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11001-03-15-000-2020-01488-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Enaida Hueso De Argüello Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró de manera integral y razonable el acervo probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO -No acreditada / Ahora bien, de las escasas piezas procesales que reposan en el proceso, se advierte que del proceso de reparación directa aludido conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, que en fallo de 23 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el INPEC cumplió sus deberes de cuidado y protección, brindó la atención postoperatoria requerida y que el señor [M. A. H.] falleció por un infarto agudo y no por una falla en el servicio.

Igualmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander como sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, del municipio del Socorro y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. (…) A partir de lo anterior, advierte la Sala que la Sección Tercera de esta Corporación, en la providencia que se reprocha, realizó un análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso.

En efecto, se advierte como el fallador de segunda instancia valoró las historias clínicas de la sección de sanidad de la Cárcel del circuito judicial del Socorro y del Hospital San Juan de Dios del Socorro, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver, y a partir de ellas concluyó que la causa probable del deceso del señor [M. A. H.] (q.e.p.d.), tuvo como causa un infarto agudo al miocardio.

Además, estableció de las mismas que la herida no tenía secreciones ni signos de inflamación. De igual forma, señaló que aunque el médico patólogo (…) manifestó en su exposición, con base en el protocolo de necropsia y en el informe de patología forense, que no había elementos concluyentes para determinar que el fallecimiento hubiera ocurrido por un infarto al miocardio, por cuanto allí no se hizo referencia a la existencia de lesiones (manchas de color rojo, amarillo o blanco en el corazón) que favorecen dicho diagnóstico, precisó que dicha declaración no había tenido en cuenta las historias clínicas de las dos entidades que lo atendieron, y que daban cuenta del desarrollo clínico del paciente y de la ocurrencia del infarto, elementos que gozaban de presunción de autenticidad, en tanto no fueron tachados de falsedad en el curso del proceso.

En este escenario, es claro que el fallador de segunda instancia hizo un análisis integral del material probatorio que reposaba en el proceso, tanto las pruebas favorables como las desfavorables, y estableció, a partir de ellas, que la conducta asumida por el INPEC durante el posoperatorio del señor [A. H.] había sido diligente y cuidadosa, y que, por tanto, su fallecimiento no era atribuible a una deficiente prestación del servicio, pues no observó evidencia que permitiera concluir que el paciente estuviera desarrollando un proceso infeccioso, que la herida de la apendicectomía estuviera infectada o que no hubiera recibido los cuidados posoperatorios requeridos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se tuvo en cuenta la jurisprudencia relacionada con los títulos de imputación / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – No fue alegada en el proceso ordinario Por otra parte, advierte esta Subsección que la autoridad judicial accionada también puso de relieve la jurisprudencia relacionada con los títulos de imputación aplicables en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a personas privadas de la libertad.

Sin embargo, coincidió con el juzgador de primera instancia en que el INPEC actuó con diligencia y cuidado, por lo que descartó su responsabilidad en el fallecimiento del señor [M. A. H.](q.e.p.d.), razón por la cual tampoco se configura el desconocimiento del precedente alegado. Finalmente, en cuanto que se no se aplicó el principio de iura novit curia para analizar la posible responsabilidad de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, debe precisarse que si bien es cierto, en el escenario de la reparación directa le corresponde al juez realizar una interpretación amplia y completa de los supuestos fácticos para adaptarlos al título de imputación que corresponda, también lo es que en sede de apelación, el ámbito de competencia se delimita por los argumentos expuestos en el recurso.

De esta manera, según se lee de la providencia cuestionada, la parte demandante no sustentó su inconformidad frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del hospital, y en esa sede constitucional no se aportó elemento que permita arribar a una conclusión diferente, razón por la cual este argumento también carece de vocación de prosperidad.

En suma, encuentra esta Sala que lo planteado en la presente acción de tutela implicaría activar una instancia adicional al proceso ordinario en la que se aprecien nuevamente las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el trámite de reparación directa, en orden a obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01488-00 (AC) Actor: MARÍA ENAIDA HUESO DE ARGÜELLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por María Enaida Hueso de Argüello, Luz Stella Flórez Alfonzo, Lyzza Yoding Argüello Flórez, Zareth Juliana Argüello Flórez, Sergio Jr.

