Micelio
11001-03-15-000-2020-01274-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22Auto2020-06-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Circular Drn. 032 Del 21 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de acumulación Sobre la acumulación de procesos (…) la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso sí (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…”.

Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Niega remisión para acumulación y solicita expedientes para estudio de acumulación [E]n principio, los procesos (…) serían pasibles de una eventual acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, (…), existe una relación inescindible, en tanto se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19, y disponen una secuencia de modificaciones entre ellos.

(…). La Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020 prorroga la suspensión de términos como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19 en la Registraduría Nacional del Estado Civil (2020-01277). En atención a la suspensión de términos, se expidió la Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, mediante la cual se fijan directrices administrativas y de gestión organizacional para prevenir la propagación del Covid-19, objeto de conocimiento en este proceso (11001-03- 15-000-2020- 01274).

La Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020, modifica las medidas tomadas, a través de la Circular DRN 032 (11001-03-15-000-2020- 01650); La Resolución 3070 de 11 de abril de 2020 prorroga las medias adoptadas con la anterior, esto es, con la No. 3027 de 2020 (11001-03-15- 000-2020-01647); y, Finalmente, la Resolución 3241 de 26 de abril de 2020 prorroga las medidas impartidas en la No. 3070 de 2020 (11001-03-15-000- 2020-01911).

Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados en precedencia, este Despacho considera, (…), que al tenor del artículo 149 del CPG, el proceso más antiguo se determina por la fecha de la notificación del auto que avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, independientemente de la firmeza de la decisión, en cuanto que, la norma es clara en su redacción, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas del texto.

De manera que, la interpretación gramatical del artículo 149 del CGP, permite afirmar que este proceso 11001-03-15-000-2020-01274, es el más antiguo, habida cuenta que, mediante auto de 24 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 27 del mismo mes y año. (…).

Así las cosas, la interpretación que propone la Delegada del Ministerio Público, que consiste en que se remita este expediente al Despacho del Magistrado Ramiro Pazos, para ser acumulado al proceso 11001- 03-15-000-2020-01650-00 por tratarse del más adelantado, en atención a que fue aquél en el que primero adquirió firmeza el auto que avocó conocimiento, no se acompasa con la interpretación literal del artículo 149 del CGP, que como se explicó es clara y no da lugar a otras interpretaciones, en el sentido de señalar que el más antiguo es aquél en el que primero se notificó el auto que avoca conocimiento.

(…). [E]ste Despacho negará la solicitud de la Delegada del Ministerio Público, de remitir este expediente al Despacho del Magistrado Pazos, para que sea acumulado al proceso 11001-03-15-000-2020-01650; y, en consecuencia, considera pertinente solicitar los procesos: 11001-03-15-000-2020-01277-00 (Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter); 11001-03-15-000-2020-01650-00 (Magistrado Ramiro Pazos Guerrero); 11001-03-15-000-2020-01647-00 (Magistrado Alberto Montaña Plata, remitido al despacho del magistrado Pazos); 11001-03-15-000-2020-01911-00 (Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez); para decidir sobre su eventual acumulación al presente proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01274-00 Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: CIRCULAR DRN. 032 DEL 21 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - Acumulación de procesos AUTO Procede el despacho a decidir la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, consistente en que se remita el proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00 al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que éste decida sobre su posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01650-00, teniendo en cuenta los siguientes: I. Antecedentes 1.1.

Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01274-00 En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, fue remitida al Consejo de Estado copia de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil imparte “Directrices administrativas y de gestión organizacional para la aplicación de la medida urgente de aislamiento social para prevenir la propagación del Covid-19”.

Una vez efectuado el reparto, este Despacho avocó conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto de 24 de abril de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 27 de abril del mismo año. La anterior decisión fue recurrida por la Agente del Ministerio Público, con fundamento en que dicho acto, a su juicio, no desarrollaba el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, pues se basó en facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al ejecutivo para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional.

Este recurso fue resuelto mediante providencia de 18 de mayo de 2020 en el sentido de no reponer la decisión recurrida, en tanto el estudio propuesto por la Agente del Ministerio Público, acerca de la naturaleza de los decretos 420 y 457 de 2020, y de la Resolución 385 del Ministerio de Salud, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, sería un tema para resolverse al momento de dictar la sentencia. La anterior decisión fue notificada el 27 de mayo de 2020. 1.2.

Solicitud del Ministerio Público La Delegada del Ministerio Público, mediante escrito enviado por correo electrónico al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el 8 de junio de 2020, solicitó que, de manera urgente, se remitiera el presente proceso al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que éste decida su acumulación con el proceso 11001-03-15-000-2020-01650-00, por cuanto, considera que es el más adelantado.

