicación 20001-23-31-000-2006-00808-02 y del 6 de marzo de 2008, radicación 14.443, no tienen el alcance de sentencias de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 256 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, a lo cual se agrega que los actores no identifican la identidad de situaciones fácticas con las acontecidas en el sub-lite y por ello, no resulta posible realizar el juicio tendiente a establecer la violación del principio de igualdad.
Además, respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, radicación 850001-3333-001-2013-00138-01, por tratarse de un pronunciamiento horizontal, en manera alguna el Tribunal Administrativo del Cesar estaba en el deber de seguirlo. No prospera la causal desconocimiento del precedente judicial. 3. Conclusión Por los motivos expuestos, se colige que debe revocarse la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, disponer su denegatoria toda vez que las causales de procedibilidad invocadas (defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial), no fueron acreditadas.
A su vez, se concluye que el propósito de los accionantes con la interposición de la vía de amparo es reabrir la instancia para que se invada la esfera probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar, situación para la cual no está instituida la vía de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de enero de 2020 que declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar, denegar la vía de amparo interpuesta por Ramón Antonio Manosalva Jiménez y Smith de Jesús Jiménez Varela, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero.-. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración ----------------------- [1] Folios (1 a 22). [2] Folios 89 a 89v. [3] Folios (28 a 28v). [4] Folios (37 a 40). [5] Folios (51 a 53). [6] Folios (58 a 63v). [7] Folios (70 a 95) [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [10] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Folio (22). [14] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [15] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [16] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [19] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [20] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [21] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [23]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [24]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [25]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [26]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [27]Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [28]Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [29] Folios (344 a 350v expediente en préstamo). [30] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación. [31] Ley 769 de 2002.
Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. [32] Ley 769 de 2002.
Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. [33]Ley 769 de 2002.
Artículo 70: Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir.[…]. En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha […].. [34] Folios (329 a 330 expediente en préstamo). Informe de Investigación y Reconstrucción de Accidente de Tránsito suscrito por el Subintendente Danilo Rafael Montero Arias, por solicitud del apoderado de las víctimas de fecha 22 de febrero de 2017.