Melquisedec Argüello Núñez, Álvaro Argüello Hueso y Jacqueline Argüello Hueso, en contra de la Sección Tercera de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, interponen acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por la presunta violación de derechos fundamentales, con la expedición de la sentencia de 14 de diciembre de 2018.

HECHOS 1. El 11 de mayo de 1988, el señor Melquisedec Argüello Hueso, quien se encontraba recluido en la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro, fue trasladado al Hospital San Juan de Dios del Socorro, donde se le practicó una apendicectomía. Fue dado de alta el 13 de mayo siguiente, por lo que los controles posoperatorios le fueron practicados en la sección de sanidad del centro carcelario. 2.

Durante los días siguientes a la cirugía presentó síntomas de fiebre y dolor, para lo que le ordenaron cefalexina, ibuprofeno y se le realizaron curaciones. Pese a ello, el 21 de mayo de 1998 fue trasladado a urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro, donde falleció. Con ocasión de lo anterior, sus familiares interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, el municipio de Socorro y el Hospital San Juan de Dios del Socorro, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los hechos descritos. 3.

En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia de 23 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el INPEC cumplió con sus deberes de cuidado y protección durante el posoperatorio del señor Argüello Hueso y que este falleció a causa de un infarto agudo al miocardio, no atribuible a una falla en el servicio.

De igual forma, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander, sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, del municipio del Socorro y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. 4. Apelada la decisión por la parte accionante, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo. 1.

Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante, que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación incurrió en los siguientes defectos: Procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, por cuanto no aplicó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha indicado que, en materia de reparación directa, el juez debe interpretar los hechos, en virtud del principio de iura novit curia.

Por tanto, en aplicación de este postulado, no se debió decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander como sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, aduciendo que a dicha entidad no se le atribuyó responsabilidad alguna y que tampoco se aportó prueba que pretendiera demostrarla, pues en los hechos narrados se hizo referencia tanto al periodo operatorio como posoperatorio del señor Melquisedec Argüello Hueso.

Además, contrario a lo afirmado por el fallador de segunda instancia, los accionantes sí manifestaron, en el recurso de apelación, su inconformidad frente a la desvinculación de la mencionada entidad. Por otra parte, alegan que se desconoció el criterio jurisprudencial según el cual el INPEC, en su posición de garante, estaba obligado a garantizar al recluso las mismas condiciones de salud con las que ingresó al centro carcelario, para lo que invocan, entre otras, las sentencias de 4 de noviembre de 1993 (expediente 8335, demandante: Luz del Socorro López García); de 28 de noviembre de 1995 (expediente 8335); de 11 de septiembre de 1997 (expediente 11600); de 2 de junio de 1998 (expediente 8784, demandante: Omaira Jiménez de Vallejo); de 24 de junio de 1998 (expediente 10530, demandante: Mirelda Acosta Vásquez); de 21 de septiembre de 2000 (expediente 11766, M.P. Alier Eduardo Hernández); de 27 de marzo de 2003 (expediente 13817, M.P. Maria Elena Giraldo); y de 31 de agosto de 2006 (expediente 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio), de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y la sentencia T-049 de 2016 de la Corte Constitucional.

Defecto fáctico, toda vez que no se analizaron adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso, particularmente, el contenido del protocolo de necropsia, que ni siquiera fue practicado por Medicina Legal sino por un médico de la ESE donde fallecio el recluso, del cual se podían derivar serias irregularidades que comprometían el diagnóstico de la causa de muerte.