Lo anterior en atención a que: “El magistrado Pazos avocó conocimiento por auto de 8 de mayo, siendo el más antiguo, teniendo en cuenta que: i) el magistrado Álvarez, en el proceso 2020-1274, si bien avocó conocimiento el 24 de abril, esta decisión fue objeto de recurso de reposición y, por tanto, solo quedó en firme, una vez ejecutoriado el auto de 18 de mayo que decidió no reponer; y ii) la magistrada Bermúdez, en el proceso 2020-1911, avocó conocimiento el 18 de mayo.

Esta delegada considera que la acumulación es procedente en tanto, como se indicó en los antecedentes de este concepto, la Resolución 3241 de 2020 prorrogó las medidas establecidas en la Resolución 3070 de 2020 que, a su vez, prorrogó lo dispuesto en la Resolución 3027 de 2020. Por medio de esta última, modificaron y/o prorrogaron una serie de actos, así, las Circulares 31 y 32 y las Resoluciones 2892 y 3022 de 2020”.

II. Estudio de la solicitud de remisión del expediente Habida cuenta que la Delegada del Ministerio Público solicitó que se remitiera este expediente al proceso 11001-03-15-000-2020-01650-00 que cursa en el Despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que éste decida sobre su eventual acumulación, es necesario analizar si hay lugar a acceder a la petición de la Procuradura a partir de las disposiciones que regulan la figura de la acumulación de procesos. 2.1.

De la acumulación de procesos Sobre la acumulación de procesos, es importante señalar que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- no regula este asunto en tratándose del medio de control inmediato de legalidad, lo que implica que se debe acudir a la remisión que el artículo 306 ejusdem hace, al Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso sí (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (Negrillas fuera de texto).

Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia.

Por otro lado, para determinar cuál es el proceso más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CGP, debe tenerse en cuenta, la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento del medio de control. 2.2. De la remisión del expediente para decidir sobre su acumulación Como primera medida, es importante señalar que, en principio, los procesos referidos en el acápite 1.2. serían pasibles de una eventual acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos, y el presente proceso, existe una relación inescindible, en tanto se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19, y disponen una secuencia de modificaciones entre ellos, así: |ACTO |Resolución 3022|Resolución 3027|Resolución 3070 |Resolución 3241| | |de 25 de marzo |de 30 de marzo |de 2020 de 11 de|de 26 de abril | | |de 2020 |de 2020 |abril de 2020 |de 2020 | | |(2020-01277) |(2020- 01650) |(2020-01647) |(2020-01911) | |CONTENIDO |“por medio de |“prorrogar y/o|“por medio de la |"Por medio de | |ACTO |la cual se |modificar las |cual se prorrogan|la cual se | | |prorroga la |medidas |las medidas |prorrogan las | | |suspensión de |adoptadas |adoptadas |medidas | | |términos dentro|mediante las |mediante la |adoptadas | | |de las |Circulares n.º|Resolución No. |mediante la | | |actuaciones |DRN 031 de 16 |3027 de 30 de |Resolución No. | | |administrativas|de marzo de |marzo de 2020 en |3070 de 11 de | | |sancionatorias,|2020 y DRN 032|la Registraduría |abril de 2020 | | |disciplinarias |de 21 de marzo|Nacional del |en la | | |y de cobro |de 2020, y en |Estado Civil, |Registraduría | | |coactivo de la |las |como consecuencia|Nacional del | | |Registraduría |Resoluciones |de la ampliación |Estado Civil, | | |Nacional del |Nos. 0289 |del aislamiento |como | | |Estado Civil |(sic) de 18 de|preventivo |consecuencia de| | |como |marzo de 2020,|obligatorio |la ampliación | | |consecuencia de|3022 de 25 de |ordenado mediante|del aislamiento| | |la emergencia |marzo de 2020,|los Decretos Nos |preventivo | | |sanitaria |y se derogan |531 de 8 de abril|obligatorio | | |ocasionada por |aquellas que |de 2020 y 106 de |ordenado | | |el virus |le sean |8 de abril de |mediante | | |COVID-19, y se |contrarias, en|2020” |Decreto No. 593| | |toman otras |la | |del 24 de abril| | |determinaciones|Registraduría | |de 2020” | | |” |Nacional del | | | | | |Estado Civil | | | | | |(…)”. | | | Del anterior cuadro se advierte que: • La Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020 prorroga la suspensión de términos como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19 en la Registraduría Nacional del Estado Civil ((2020- 01277) • En atención a la suspensión de términos, se expidió la Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, mediante la cual se fijan directrices administrativas y de gestión organizacional para prevenir la propagación del Covid-19, objeto de conocimiento en este proceso (11001-03-15-000-2020- 01274). • La Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020, modifica las medidas tomadas, a través de la Circular DRN 032 (11001-03-15-000-2020- 01650); • La Resolución 3070 de 11 de abril de 2020 prorroga las medias adoptadas con la anterior, esto es, con la No. 3027 de 2020 (11001-03- 15-000-2020-01647); y, • Finalmente, la Resolución 3241 de 26 de abril de 2020 prorroga las medidas impartidas en la No. 3070 de 2020 (11001-03-15-000-2020- 01911).

Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados en precedencia, este Despacho considera, contrario a lo expresado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, que al tenor del artículo 149 del CPG[1], el proceso más antiguo se determina por la fecha de la notificación del auto que avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, independientemente de la firmeza de la decisión, en cuanto que, la norma es clara en su redacción[2], sin que haya lugar a interpretaciones extensivas del texto.

De manera que, la interpretación gramatical del artículo 149 del CGP, permite afirmar que este proceso 11001-03-15-000-2020-01274, es el más antiguo, habida cuenta que, mediante auto de 24 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular DRN. 032 del 21 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 27 del mismo mes y año. En efecto, en los demás procesos relacionados, la notificación del auto que avocó conocimiento ocurrió como se muestra a continuación: |PONENTE |Carmelo |Ramiro Pazos |Alberto Montaña |Lucy Jeannette | | |Perdomo |Guerrero |Plata |Bermúdez | | |Cuéter |(2020- 01650) |(2020-01647) |(2020-01911) | | |(2020-01277) | | | | |AUTO |27 de abril |8 de mayo de 2020|5 de mayo de |18 de mayo de | | |de 2020 |AVOCÓ |2020 |2020 | | |REMISIÓN |su conocimiento |REMISIÓN |AVOCÓ | | |para decidir | |para decidir |su conocimiento| | |sobre su | |sobre su | | | |acumulación[3| |acumulación[4] | | | |] | | | | |FECHA DE |4 de mayo de |12 de mayo de |14 de mayo de |19 de mayo de | |NOTIFICACIÓN|2020 |2020 |2020 |2020 | |AUTO | | | | | Así las cosas, la interpretación que propone la Delegada del Ministerio Público, que consiste en que se remita este expediente al Despacho del Magistrado Ramiro Pazos, para ser acumulado al proceso 11001-03-15-000-2020- 01650-00 por tratarse del más adelantado, en atención a que fue aquél en el que primero adquirió firmeza el auto que avocó conocimiento, no se acompasa con la interpretación literal del artículo 149 del CGP, que como se explicó es clara y no da lugar a otras interpretaciones, en el sentido de señalar que el más antiguo es aquél en el que primero se notificó el auto que avoca conocimiento. 2.3.

Conclusión Así las cosas, este Despacho negará la solicitud de la Delegada del Ministerio Público, de remitir este expediente al Despacho del Magistrado Pazos, para que sea acumulado al proceso 11001-03-15-000-2020-01650; y, en consecuencia, considera pertinente solicitar los procesos: 11001-03-15-000- 2020-01277-00 (Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter); 11001-03-15-000-2020- 01650-00 (Magistrado Ramiro Pazos Guerrero); 11001-03-15-000-2020-01647-00 (Magistrado Alberto Montaña Plata, remitido al despacho del magistrado Pazos); 11001-03-15-000-2020-01911-00 (Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez); para decidir sobre su eventual acumulación al presente proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso.

En razón a lo expuesto, este Despacho: III. Resuelve PRIMERO: NEGAR la solicitud de la Delegada del Ministerio Público, de remitir el expediente 11001-03-15-000-2020-01274-00 al Despacho del Magistrado Ramiro Pazos, para que sea acumulado al proceso 11001-03-15-000- 2020-01650-00, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SOLICITAR a los Magistrados Carmelo Perdomo Cuéter; Ramiro Pazos Guerrero y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que remitan a este Despacho, los expedientes: 11001-03-15-000-2020-01277, 11001-03-15-000- 2020-01650, 11001-03-15-000-2020-01647; y, 11001-03-15-000-2020-01911, para proveer sobre su posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01274, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] “Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de e la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto). [2] Artículo 27 del Código Civil: “Interpretación gramatical: Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. [3] Remitido al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas con destino al proceso 11001-03-15- 000-2020-01275-00 (en el cual no se avocó conocimiento de la Circular DRN 031 del 16 de marzo de 2020) y copia al despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con destino al proceso 11001-03-15-000-2020-01276-00 (quien se abstuvo de avocar conocimiento de la Resolución 2892 de 2020).

El 4 de mayo se registró la remisión del expediente al Despacho sin que se reporte alguna actuación posterior. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200127700. [4] Pendiente de ser resuelta, según información verificada el 11 de junio de 2020 en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, en el que se advierte que pasó al Despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero el 14 de mayo de 2020 y desde esa fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200164700