Al respecto, indican que además de que se ignoró el hecho de que no se realizaron los exámenes médicos de patología necesarios para establecer la causa del deceso, tampoco se tuvo en cuenta por parte del fallador de segunda instancia el testimonio rendido por el doctor Carlos Cortés Caballero, quien manifestó, entre otras cosas, que: (i) en la necropsia se señaló que el corazón tenía caracerísticas macroscópicas normales, aun cuando desde el punto de vista de la patología, el infarto del corazón se diagnostica como una mancha roja, amarilla o blanca, dependiendo del tiempo, por lo que la observación mencionada no favorece la impresión de un infarto;

(ii) no se descubrieron las características de la cicatriz de la cirugía realizada; y (iii) de acuerdo con las fotografías observadas, podía describir al occiso como una persona atlética, lo que, en criterio de los accionantes, descarta la obesidad, que fue utilizada como hipótesis para diagnosticar el infarto. Señalan también que no se tuvo en cuenta la conducta desleal de las demandadas, que aportaron al proceso una copia ilegible e incompleta de la historia clínica.

Procedimental, habida cuenta que no se les permitió, en el curso del proceso, tachar de falsedad los documentos mencionados, pues no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. 2. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitan: Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne hacer las siguientes o similares declaraciones: Que se incurrió en exceso ritual manifiesto al haber declarado la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento de Santander, sucesor procesal del desaparecido Hospital San Juan de Dios del Socorro.

Que se violó el precedente al no haber analizado la responsabilidad del INPEC desde el régimen de responsabilidad objetiva. Que se incurrió en defecto fáctico por haberse dado por probados hechos carentes de prueba. Que se incurrió en defecto fáctico por haberse ignorado hechos absolutamente probados dentro del proceso. Que se incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba y dar por no probados los hechos que emergían claramente de ella.

Que se incurrió en defecto sustantivo al no haberle dado aplicación a las normas procesales que obligaban al ad-quem a interpretar los vacíos de los documentos elaborados por la contraparte en su contra. Que se incurrió en defecto sustantivo al haberse aceptado pruebas que eran ilícitas. Que se incurrió en violación directa de la Constitución al haber aceptado pruebas ilícitas que violaban el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Que se incurrió en defecto procedimental al haber omitido una etapa procesal que era obligatoria, como lo era dictar el auto mediante el cual se le corría traslado a la contraparte para que se pronunciara acerca de las pruebas que, como la historia clínica elaborada por el Hospital San Juan de Dios del Socorro o el acta de ne- cropsia, habían sido allegadas por la parte demandada.

Dicho defecto impidió que se ejerciera la tacha de falsedad ideológica. Que, consiguientemente, se declare sin validez la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Es- tado, con ponencia del Señor Magistrado Dr. Guillermo Sánchez Luque, dentro del expediente 68001233100019990042801 (49338) por medio de la cual confirma la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

Que, en consecuencia, se ordene la designación de una nueva sala, integrada por magistrados distintos a los que dictaron la sentencia de segunda instancia, por cuanto ya comprometieron su criterio frente al caso, y por lo tanto están impedidos para conocer de este asunto, sino por conjueces, con el fin de dictar una nueva sentencia de segunda instancia totalmente independiente. 3.

INFORMES Mediante auto de 30 de abril de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C como accionado y a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, al municipio de Socorro y al Hospital San Juan de Dios del Socorro (o a quien hiciera sus veces), como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que las consideraciones allí contenidas son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 2. El INPEC, por conducto del coordinador del Grupo de Tutelas, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta violación de derechos fundamentales se le atribuye a una autoridad judicial, de la que no hace parte dicha entidad. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director jurídico, solicitó ser desvinculado de la presente acción, en tanto (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre la entidad y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales; (ii) se configura, respecto de esa Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso, no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 4.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de 14 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra el INPEC y otros, incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente[1], y por tanto, en la violación de los derechos fundamentales invocados? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual de los defectos fáctico, procedimental y el desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto. 2.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada (18 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (28 de abril de 2020)[4]. 2.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente en los que incurió autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas.

Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.

En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.

Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[5]. 2.3.

Defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido[6]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[7].

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [8] o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[9] […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia[10]. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[11]. 2.4.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[12].

En ese sentido, el precedente judicial[13] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[14]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[15].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[16].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[17].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[18], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[19]. 2.5.

Del caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la decisión de 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el INPEC y otros, por la muerte del señor Melquisedec Argüello Hueso.

La razón de su inconformidad radica, en síntesis, en que el fallador de segunda no analizó varios elementos probatorios que conducían a establecer las irregularidades ocurridas durante el proceso operatorio y posoperatorio del occiso y que, en su entender, condujeron a su muerte, y porque además, no aplicó el principio de iura novit curia para derivar del contenido de la demanda que la responsabilidad no solo se le atribuyó al INPEC sino también a la ESE San Juan de Dios del Socorro.

Ahora bien, de las escasas piezas procesales que reposan en el proceso, se advierte que del proceso de reparación directa aludido conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, que en fallo de 23 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el INPEC cumplió sus deberes de cuidado y protección, brindó la atención postoperatoria requerida y que el señor Melquisedec Argüello Hueso falleció por un infarto agudo y no por una falla en el servicio.

Igualmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander como sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, del municipio del Socorro y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. Apelada la decisión por los demandantes, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.

Al efecto, al abordar el análisis, estableció los hechos probados, en los siguientes términos: “5. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 710 y 711 c. 1) con los titulares: “En cárcel del Socorro - Denuncian negligencia por muerte de prisionero”, “Denuncian negligencia por fallecimiento de preso en cárcel del Socorro - A mi esposo lo dejaron morir”.

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[20] y en esos términos serán valoradas en este proceso. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de abril de 1998, Melquisedec Argüello Hueso ingresó a la cárcel del circuito judicial del Socorro (…) (f. 288 a 296 c. 2). 6.2 El 29 de abril de 1998, funcionarios del centro carcelario practicaron el examen médico de ingreso a Melquisedec Argüello Hueso quien refirió estar en buen estado de salud y se le diagnosticó una hernia umbilical y caries, según da cuenta la copia auténtica de la historia clínica de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro (f. 289 c. 2). 6.3 El 11 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso ingresó al Hospital San Juan de Dios del Socorro donde se le practicó una apendicectomía. El diagnóstico preoperatorio fue de apendicitis aguda y el postoperatorio de apendicitis fribinopurulenta y líquido peritoneal purulento en la fosa iliaca derecha, según da cuenta copias auténticas de la historia clínica de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro y del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 289 y 317 c. 2). 6.4 El 11 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso presentó dolor en la herida quirúrgica, “diuresis y deposición positiva” y se estableció que se encontraba en estado “alerta, orientado e hidratado, conjuntivas rosadas, cuello móvil y simétrico.

Abd. [Abdomen] Hx [herida] qx [quirúrgica] en buen estado, sin signos de infección. Dolor a la palpación alrededor del hx [herida]. No irritación […] Hemodinámicamente estable, evolución satisfactoria”, según da cuenta copia auténtica de la hoja de evolución de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 317 c. 2). 6.5 El 13 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso salió del hospital San Juan de Dios del Socorro con evolución “satisfactoria”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 319 c. 2). 6.6 El 15 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso tuvo control postoperatorio de la apendicectomía en la sección de sanidad del centro penitenciario y presentó absceso de pared con drenaje y se le formuló cefalexina, ibuprofeno y curaciones, según da cuenta la copia auténtica de la historia clínica de la sección de sanidad de la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro (f. 289 c. 2). 6.7 El 18 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso ingresó nuevamente a la sección de sanidad de la cárcel y se dejó registro de que se encontraba en estado afebril, signos vitales normales, “herida abierta sin secreción. Cicatrizando por segunda intención” y se ordenó curaciones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la sección de sanidad de la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro (f. 289 c. 2). 6.8 El 21 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso presentó “dolor precordial agudo” y “diaforesis”, ingresó al servicio de urgencias al Hospital San Juan de Dios del Socorro y el diagnóstico fue infarto agudo de miocardio: “paro cardio respiratorio se realiza intubación orotraqueal y maniobras de reanimación, el paciente no responde” y falleció a las 10 de la mañana, según da cuenta copia auténtica de las historias clínicas de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro y de la atención de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 288, 289, 298, 335, 336 c. 2). 6.9 El 21 de mayo de 1998, Melquisedec Argüello Hueso falleció por infarto agudo al miocardio, según da cuenta copias auténticas de las historias clínicas de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro y de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro, de la cartilla biográfica del recluso de la cárcel del circuito judicial del Socorro que lo da de baja por fallecimiento, el acta de levantamiento de cadáver del cuerpo Técnico de Investigaciones del Socorro y el acta de necropsia del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 288, 289, 291, 292, 295, 298, 301, 305, 306, 330, 331, 335 y 336 c. 2). 6.10 El 21 de mayo de 1998, el CTI del Socorro realizó el levantamiento del cadáver de Melquisedec Argüello Hueso y señaló que en el abdomen presentaba “herida en fosa iliaca derecha de aproximadamente 6 centímetros sin secreción (según antecedente que corresponde a herida quirúrgica secundaria a apendicectomía hace 8 días aproximadamente)”, según da cuenta copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver del cuerpo Técnico de Investigaciones del Socorro (f. 301 c. 2). 6.11 El 21 de mayo de 1998, un médico del Hospital San Juan de Dios del Socorro realizó necropsia al cadáver de Melquisedec Argüello Hueso e indicó que no se evidenció síntoma de infección en la herida quirúrgica, según da cuenta copia auténtica del acta de necropsia del Hospital San Juan de Dios del Socorro (f. 305 c. 2). 6.12 El Instituto Nacional de Medicina Legal practicó al cadáver de Melquisedec Argüello Hueso los exámenes de alcoholemia y psicofármacos con resultados negativos, según da cuenta copia auténtica del reporte de toxicología forense (f. 314 c. 2). 6.13 El Instituto Nacional de Medicina Legal practicó examen de patología forense al corazón del occiso Melquisedec Argüello Hueso y concluyó que este no reveló lesiones, según da cuenta copia simple del informe de patología n°. 163/98 de ese instituto (f. 720 y 721c. 1).

(…) (f. 8-14 c. 2)” A partir de lo anterior, procedió a analizar las pautas jurisprudenciales referentes al título de imputación de responsabilidad aplicable, de la siguiente forma: “7. El daño antijurídico está demostrado porque Melquisedec Argüello Hueso murió[21] el 21 de mayo de 1998 por infarto agudo al miocardio [hechos probados 6.8 y 6.9]. 8.

Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados por la jurisprudencia, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado[22]. La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad[23].

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima[24]. Ahora, en aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio[25].

Finalmente, si el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio[26]. 9. La jurisprudencia tiene determinado que tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico y hospitalario el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, de conformidad con el artículo 177 del CPC, por cuanto quien alega un hecho está obligado a demostrarlo: Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño[27].

El demandante cuenta con todos los medios probatorios, directos o indirectos, para demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad médica, así como el incumplimiento obligacional y prestacional a cargo de la Administración Pública[28]. Para eximirse de responsabilidad, el Estado debe demostrar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero”.

A partir de las anteriores precisiones, concluyó: “[…] Aunque en el postoperatorio presentó dolor a la palpación alrededor de la herida quirúrgica, se estableció que estaba “en buen estado, sin signos de infección” [hecho probado 6.4]. Esa situación no varió hasta la salida del paciente del hospital el 13 de mayo de 1998, pues se anotó en la historia clínica que la evolución había sido “satisfactoria” [hecho probado 6.5].

El 15 de mayo de 1998, dos días después de la operación, Melquisedec Argüello Hueso tuvo control postoperatorio en la sección de sanidad del centro penitenciario, porque presentó un absceso en la herida, se le realizó un drenaje y formuló cefalexina, ibuprofeno y curaciones [hecho probado 6.6] y el 18 de mayo siguiente, en un segundo control, se registró que estaba en estado afebril, con signos vitales normales y que la herida estaba “abierta sin secreción, cicatrizando por segunda intención” y se ordenaron curaciones [hecho probado 6.7].

Del 18 de mayo de 1998 al 21 de mayo siguiente, Melquisedec Argüello Hueso no consultó el servicio de sanidad del centro penitenciario, ni presentó infección en la herida, de conformidad con la historia clínica [hechos probados 6.7 y 6.8]. El 21 de mayo, el recluso presentó “dolor precordial agudo” y falleció a las 10 de la mañana [hecho probado 6.8]. 11.

Está acreditado que la apendicitis no evolucionó en una peritonitis o en una sepsis, riesgos anotados en sus declaraciones por los médicos Carlos Caballero Cortés, profesor universitario y exjefe regional del Instituto de Medicina Legal de Santander (f 751 c. 1) y Carlos Iván Ribero Mateus, quien trabajó en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro en el año 1998 (f. 668-669 c.1).

En efecto, la prueba técnica que obra en el proceso no revela, ni siquiera por vía indiciaria, que Melquisedec Argüello Hueso estuviera presentando un proceso infeccioso durante el posoperatorio o al momento de su muerte: (i) El informe del doctor Temis Hernández Rangel, médico de la cárcel del circuito del Socorro, que envió a la Unidad de Fiscalías del Socorro Temis Hernández Rangel, puso de relieve que la evolución del paciente Melquisedec Argüello Hueso había sido adecuada y que en la necropsia no presentaba signos de infección: Según el cuadro clínico y exámenes, la causa más posible del fallecimiento fue un infarto al miocardio.

Cabe anotar que el Interno había sido intervenido quirúrgicamente de apendicitis aguda el 11 de mayo de 1998, con evolución satisfactoria de acuerdo a los controles médicos del post-operatorio. Presentaba herida de pared abierta para mejor cicatrización pues el interno era de características obesas; sin embargo en la autopsia se encontró que internamente la apendicectomía tenía una evolución muy satisfactoria y que no fue la causa de la muerte del interno” (f. 320 c. 1).

(ii) Según el acta de levantamiento de cadáver, el abdomen presentaba una “herida en fosa iliaca derecha de aproximadamente 6 centímetros sin secreción” [hecho probado 6.10]. (iii) Y el protocolo de necropsia describió el estado de la herida quirúrgica e indicó que no se evidenció síntomas de infección [hecho probado 6.11]: Examen externo: […] en abdomen se observa herida quirúrgica en fosa iliaca derecha de aprox. 6 cm.

(antecedente de historia clínica, donde se refiere apendicectomía ocho día atrás), sin secreciones, ni signos de inflamación […]. En definitiva, de acuerdo con las pruebas, Melquisedec Argüello Hueso no presentó signos de infección durante el postoperatorio, recibió atención médica al interior del establecimiento carcelario donde se le suministraron medicamentos y curaciones y, al momento de su muerte, no evidenció síntomas de peritonitis o sepsis. 11.

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales falleció Melquisedec Argüello Hueso, las historias clínicas de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro y de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro dan cuenta de que el 21 de mayo de 1998, a las 6:30 de la mañana, como Melquisedec Argüello Hueso presentó “dolor precordial agudo” y fue atendido en el servicio de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro y trasladado al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro, con impresión diagnóstica de infarto agudo de miocardio y “paro cardio respiratorio”, lo entubaron y le realizaron maniobras de reanimación, pero el paciente no respondió y falleció a las 10 de la mañana [hechos probados 6.8 y 6.9].

La causa de la muerte fue un infarto agudo al miocardio según las historias clínicas y los informes posteriores al fallecimiento de Melquisedec Argüello Hueso, suscritos por los médicos de la sección de sanidad de la cárcel y del hospital San Juan de Dios del Socorro, el acta de levantamiento del cadáver y el acta de necropsia [hecho probado 6.9].

En el mismo sentido, el doctor Jorge E. Dulcey B., médico del Hospital San Juan de Dios del Socorro, en respuesta al oficio n°. 1218 del jefe de unidad local el CTI del Socorro, concluyó: Dados los hallazgos que se hallan anotados en la diligencia de necropsia (Ver anexo), en la historia del paciente 103735 (ver anexo), y en la repuesta de los estudios clínicos forenses: se considera como causa probable de la muerte infarto agudo al miocardio […] (f. 329 c. 2) y el doctor Temis Hernández Rangel, médico de la cárcel del circuito del Socorro, en respuesta al requerimiento del secretario de la Unidad de Fiscalías del Socorro, indicó: “Según el cuadro clínico y exámenes, la causa más posible del fallecimiento fue un infarto al miocardio” (f. 320 c. 2).

Ahora, aunque el médico patólogo Carlos Cortés Caballero en su declaración afirmó que el paciente no murió por un infarto agudo al miocardio (f. 751-752 c 1.), conclusión a la que llegó con fundamento en el protocolo de necropsia y en el informe de patología forense que indicaron que el corazón no presentaba lesiones [hecho probado 6.13], en su análisis no tomó en cuenta las historias clínicas de las dos entidades que lo atendieron, documentos con presunción de autenticidad que no fueron tachados de falsos, que muestran el desarrollo clínico del paciente y señalan el infarto agudo al miocardio como causa de su muerte.

Como en el proceso no se acreditó la falta de cuidados postoperatorios, ni que el paciente estuviera desarrollando un proceso infeccioso de otra índole o que al momento de su deceso la herida quirúrgica de la apendicectomía se encontrara infectada o que el infarto haya sido consecuencia del tratamiento médico que recibió, no se configuró una falla en el servicio.

En consecuencia, la muerte de Melquisedec Argüello Hueso no es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y, por ello, se confirmará la sentencia apelada” (negrillas fuera del texto original). A partir de lo anterior, advierte la Sala que la Sección Tercera de esta Corporación, en la providencia que se reprocha, realizó un análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso.

En efecto, se advierte como el fallador de segunda instancia valoró las historias clínicas de la sección de sanidad de la Cárcel del circuito judicial del Socorro y del Hospital San Juan de Dios del Socorro, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver, y a partir de ellas concluyó que la causa probable del deceso del señor Melquisedec Argüello Hueso (q.e.p.d.), tuvo como causa un infarto agudo al miocardio.

Además, estableció de las mismas que la herida no tenía secreciones ni signos de inflamación. De igual forma, señaló que aunque el médico patólogo Carlos Cortés Caballero manifestó en su exposición, con base en el protocolo de necropsia y en el informe de patología forense, que no había elementos concluyentes para determinar que el fallecimiento hubiera ocurrido por un infarto al miocardio, por cuanto allí no se hizo referencia a la existencia de lesiones (manchas de color rojo, amarillo o blanco en el corazón) que favorecen dicho diagnóstico, precisó que dicha declaración no había tenido en cuenta las historias clínicas de las dos entidades que lo atendieron, y que daban cuenta del desarrollo clínico del paciente y de la ocurrencia del infarto, elementos que gozaban de presunción de autenticidad, en tanto no fueron tachados de falsedad en el curso del proceso.

En este escenario, es claro que el fallador de segunda instancia hizo un análisis integral del material probatorio que reposaba en el proceso, tanto las pruebas favorables como las desfavorables, y estableció, a partir de ellas, que la conducta asumida por el INPEC durante el posoperatorio del señor Argüello Hueso había sido diligente y cuidadosa, y que, por tanto, su fallecimiento no era atribuible a una deficiente prestación del servicio, pues no observó evidencia que permitiera concluir que el paciente estuviera desarrollando un proceso infeccioso, que la herida de la apendicectomía estuviera infectada o que no hubiera recibido los cuidados posoperatorios requeridos.

Ahora bien, las irregularidades en el protocolo de necropsia y en las historias clínicas que, según se expone en la demanda de tutela, vician el contenido de dichas pruebas, debieron ser alegadas en el curso del proceso de reparación directa, a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contempla. Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual a los demandantes no se les dio la oportunidad de tachar de falsedad las pruebas documentales allegadas, toda vez que, de haber ocurrido dicha irregularidad, esta debió ponerse de presente una vez se advirtió, so pena de convalidarse.

Por tanto, no se advierte la configuración de los defectos defecto fáctico y procedimental alegados, toda vez que, como quedó visto, la providencia judicial contiene un análisis razonable y plausible del conjunto de pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Por otra parte, advierte esta Subsección que la autoridad judicial accionada también puso de relieve la jurisprudencia relacionada con los títulos de imputación aplicables en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a personas privadas de la libertad.

Sin embargo, coincidió con el juzgador de primera instancia en que el INPEC actuó con diligencia y cuidado, por lo que descartó su responsabilidad en el fallecimiento del señor Melquisedec Argüello Hueso (q.e.p.d.), razón por la cual tampoco se configura el desconocimiento del precedente alegado. Finalmente, en cuanto que se no se aplicó el principio de iura novit curia para analizar la posible responsabilidad de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, debe precisarse que si bien es cierto, en el escenario de la reparación directa le corresponde al juez realizar una interpretación amplia y completa de los supuestos fácticos para adaptarlos al título de imputación que corresponda, también lo es que en sede de apelación, el ámbito de competencia se delimita por los argumentos expuestos en el recurso.

De esta manera, según se lee de la providencia cuestionada, la parte demandante no sustentó su inconformidad frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del hospital, y en esa sede constitucional no se aportó elemento que permita arribar a una conclusión diferente, razón por la cual este argumento también carece de vocación de prosperidad.

En suma, encuentra esta Sala que lo planteado en la presente acción de tutela implicaría activar una instancia adicional al proceso ordinario en la que se aprecien nuevamente las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el trámite de reparación directa, en orden a obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

Debe recordarse entonces que para que se configure un defecto fáctico, debe identificarse en la providencia judicial cuestionada un error ostensible o protuberante en la valoración de los elementos de convicción recaudados, lo que descarta que las diferencias en la apreciación de una prueba puedan ser calificadas como tal, máxime cuando se trata de la divergencia en la apreciación y valoración de pruebas testimoniales, pues en ese caso, la actividad desplegada por los jueces naturales de la causa es aún más relevante, si se tiene en cuenta que el principio de inmediación en la práctica de estas pruebas le permiten al juez contar con elementos adicionales al momento de su apreciación. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que el análisis efectuado en la providencia de 14 de diciembre de 2018 no es arbitrario ni caprichoso y tampoco excede los márgenes de razonabilidad, razón por la cual se negará el amparo constitucional reclamado, en tanto no se encuentra acreditada la ocurrencia de los defectos alegados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora María Enaida Hueso de Argüello y otros, en contra de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ "NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso”. ----------------------- [1] Si bien es cierto, los accionantes invocan diversas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala advierte que los argumentos centrales pueden ser recogidos y analizados a la luz de estos defectos. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender algunos términos judiciales en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. [5] Sentencia Ibídem. [6] Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. [8] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [9] C`abdeŠ ¡¢¤­Ùõ " # $ º»¼½¾¿ÀÂÃÄN O o ÿ [pic] [10] u v Ë Ë # $ % & ' ( ) *, -. ÷ññññññññ÷ëëëë÷ñññåñÝÝÝÑÑÈÁ½½Á½Á½½ÑÑÑÑ´´´«ÝÝÝÝÝݦ´Ÿ››Ÿ›Ÿ››hb í h-Yhb í hb í\?h«\2\?mHsHCorte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., [12] Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T- 950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. [13] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [14] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [15] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [20] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [22] El Decreto 1260 de 1970 establece que la prueba idónea de la muerte es el registro civil de defunción (artículos 73 a 87).

Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera ha considerado que esta regla admite excepciones cuando existen pruebas suficientes de tal hecho en el proceso con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia Sala Plena del 22 de marzo de 2012, Rad. 22.206 [fundamentos jurídicos 36 a 41]. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125 [fundamento jurídico 2]. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 1998, Rad. 10.530 [fundamento jurídico 2.2] y sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543 [fundamento jurídico 1]. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057 [fundamento jurídico 3]. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de enero de 1993, Rad. 7.725 [fundamento jurídico párr. 3] y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947 [fundamentos jurídicos 2 y 3]. [28] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772 [fundamento jurídico 4]. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de junio de 2004, Rad. 25.416 [fundamento jurídico 6].